CE - Sentencia 47001233300020210001801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020210001801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00018-01 (2713-2023)
Demandante: Nibia Mercado Ardila
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1, Fiduprevisora S.A., y Secretaría de Educación del departamento de Magdalena
Tema: Sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag contra la sentencia proferida el 1 8 de mayo de 202 2 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Nibia Mercado Ardila presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de
1 En adelante Fomag.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Nibia Mercado Ardila presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de
1 En adelante Fomag. 2 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1552023(.zip) NroActua 2 , 01DemandaAnexos.pdf.2
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00018-01 (2713-2023) Demandante: Nibia Mercado Ardila nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo negativo ficto derivado de la petición del 4 de diciembre de 20 19, presentada ante el Fomag , en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, esto es «un día de salario por cada día de retardo a partir del 13 de septiembre de 2018 hasta el 22 de octubre de 2019, equivalente a 404 días de sanción»; ii) la indexación de las sumas que resultar en; y iii) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Nibia Mercado Ardila , como docente afiliada al Fomag , solicitó el
y agencias en derecho a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Nibia Mercado Ardila , como docente afiliada al Fomag , solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 6 de junio de 2018.
3.2. Mediante la Resolución 1483 del 28 de septiembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales por un valor de $40.160.117, y se descontó $7.000.000 por cesantías parciales pagadas.
3.3. El 22 de octubre de 2019, a través del Banco BBVA fueron pagadas las cesantías parciales.
3.4. Sobre el pago de las cesantías parciales, aclaró que la entidad «no le informó la fecha en que inicialmente realizó el giro de la suma que fue reconocida en la Resolución 1483 del 28 de septiembre de 2018 , además luego de la interposición de una acción de tutela para la reprogramación respectiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Magdalena, la entidad reprogramó y comunicó la fecha en que estaría a disposición los dineros de la prestación indicada, frente a lo cual sí pudo tener acceso a partir del día 22 de octubre de 2019.».
3.5. El 4 de diciembre de 2019, solicitó al Fomag el reconocimiento de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías parciales. Sin embargo, esta
3 En adelante CPACA.3
3.5. El 4 de diciembre de 2019, solicitó al Fomag el reconocimiento de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías parciales. Sin embargo, esta
3 En adelante CPACA.3
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00018-01 (2713-2023) Demandante: Nibia Mercado Ardila petición no fue contestada.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4:
5.1. La entidad desconoció los postulados legales en los cuales se indicaron los parámetros para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, y que establecieron un término perentorio para su reconocimiento, esto es, 15 días después de radicada la solicitud para proferir el acto administrativo, 10 del término de su ejecutoria y 45 días para proceder al pago después de su expedición, es decir 70 días hábiles, y al vencimiento de este se causaría la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
5.2. De acuerdo con la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria corresponde a 1 día de salario por cada día de retardo contados a partir de la radicación de la solicitud hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.
5.2. De acuerdo con la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria corresponde a 1 día de salario por cada día de retardo contados a partir de la radicación de la solicitud hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.
5.3. Nibia Mercado Ardila solicitó las cesantías parciales el 6 de junio de 2018, por lo cual el plazo para el pago era hasta el 13 de septiembre de 2018, pero se realizó el 22 de octubre de 2019, por lo tanto, transcurrieron «404» días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para pagar la prestación hasta el momento en que se efectuó el pago.
1.2. Contestación de la demanda
6. El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes
argumentos 5:
6.1. Para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, el procedimiento administrativo es el previsto en las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, en las que se estableció unos términos espec íficos, intervienen las secretar ías de educación, y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fomag.
4 Samai, índice 2, 4ED_ONEDRIVE20240312ZIP(.zip) NroActua 2, 02.DEMANDA.pdf., visibles a folio 4 10. 5 Samai, índice 2, 4ED_ONEDRIVE20240312ZIP(.zip) NroActua, 06ContestacionDemandaFomag, pdf.4
folio 4 10. 5 Samai, índice 2, 4ED_ONEDRIVE20240312ZIP(.zip) NroActua, 06ContestacionDemandaFomag, pdf.4
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00018-01 (2713-2023)
Demandante: Nibia Mercado Ardila
6.2. Dentro de las competencias establecidas en el Decreto 2831 de 2005, está la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, lo cual se realiza a través de las secretarías de educación a la cual pertenece el docente; y para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal.
6.3. Teniendo en cuenta lo anterior, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las secretarías de educación, no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a los turnos y disponibilidad presupuestal, bajo el principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual «no se puede hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.».
6.4. En el caso concreto la Secretaría de Educación del departamento de Magdalena reconoció las cesantías parciales, de acuerdo con el turno de radicación y disponibilidad presupuestal, y garantizó el derecho de igualdad de todos los educadores afiliados al Fom ag en cuanto a la presentación de las solicitudes; por lo cual verificó que la solicitante «no hubiera presentado petición anterior, y que el Fondo de Atención de Prestaciones Sociales del Magisterio contara con
todos los educadores afiliados al Fom ag en cuanto a la presentación de las solicitudes; por lo cual verificó que la solicitante «no hubiera presentado petición anterior, y que el Fondo de Atención de Prestaciones Sociales del Magisterio contara con el rubro presupuestal para el pago de la prestación.».
6.5. En el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías, el Fomag aplicó el principio de legalidad del presupuesto, y no desconoció el precedente jurisprudencial sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de la prestación, establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018, y la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017.
6.6. Propuso las excepciones que denominó: i) pago total de la obligación ; ii) prescripción extintiva; iii) ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió su situación jurídica particular ; iv) ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario ; v) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria ; vi) improcedencia de la indexación; vii) compensación; viii) sostenibilidad financiera; y ix) genérica.
7. La Secretaría de Educación del departamento de l Magdalena no contestó la demanda, pese a que fue notificada de la admisión6.
6 Samai, índice 2, 4ED_ONEDRIVE20240312ZIP(.zip) NroActua, 03AutoAdmite, pdf.5
demanda, pese a que fue notificada de la admisión6.
6 Samai, índice 2, 4ED_ONEDRIVE20240312ZIP(.zip) NroActua, 03AutoAdmite, pdf.5
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00018-01 (2713-2023)
Demandante: Nibia Mercado Ardila
8. La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda7.
1.3. La sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia proferida el 1 8 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al Fomag. Fundamentó su decisión en lo siguiente8:
9.1. Nibia Mercado Ardila era docente en la Institución Educativa departamental Nuestra Señora del Carmen de Guamal (Magdalena).
9.2. De acuerdo con las pruebas documentales, presentó la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 1 de junio de 2018, por lo cual: i) los 15 días para la expedición del acto administrativo culminó el 26 de junio de 2018; ii) los 10 días de ejecutoria trascurrieron hasta el 11 de julio de 2018; y iii) el término de los 45 días para el pago venció el 17 de septiembre de 2018.
9.3. A través de la Resolución 1483 del 28 de septiembre de 2018 se reconoció y ordenó el pago de la s cesantías parciales , y de acuerdo con el certificado de la Fiduprevisora S.A., se puso a disposición el 12 de diciembre de 2018, pero como
ordenó el pago de la s cesantías parciales , y de acuerdo con el certificado de la Fiduprevisora S.A., se puso a disposición el 12 de diciembre de 2018, pero como no se cobró se reprogramó para el 24 de octubre de 2019.
9.4. Si bien existen dos fechas en las que se puso a disposición el pago de las cesantías parciales, al respecto «este tribunal en un par de oportunidades ha sostenido que, si el Fomag no comunicó al beneficiario sobre la consignación del pago del auxilio de cesantía, debía tenerse en cuenta la fecha de reprogramación del pago para computar el período de la sanción por mora.».
9.5. Además, como no se demostró que el pago que se puso a disposición el 12 de diciembre de 2018, se le hubiera comunicado a Nibia Mercado Ardila, era claro que la fecha para computar el período de la sanción moratoria era desde el 24 de octubre de 2019. Y en la contestación el Fomag señaló que el periodo tenido en cuenta para el pago fue desde el 25 de septiembre de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2018, y la suma reconocida incluyó un mes de salario.
9.6. Por lo anterior, e ra claro que el Fomag calculó la mora desde el 25 de septiembre de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2018 (79 días), cuando lo correcto era entre el 18 de septiembre de 2018 y el 23 de octubre de 2019 (401 días).
7 Samai, índice 2, 4ED_ONEDRIVE20240312ZIP(.zip) NroActua, 03AutoAdmite, pdf.
era entre el 18 de septiembre de 2018 y el 23 de octubre de 2019 (401 días).
7 Samai, índice 2, 4ED_ONEDRIVE20240312ZIP(.zip) NroActua, 03AutoAdmite, pdf. 8 Samai, índice 2, 4ED_ONEDRIVE20240312ZIP(.zip) NroActua , 09SentenciaPrimeraInstancia, pdf.6
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00018-01 (2713-2023)
Demandante: Nibia Mercado Ardila
9.7. Ahora bien, la demandante en el escrito del 8 de marzo de 2021 informó que «la parte demandada a través de LA FIDUPREVISORA S .A. la semana inmediatamente anterior, procedió a realiza r a favor de mi poderdante, un giro por la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/C ($9.590.408) suma ésta que dista de la liquidación real de la sanción moratoria que se pide en la demanda sometida a su competencia.».
9.8. Por lo anterior, si bien se produjo ese abono, «no desvirtúa el derecho que le asiste a la demandante a obtener el pago de la sanción por mora la cual se causó entre el 18 de septiembre de 2018 y el 23 de octubre de 2019 pues, porque el acto de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se produjo por fuera el término legal, además no existe pago total de la obligación.».
9.9. En tal sentido , la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, por lo tanto, declaró
pago total de la obligación.».
9.9. En tal sentido , la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, por lo tanto, declaró la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 4 de diciembre de 2019, en consecuencia, ordenó al Fomag a través de la Fiduprevisora S.A., pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación entre el 18 de septiembre de 2018 y el 23 de octubre de 2019, teniendo en cuenta la asignación básica para el momento de la causación de la mora.
9.10. De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 el Fomag era competente para reconocer y pagar las prestaciones de los docentes oficiales, por lo tanto, era quien debió asumir la sanción por el pago tardío de las cesantías parciales.
9.11. No se desconoce que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ordena que la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción moratoria cuando el pago extemporáneo sea consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de la cesantía al Fomag, sin embargo, en el presente asunto no ha bía lugar a la aplicación de la norma comoquiera que tanto la solicitud del auxilio reclamado por la demandante, como el acto administrativo fueron expedido s con anterioridad a la vigencia de esta norma.
9.12. Ahora bien, en relación con el abono que la entidad realizó por la suma de $9. 590.408, el Fomag podrá descontar del valor a pagar por la sanción moratoria
de esta norma.
9.12. Ahora bien, en relación con el abono que la entidad realizó por la suma de $9. 590.408, el Fomag podrá descontar del valor a pagar por la sanción moratoria reconocida, las sumas que hayan sido efectivamente pagadas por ese concepto a Nibia Mercado Ardila.
9.13. La sanción moratoria empezó a causarse a partir del 18 de septiembre de 2018, día siguiente al vencimiento de los 70 días, y la solicitud se presentó el 4 de7
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00018-01 (2713-2023) Demandante: Nibia Mercado Ardila diciembre de 2019, por lo cual no se configuró la prescripción trienal del pago de la sanción, toda vez que entre la fecha en que se hizo exigible el derecho y la presentación de la petición no transcurrieron más de 3 años, ni entre esta y la radicación de la demanda (19 de enero de 2021).
1.4. El recurso de apelación
10. La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fomag interpuso
recurso de apelación, el cual sustentó así9:
10.1. Por problemas operativos en las entidades territoriales se «impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.».
10.2. El tribunal no analizó de forma correcta las pruebas documentales , toda vez que de la Resolución 1483 del 28 de septiembre de 2018, y el certificado de pago
las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.».
10.2. El tribunal no analizó de forma correcta las pruebas documentales , toda vez que de la Resolución 1483 del 28 de septiembre de 2018, y el certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A., la mora se causó entre el 18 de septiembre de 2018 y el 12 de diciembre de 2018, esto era por 85 días.
10.3. El a quo estableció como fecha de pago el 24 de octubre de 2019, pero de acuerdo con el certificado de pago de cesantías se puso a disposición a partir del 12 de diciembre de 2018.
10.4. Por lo tanto, el tribunal «no se percató de estas pruebas aportadas al plenario, de lo que se infiere que si bien es cierto es plausible proferir condena en contra de mi representada, esta debe efectuarse teniendo en cuenta como fecha de pago de las cesantías del 12 de diciembre de 2018.».
10.5. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la mora se deb ió contabilizar hasta el día en que se puso a disposición el pago , pues con esto se extingue la obligación; y no cuando el docente retira las sumas de su cuenta bancaria.
10.6. Por lo tanto , la mora ocurrió desde el 18 de septiembre de 2018 al 1 1 de diciembre de 201 8, día anterior a la fecha en que se puso a disposición las cesantías parciales.
10.7. Sobre el pago de la sanción mora, precisó que «vía administrativa se realizó el
diciembre de 201 8, día anterior a la fecha en que se puso a disposición las cesantías parciales.
10.7. Sobre el pago de la sanción mora, precisó que «vía administrativa se realizó el pago de 79 días de mora, producto de la demora injustificada en el pago de las cesantías
9 Samai, índice 2, 4ED_ONEDRIVE20240312ZIP(.zip) NroActua, 10RecursodeApelaciònFomag2021-018, pdf.8
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00018-01 (2713-2023) Demandante: Nibia Mercado Ardila reconocidas. Así las cosas, compensar los días de mora adeudados y los pagados vía administrativa se evidencia que a la fecha solo se adeudan 5 días de mora, motivo por el cual solicito así se declare en la sentencia.».
10.8. Respecto de la condena en costas, precisó que no es objetiva, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, por lo cual no es procedente para quien ha actuado en el curso del proceso con buena fe, de acuerdo con la jurisprudencia y los principios constitucionales.
10.9. Por lo anterior, solicitó que fuera modificada la sentencia de primera instancia.
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
11. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA10.
no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA10.
1.6. El Ministerio Público
12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 11, el
problema jurídico se contrae a establecer:
13.1. ¿Cuál es el límite temporal y el montó de la penalidad a que tiene derecho Nibia Mercado Ardila por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena , en representación del Fomag?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
10 Samai, índice 4, AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 4. 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00018-01 (2713-2023) Demandante: Nibia Mercado Ardila 2.2.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes
14. La Ley 91 de 1989 creó el Fomag como una cuenta especial de la nación con el fin de atender « las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre
14. La Ley 91 de 1989 creó el Fomag como una cuenta especial de la nación con el fin de atender « las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella» , y estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así:
«Artículo 2. […]
Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
[…]
Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes
normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto10
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00018-01 (2713-2023) Demandante: Nibia Mercado Ardila a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías
y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.». [se resalta].
15. De acuerdo con las disposiciones transcritas, se establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fomag pagará un auxilio equivalente a 1 mes de salario por cada año de servicio o propo rcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo a tinente a las cesantías que se causen desde el 1 de enero 1990, a quienes el Fondo les pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad; en otras palabras, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado.
16. En relación con las citadas normas en sentencia del 30 de noviembre de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que « i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el
la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que « i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»12
17. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación13, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1 de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15). 13 Subsección A: Sentencias del 12 de abril de 2018, Rad. 2014 -00104; del 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; del 29 de octubre de 2018, Rad. 2015 -00447-01; Subsección B: Sentencia
del 13 de agosto de 2018 Rad.2014 -00683-01 y 2014 -00621-01; del 16 de ag osto de 2018, Rad. 201500048-01; del 22 de octubre de 2018, Rad. 2015 -00186-01 y 2016-00629-01; del 7 febrero de 2019, Rad. 2016-0029801; del 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01;11
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00018-01 (2713-2023) Demandante: Nibia Mercado Ardila gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional que en materia de cesantías prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. En ese sentido, la sentencia del 31 de enero de 2019 14, sostuvo lo
siguiente:
«[…] la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características:
- Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año
sistema de liquidación reviste las siguientes características:
- Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año;
- Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de sí los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE -SUJ2 p roferida el 14 de abril de 2016, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aque llos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales , los cuales se regularía
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