CE - Sentencia 47001233300020210007501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020210007501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00075-01 (30029)
Demandante: Promigas S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00075-01 (30029)
Demandante: Promigas S.A. ESP
Demandada: Municipio de Salamina - Departamento del Magdalena
Temas: Proceso administrativo de c obro co activo. Falta de ejecutoria e interposición de demanda contra el título ejecutivo. Efectos sobre los actos de liquidación del crédito.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 02 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió lo siguiente2:
PRIMERO: Declarar la nulidad de los numerales 2 y 3 de la Resolución AP SAL 008 del 23 de octubre de 2020, proferida por el Tesorero Municipal de la Alcaldía de Salamina, por medio de la cual decretó no probada la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución, por
de 2020, proferida por el Tesorero Municipal de la Alcaldía de Salamina, por medio de la cual decretó no probada la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, dar por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Salamina contra la empresa Promigas S.A., ESP., iniciado mediante la Resolución nro. AP SAL -004 del 6 de may o de 2020, con ocasión de las Liquidaciones oficiales nros: 6174, 6175, 6176, 6177, 6178, 6179, 6180, 6181, 6182, 6183, 6184, 6185, 6186, 6187, 6188, 6189, 6190, 6191, 6192, 6193, 6194, 6195, y la Resolución No. AP – SAL 002 del 24 de enero de 2020, por la cual se confirmaron dichas liquidaciones.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
El municipio de Salamina, Magdalena, libró a Promigas S.A.E.S.P mandamiento de pago para el cobro de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público por los periodos de enero de 2018 a octubre de 2019. Promigas propuso excepciones y mediante resolución del 23 de octubre de 2020, el Municipio declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo por silencio administrativo positivo respecto de las liquidaciones oficiales del impuesto por los periodos de enero de 2018 a agosto de 2018 y no probada,
de título ejecutivo por silencio administrativo positivo respecto de las liquidaciones oficiales del impuesto por los periodos de enero de 2018 a agosto de 2018 y no probada, la excepción de falta de título ejecutivo por interposición de demanda por los periodos de septiembre de 2018 a octubre de 2019, por lo que respecto de dichos periodos ordenó seguir adelante la ejecución3.
1 Ingresó por primera vez al despacho el 11 de noviembre de 2024. SAMAI CE índice 3. 2 SAMAI Tribunal índice 30. 3 Samai CE, índice 4, certificado 4ED_ZIPEXPEDI_CuadernoPrincipalzip(.zip) NroActua 2. Archivo 01Demanda. Pág. 74 a 76.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00075-01 (30029)
Demandante: Promigas S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por resolución del 19 de enero de 2021, el municipio demandado liquidó el crédito y por resolución de 4 de febrero de 2021, aprobó dicha liquidación, tras rechazar las objeciones propuestas contra la liquidación del crédito4.
Demanda
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la demandante formuló las siguientes pretensiones5:
1. Que se declare la NULIDAD de los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución AP SAL 008 de 23 de octubre de 2020, la cual fue notificada por correo certificado el día
las siguientes pretensiones5:
1. Que se declare la NULIDAD de los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución AP SAL 008 de 23 de octubre de 2020, la cual fue notificada por correo certificado el día 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvieron l as excepciones legales propuestas contra el mandamiento de pago, contenido en la Resolución número AP -SAL-004 de 6 de mayo de 2020, expedido por el señor Tesorero del Municipio de Salamina, por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos gra vables de enero de 2018 a octubre de 2019, el cual fue notificado por correo certificado recibido en el domicilio social de PROMIGAS S.A. E.S.P el día 8 de septiembre de 2020.
2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución AP SAL 009 de 19 de enero de 2021 , la cual fue notificada por correo certificado el día 27 de enero de 2021, por medio de la cual el Municipio de Salamina liquidó el crédito fiscal a cargo de PROMIGAS S.A. E.S.P. por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre d e 2018 a octubre de 2019, p or la suma total de cuatrocientos quince millones cincuenta y un mil doscientos pesos m/cte ($415.051.200) .
3. Que se declare la NULIDAD de la resolución número AP SAL 010 de 4 de febrero de 2021, por medio del cual se rechazaron las objeciones presentadas, se aprobó la liquidación del crédito fiscal contenida en la Resolución AP SAL 009 de 19 de enero de 2021, por concepto del impuest o de
medio del cual se rechazaron las objeciones presentadas, se aprobó la liquidación del crédito fiscal contenida en la Resolución AP SAL 009 de 19 de enero de 2021, por concepto del impuest o de alumbrado público por los meses de septiembre de 2018 a octubre de 2019, p or la suma de cuatrocientos quince millones cincuenta y un mil doscientos pesos m/cte ($415.051.200) .
4. A título de restablecimiento del derecho, solic ito se declare la prosperidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución número AP -SAL-004 de 6 de mayo de 2020, expedido por el señor Tesorero del Municipio de Salamina, por concepto de impuesto de alumbrado púb lico por los periodos gravables de enero de 2018 a octubre de 2019, y se ordene la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el Municipio de Salamina contra la sociedad PROMIGAS S.A. ES.P. hasta tanto no sean proferidas las sente ncias definitivas que determinen la legalidad de los actos de determinación del impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre de 2018 a octubre de 2019.
5. A título de restablecimiento del derecho, igualmente solicito se declare la prosperidad de las objeciones planteadas contra la liquidación del crédito, por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre de 2018 a octubre de 2019, realizada por medio de la Resolución AP SAL 009 de 19 de enero de 2021, notificada por correo certificado el día 27 de enero de 2021, la cual fue confirmada por medio de la Resolución AP SAL 010 de 4 de febrero de 2021, la
Resolución AP SAL 009 de 19 de enero de 2021, notificada por correo certificado el día 27 de enero de 2021, la cual fue confirmada por medio de la Resolución AP SAL 010 de 4 de febrero de 2021, la cual fue notificada por correo certificado el día 19 de febrero de 2021.
6. A título de restablecimiento del derecho, igu almente solicito se declare que el Municipio de Salamina no se encuentra legalmente facultado para hacer efectiva la póliza judicial JUD 22 0003435 expedida por Seguros Alfa SA el día 8 de septiembre de 2020 por la suma de $900.357.200, por medio de la cua l PROMIG AS S.A. E.S.P garantizó el pago del impuesto de alumbrado público determinado por el Municipio de Salamina, por los meses de enero de 2018 a octubre de 2019, de los intereses moratorios y de las costas procesales, hasta tanto se emita una decisión judicial de fondo relativo a la legalidad de las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de septiembre de 2018 a octubre de 2019, proferidas por el municipio de Salamina.
7. A título de restablecimiento del derecho, igualmente solicito que en cualquier evento que PROMIGAS S.A. E.S.P se vea conminado, en virtud del proceso de cobro coactivo a realizar pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados, o que tales dineros sean apropiados por parte del Municipio de Salamina por orden impartida a cualquier entidad financiera, se ordene al Municipio de Salamina o a quien haya recibido los recursos a nombre de
sean apropiados por parte del Municipio de Salamina por orden impartida a cualquier entidad financiera, se ordene al Municipio de Salamina o a quien haya recibido los recursos a nombre de
4 Samai CE, índice 4, certificado 4ED_ZIPEXPEDI_CuadernoPrincipalzip(.zip) NroActua 2. Archivo 01Demanda. Pág. 79-94 y 9697. 5 Samai CE, índice 4, certificado 4ED_ZIPEXPEDI_CuadernoPrincipalzip(.zip) NroActua 2.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00075-01 (30029)
Demandante: Promigas S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 éste, la devolución de los dineros recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre de 2018 a octubre de 2019, los cuales ascienden a la suma de cuatrocientos quince millones cincuenta y un mil doscientos pesos m/cte ($415.051.200) , junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189 y 192 del CPACA, r especto a lo que en ellos se disponga para la ejecución de la sentencia que se profiera.
8. Que se condene en costas al municipio de Salamina.
La actora invocó como normas vulneradas, los artículos 828, 829, 830 y 831 del ET y 446 del Código General del Proceso (CGP).
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente6:
La actora invocó como normas vulneradas, los artículos 828, 829, 830 y 831 del ET y 446 del Código General del Proceso (CGP).
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente6:
Contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público proferidas por los meses de septiembre de 2018 a octubre de 2019, Promigas promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera tal que, conforme a los artículos 828 y 829 del ET, las obligaciones tributarias en ellas contenidas no están ejecutoriadas . Lo estarán solo cuando la demanda se haya decidido en forma definitiva.
Por ello, deben prosperar las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda (artículo 831 numerales 3 y 5 del ET, respectivamente). Siendo así, se debe declarar la nulidad de los actos demandados, comprendidos por el que decidió las excepciones y los que aprobaron el crédito, con la consecuente orden de dar por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo , ante la configuración de las excepciones mencionadas.
Contestación de la demanda
La demanda fue contestada extemporáneamente.
Sentencia apelada
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo siguiente7:
Prosperan las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda. Lo anterior, porque Promigas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público que sirvieron de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago, por lo que, conforme a
Lo anterior, porque Promigas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público que sirvieron de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago, por lo que, conforme a los artículos 828, 829 y 831 del ET, tales liquidaciones no se encuentran ejecutoriadas.
Por tanto, se declara la nulidad de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución AP SAL 008 de 23 de octubre de 2020, que resolvió las excepciones propuestas por Promigas contra el mandamiento de pago. Asimismo, se da por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado contra dicha sociedad.
No se declara la nulidad de los actos que liquidaron el crédito «toda vez que con la declaratoria de nulidad del acto que [que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y] ordenó seguir adelante con la ejecución y con la orde n de dar por terminado el proceso de cobro coactivo, los referidos actos administrativos desaparecen del mundo jurídico, resultando inane cualquier pronunciamiento al respecto, máxime que la única causal invocada por la parte actora para declarar la nulidad se centra en la falta de ejecutoria de los actos administrativos».
6 Samai CE, índice 4, certificado 4ED_ZIPEXPEDI_CuadernoPrincipalzip(.zip) NroActua 2. Archivo 01Demanda. 7 SAMAI Tribunal índice 30.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00075-01 (30029)
Demandante: Promigas S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Promigas S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Por último, no se condena en costas porque no se encuentra demostrada su causación.
Recurso de apelación
La demandante apeló la sentencia por los motivos que a continuación se resumen8:
Debe declararse la nulidad de los actos que aprobaron la liquidación del crédito, pues es la consecuencia de anular los actos que resolvieron excepciones. «[A]l no haber sido anulados, se podría interpretar que no fueron expulsados de la actuación administrativa y por lo tanto podrían ser ejecutados por parte del municipio de Salamina, aún más cuando el Tribunal negó en el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia las demás pretensiones de la demanda».
Además, el Tribunal debe pronunciarse frente a la pretensión de que el municipio no podía hacer efectiva la póliza judicial expedida por Seguros Alfa para garantizar el pago del impuesto de alumbrado público objeto del mandamiento de pago, ya que ello solo se podrá hacer cuando se resuelva de fondo la demanda promovida contra las liquidaciones oficiales.
De igual manera, debe resolver la pretensión de ordenar al municipio la devolución de las sumas de dinero que Promigas haya pagado con ocasión de las órdenes impartidas en los actos demandados, de manera que en segunda instancia se deberá hacer pronunciamiento al respecto. Por tanto, se pide restablecer el derecho como se solicitó en la demanda.
Pronunciamientos finales
los actos demandados, de manera que en segunda instancia se deberá hacer pronunciamiento al respecto. Por tanto, se pide restablecer el derecho como se solicitó en la demanda.
Pronunciamientos finales
El demandado no hizo uso de esta etapa procesal.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala decide si, tras la nulidad dictada por el Tribunal de los actos que decidieron las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante la ejecución, lo procedente es anular, también, los actos que aprobaron la liquidación del crédito y, si, por cuenta de ello, se debe declarar, además, que el demandado no estaba facultado para hacer efectiva la póliza de garantía . Finalmente, estudia si es procedente la pretensión de ordenar la devolución de las sumas que eventualmente pudieron pagarse en el proceso administrativo de cobro.
Análisis del caso concreto
El 6 de mayo de 2020 , el municipio demandado libró mandamiento de pago teniendo como título ejecutivo las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público proferidas por los periodos de enero de 2018 a octubre de 2019 y ordenó el embargo de
8 SAMAI Tribunal índice 33.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00075-01 (30029)
Demandante: Promigas S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Promigas S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 bienes y dineros de la actora9. Contra este acto, Promigas propuso las excepciones de falta de ejecutoria y falta de título ejecutivo por silencio administrativo positivo, en relación con los periodos enero a agosto de 2018 , y de falta de título por interposición de demanda, contra los títulos ejecutivos de los periodos de septiembre de 2018 a octubre de 201910.
Por Resolución AP-SAL 006 del 17 de septiembre de 2020, el municipio aceptó la póliza expedida por Seguros Alfa S.A. , por $900.357.20011, para garantizar el pago de las obligaciones objeto de mandamiento de pago, por lo cual, de conformidad con el artículo 837-1 del ET, ordenó levantar las medidas cautelares practicadas12.
Por Resolución AP SAL 008 del 23 de octubre de 2020 , el demandado decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago . En el artículo primero declaró la falta de título ejecutivo por silencio administrativo positivo , respecto de los periodos enero a agosto de 2018. En el artículo segundo, declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo por interposición de demanda de los periodos s eptiembre de 2018 a octubre de 2019 y en el artículo tercero ordenó seguir adelante con la ejecución por los periodos referidos en el artículo segundo y liquidar el crédito fiscal. 13 Contra este acto, la demandante no interpuso recurso de reposición por no ser obligatorio.
octubre de 2019 y en el artículo tercero ordenó seguir adelante con la ejecución por los periodos referidos en el artículo segundo y liquidar el crédito fiscal. 13 Contra este acto, la demandante no interpuso recurso de reposición por no ser obligatorio.
Mediante Resolución AP SAL 009 de 19 de enero de 2021, el municipio liquidó el crédito a cargo de Promigas, por la suma de $415.051.20014. Contra este acto, la demandante presentó objeciones15, las cuales fueron desestimadas por Resolución AP SAL 010 del 4 de febrero de 2021, acto que, además, aprobó la liquidación del crédito fiscal contenida en la resolución de 19 de enero de 202116.
El Tribunal encontró probado que Promigas ejerció el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los periodos septiembre de 2018 a octubre de 2019, por lo que halló probada la excepción de falta de ejecutoria de los títulos ejecutivos. En consecuencia, anuló los artículos 2 y 3 de la Resolución AP SAL 008 del 23 de octubre de 2020 , decisión no apelada por el municipio demandado por lo que habrá de mantenerse.
Asimismo, se abstuvo de ordenar la nulidad de las Resoluciones AP SAL 009 de 19 de enero de 2021 y AP SAL 010 del 4 de febrero de 2021 , relacionadas con la liquidación del crédito, bajo el entendido que dicha declaratoria era innecesaria, pues, la anulación de los artículos 2 y 3 de la referida Resolución AP SAL 008 , implicaba , por igual , la
del crédito, bajo el entendido que dicha declaratoria era innecesaria, pues, la anulación de los artículos 2 y 3 de la referida Resolución AP SAL 008 , implicaba , por igual , la desaparición del mundo jurídico de los actos que resolvieron sobre dicha liquidación. Esta decisión fue apelada por la act ora, pues para ella es indispensable que se anulen expresamente los actos relacionados con la liquidación del crédito porque, de lo contrario, podrían “ser ejecutados por parte del municipio de Salamina”.
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 828 del ET, al que remite el artículo 487 del Acuerdo Municipal 025 de 2014 (Estatuto Tributario de Salamina), prevé que constituyen títulos ejecutivos «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas» . La ejecutoria, de acuerdo con el artículo 829 ibidem, sucede, entre otros eventos, «cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan
9 Samai CE, índice 4, certificado 4ED_ZIPEXPEDI_CuadernoPrincipalzip(.zip) NroActua 2. Archivo 01Demanda. Pág. 69 a 72. 10 Samai CE, índice 4, certificado 4ED_ZIPEXPEDI_CuadernoPrincipalzip(.zip) NroActua 2. Archivo 01Demanda. Pág. 103 a 125.
11 Samai CE, índice 4, certificado 4ED_ZIPEXPEDI_CuadernoPrincipalzip(.zip) NroActua 2. Archivo 01Demanda. Pág. 299 a 302. 12 Samai CE, índice 4, certificado 4ED_ZIPEXPEDI_CuadernoPrincipalzip(.zip) NroActua 2. Archivo 01Demanda. Pág. 100 y 101. 13 Samai CE, índice 4, certificado 4ED_ZIPEXPEDI_CuadernoPrincipalzip(.zip) NroActua 2. Archivo 01Demanda. Pág. 74 a 76. 14 Samai CE, índice 4, certificado 4ED_ZIPEXPEDI_CuadernoPrincipalzip(.zip) NroActua 2. Archivo 01Demanda. Pág. 79 a 94. 15 Samai CE, índice 4, certificado 4ED_ZIPEXPEDI_CuadernoPrincipalzip(.zip) NroActua 2. Archivo 01Demanda. Pág. 126 a 149. 16 Samai CE, índice 4, certificado 4ED_ZIPEXPEDI_CuadernoPrincipalzip(.zip) NroActua 2. Archivo 01Demanda. Pág. 96 y 97.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00075-01 (30029)
Demandante: Promigas S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decidido en forma definitiva, según el caso ». Por ello, el artículo 831 del ET, dispone que contra el mandamiento de pago , que tiene por título ejecutivo la liquidación oficial , proceden las excepciones de «falta de ejecutoria del título» e «interposición de demandas de
contra el mandamiento de pago , que tiene por título ejecutivo la liquidación oficial , proceden las excepciones de «falta de ejecutoria del título» e «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», las cuales, de hallarse probadas, según lo dispone el artículo 833 del mismo estatuto, deberán ser declaradas y, en consecuencia, ordenarse «la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado», como lo ha ratificado también esta Sección17.
Esta Sección ha precisado, igualmente, que, si bien en los términos del artículo 835 del ET solo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución , tal posibilidad se ha extendido , por vía jurisprudencial, a otros actos que se expiden en el curso del proceso administrativo de cobro, entre estos, los de liquidación del crédito18, posibilidad que también habilita el artículo 101 del CPACA, cuando señala que solo serán demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Aun cuando, como lo señaló el Tribunal, la orden de anular los actos que rechazan excepciones y , en consecuencia, cesar el proceso administrativo de cobro coactivo , apareja la desaparición del mundo jurídico de todos los actos expedidos en el cu rso de dicho proceso, resulta viable declarar expresamente la nulidad de los actos que resolvieron sobre la liquidación del crédito, en tanto que también son susceptibles de
apareja la desaparición del mundo jurídico de todos los actos expedidos en el cu rso de dicho proceso, resulta viable declarar expresamente la nulidad de los actos que resolvieron sobre la liquidación del crédito, en tanto que también son susceptibles de control judicial y liquidan obligaciones respecto de títulos ejecutivos que, por n o estar ejecutoriados, no son exigibles . En ese entendido , se dará prosperidad al cargo de apelación para ordenar expresamente, además, la nulidad de las Resoluciones AP SAL 009 de 19 de enero de 2021 y AP SAL 010 del 4 de febrero de 2021, que liquidaron e l crédito.
En lo que respecta a la pretensión de que se «declare que el municipio de Salamina no se encuentra legalmente facultado para hacer efectiva la póliza judicial JUD 22 0003435 expedida por Seguros Alfa SA el día 8 de septiembre de 2020 por la suma de $900.357.200», sobre la que no se pronunció expresamente el Tribunal, la Sala reitera que, de manera semejante a la fianza, el seguro de cumplimiento supone que un tercero entra a responder por una obligación del «deudor». Por tal razón, es necesario que la última obligación haya nacido a la vida jurídica y sea exigible. De allí que si la obligación principal no es «exigible», mal podría serlo la dependiente o accesoria, en este caso, la garantía o póliza prestada19.
En este punto, la Sala reitera que la obligación a cargo de la actora no es exigible, puesto que los títulos ejecutivos no están ejecutoriados por la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. Además, en el expediente no existe
que los títulos ejecutivos no están ejecutoriados por la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. Además, en el expediente no existe prueba que demuestre que se hizo efectiva la póliza, esto es, el traslado a las arcas del municipio del monto liquidado en los actos demandados con cargo a dicha póliza y, en todo caso, de hacerse efectiva la póliza, será el garante (Seguros Alfa) el legitimado para pedir la restitución de los valores cobrados.
También niega la pretensión de que se ordene al municipio demandado la devolución de las sumas que la demandante haya pagado con ocasión de los actos anulados, sobre la
17 Ver entre otras, las sentencias del 6 de noviembre de 2019, CP. Milton Chaves García; de 27 de mayo de 2021, exp. 25263, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 12 de junio de 2025, exp. 29373, CP. Wilson Ramos Girón. 18 Ver entre otros, los autos del 17 de febrero de 2005, exp. 15040, C.P. Héctor J. Romero, del 27 de marzo de 2014, exp. 20244, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia ; del 12 de febrero de 2019, exp. 22635, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez ; del 27 de febrero de 205, exp. 29195, CP. Wilson Ramos Girón, y sentencias del 27 de abril de 2023, exp. 27185, y del 4 de abril de 2024, exp. 27772, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
febrero de 205, exp. 29195, CP. Wilson Ramos Girón, y sentencias del 27 de abril de 2023, exp. 27185, y del 4 de abril de 2024, exp. 27772, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 22017, CP. Milton Chaves García.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00075-01 (30029)
Demandante: Promigas S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que nada dijo el Tribunal. La razón de esta negativa es que no está demostrad a la existencia de pagos efectuados por la actora por concepto de las obligaciones cobradas en los actos que se anulan. Desde luego, dada la inexigibilidad de los títulos ejecutivos, la actora podrá solicitar la devolución de las sumas que haya pagado con ocasión de los actos anulados.
En suma, se modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo apelado, que anuló la resolución que resolvió excepciones en cu anto declaró no probada la excepción de «falta de título por interposición de demanda » frente a las liquidaciones oficiales de alumbrado público por los periodos de septiembre de 2018 a octubre de 2019 y ordenó seguir adelante la ejecución frente al cobro de tales periodos. Lo anterior, para disponer, también, la nulidad de las Resoluciones AP SAL 009 de 19 de enero de 2021 y AP SAL 010 del 4 de febrero de 2021, que liquidaron el crédito. En lo demás, se confirma el fallo
también, la nulidad de las Resoluciones AP SAL 009 de 19 de enero de 2021 y AP SAL 010 del 4 de febrero de 2021, que liquidaron el crédito. En lo demás, se confirma el fallo apelado.
Conclusión Por lo razonado en precedencia , se precisa que cuando se anulan los actos que resuelven excepciones contra el mandamiento de pago también se deben anular los actos que liquidan el crédito, si son demandados dentro del mismo proceso.
Costas
Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstiene de condenar en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.5 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que queda así:
Primero. Declarar la nulidad de los numerales 2 y 3 de la Resolución AP SAL 008 del 23 de octubre de 2020, por medio de la cual decretó no probada la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución y las Resoluciones AP SAL 009 de 19 de enero de 2021 y AP SAL 010 del 4 de febrero de 2021, que liquidaron el crédito.
2.- En lo demás, se confirma el fallo apelado.
3.- Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
3.- Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador