CE - Sentencia 47001233300020210023501 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020210023501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00235-01 (7115-2023)

Demandante: Luis Enrique Matta Jiménez y otros1

Demandado: Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta

Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas. Subtema: régimen retroactivo.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. Síntesis del caso

El señor Luis Enrique Matta Jiménez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 8 de febrero de 2021, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la sanción moratoria configurada por el pago tardío de sus cesantías retroactivas.

Por su parte el Tribunal Administrativo del Magdalena, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que le asistía razón al actor a la indemnización

configurada por el pago tardío de sus cesantías retroactivas.

Por su parte el Tribunal Administrativo del Magdalena, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que le asistía razón al actor a la indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 6 de abril de 2018 -inclusivey el 10 de diciembre de 2020, para lo cual se tendría en cuenta la asignación devengada en el año 2016.

1 Andrés Lorenzo Matta Romero y Ligia Esther Romero Torres , en calidad de sucesores procesales del señor Luis Enrique Matta Jiménez.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00235-01 (7115-2023)

Demandante: Luis Enrique Matta Jiménez y otros

Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

2

La Subsección confirmará la decisión adoptada en primera instancia , toda vez que del estudio integral del expediente y del alcance normativo aplicable, se colige que la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas a un servidor público sometido al régimen retroactivo de cesantías, es procedente por cuanto la misma se configura exclusivamente cuando se acredita la mora en el pago del auxilio y no depende del sistema de cesantías aplicable al servidor.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. El señor Luis Enrique Mata Jiménez mediante apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

2.1.1. Pretensiones

2. La nulidad del acto administrativo del 8 de febrero de 2021, mediante el cual la alcaldía de Santa Marta negó el reconocimiento de la sanción moratoria configurada por el pago tardío de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo por el no pago oportuno de su auxilio.

4. Condenar al distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta al pago de las costas procesales y de las agencias en derecho. Igualmente, disponer que las condenas deberán actualizarse con base en el Índice de Precios al Consumidor.

2.1.2. Hechos

5. La Sala resume los fundamentos expuestos en la demanda, de la siguiente

manera:

6. El demandante fue nombrado celador el 23 de enero de 1992 en la Secretaría

de Educación Distrital de Santa Marta.

7. Refirió que mediante Resolución núm. 016743 de 19 de diciembre de 2011 el ente territorial reconoció pensión de jubilación a favor el señor Matta Jiménez, y

2 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, 004ED_47001233300020210023, PDF 00.DEMANDA Y

el ente territorial reconoció pensión de jubilación a favor el señor Matta Jiménez, y

2 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, 004ED_47001233300020210023, PDF 00.DEMANDA Y ANEXOS.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00235-01 (7115-2023)

Demandante: Luis Enrique Matta Jiménez y otros

Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

3 a través de la Resolución núm. 556 de 14 de junio de 2016 fue retirado del servicio por habérsele reconocido la pensión.

8. Informó que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada hasta el 31 de julio de 2016.

9. El señor Luis Enrique Matta Jiménez, reclamó el 20 de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías retroactivas.

10. A su turno, la Secretaría de Educación de Santa Marta, mediante oficio del 2 de abril de 2018 informó al actor que sería incluido en la planilla enviada por el Ministerio de Educación Nacional para la aprobación de pago.

11. Adujo que la entidad demanda disponía de setenta (70) días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías, los cuales fenecieron el 5 de abril de 2018.

12. Indicó que el 6 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, así como la sanción moratoria.

13. Le entidad demanda, por medio de Resolución núm. 970 de 30 de noviembre de 2020 reconoció y ordenó el pago de las cesantías retroactivas, y realizó el pago

cesantías retroactivas, así como la sanción moratoria.

13. Le entidad demanda, por medio de Resolución núm. 970 de 30 de noviembre de 2020 reconoció y ordenó el pago de las cesantías retroactivas, y realizó el pago de estas el 11 de diciembre de la misma anualidad.

14. Precisó que mediante oficio de 8 de febrero de 2021 el secretario de educación del distrito accionado negó la pretensión del actor tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el retraso en el pago oportuno de sus cesantías, por lo que el demandante, consideró que desde el 5 de abril de 2018 hasta el 11 de diciembre de 2022 fecha del pago de su auxilio, transcurrieron 980 días.

15. Por último, la Sala advierte que mediante auto de 18 de enero de 2023 3, el Tribunal Administrativo del Magdalena reconoció la sucesión procesal derivada del fallecimiento del señor Luis Enrique Matta Jiménez y, en consecuencia, tuvo como sucesores procesales a Ligia Esther Romero Torres y Andrés Lorenzo Matta Romero, quienes asumieron la posición que aquel ocupaba dentro del presente litigio.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

16. El demandante citó como vulneradas las siguientes normas: artículo 13 de la Ley 144 de 1996; 99 de la Ley 50 de 1990, decretos 1063 de 1991 y 152 de 1998, y la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018.

3 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal,004ED_47001233300020210023, PDF

y la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018.

3 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal,004ED_47001233300020210023, PDF 19AutoDecretaSucesionProcesal.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00235-01 (7115-2023)

Demandante: Luis Enrique Matta Jiménez y otros

Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

4

17. Manifestó que , mediante oficio del 8 de febrero de 2021, la entidad demandada se abstuvo de acceder a lo pretendido y de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la falta de cancelación oportuna de las cesantías causadas a favor del señor Luis Enrique Matta Jiménez , quien prestó sus servicios como celador adscrito a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta entre el 23 de enero de 1992 y el 14 de junio de 2016.

18. Asimismo, adujo que la entidad accionada omitió reconocer y pagar oportunamente dicha prestación social, pese a que el actor se encontraba sujeto al régimen previsto en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2767 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947 y 2 del Decreto 1252 de 2002, disposiciones aplicables a los servidores territoriales vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996. Tal entendimiento, agregó que resulta concordante con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia

1252 de 2002, disposiciones aplicables a los servidores territoriales vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996. Tal entendimiento, agregó que resulta concordante con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018.

2.2. Contestación de la demanda

19. El distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 4, a través de apoderada, presentó contestación de la demanda en los siguientes términos:

20. Solicitó que se negaran las pretensiones al considerar que al ente territorial no le asiste responsabilidad respecto al pago de la sanción moratoria toda vez que, las cesantías retroactivas ya fueron consignadas al actor ; igualmente, expuso que el reconocimiento y pago de l referido auxilio no trae consigo la sanción moratoria pedida.

21. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) buena fe; y iii) genérica.

2.3. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 22 de marzo de 20235, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de

condenar en costas, así:

PRIMERO: Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 8 de febrero de 2021 por el cual la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta negó el reconocimiento de una sanción moratoria.

TERCERO (sic): Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condénese al Distrito de Santa Marta, para que

Santa Marta negó el reconocimiento de una sanción moratoria.

TERCERO (sic): Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condénese al Distrito de Santa Marta, para que

4 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, 004ED_47001233300020210023, PDF 15. ContestaciónparteDemandada y Anexos. 5 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, 004ED_47001233300020210023, PDF 22sentenciaPrimeraInstancia.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00235-01 (7115-2023)

Demandante: Luis Enrique Matta Jiménez y otros

Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

5 pague a los señores Ligia Esther Romero Torres y Andrés Lorenzo Matta Romero, en calidad de sucesores procesales del señor Luis Enrique Matta Jiménez 6, la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía reconocida mediante Resolución 790 del 30 de noviembre de 2020, esto es un día de salario por cada día de retardo, desde el 6 de abril de 2018 —inclusive— y el 10 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta la asignación básica para el momento del retiro del servicio del accionante, esto es la asignación del año 2016. Sin prescripción de los dineros adeudados conforme a lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO (sic): Ordénasela actualización en los precisos términos del numeral 2.3.1 de la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO (sic): La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia conforme a

CUARTO (sic): Ordénasela actualización en los precisos términos del numeral 2.3.1 de la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO (sic): La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia conforme a las prescripciones de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

[…]7

23. La decisión se basó en las siguientes consideraciones:

24. El fallador de primera instancia precis ó que, de conformidad con el oficio de 25 de abril de 2018 emitido por la Secretaría de Educación de Distrito de Santa Marta, el actor mediante reclamación administrativa SAC 19753 de 20 de diciembre de 2017 solicitó el pago de sus cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1992 al 31 de julio de 2016.

25. A su turno el ente territorial accionado mediante Resolución núm. 970 de 30 de noviembre de 2020 reconoció y ordenó el pago al demandante de la suma de veintiún millones seis mil seiscientos cuarenta y tres pesos $21.006.643 por concepto de cesantías definitivas retroactivas , auxilio que fue pagado el 11 de diciembre de 2020 , tal y como consta en el acto administrativo acusado y en los hechos de la demanda.

26. Señaló que el demandante estaba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro 8 desde aproximadamente el año 2011, tal y como consta en certificado de fecha 18 de noviembre de 2020.

27. Indicó que el señor Matta Jiménez fue retirado del servicio a través de la Resolución núm. 555 de 15 de junio de 2016, y ejerció su empleo hasta el 1 de

de noviembre de 2020.

27. Indicó que el señor Matta Jiménez fue retirado del servicio a través de la Resolución núm. 555 de 15 de junio de 2016, y ejerció su empleo hasta el 1 de agosto de la misma anualidad.

28. El fallador de primera instancia sostuvo que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado 9, la Ley 1071 de 2006, artículo 4, estableció u n término para la liquidación de las cesantías definitivas con el propósito de procurar una

6 Por auto del 18 de enero de 2023 se aceptó a los señores Ligia Esther Romero Torres y Andrés Lorenzo Matta Romero, como sucesores procesales del señor Luis Enrique Matta Jiménez 7 Se transcribe con errores de texto. 8 En adelante FNA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 2021, exp. núm. 76001-23-33-000-2018-00686-01 80396-2020).Radicación: 47001-23-33-000-2021-00235-01 (7115-2023)

Demandante: Luis Enrique Matta Jiménez y otros

Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

6 actuación oportuna de la administración en beneficio del interesado, de manera que en aquellas situaciones en las que no obtuviera una respuesta frente al derecho pretendido, surgía la posibilidad de reclamar la indemnización.

29. Precisó que el artículo 5 de la misma normativa, fijó un plazo máximo de 45 días hábiles para pagar el valor reconocido por la prestación social y en su

pretendido, surgía la posibilidad de reclamar la indemnización.

29. Precisó que el artículo 5 de la misma normativa, fijó un plazo máximo de 45 días hábiles para pagar el valor reconocido por la prestación social y en su parágrafo, previo la sanción a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se caus en al administrado con ocasión al incumplimiento de la obligación.

30. En punto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión del pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas, citó la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, mediante la cual se estableció como regla jurisprudencial, que una vez presentada la reclamación para el reconocimiento y pago de la cesantía, la administración cuenta con un plazo de 70 días hábiles, si la petición fue realizada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, o de 65 días en vigencia del Decreto 01 de 1984, para resolver y pagar e auxilio reclamado, e indicó que en caso contrario, comienza a partir del día siguiente del vencimiento de ese término a correr la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

31. Aunado a lo expuesto, el tribunal advirtió que, de la documentación allegada, se constató que el actor presentó reclamación para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 20 de diciembre de 2017, «por lo tanto: i) los 15 días para que se produjera el acto administrativo vencieron el 15 de enero de 2018; ii) los 10 días

auxilio de cesantía el 20 de diciembre de 2017, «por lo tanto: i) los 15 días para que se produjera el acto administrativo vencieron el 15 de enero de 2018; ii) los 10 días de ejecutoria transcurrieron hasta el 29 de enero de 2018; y iii) los 45 días para el pago de aquella obligación vencieron el 5 de abril de 2018».

32. Igualmente, adujo que de conformidad con la Resolución núm. 970 de 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago del auxilio fue emitida el 30 de noviembre de 2020 y el pago se efectúo el 11 de diciembre de 2020, por lo que conclu yó que tanto el reconocimiento y pago del auxilio fueron extemporáneos. Por consiguiente, entre el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2018 «inclusive» y el 10 de diciembre de 2020, se generó a favor del actor la sanción moratoria que reclama.

33. En este orden de ideas, el juez manifestó que la decisión negativa de parte de la entidad demandada era equivocada, toda vez que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 si son aplicables para las cesantías definitivas retroactivas, puesto que, el fin de dicha indemnización es evitar que «la ineficiencia de la administración impida a los beneficiarios gozar de sus derechos en los términos de ley».

34. Asimismo, el fallador de primera instancia precisó que contrario a lo que ocurre con los intereses a las cesantías los cuales no están previstos para las cesantías retroactivas, si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 cuando el beneficiario est é bajo el régimen

ocurre con los intereses a las cesantías los cuales no están previstos para las cesantías retroactivas, si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 cuando el beneficiario est é bajo el régimen retroactivo, pues pese a que la prestación se reconoce con el último salarioRadicación: 47001-23-33-000-2021-00235-01 (7115-2023)

Demandante: Luis Enrique Matta Jiménez y otros

Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

7 devengado, dicha situación no exime para que se realice el pago de conformidad con los términos previstos en la normativa referida, es decir, dentro de los 70 días siguientes.

35. En este sentido, el tribunal concluyó que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y en consecuencia, ordenó al distrito de Santa Marta a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo desde el 6 de abril de 2018 «inclusive» y el 10 de diciembre de 2020, penalidad que se deberá liquidar con la asignación básica para el momento de la causación de la mora.

36. En punto a la indexación de la sanción moratoria, afirmó que, de conformidad con lo expuesto por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, no hay lugar a la misma; sin embargo, como lo ha explicado esta corporación, es posible a partir del día siguiente a la finalización de la causación de la sanción, por consiguiente ordenó la actualización del valor total a partir del 11

el 28 de agosto de 2018, no hay lugar a la misma; sin embargo, como lo ha explicado esta corporación, es posible a partir del día siguiente a la finalización de la causación de la sanción, por consiguiente ordenó la actualización del valor total a partir del 11 de diciembre de 2020 y hasta a ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

37. Por último, en relación con el fenómeno prescriptivo, precisó que no hay lugar a declarar la prescripción trienal del pago de la sanción, toda vez que, entre la fecha en que se hizo exigible el derecho y la presentación de la reclamación administrativa no transcurrieron más de tres (3) años, entre esta y la radicación de la demanda.

2.4. Recurso de apelación

38. El distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 10 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , al considerar que hubo una valoración probatoria deficiente y una errada interpretación de la jurisprudencia del

Consejo de Estado.

39. Expuso que no le asiste derecho al actor en su reclamo respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que, las cesantías retroactivas fueron reconocidas y pagadas, y ello no trae consigo la indemnización pretendida.

40. Adujo que el auxilio de las cesantías está previsto en la Ley 6ª de 1945, artículo 17, a la cual tendrían derecho los empleados de carácter permanente, en atención al periodo laborado con posterioridad al 1 de enero de 1942.

41. Igualmente, señaló que las cesantías de los servidores públicos territoriales

artículo 17, a la cual tendrían derecho los empleados de carácter permanente, en atención al periodo laborado con posterioridad al 1 de enero de 1942.

41. Igualmente, señaló que las cesantías de los servidores públicos territoriales vinculados a las entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 son retroactivas, circunstancia que aplica para el actor, dado que su vinculación al

10 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal,004ED_47001233300020210023, PDF 24ApelacionSentencia.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00235-01 (7115-2023)

Demandante: Luis Enrique Matta Jiménez y otros

Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

8 ente territorial data del 23 de enero de 1992. En este sentido, resaltó que el régimen retroactivo de cesantías no trae consigo la obligatoriedad de aplicar sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, toda vez que, su liquidación se efectúa con base en el último salario devengado por todo el tiempo se servicio prestado por el servidor.

42. Refirió que en la liquidación de las cesantías retroactivas se indexa el valor de todos los años anteriores, por consiguiente, insistió que el actor está regido bajo dicho régimen. Que se le reconoció el auxilio mediante la Resolución núm. 970 de 30 de noviembre de 2020 y que le fue pagado el 11 de diciembre del mismo año.

43. Agregó que, conforme a lo señalado por esta corporación en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, los servidores públicos vinculados con anterioridad a la

43. Agregó que, conforme a lo señalado por esta corporación en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, inicialmente regidos por el régimen retroactivo de cesantías, solo podían trasladarse al sistema anualizado mediante una manifestación expresa y voluntaria, en los términos previstos en el Decreto 1582 de 1998. Por esta razón, el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

44. Mediante auto del 29 de febrero de 202411, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia. Asimismo, prescindió del período para correr traslado a las partes, por no existir pruebas por decretar en segunda instancia, y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y a las partes por estado.

45. Se advierte que, durante el trámite de esta instancia, ni el Ministerio Público ni las partes procesales presentaron manifestaciones adicionales, razón por la cual el proceso ingresó para proferir sentencia.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

46. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las s entencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

47. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra

Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las s entencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

47. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir:

11 Samai, índice 004.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00235-01 (7115-2023)

Demandante: Luis Enrique Matta Jiménez y otros

Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

9

48. ¿Tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías definitivas, pese a que el beneficiario del derecho se encontraba sometido al régimen retroactivo de cesantías?

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. El régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos

49. En los términos de la Ley 6ª de 1945, «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », el legislador determinó, en el artículo 12, literal f), el reconocimiento del auxilio de cesantías en favor de los trabajadores oficiales, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. A su vez, el ar tículo 17, literal a), de la misma normativa dispuso que dicho auxilio debía reconocerse a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente12.

50. El anterior derecho se extendió a los empleados de los departamentos,

misma normativa dispuso que dicho auxilio debía reconocerse a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente12.

50. El anterior derecho se extendió a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios a través del Decreto 2767 de 1945. No obstante, la Ley 65 de 1946 introdujo modificaciones en materia de cesantías, al

establecer que:

Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.

Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.

Artículo 2. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales , municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.

se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.

51. Con posterioridad, la liquidación retroactiva de las cesantías empezó a mutar

12 Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones sociales: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. […].Radicación: 47001-23-33-000-2021-00235-01 (7115-2023)

Demandante: Luis Enrique Matta Jiménez y otros

Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

10 al sistema anualizado, en principio, con el Decreto 3118 de 1968 13, el cual dispuso el cálculo anual de ese auxilio para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, así:

Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anu almente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

52. El propósito del Gobierno nacional, con la expedición del decreto citado, fue «iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador14»

53. A su turno e l Decreto 432 de 1998 « Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías15. Asimismo, le fueron asignadas, entre otras, las funciones relativas al recaudo y pago del auxilio de cesantías a favor de los afiliados, así como la adopción de mecanismos orientados a preservar su valor real frente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...