CE - Sentencia 47001233300020210024401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020210024401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023)
Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación –
Magdalena
Tema: Relación laboral encubierta
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia. Niega pretensiones de la demanda
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación – Magdalena el 4 de septiembre de 2020 y notificado electrónicamente el 24 de los mismos, con el
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación – Magdalena el 4 de septiembre de 2020 y notificado electrónicamente el 24 de los mismos, con el cual se negó la existencia de una relación laboral encubierta entre la entidad y
Rodolfo José de Lavalle Restrepo.
3. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral de las partes entre el 1 de noviembre de 2016 y el 30 de junio de 2020, se liquide y pague al actor retroactivamente de forma indexada el auxilio a las cesantías, primas de servicio, primas de navidad, vacaciones, dotaciones, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, intereses sobre cesantía,
1 03Demanda.pdf Expediente digital.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023)
Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 indemnización moratoria por el no pago de salarios, más los intereses moratorios causados desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta el día que se haga efectivo el pago.
4. Que se le dé cumplimiento a las condenas en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA, y se condene en costas a la entidad enjuiciada.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
5. Rodolfo José de Lavalle Restrepo prestó sus servicios personales en
189 y 192 del CPACA, y se condene en costas a la entidad enjuiciada.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
5. Rodolfo José de Lavalle Restrepo prestó sus servicios personales en favor de la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación – Magdalena, a través de contratos de prestación de servicios como responsable de procesos asistenciales desde el 1 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2020.
6. En la ejecución de su servicio, cumplió las mismas funciones que el personal de planta de la E.S.E. , pero no percibió a cambio las prerrogativas laborales que aquellos sí recibían, pues solamente devengó honorarios.
7. Los servicios contratados eran misionales a la entidad y subordinados por su personal de planta , desarrollados en sus dependencias e instalaciones, con sus elementos de trabajo.
8. Debía cumplir con un horario entre las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 de lunes a viernes.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
9. Se rogaron como vulneradas las siguientes normas: Preámbulo y artículos 6, 12, 25, 53, 121, 128, 209, 315-1 de la Constitución Política; 252 de la Ley 4 de 1913 y 164, numeral 1, literal c, del CPACA.
10. Invocó la aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas y de la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación que versa sobre los requisitos que se deben acreditar para declaratoria de una relación laboral encubierta entre el Estado con un contratista.
proferida por esta Corporación que versa sobre los requisitos que se deben acreditar para declaratoria de una relación laboral encubierta entre el Estado con un contratista.
11. En el desarrollo de las actividades desplegadas por el actor se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Por tanto, se debía aplicar el principio de la realidad sobre las formas.
12. Se reprochó que las entidades del Estado recurran a la figura del contrato de prestación de servicios para la realización de sus funciones misionales y permanentes.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023)
Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda2
13. La E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación – Magdalena, a través de su vocera judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí consignadas, para ello expuso los siguientes argumentos:
14. Aceptó que el actor celebró con la E.S.E un total de 17 contratos de prestación de servicios entre el 30 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2020, para cumplir funciones como responsable de los procesos asistenciales, según evidencia el certificado expedido por la p rofesional responsable de Talento Humano de la E.S.E.
15. Sin embargo, rechazó la premisa relativa a que estuviese condicionado a
para cumplir funciones como responsable de los procesos asistenciales, según evidencia el certificado expedido por la p rofesional responsable de Talento Humano de la E.S.E.
15. Sin embargo, rechazó la premisa relativa a que estuviese condicionado a cumplir horarios, pues realmente contaba con libertad para determinar su jornada. Tampoco estuvo sujeto a las mismas condiciones de los empleados públicos de la entidad, ya que esto no se probó mediante el manual de funciones u otra prueba pertinente. Por lo tanto, no es dable el reconocimiento de la relación laboral encubierta y el consecuente pago de las prestaciones sociales que se reclaman.
16. Por otro lado, d esestimó que el demandante realizara funciones misionales a la entidad, ya que en realidad cumplía actividades de apoyo a la gestión, conforme a los criterios establecido en el inciso h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
17. Por lo anterior , formuló las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, ii) prescripción, iii) caducidad, iv) buena fe del hospital y la v) genérica e innominada.
1.5. Sentencia de primera instancia3
18. El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia el 10 de agosto de 2022, mediante la cual declaró la nulidad d el administrativo enjuiciado .
Declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho en favor del actor , declaró el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias que percibía el personal de planta de la entidad
noviembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho en favor del actor , declaró el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias que percibía el personal de planta de la entidad en el per íodo reconocido, liquidadas sobre el salario de aquellos o sobre lo pactado en los contratos debidamente indexadas.
19. Ordenó a la E.S.E. tomar el ingreso base de cotización del demandante, mes a mes, para verificar si entre los aportes realizados por él como contratista al fondo de pensiones y los que se debieron efectuar, existieron diferencias. En caso de existir, le ordenó cotizar las diferencias, solo en porcentaje que le correspondía como empleador.
2 12ContestacionDemanda – Expediente digital. 3 45SentenciaPrimeraInstancia – Expediente digital.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023)
Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo
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20. Por último, declaró que el tiempo laborado por el señor Lavalle Restrepo como coordinador asistencial por contratos de prestación de servicios, salvo interrupciones, era computable para efectos pensionales y se negaron las demás pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).
21. Para llegar a la anterior decisión, el tribunal de instancia corroboró los elementos constitutivos de la relación laboral subyacente en los siguientes
términos:
22. La prestación personal del servicio se acreditó mediante los contratos
21. Para llegar a la anterior decisión, el tribunal de instancia corroboró los elementos constitutivos de la relación laboral subyacente en los siguientes
términos:
22. La prestación personal del servicio se acreditó mediante los contratos suscritos y la certificación emitida por la entidad, que indicaron que el actor desempeñó actividades como profesional responsable de coordinar los procesos asistenciales de la E.S.E entre el 1 de noviembre de 2016 y el 30 de junio de 2020; e jecutando funciones como la supervisión de atención ambulatoria, hospitalización y urgencias, la coordinación del cuerpo médico y comités institucionales.
23. La remuneración se avaló por los honorarios mensuales que recibió el demandante como contraprestación a los contratos ejecutados.
24. Y la subordinación concluyó el a quo que las funciones desarrolladas por el demandante fueron inherentes y permanente al objeto de la E.S.E, pues le correspondía « coordinar los procesos asistenciales de la entidad, es decir, supervisar y propender por la adecuada prestación de los servicios que se ofrece (…) y fueron desarrolladas de manera continua.
25. Explicó que era necesario que la entidad creara los empleos necesarios para atender las ocupaciones que en su momento le fueron asignadas al actor y no acudir a la figura de contrato de prestación de servicios, ya que de esa manera se encubren verdaderas relaciones laborales con la administración.
26. Infirió, entonces que, la ejecución de las obligaciones contractuales requería de la presencia constante del demandante en la E.S.E, pues dada su inherencia, no podían cumplirse de manera aislada o por fuera de la misma.
Hecho que fue corroborado por los testigos, al declarar sobre su permanencia y
requería de la presencia constante del demandante en la E.S.E, pues dada su inherencia, no podían cumplirse de manera aislada o por fuera de la misma. Hecho que fue corroborado por los testigos, al declarar sobre su permanencia y disponibilidad frente a la prestación del servicio.
27. No se acreditó la prescripción de los derechos laborales, dado que entre la finalización y el inicio de los contratos celebrados no transcurrió un término superior a 30 días hábiles.
1.6. Recurso de apelación
28. La E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena4, por conducto de su vocero judicial presentó recurso de apelación,
4 47RecursoApelación – Expediente digital.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023)
Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 para que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. Para sustentar el reproche , se propusieron los siguientes argumentos:
29. Alegó que el a quo «no acertó en la valoración de los medios probatorios recaudados», porque la conclusión es contraria a los hechos demostrados en el expediente.
30. Explicó que el demandante no demostró la subordinación ejercida por la entidad a partir de instrucciones, memorandos, órdenes expedidas por la E.S.E.
expediente.
30. Explicó que el demandante no demostró la subordinación ejercida por la entidad a partir de instrucciones, memorandos, órdenes expedidas por la E.S.E.
Ni se acreditó el cumplimiento de horarios o que desarrollara las mismas funciones que el personal de planta. Por tanto, no es dable invocar el principio de la realidad sobre las formas, pues el actor debió demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, la permanencia y similitud de las funciones que alegó desarrollar.
31. Por el contrario, las actividades realizadas por el demandante fueron guiados por el principio de coordinación, autonomía e independencia, ínsito de los contratos de prestación de servicios. Lo que se corrobora con lo manifestado por la testigo Yelissa Jiménez Artiaga, quien al ser interrogada sobre si en la oficina de Talento Humano había solicitud de permisos, llamados de atención o memorandos del demandante, respondió negativamente.
32. Sostuvo que las presuntas órdenes que recibió el actor deben ser analizadas bajo la siguiente óptica: si bien los contratistas son independientes en el desarrollo del objeto contratado, no son piezas desconectadas de la administración, por tanto, las «órdenes que se le impartieron fueron simples sugerencias para el desarrollo de la labor».
33. Destacó que las actividades desplegadas por el demandante requerían los conocimientos especializados y técnicos que avala la realización del contrato de prestación de servicios, en la medida que no podían realizarse por el personal de planta.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
planta.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
34. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023)
Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo
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35. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso se ceñirá siguiendo los planteamientos que allí se expusieron.
2.2. Problema jurídico
36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
37. ¿Entre el señor Rodolfo José de Lavalle Restrepo y E.S.E. Hospital
36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
37. ¿Entre el señor Rodolfo José de Lavalle Restrepo y E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación – Magdalena existió una relación laboral encubierta, en el período reclamado en la demanda?
38. De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocados en el líbelo inicial.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
39. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicació n e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
40. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la
embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
41. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de
6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar
de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
42. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes
salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
43. Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como responsable de procesos asistenciales en la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena entre el 1 de noviembre de 2016 y el 30 de junio de 2020.
44. En efecto, en el expediente existen copia de los contratos de prestación de servicios 182-20207 y 349-20208 y el certificado expedido por la profesional responsable del área de Talento Humano de la E.S.E 9, que dejó constancia de la suscripción de 17 contratos de prestación de servicios entre las partes , precisándose sus extremos temporales, objeto y valor, en la forma que detalla a
continuación:
7 03Demanda expediente digital – pág. 30 8 03Demanda expediente digital – pág. 26 9 03Demanda expediente digital – pág. 35Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023)
Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 No. Contrato Objeto contratado Inicio Finaliz ación Valor 600 Responsable de procesos asistenciales con la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena 01-112016 30-112016 4.000.0 00 013 01-012017 31-032017 13.500. 000 180 01-042017 30-062017 15.000. 000 410 01-072017 30-092017 15.000. 000 606 02-102017 31-122017 15.000. 000 042 02-012018 30-062018 30.000. 000 268 01-072018 30-092018 15.000. 000 496 01-102018 30-112018 10.000. 000 712 01-122018 31-122018 5.000.0 00 142 02-012019 31-012019 5.000.0 00 311 01-022019 31-032019 10.000. 000 537 01-042019 31-052019 10.000. 000 757 01-062019 31-102019 25.000. 000 1066 01-112019
000 537 01-042019 31-052019 10.000. 000 757 01-062019 31-102019 25.000. 000 1066 01-112019 31-122019 10.000. 000 182 El contratista se obliga con la E.S.E. a la prestación de servicios como profesional responsable de coordinar los procesos asistenciales de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Rafael Fundación – Magdalena 02-012020 30-042020 22.000. 000 349 02-052020 31-052020 5.500.0 00 556 Responsable de procesos asistenciales con la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena 01-062020 30-062020 5.500.0 00
45. Adicionalmente, de la lectura de los testimonios rendidos se extrae n en detalle las actividades que realizaba el demandante en cumplimiento de los contratos.
46. Si bien en las declaraciones rendidas por Gladis Roa Manotas10 y Karen Paola Torres Payares 11 no es posible obtener elementos que permitan corroborar las actividades de actor, dado que no precisaron el cargo desempeñado ni las funciones desplegadas, la testigo Elsa Marina Rincón Sierra si explicó que aquel era el encargado de coordinar la parte asistencial de la E.S.E12, y en similar sentido Yelisa Marcela Jiménez Arteaga añadió que se encargaba de verificar el desarrollo de los procesos asistenciales, es decir, verificar que el personal asistencial prestara su servicio, atender las eventuales
E.S.E12, y en similar sentido Yelisa Marcela Jiménez Arteaga añadió que se encargaba de verificar el desarrollo de los procesos asistenciales, es decir, verificar que el personal asistencial prestara su servicio, atender las eventuales
10 Al ser interrogada por el apoderado de la E.S.E sobre el nombre del cargo del demandante guardó silencio. 11 Al ser interrogada sobre el servicio desplegado por el actor la testigo dijo: «Cuando yo estaba, que él también estaba, era el jefe, si mal no estoy, bueno, la persona que dirigía a los médicos y a los especialistas, no sé cómo es el cargo, pero es el jefe de los médicos y especialistas» 12 En específico la testigo dijo: « (…) él se encargaba de la parte asistencial, el manejo de los médicos, especialistas, historias clínicas»Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023)
Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 quejas en contra de la E.S.E y apoyar a la gerencia realizando las rondas en la institución13.
47. Por lo tanto, se corrobora la prestación del servicio del demandante como responsable de la verificación de los procesos asistenciales de la E.S.E, entre el 1 de noviembre de 2016 y el 30 de junio de 2020, conforme los contratos de prestación de servicios, el certificado expedido por la responsable del talento humano de la E.S.E y las declaraciones de las señoras Elsa Marina Rincón
1 de noviembre de 2016 y el 30 de junio de 2020, conforme los contratos de prestación de servicios, el certificado expedido por la responsable del talento humano de la E.S.E y las declaraciones de las señoras Elsa Marina Rincón Sierra y Yelisa Marcela Jiménez Arteaga.
48. Por otra parte, frente a la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que , a partir de los contratos de prestación de servicios y el certificado expedido por la profesional responsable de talento humano referenciado anteriormente , se extraen los honorarios mensualmente recibidos por el actor por concepto de los servicios ejecutados . Con lo que se acredita este requisito.
49. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia , se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador « el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
50. En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con la E.S.E.
51. Ante ello, es menester establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan llegar a esa conclusión, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de
51. Ante ello, es menester establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan llegar a esa conclusión, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.
52. En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del Hospital Departamental San Rafael de Fundación – Magdalena. A esta conclusión se llega luego de analizar las ya mencionadas obligaciones que desplegó como responsable de los procesos asistenciales dentro de la E.S.E , tanto las pruebas documentales
(contratos de prestación de servicios y certificado expedido por la oficina de
13 Concretamente la testigo dijo: «(…) Como coordinador asistencial, es la persona como encargada de verificar el desarrollo de todos los procesos asistenciales de la ESE. Entre esos está, pues, verificar que el personal asistencial preste un buen servicio, atender muchas veces a los usuarios cuando tienen, de pronto, alguna necesidad, alguna queja en contra de la ESE. Ellos también apoyan en ese proceso, apoyan a la gerencia realizando, de pronto, rondas en la institución, verificando las condiciones, tanto locativas y de insumos y demás que se requiere para la prestación del servicio»Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023)
Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Talento Humano) como los testimonios de las señoras Yelisa Marcela Jiménez Arteaga y Elsa Marina Rincón Sierra.
53. Adicionalmente, la testigo Rincón Sierra14 en su relato explicó que prestó el servicio con el señor de Lavalle en la misma oficina de la E.S.E. ; y en concordancia, el actor al surtirse el interrogatorio de parte , manifestó que los servicios prestados eran cumplidos en la sede de la entidad, en tanto que debía realizar rondas médicas 15. Estos aspectos refuerzan la premisa de que sus servicios fueron desarrollados presencialmente en las instalaciones de la entidad.
54. Por otro lado, en cuanto al horario de labores, para la Sala no es posible establecer con certeza los rangos de horarios en los que el demandante prestó sus servicios dada la contradicción que se advierte en los elementos de convicción aportados al plenario.
55. En efecto, en el interrogatorio de parte, el señor De Lavalle Restrepo relató que la prestación de sus servicios era «de 7 de la mañana hasta donde se acabase el día. Normalmente a veces salía a la 1, 2 y media, almorzaba, a las 2 estaba ahí, estaba a 6, 7 de la noche».
56. Por su parte, las testigos presentadas por la parte actora sobre este punto dijeron lo siguiente: Elsa Marina Rincón Sierra , manifestó que el demandante cumplía un horario de «8 a 12 y de 2 a 6 y también cumplía una disponibilidad». Y
56. Por su parte, las testigos presentada
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