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CE - Sentencia 47001233300020210015901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020210015901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01

Demandante: SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ

Demandados: CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S. Y

OTROS

Vinculado: INTERASEO S.A.S. E.S.P.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide los recursos de apelación presentados por el actor popular y la sociedad Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S., contra la sentencia de 2 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena1.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez , en ejercicio de la acción popular , presentó demanda contra la sociedad Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S.

(CEHOCA), el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (DADSA), la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta (ESSMAR E.S.P.), la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG), el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud , con el propósito de obtener la

Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta (ESSMAR E.S.P.), la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG), el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud , con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), d) y g) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.

2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se DE CABAL CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS INIDICADAS (sic).

De tal suerte que:

1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 31 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “63CONSTANCIASECR_constancia_ Constanciacompensaci(.pdf) NroActua 31”. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01

Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez

populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01

Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez

a. QUE SE MODIFIQUE INTERNAMENTE Y HACIA EL EXTERIOR, LA SALIDA,

EMBALAJE Y DESEMBALAJE DE RESIDUOS SOLIDOS, ELIMINANDO

ESTA ACTIVIDAD EN LA CALLE 23 CRAS 15 Y 16.

b. De existir en los PLANOS ARQUITECTONICOS APROBADOS, diseños que permitan EL INGRESO Y EGRESO actividades de SUMINISTROS, Y EVACUACION DE RESIDUOS SOLIDOS, contemplados sobre la CALE 23 PRECITADA, sean modificados totalmente, por ser causante de CONTAMINACION, AUDITIVA, VISUAL, OLFATIVA, (sic) CONTAGIOSA, ORDEN PUBLICO, que AFECTACION DE LA RESIDENCIALIDAD DEL SECTOR, contrarias el CODIGO DE POLICIA Y USO DEL SUELO, ANTERIOR

CON QUE SE APROBÓ Y PROXIMO EN VIGENCIA.

c. Que de (sic) reubique LA ENTREGA DE CADAVERES EN EL ESPACIO PUBLICO y elimine de la calle 23 precitada, por las mismas causales precitadas, NO EXISTE DE MANERA TEMPORAL AREAS DE ATENCIÓN INTERNAS, y de proyectarse SON CONTRARIAS A LA ACTIVIDAD Y USO DEL SUELO RESIDENCIAL, por su alto impacto. d. Las actividades OPERACIONALES que permiten un ejemplar funcionamiento, que así sea, NO DEBEN SUPEDITARSE A LA AFECTACIÓN de otros PREEXISTENTES y contrarias a la de la actividad en salud, NO PUEDEN TRASLADAR SUS PROBLEMAS OPERACIONALES a los demás vecin os y

que así sea, NO DEBEN SUPEDITARSE A LA AFECTACIÓN de otros PREEXISTENTES y contrarias a la de la actividad en salud, NO PUEDEN TRASLADAR SUS PROBLEMAS OPERACIONALES a los demás vecin os y residentes del sector.

e. QUE SE MODIFIQUE INTERNAMENTE Y HACIA EL INTERIOR, EL TANQUE

CRIOGENICO DE SUMINISTRO DE OXIGENO INTERNO DE LA CLINICA

CEHOCA.

f. PLANOS ARQUITECTONICOS APROBADOS, diseños que permitan EL

INGRESO Y EGRESO actividades de SUMINISTROS, PROTECCION,

PREVENCION, PARA CUALQUIER EMERGENCIA DE PRECITADO

ELEMENTO.

g. Las actividades OPERACIONALES que permiten un ejemplar funcionamiento, que así sea, NO DEBEN SUPEDITARSE A LA AFECTACIÓN de otros PREEXISTENTES y contrarias a la de la actividad en salud, NO PUEDEN TRASLADAR SUS PROBLEMAS OPERACIONALES a los demás vecin os y residentes del sector.

h. EN EL EJERCICIO DE CONTROL, VIGILANCIA Y LEGALIDAD, EN

CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RESOLUCION 4410 DE 2009

MINSALUD, LAS QUE LAS AMPLIEN, SUSTOTUYAN O MODIFIQUE, ESTA LA ALCALDIA Y CEHOCA QUIEN ASUME LOS COSTOS DE REPARACION DIRECTA A TODA LA COMUNIDAD, POR LA FALTA DE PREVENCION Y

PRECAUCION AL OMITIR SUS FUNCIONES DE LEY. […]”4.

2. Señaló que la Clínica CEHOCA diseñó de manera inadecuada el área destinada al almacenamiento criogénico de oxígeno , y frecuentemente dispone de forma

PRECAUCION AL OMITIR SUS FUNCIONES DE LEY. […]”4.

2. Señaló que la Clínica CEHOCA diseñó de manera inadecuada el área destinada al almacenamiento criogénico de oxígeno , y frecuentemente dispone de forma indebida los residuos sólidos y peligrosos , lo que ha generado riesgos de contaminación al entorno y afectaciones en la salud de los vecinos colindantes.

3. Manifestó que la ocupación de las áreas de retiro, los jardines y las vías colindantes con vehículos de carga , junto con la acumulación de basuras en los andenes, deteriora las condiciones de habitabilidad de la comunidad y afecta el uso legítimo del espacio público.

4. Expresó que las autoridades administrativas competentes omitieron el ejercicio de sus funciones en materia de control, vigilancia y regulación urbanística, sanitaria

4 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01.3

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01

Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez

y ambiental, lo que permitió el funcionamiento de la clínica sin atender las disposiciones del plan de ordenamiento territorial y las normas sobre uso del suelo, salud hospitalaria, tránsito y transporte.

5. Indicó que la ausencia de control estricto sobre las condiciones técnicas y de seguridad en la prestación del servicio de oxígeno medicinal incrementó la vulnerabilidad de la población residente en el sector, particularmente en el contexto de la pandemia.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

seguridad en la prestación del servicio de oxígeno medicinal incrementó la vulnerabilidad de la población residente en el sector, particularmente en el contexto de la pandemia.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

6. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 22 de junio de 20215, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público.

7. Mediante auto de 20 de septiembre de 2021 6 se vinculó como litisconsorte necesario a la empresa INTERASEO S.A.S. E.S.P.

8. El 25 de enero de 20227 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida . En la misma diligencia se decretaron las pruebas del proceso.

9. Mediante auto de 17 de mayo de 2022 8 se dio traslado de las pruebas documentales presentadas y corrió traslado a las partes para alegar.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S.

10. La institución prestadora de servicios de salud , en adelante CEHOCA, a través de escrito de 27 de julio de 2021 9, se opuso a las pretensiones de la demanda por no ser proporcionales, no tener relación causal con los hechos, ni contar con suficientes fundamentos legales, fácticos o probatorios.

11. Manifestó que esa institución cumple los requisitos de habilitación y funcionamiento exigidos por la normativa vigente desde su inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), situación verificada por la autoridad distrital desde el año 2012.

funcionamiento exigidos por la normativa vigente desde su inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), situación verificada por la autoridad distrital desde el año 2012.

5 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 14AutoAdmite. 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 47AutoOrdenaNotificarInterasep.pdf. 7 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 74ActaAudienciaPactoCumplimiento20220125.pdf 8 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal02 archivo 11AutoIncorporaPruebasCorreTraslado 9 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 33ContestacionCehova.pdf.4

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01

Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez

12. Afirmó que no se han presentado incumplimientos ambientales o sanitarios

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01

Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez

12. Afirmó que no se han presentado incumplimientos ambientales o sanitarios relacionados con la ocupación del espacio público, el tránsito de vehículos de carga pesada, el parqueo indebido de automotores, la disposición de desechos hospitalarios o el manejo de cadáveres.

13. Precisó que, durante la visita de inspección realizada por el DADSA el 26 de abril de 2021, no se evidenció la disposición de residuos ni de cadáveres en el espacio público. Además, la clínica entregó toda la documentación requerida, incluyendo los informes sobre la ge stión de residuos y el manejo de cadáveres, así como el certificado de uso del suelo, sin que existiera ningún pronunciamiento negativo sobre estos documentos.

14. Aclaró que , en la visita de inspección, vigilancia y control adelantada por la Secretaría de Salud Distrital los días 4 y 5 de mayo de 2021, se verificó la existencia de licencias de construcción, permisos de uso de suelo, contratos de disposición de residuos y permisos de vertimiento. Adicionalmente, las observaciones respecto al depósito temporal de cadáveres fueron subsanadas en las visitas técnicas de 15 de junio y 15 de julio de 2021, donde se dejó constancia del cumplimiento favorable.

15. Argumentó que la gestión integral de residuos hospitalarios y peligrosos ha sido evaluada de manera positiva, con niveles de cumplimiento entre el 95% y 100%, conforme a la Resolución 1164 de 6 de septiembre de 2002 10, la Ley 9 de 24 de

evaluada de manera positiva, con niveles de cumplimiento entre el 95% y 100%, conforme a la Resolución 1164 de 6 de septiembre de 2002 10, la Ley 9 de 24 de enero de 197911 y el Decreto 780 de 6 de mayo de 201612, lo que demuestra que la IPS no ha vulnerado los derechos colectivos cuestionados.

16. Explicó que la institución habilitó y señalizó una zona de evacuación específica para la entrega de residuos y cadáveres. También solicitó a las empresas de aseo y disposición de residuos sólidos ajustar los horarios y las frecuencias de recolección para mitigar posibles afectaciones, asimismo proyectó el desarrollo de mejoras arquitectónicas en sus áreas internas de almacenamiento de desechos.

17. Manifestó que, en un ejercicio de responsabilidad social, la IPS implementó un programa de educación ambiental dirigido a la comunidad aledaña y diseñó el plan “Pilas con el ambiente” , con el fin de fortalecer la participación ciudadana y garantizar el cuidado del entorno.

I.3.2. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

18. La entidad territorial, a través de escrito de 26 de julio de 2021 13, se opuso de manera expresa a las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico. Presentó la excepción que denominó “[…] inexistencia

10 “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los residuos hospitalarios y similares”. Derogada por el artículo 4 de la Resolución 591 de 2024. 11 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”.

10 “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los residuos hospitalarios y similares”. Derogada por el artículo 4 de la Resolución 591 de 2024. 11 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 13 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 26ContestacionDistrito.pdf.5

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01

Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez

de vulneración de los derechos colectivos presuntamente transgredidos por orfandad probatoria […]”.

19. Indicó que la acción popular tiene como finalidad prevenir o cesar un daño real y actual, de manera que no procede imputar responsabilidad sin la acreditación de una vulneración inminente y cierta de los derechos colectivos.

20. Argumentó que el demandante busca responsabilizar a la Alcaldía Distrital de Santa Marta por una supuesta violación de derechos colectivos, basándose en una presunta omisión en el cumplimiento de normas urbanísticas, de movilidad y manejo de desechos. Sin embargo, aclaró que dichas conductas en realidad serían atribuibles a una empresa prestadora de servicios de salud.

21. Precisó que las pruebas allegadas por el actor son insuficientes para demostrar la existencia de una vulneración grave, y recordó que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472, corresponde a la parte actora la carga de acreditar los hechos en

21. Precisó que las pruebas allegadas por el actor son insuficientes para demostrar la existencia de una vulneración grave, y recordó que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472, corresponde a la parte actora la carga de acreditar los hechos en que fu ndamenta sus pretensiones. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que no basta con enunciar posibles afectaciones a derechos o intereses colectivos, sino que es indispensable probar los supuestos fácticos de tales afirmaciones.

22. Indicó que la Secretaría de Salud Distrital realizó visitas de inspección, vigilancia y control al Centro Hospitalario del Caribe CEHOCA, con el propósito de verificar las condiciones sanitarias, de infraestructura y de gestión de residuos hospitalarios.

Durante las visitas se identificaron ciertos incumplimientos parciales, por lo que se concedió un plazo para que la institución presentara un plan de mejoramiento. Sin embargo, hasta ahora dicho plan no ha sido entregado, lo que llevó a programar una nueva visita con el objetivo de verificar si los hallazgos han sido subsanados y, en caso de ser necesario, tomar medidas correctivas.

23. Precisó que el área de Calidad de la Dirección de Gestión de Servicios de Salud y Aseguramiento realizó visitas los días 4 y 5 de mayo de 2021, encontrando que la institución no cumplía con las condiciones técnico -científicas y de infraestructura previstas en la normativa sanitaria, ni con los planes de gestión integral de residuos sólidos, lo cual dio lugar a la remisión del informe respectivo al área jurídica para la apertura de un proceso administrativo sancionatorio.

24. Concluyó que la Administración Distrital ha adelantado oportunamente las

sólidos, lo cual dio lugar a la remisión del informe respectivo al área jurídica para la apertura de un proceso administrativo sancionatorio.

24. Concluyó que la Administración Distrital ha adelantado oportunamente las gestiones de control y vigilancia a través de sus dependencias competentes, garantizando la protección de los derechos fundamentales y colectivos de la comunidad frente a las situaciones expuestas por el actor popular.6

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01

Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez

I.3.3. El Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental

25. El DADSA, a través de escrito de 26 de julio de 202114, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , porque no ha vulnerado ningún derecho colectivo, y presentó las excepciones de “[…] Inexistencia de responsabilidad del DADSA […]”, y “[…] Buena fe […]”.

26. Indicó que la Ley 768 de 31 de julio de 2002 15 otorgó a los Distritos Especiales, entre ellos Santa Marta, la competencia ambiental dentro de su perímetro urbano, en los mismos términos previstos en la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 16para

las Corporaciones Autónomas Regionales.

27. Argumentó que, en virtud del artículo 13 de la Ley 768, correspondía a los concejos distritales, a iniciativa de los alcaldes, la creación de establecimientos públicos con funciones de autoridad ambiental, lo que en Santa Marta se materializó con la creaci ón del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente

(DADMA), hoy denominado Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad

públicos con funciones de autoridad ambiental, lo que en Santa Marta se materializó con la creaci ón del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADMA), hoy denominado Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (DADSA).

28. Sostuvo que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el Decreto 141 de 21 de enero 201117, reafirma que los distritos con régimen constitucional especial tienen funciones ambientales específicas. Estas incluyen la facultad de otorgar licencias ambientales, imponer obligaciones y sanciones, y tomar medidas para prevenir y controlar el deterioro ambiental.

29. Manifestó que, mediante los Acuerdos 016 de 27 de noviembre de 2002 y 005 de 27 de noviembre de 2003, el Concejo Distrital de Santa Marta organizó el sistema ambiental local, designando al DADMA como máxima autoridad ambiental en el área urbana, con compet encias para dirigir la política ambiental, ecoturística y de sostenibilidad del Distrito.

30. Explicó que, posteriormente, mediante Acuerdo Distrital 002 del 31 de octubre de 2017, se cambió el nombre del DADMA por el de DADSA. De esta manera, el DADSA quedó plenamente facultado para realizar las acciones administrativas de control y vigilancia necesarias en el área ambiental.

31. Concluyó que, a partir de este marco normativo y reglamentario, no existe duda sobre la competencia legal y constitucional del DADSA para actuar en el caso concreto, adoptando las medidas necesarias frente a la Clínica CEHOCA, una vez

sobre la competencia legal y constitucional del DADSA para actuar en el caso concreto, adoptando las medidas necesarias frente a la Clínica CEHOCA, una vez

14 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 27ContestacionDadsa.pdf 15 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta” 16 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 17 "Por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 41, 44, 45, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, y se adoptan otras determinaciones".7

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01

Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez

recibió el traslado por competencia de parte de la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbano Sostenible de Santa Marta (EDUS).

I.3.4. Secretaría de Movilidad del Distrito de Santa Marta

32. Mediante escrito de 14 de julio de 202118, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que solo le corresponde la

I.3.4. Secretaría de Movilidad del Distrito de Santa Marta

32. Mediante escrito de 14 de julio de 202118, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que solo le corresponde la instalación de la señalización vial, pero que la regulación del estacionamiento de los actores viales, mototaxis y tractocamiones es competencia de otras autoridades, de conformidad con lo previsto en la Ley 769 de 6 de agosto de 200219.

33. Expuso que dicha normativa establece expresamente que, en los lugares donde se encuentre dispuesta la señal de prohibido parquear, corresponde a los agentes de tránsito imponer la sanción pertinente, aplicando para el efecto la infracción C.02 en los casos que resulte procedente.

I.3.5. Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta

34. La empresa ESSMAR E.S.P., a través de escrito de 29 de julio de 2021 20, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico, y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

35. Indicó que la empresa fue creada mediante Decreto 986 de 24 de noviembre de 1992 y que, posteriormente, el Decreto 282 de 18 de noviembre de 201621 amplió su objeto social, permitiéndole prestar desde el año 2019 los servicios de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, aclaró que no presta directamente el servicio de aseo, ya que dicha labor está concesionada a INTERASEO S.A. E.S.P. Por lo tanto, la

y alcantarillado. Sin embargo, aclaró que no presta directamente el servicio de aseo, ya que dicha labor está concesionada a INTERASEO S.A. E.S.P. Por lo tanto, la responsabilidad de ESSMAR E.S.P. se limita a realizar tareas de interventoría y supervisión sobre la prestación de dicho servicio.

36. Precisó que, en virtud del contrato de concesión 007 de 1993, INTERASEO S.A.

E.S.P. es la empresa encargada de la recolección de basuras, barrido y disposición de desechos sólidos. Por ello, ESSMAR E.S.P. solicitó a la empresa prestadora del servicio de aseo un informe detallado sobre las rutas de recolección en el sector de Los Alcázares y sobre la existencia de contrato o convenio con la Clínica CEHOCA para la disposición de residuos hospitalarios, así como la adopción de medidas inmediatas en caso de presentarse acumulación de desechos.

37. Adujo que INTERASEO, mediante oficio de 13 de julio de 2021, informó que la recolección de residuos ordinarios en la Clínica CEHOCA se realiza los días lunes,

18 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 25ContestacionSecretariaMovilidad.pdf 19 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 20 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf)

19 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 20 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 34ContestacionEssmar.pdf. 21 "Por el cual se Modifica el Decreto 986 del 24 de Noviembre De 1992, se amplía el Objeto de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta "ESPA E.SP." y se Cambia su Denominación por la de Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta "ESSMAR E.S.P.".8

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01

Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez

miércoles y viernes en horario nocturno, y que no tiene contrato para la recolección de residuos hospitalarios.

38. Señaló que, de acuerdo con el concepto técnico del Coordinador de Aseo y Aprovechamiento de ESSMAR, se evidenció que la Clínica incurre en un procedimiento inadecuado al disponer los residuos en un área de parqueo previo a la llegada del vehículo compactador, lo cual genera riesgo de dispersión por factores externos.

39. Concluyó que ESSMAR adoptó las medidas pertinentes mediante la programación de actividades de sensibilización y seguimiento para corregir la presentación de los residuos, reafirmando así su función de supervisión frente a la prestación del servicio de aseo y demostrando la diligencia institucional en la atención de las problemáticas expuestas en la demanda.

presentación de los residuos, reafirmando así su función de supervisión frente a la prestación del servicio de aseo y demostrando la diligencia institucional en la atención de las problemáticas expuestas en la demanda.

I.3.6. INTERASEO S.A.S. E.S.P.

40. Mediante escrito de 25 de enero de 202222, la sociedad manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al sostener que INTERASEO S.A.S. E.S.P. no está obligada legal o contractualmente a prestar el servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos peligrosos hospitalarios generados por la clínica CEHOCA, pues exclusivamente le presta el servicio público domiciliario de aseo.

41. Indicó que inicialmente prestaba a la clínica CEHOCA el servicio con frecuencia intradiaria. Sin embargo, por solicitud del generador y ante el incremento del volumen, actualmente se ejecuta con frecuencia diaria en horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., mediante equipos compactadores de carga trasera.

42. Argumentó que la clínica CEHOCA está clasificada como un gran generador de residuos con aforo ordinario, por lo que está obligada a presentar adecuadamente los residuos en la vía pública. Sin embargo, esta obligación no siempre se ha cumplido correctamente, ya que e n varias ocasiones los residuos se depositan en lugares inapropiados.

43. Precisó que cumple sus obligaciones como prestador del servicio de aseo , conforme a la Ley 142 de 11 de julio de 199423, el Decreto 2981 de 20 de diciembre de 201324 y el Contrato de Condiciones Uniformes, en los cuales se establecen los

conforme a la Ley 142 de 11 de julio de 199423, el Decreto 2981 de 20 de diciembre de 201324 y el Contrato de Condiciones Uniformes, en los cuales se establecen los deberes de la empresa, las rutas y horarios de recolección, las tarifas y los mecanismos de atención a los usuarios. Señaló que como soporte de lo afirmado se allegaron actas de aforo, cartas de notificación, planos de micro ruta y registros fotográficos de la operación en la Clínica CEHOCA.

22 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 71ContestacionInteraseo.pdf 23 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 24 “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo”.9

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01

Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez

44. Sostuvo que el generador determina el lugar de presentación de los residuos, de manera que la situación planteada en la demanda respecto a la ubicación de la salida de desechos no es atribuible a INTERASEO S.A.S. E.S.P., entidad que ha cumplido de manera efectiva con la prestación del servicio contratado.

I.3.7. Corporación Autónoma Regional del Magdalena

45. CORPAMAG se opuso a las pretensiones de la demanda mediante escrito de 21 de julio de 2021 25, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva.

I.3.7. Corporación Autónoma Regional del Magdalena

45. CORPAMAG se opuso a las pretensiones de la demanda mediante escrito de 21 de julio de 2021 25, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que funge como autoridad ambiental en los 29 municipios que conforman el Departamento del Magdalena, así como en el área rural del Distrito de Santa Marta. Sin embargo, aclaró que el control de los asuntos ambientales a nivel distrital le corresponde al DADSA, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 768 de 2002.

46. Señaló que el Acuerdo Distrital núm. 005 de 27 de noviembre de 200326, designa al DADSA como máxima autoridad ambiental en el área urbana , para que ejerza como entidad rectora de las políticas ambientales, ecoturísticas y de sistema ambiental en la jurisdicción del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

I.3.8. Superintendencia Nacional de Salud

47. La superintendencia, a través de escrito de 26 de julio de 202127, afirmó que no vulneró los derechos colectivos , y que las secretarías de salud departamentales y distritales son las entidades encargadas de verificar y controlar las condiciones de habilitación de los prestadores de servicios de salud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 21 de diciembre de 200128, la Ley 1438 de 19 de enero de 201129, el Decreto 780 de 6 de mayo de 2016 30 y la Resolución 3100 de 25 de noviembre de 201931.

48. Argumentó que la superintendencia ha actuado dentro del marco de sus

el Decreto 780 de 6 de mayo de 2016 30 y la Resolución 3100 de 25 de noviembre de 201931.

48. Argumentó que la superintendencia ha actuado dentro del marco de sus competencias, en su calidad de organismo técnico de inspección, vigilancia y control creado por la Ley 100 de 1993, con el fin de garantizar la obse

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