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CE - Sentencia 47001233300020210024701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 47001233300020210024701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00247-01 (3963-2022)

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres

Demandado: Municipio de Sitionuevo

Tema: sanción moratoria por el no pago de cesantías concedidas mediante acto administrativo que reconoció una relación laboral encubierta. Subtema 1: leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

El señor Miguel Antonio Cervantes Torres solicitó la nulidad del acto ficto o presunto, configurado como consecuencia d el silencio administrativo negativo frente a la petición formulada ante el municipio de Sitionuevo, mediante l a cual requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior, con fundamento en el incumplimiento en el pago de las cesantías que le fueron reconocidas mediante la Resolución núm. 1102 del 15 de

1071 de 2006. Lo anterior, con fundamento en el incumplimiento en el pago de las cesantías que le fueron reconocidas mediante la Resolución núm. 1102 del 15 de diciembre de 2015 , acto administrativo que, además, declaró la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00247-01 (3963-2022)

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: municipio de Sitionuevo

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2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. El señor Miguel Antonio Cervantes Torres , mediante apoderad o judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sitionuevo, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan1.

2.1.1. Pretensiones

  1. El demandante solicitó la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 23 de febrero de 2019, por medio del cual se le negó la liquidación, reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1046 de 20062 que modificó la Ley 244 de 1995.
  1. A título de restablecimiento del derecho se condene al municipio accionado al reconocimiento y pago correspondiente a un día de salario por cada día de «retardo» en el pago de cesantías definitivas «desde el día 24 de febrero de 2016, fecha en que empezó a regir la sanción diaria por mora al vencerse en esa fecha los 45 días hábiles con que contaba el municipio demandado para

«retardo» en el pago de cesantías definitivas «desde el día 24 de febrero de 2016, fecha en que empezó a regir la sanción diaria por mora al vencerse en esa fecha los 45 días hábiles con que contaba el municipio demandado para pagar la resolución que dispuso cancelarlas, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de la citada prestación».

  1. De igual manera, pidió que los valores resultantes de las condenas impuestas sean actualizados con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) , conforme a la variación certificada por el DANE, hasta la fecha de la sentencia condenatoria.
  1. Finalmente, requirió que se le ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 y que se condene en costas a la entidad demandada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem

2.1.2. Hechos

2. La Sala los resume así:

  1. El señor Miguel Antonio Cervantes Torres prestó sus servicios al municipio de Sitionuevo en el cargo de asistente de contratación desde el 5 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2016. Posteriormente, desempeñó

1Samai visualizar expediente, cuaderno principal 5ED_47001233300020210024, PDF.02Demanda. 2 (sic) 1071 de 2006. 3 En adelante CPACA.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00247-01 (3963-2022)

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: municipio de Sitionuevo

3 En adelante CPACA.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00247-01 (3963-2022)

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: municipio de Sitionuevo

3 funciones como enlace municipal del programa familias en acción desde el 4 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2016.

  1. Señaló que la entidad territorial , mediante Resolución núm. 1102 del 15 de diciembre de 2015, reconoció y liquidó cesantías definitivas, así como otras prestaciones sociales a su favor.
  1. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en las en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el municipio de Sitionuevo estaba obligado a pagar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del citado acto administrativo . Precisó que dicho término venció el 23 de febrero de 2016, sin que la entidad accionada efectuara el pago correspondiente, circunstancia que dio lugar a la configuración de la mora a partir del 24 de febrero de 2016.
  1. Manifestó que el 23 de noviembre de 2018 , presentó ante el ente territorial solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme a lo previsto en las l eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. No obstante, la administración guardó silencio, situación que dio lugar a la configuración del acto ficto objeto de la presente demanda.
  1. Refirió que la sanción moratoria se causa de manera diaria mientras persista la mora en el pago de las cesantías, de tal forma que el municipio se

acto ficto objeto de la presente demanda.

  1. Refirió que la sanción moratoria se causa de manera diaria mientras persista la mora en el pago de las cesantías, de tal forma que el municipio se encuentra obligado a pagar un día de salario por cada día de mora, obligación que solo cesa con el pago de dicho auxilio.
  1. Finalmente, informó q ue en la actualidad se adelanta proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Sitionuevo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, identificado con el radicado núm. 47189 310501-201900023-004. En dicho trámite, indicó que mediante providencia del 29 de julio de 2019 se libró mandamiento de pago, decisión que fue notificada el 20 de febrero de 2020 al alcalde del municipio demandado, quien , a su turno, presentó excepciones.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. El demandante citó: Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

4. Al exponer el concepto de violación a firmó que la sanción moratoria se genera de manera automática como resultado del incumplimiento del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles establecido en el artículo 5 de Ley 1071 de 2006 para el pago de las cesantías.

4 En la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 202, se advirtió que el radicado no contaba con los 23 digitos. Samai visualizar expediente, cuaderno principal 5ED_47001233300020210024, PDF 21ActaAudienciaInicial. En la referida diligencia, el apoderado del demandante desistió de la prueba decretada

digitos. Samai visualizar expediente, cuaderno principal 5ED_47001233300020210024, PDF 21ActaAudienciaInicial. En la referida diligencia, el apoderado del demandante desistió de la prueba decretada por el despacho, consistente en oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga para que certificara s í fue cancelada la Resolución núm. 11001 del 15 de diciembre de 2015, tenida como título ejecutivo.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00247-01 (3963-2022)

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: municipio de Sitionuevo

4 2.2. Contestación de la demanda

5. El municipio de Sitionuevo5 por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la misma, al considerar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció una penalidad de carácter económico únicamente para aquellos eventos en los qu é s e configure mora o retardo injustificado en el pago del auxilio de las cesantías. En este sentido, sostuvo que la referida sanción no opera de forma automática , como lo afirmó el demandante, sino que exige la acreditación de la culpa de la administración o la demostración de una actuación de mala fe.

6. Afirmó que, en el caso concreto, el retardo en el pago del auxilio de cesantías no obedeció a una conducta dolosa por parte de la entidad territorial que representa, sino a la ausencia de disponibilidad financiera para atender dicha obligación, circunstancia que atribuyó a los múltiples gastos asumidos por el municipio con

no obedeció a una conducta dolosa por parte de la entidad territorial que representa, sino a la ausencia de disponibilidad financiera para atender dicha obligación, circunstancia que atribuyó a los múltiples gastos asumidos por el municipio con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19.

7. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes : (i) fuerza mayor y buena fe que justifica la mora; y (ii) genérica.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 20226, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones:

9. Sostuvo que, pese a encontrarse acreditado en el plenario que la Resolución núm. 1102 del 15 de diciembre de 2015 dispuso el reconocimiento de las cesantías a favor del actor y aludió a la eventual procedencia de la indemnización moratoria en caso de incumplimiento del término legal para su pago, para acceder a dicha sanción por vía judicial era indispensable que el demandante acudiera previamente ante la administración, con el propósito de que esta se pronunciara mediante acto administrativo expreso o presunto. En este sentido precisó:

«Para acceder a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías por vía judicial, se hacía indispensable que el demandante acudiera previamente ante la Administración para que esta tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, mediante un acto administrativo expreso o presunto»

10. De igual manera, indicó que: «la sola enunciación de lo señalado por la

la Administración para que esta tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, mediante un acto administrativo expreso o presunto»

10. De igual manera, indicó que: «la sola enunciación de lo señalado por la administración en el acto administrativo respecto a la sanción moratoria, no constituía una obligación, clara, expresa y exigible para que el interesado procediera a promover un proces o ejecutivo con el fin de obtener su pago (no existe certeza

5 Samai visualizar expediente, cuaderno principal 5ED_47001233300020210024, PDF 12ContestacionSitionuevo. 6 Samai visualizar expediente, cuaderno principal 5ED_47001233300020210024, PDF26SentenciaPrimeraInstanciaDeniega.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00247-01 (3963-2022)

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: municipio de Sitionuevo

5 del derecho y de la sanción y el título ejecutivo se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración)».

11. Advirtió que, del análisis de la Resolución núm. 1102 de 2015 y en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, l a administración reconoció, entre otras prestaciones sociales, el auxilio de cesantías correspondiente a los periodos comprendidos entre el 5 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006 y de enero 4 de 2007 al 30 de diciembre de 2015. Agregó que, conforme a lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, una vez vencido el plazo de 45 días

y de enero 4 de 2007 al 30 de diciembre de 2015. Agregó que, conforme a lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, una vez vencido el plazo de 45 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto administrativo, podría surgir la obligación de reconocer al demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas.

12. No obstante, señaló que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, en la medida que la Ley 244 de 1995 dispone que las cesantías definitivas se reconoce n a los servidores públicos una vez termin e su relación laboral, y que la indemnización moratoria constituye una sanción a cargo del empleador moroso, en favor del empleado, presupuesto que, a juicio del Tribunal, no se configuraba en el caso concreto.

13. Añadió que, pese a que al actor se le reconocieron cesantías por los periodos comprendidos entre las vigencias 2004 a 2015, tal circunstancia no le otorgaba la calidad de servidor público, toda vez que el acto ad ministrativo únicamente tuvo efectos constitutivos del derecho a recibir prestaciones sociales, más no de dicha calidad.

14. En ese orden de ideas, puso de presente la sentencia de unificación CESUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 7 proferida por esta Corporación, en la que

se precisó lo siguiente:

«En los eventos en que se reclame contrato realidad, aunque surge el derecho de pago de prestaciones sociales a favor del contratista cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de

se precisó lo siguiente:

«En los eventos en que se reclame contrato realidad, aunque surge el derecho de pago de prestaciones sociales a favor del contratista cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público a los interesados que acuden a la justicia a reclamar este tipo de pretensiones, pues para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión».

15. Añadió que dicho criterio jurisprudencial también resulta aplicable a los asuntos en los cuales sea la administración la que declare la existencia de una relación laboral y reconozca derechos económicos laborales a personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios , razón por la cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

16. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15).Radicación: 47001-23-33-000-2021-00247-01 (3963-2022)

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6 2.4. Recurso de apelación

17. El demandante8 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , al considerar que el Tribunal incurrió en error al negar las pretensiones. Afirmó que fue el municipio de Sitionuevo quien creó el vínculo laboral desde 2004 y lo mantuvo sin solución de continuidad hasta diciembre de 2015, sin

primera instancia , al considerar que el Tribunal incurrió en error al negar las pretensiones. Afirmó que fue el municipio de Sitionuevo quien creó el vínculo laboral desde 2004 y lo mantuvo sin solución de continuidad hasta diciembre de 2015, sin que durante dicho lapso adelantara las actuaciones necesarias para regularizar su situación administrativa, no obstante que las funciones desempeñadas correspondían a actividades propias de la planta de personal. Indicó que, pese a que la entidad no formalizó la relación laboral, s í le reconoció mediante acto administrativo, el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales a su favor.

18. Consideró que existió una relación laboral en calidad de trabajador del Estado, aun cuando no pueda ser ubicado dentro de las categorías existentes de empleado público y trabajador oficial . En tal medida, sostuvo que, si la administración reconoció expresamente, a través de acto administrativo, su derecho a percibir el auxilio de cesantías, no resulta admisible excluirlo de la protección prevista en la Ley 244 de 1995 , en cuanto garantiza el pago oportuno de dicha prestación y prevé la imposición de una sanción económica en los eventos de mora o incumplimiento por parte del empleador.

19. Señaló que en aquellos asuntos en los cuales e l Consejo de Estado 9 ha declarado la existencia del «contrato realidad» y ha negado el reconocimiento de la sanción moratoria, ello ha obedecido a que se trata de sentencias constitutivas, en las cuales el derecho laboral en este caso el auxilio de cesantías, nace de la ejecutoria del fallo. Precisó que, bajo ese entendido, la sanción prevista en la Ley

las cuales el derecho laboral en este caso el auxilio de cesantías, nace de la ejecutoria del fallo. Precisó que, bajo ese entendido, la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 únicamente procede si la entidad condenada no efectúa el pago dentro del término legal, el cual se contabiliza a partir de la firmeza de la decisión.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

20. Mediante auto del 29 de junio de 202 310, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del período para correr traslado a las partes, por no existir pruebas por decretar en segunda instancia.

2.5.1 Concepto del Ministerio público

21. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió11 concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 23 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena . Afirmó que, la declaración de la existencia de la relación laboral debe estar precedida de un juicio

8 Samai visualizar expediente, cuaderno principal 5ED_47001233300020210024, PDF 28RecursoApelacionDemandante. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, exp. 41001-23-33-000-2012-00041-00 (3308-2013) 10 Samai, índice 004. 11 Samai, índice 009.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00247-01 (3963-2022)

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: municipio de Sitionuevo

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11 Samai, índice 009.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00247-01 (3963-2022)

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: municipio de Sitionuevo

7 ante la jurisdicción contenciosa, en el que se valoren los medios de prueba que integran los elementos de esta.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

22. El presente asunto es competencia de la corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las s entencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

23. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:

24. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de sus cesantías definitivas, cuyo reconocimiento fue ordenado mediante la Resolución núm. 1102 del 15 de diciembre de 2015 que declaró la existencia de una relación laboral encubierta?

25. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas:

(i) la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ; (ii) las reglas jurisprudenciales proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado; (iii) hechos probados; y (iv) caso concreto.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

reglas jurisprudenciales proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado; (iii) hechos probados; y (iv) caso concreto.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006

26. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos. En el parágrafo del artículo 2° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de aquellas12.

27. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la

12 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las m ismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste».Radicación: 47001-23-33-000-2021-00247-01 (3963-2022)

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: municipio de Sitionuevo

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: municipio de Sitionuevo

8 liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

28. La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1 ). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en

los artículos 4 y 5, así:

ARTÍCULO 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

29. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45)

de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir d e la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidadRadicación: 47001-23-33-000-2021-00247-01 (3963-2022)

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: municipio de Sitionuevo

9 obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

3.3.2. La sanción moratoria en el pago de las cesantías de los servidores públicos

30. La Ley 244 de 1995 13 determinó que la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos constituye una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, ello con el fin de resarcir los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la liquidación del auxilio de cesantía.

31. En consecuencia, la norma estableció los plazos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos y, en caso de incumplimiento, dispuso como sanción a cargo de la administración y en favor del trabajador el pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago de dicha prestación.

32. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de

trabajador el pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago de dicha prestación.

32. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 201814, se pronunció sobre los diferentes escenarios en los que puede variar el plazo para exigir la sanción moratoria derivada del pago tardío o la falta de pago de las cesantías parciales y/o definitivas y desarrolló las siguientes reglas

jurisprudenciales:

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día

por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que

13 Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-201400580-01 (4961-2015) 15 Artículos 68 y 69 CPACA.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00247-01 (3963-2022)

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: municipio de Sitionuevo

10 lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.3.3. Prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías

33. En la sentencia de unificación CE-SUJ004 proferida por la Sección Segunda de esta corporación, el 25 de agosto de 201616, se definió que la sanción por mora en el pago tardío o no pago de las cesantías es una penalidad que no puede ser considerada como un derecho imprescriptible, razón por la cual está sometida a la

de esta corporación, el 25 de agosto de 201616, se definió que la sanción por mora en el pago tardío o no pago de las cesantías es una penalidad que no puede ser considerada como un derecho imprescriptible, razón por la cual está sometida a la prescripción trienal.

34. El mismo criterio se mantuvo en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S22023 dictada por la Sección Segunda el 2 de noviembre de 2023 17, en la que se precisó que la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 depende de que el derecho a las cesantías se haga exigible; además, la posibilidad de reclamar efectivamente tal sanción existe mientras no haya vencido el término de prescripción.

35. Al respecto, se explicó que:

69. […] la causación de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, depende de que el derecho al auxilio de cesantía sea exigible, entendiendo que este derecho pueda ser reclamado tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que si el interesado pierde la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de la prestación social por su inactividad, mal podría comprenderse que continúa a

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