CE - Sentencia 47001233300020200076601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020200076601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 47001233300020200076601 (70254)
Demandante: NELLY MARGOTH ESTRADA SALGADO
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL Tema: Accidente de tránsito de soldado profesional. Colisión de motocicleta contra tren de carga. Cumplimiento de órdenes impartidas por superior. Aumento del riesgo regular asumible.
Ausencia de licencia de conducción y de certificación para llevar a cabo tal actividad. Se acreditó una falla del servicio. Se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de septiembre de 2018, el soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez recibió la orden de su superior de desplazarse en motocicleta a la vereda “Varela” del municipio Zona Bananera (Magdalena) para “la extracción” de unos suboficiales. En el transcurso del desplazamiento el soldado se atascó en una zona
“Varela” del municipio Zona Bananera (Magdalena) para “la extracción” de unos suboficiales. En el transcurso del desplazamiento el soldado se atascó en una zona fangosa aledaña a una vía férrea. Estando allí, el uniformado aceleró el velocipedo con la fuerza para liberarlo, pero con tan mala fortuna que el vehículo salió abruptamente del pantanal y colisionó contra un tren de carbón que circulaba en ese momento por el lugar. Quintero Ramírez sufrió graves lesiones en su humanidad y pese a que fue trasladado a la Policlínica de Ciénaga, falleció.Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado El demandante considera que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, pues aduce que esta se produjo porque un miembro de la institución le impartió la orden de conducir el velocípedo, pese a que conocía que no contaba con la pericia necesaria para maniobrar el automotor. ll. ANTECEDENTES
1. Demanda El 15 de diciembre de 2020", Nelly Margoth Estrada Salgado, en representación de Davinson Steven Quintero Estrada, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional (en adelante el “Ejército Nacional”), para que fuera declarado patrimonialmente por la muerte de Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, ocurrida el 6 de septiembre de 2018.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad
que fuera declarado patrimonialmente por la muerte de Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, ocurrida el 6 de septiembre de 2018. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagarle a Davinson Steven Quintero Estrada, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $456.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en cumplimiento de una orden superior, el 6 de septiembre de 2018, el soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez se desplazó en una motocicleta oficial rumbo a la vereda “Varela” del municipio Zona Bananera (Magdalena). Indica que, en curso de dicho desplazamiento, el velocípedo se atascó en una zona fangosa aledaña a una vía férrea. 1 Libelo introductorio que obra en índice SAMAI 00002, certificado 4FA50673926C813F F5F4E96269DA0C25 5C4B96DB0082F53A DEFCAOADA 1095089, subsanación de la demanda a certificado F3CD7B2740A74CD7 A03B8155EA019ABD 119DD85CFA5E4CDF 434659C477FF35D8; y, acta individual de reparto militante en el mismo índice con certificado 290955A16704E73C 9E6BDAC75A40DDED 7BF912C937E8030F D06B5D504EFDC965.Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado Refiere que, por lo anterior, el uniformado aceleró el automotor con la fuerza para
Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado Refiere que, por lo anterior, el uniformado aceleró el automotor con la fuerza para liberarlo, pero contó con la mala suerte de salir abruptamente del estancamiento y colisionar con un tren de carbón que circulaba en ese momento por el lugar.
Manifiesta que el impacto produjo severos traumatismos al soldado Quintero Ramírez, quien luego de ser trasladado a la Policlínica de Ciénaga, falleció. El demandante considera que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, pues aduce que esta se produjo porque un miembro de la institución le impartió la orden de conducir el velocípedo, pese a que conocía que no contaba con la pericia necesaria para maniobrar el automotor.
2. Contestación El 24 de marzo de 2021? el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ejército Nacional? se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el daño se debió a un riesgo propio del servicio, que asumían quienes se vinculaban libre y voluntariamente a la institución castrense. Finalmente, destacó que el soldado actuó con imprudencia e inobservancia de las reglas de la experiencia y seguridad, con lo cual se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “tasación excesiva de perjuicios”, “culpa de la víctima” y la genérica.
eximente de responsabilidad. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “tasación excesiva de perjuicios”, “culpa de la víctima” y la genérica. 2 Anota la Sala que la demanda inicialmente fue inadmitida, según consta en auto del 19 de febrero de 2021. Auto admisorio y notificaciones en índice SAMAI 00002, certificados 17A2211BD54D0ED5
6526D305B8AF222B 3BESA7310DC8468E 667A55064E617165, FC2A899F8229C688
F2622FD5670FF170 0716FADEESOAFCOS 1305DCE6B44D0765, ~ 949AD1D3BFADBF83
58511A4D7FF9FA14 EAC13A9C5FODFCOD 733COF3A8B18F18B y FECEDEEEACD6826B
7C0DD14841BFEDSE E6E7941CD1683A2D ADA84649589986E2. 3 Contestación en índice SAMAI 00002, certificado 7F0951C511994611 441D34B495A3B1DC CE89B1691E91A939 E0648AD320826322.Radicación: 47001233300020200076601 (70254)
Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado
3. Audiencia inicial El 17 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar: ...] si están acreditados o no los presupuestos para declarar la
fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar: ...] si están acreditados o no los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional por los perjuicios que el demandante considera tienen su génesis en el accidente y posterior deceso del señor soldado profesional Quintero Ramírez ocurrido el 6 de septiembre de 2018 cuando presuntamente se movilizaba en una motocicleta de propiedad de la demandada cuando se encontraba en actos del servicio y colisiona con un tren de carbón perteneciente a Ferrocarriles de Colombia, hechos sucedidos en el corregimiento de Varela, jurisdicción del municipio de Zona Bananera”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de mayo de 20225 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante“ y el Ejército Nacional” reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4 Acta de audiencia que obra en índice SAMAI 00002, certificado 77DDFOD663D9A694
62512CB0961F86B3 6E15909DE89C9823 47BD93493A0620F4. Registro de video y audio de la diligencia https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/egarciac_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=% 2Fpersonal%2Fegarciac%5Fcendoj%5Framajudicial%5F gov%5Fco%2FDocuments %2FDatos %20
my.sharepoint.com/personal/egarciac_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=% 2Fpersonal%2Fegarciac%5Fcendoj%5Framajudicial%5F gov%5Fco%2FDocuments %2FDatos %20 adjuntos%2F47001233300020200076600%5FL470012333001CSJVirtual%5F02%5F20220510%5 FO90000%5FV%2Emp48:ga=1 Ereferrer=StreamWebApp%2EWebáreferrerScenario=AddressBarC opied%2Eview%2Eb4650249%2D66db%2D4582%2Db090%2D0711d9e3a2ed. 5 Auto en índice SAMAI 00002, certificado 3FA427DF41F46526 E033880FCDC3912C D8054F3925DC1060 257712E1FCAF1D6A. 5 Alegatos parte actora en índice SAMAI 00002, certificado 1424FFDBA4682684 207B0AFF1DD20337 4953B83E7208821B 2DDDC8CD76609B25. 7 Alegatos Ejército Nacional en índice SAMAI 00002, certificado 2BED80717A019BEB 158E960A4A0EBFED A1483688F04E7B99 CCC88503FB8202FF.Radicación: 47001233300020200076601 (70254)
Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado
5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, pues constató que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio por omisión en el deber de vigilancia y cuidado, toda vez que el superior de la tropa ordenó al soldado Quintero Ramírez
Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, pues constató que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio por omisión en el deber de vigilancia y cuidado, toda vez que el superior de la tropa ordenó al soldado Quintero Ramírez realizar un desplazamiento en una motocicleta, pese a que no contaba con licencia de conducción ni estaba capacitado para manejar automotores. En la parte resolutiva el a quo condenó al Ejército Nacional a pagar a Davinson Steven Quintero Estrada: por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $353.510.777,71.
6. Recurso de Apelación El 30 de mayo de 20235, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de junio de 20231 y admitido el 25 de agosto siguiente''. 7.1. El Ejército Nacional”? manifestó que lo probado en el proceso no permitió acreditar la falla del servicio que le fue atribuida, toda vez que el uniformado contaba con el debido entrenamiento y capacitación para movilizarse en vehículos motorizados. Asimismo, reiteró que el daño no le era atribuible, dado que el uniformado condujo la motocicleta por su cuenta y riesgo, y sin autorización de su superior. Finalmente, señaló que los perjuicios materiales y morales solicitados por la demanda no estaban acreditados, dado que “no se demostró el título de imputación subjetivo de falla del servicio”. 8 Sentencia de primera instancia en índice SAMAI 00002, certificado 729265ED7700FDC8
E76EEA85B83A1644 B1B813AD2EBFF78E D92ECC9B3FDBEDB2.
8 Sentencia de primera instancia en índice SAMAI 00002, certificado 729265ED7700FDC8 E76EEA85B83A1644 B1B813AD2EBFF78E D92ECC9B3FDBEDB2. 9 Recurso de apelación en índice SAMAI 00002, certificado 4DCBC687C5BCA806 7ED975B2B38064A6 66EF96B8BF3612B9 5D69F89F6D55E62F . 10 Concesión recurso en índice SAMAI 00002, certificado B82020A36A57E891 2008CD70DABOCEB1 DCEAED288686742E BC20B16A45929099. 11 Admisión recurso en índice SAMAI 00004, certificado E83355ADA66EC002 DD20DC8F1C411E8A 946889E430982FC2 322BD869A002999B. 12 Recurso de apelación en índice SAMAI 00002, certificado 4DCBC687C5BCA806 7ED975B2B38064A6 66EF96B8BF3612B9 5D69F89F6D55E62F.Radicación: 47001233300020200076601 (70254)
Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de agosto de 2023 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante" y el Ejército Nacional" reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación, respectivamente. 7.2. El Ministerio Público guardo silencio. lll. CONSIDERACIONES
1. Competencia
expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación, respectivamente. 7.2. El Ministerio Público guardo silencio. lll. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos.
2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 13 Admisión recurso en índice SAMAI 00004, certificado E83355ADA66EC002
DD20DC8F1C411E8A 946889E430982FC2 322BD869A002999B. 14 Documento en índice SAMAI 00011 y 00013, certificados 6014BEC6893E39E2
06064221A951B12B 767EEBSA2D8SEAEA2 CEEC415D39D01EC8 y D8976168E1A780F8
1130068F68DB5AAC 9E704D3B65C079B5 F811BC04FDB3BAAE . 15 Documento en índice SAMAI 00012, certificado D8976168E1A780F8 1130068F68DB5AAC
9E704D3B65C079B5 F811BC04FDB3BAAE
15 Documento en índice SAMAI 00012, certificado D8976168E1A780F8 1130068F68DB5AAC 9E704D3B65C079B5 F811BC04FDB3BAAE 16 Los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente asunto, la cuantía del proceso ascendió a $456.000.000, suma equivalente a 519 SMLMV del año 2020, lo anterior teniendo en cuenta que el salario mínimo establecido para la fecha en que fue radicada la demanda era de $877.803.Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de un daño por unos hechos imputables al Ejército Nacional.
3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio”.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando
examinado de oficio”. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general's, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 17 “[...]respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 'La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de
'La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002.Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure”? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia”, cuya consecuencia, por 19 “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 20 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de
Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 20 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. 21 “(...) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de lasRadicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, con ocasión de la pandemia del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En consonancia, el Gobierno Nacional expidió los Decretos No. 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020, a través de los cuales declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del Covid-19. Asimismo, a través del Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020, fueron adoptadas medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Para el efecto, se hicieron las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad:
justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Para el efecto, se hicieron las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998.10
Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” (Se resalta).
mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” (Se resalta). Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20 No. 11517 de 15 de marzo, 11518 de 16 de marzo”, 11519 de 16 de marzo”s, 11521 de 19 de marzo”s, 11526 de 20 de marzo”, 11527 de 22 de marzo?8, 11528 de 22 de 22 El artículo en cita fue declarado exequible, salvo la expresión “y caducidad” prevista en el parágrafo de su artículo 19, que fue declarada inexequible” por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-213 de 1 de julio de 2020. En la sentencia se hicieron las siguientes precisiones respecto a la finalidad del decreto: “Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas:(i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la
norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación. (...) Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos. Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea
medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de téminos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus”. 23 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 24 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 25 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”. 26 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 27 “Por medio del cual se pror
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