CE - Sentencia 47001233300020210034601 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 47001233300020210034601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007)
Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Demandado: DIAN Tema: Sanción aduanera . Valor de mercancía en aduana.
Reacondicionamiento de la mercancía. Control posterior.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de enero de 2024 1 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
ANTECEDENTES
Entre el 23 de enero y el 19 de mayo de 2016, mediante formularios de movimiento de mercancías Nos. 4258, 4491, 4181, 4342, 4266, 4114, 4122, 4328, el usuario industrial Total Logistic Solution Z.F S.A.S ., en nombre de la sociedad Alcance Operador Logístico S.A.S. introdujo almidón de yuca, de maíz y de trigo a la Zona Franca de Santa Marta, en calidad de materias primas provenientes del resto del mundo, para su
Logístico S.A.S. introdujo almidón de yuca, de maíz y de trigo a la Zona Franca de Santa Marta, en calidad de materias primas provenientes del resto del mundo, para su etiquetado, paletizado y biofilizado, operación que fue aproba da por la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, quien otorgó el levante de la mercancía.
Previo Requerimiento Especial Aduanero 1 -88-238-419-435-000081 del 18 de diciembre de 20182, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali , en control posterior 3, formuló Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-88-241-0640-000403 del 20 de marzo de 2019 a las sociedades Alcance Operador Logístico S.A.S., Total Logistic Solutions Z.F S.A.S. y Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Barranquilla S.A., y reliquidó en $120.532.000 los derechos de impuestos a la importación (IVA) más $376.672.000, por concepto de sanción.
Inconformes, las usuarias aduaneras interpusieron recurso de reconsideración, resueltos mediante Resolución No. 1-88-236-408-601-001525 del 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-88-241-0640000403 del 20 de marzo de 20194.
1 Índice 2 Samai. 2 Respondido extemporáneamente el 18 de junio de 2019. El plazo para presentar respuesta vencía el 17 de enero de 2019, pues
000403 del 20 de marzo de 20194.
1 Índice 2 Samai. 2 Respondido extemporáneamente el 18 de junio de 2019. El plazo para presentar respuesta vencía el 17 de enero de 2019, pues la notificación del REA se surtió el 24 de diciembre de 2018 (Artículo 586 del Decreto 390 de 2016). 3 Lo anterior, por cuanto Alcance Operador Logístico S.A.S. tiene su domicilio registrado en la ciudad de Cali. 4 El 3 de febrero de 2020, la sociedad radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de agotar el procedimiento descrito en el Decreto 1716 de 2009.Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007)
Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS
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DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Alcance Operador Logístico S.A.S. formuló las siguientes pretensiones:
«1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 000403 del día 20 del mes de marzo del año de 2019 expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali División de Gestión de Liquidación, así como el acto administrativo confirmatorio N. 001525 del día 27 del mes de septiembre del año de 2019 expedida por la Dire cción Seccional de Aduanas de Cali División de Gestión Jurídica, a través del cuales se impuso
001525 del día 27 del mes de septiembre del año de 2019 expedida por la Dire cción Seccional de Aduanas de Cali División de Gestión Jurídica, a través del cuales se impuso una multa a mi poderdante por CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($120.532.000),correspondientes a Derechos de Impuestos a la importación (IVA) más TRESCINTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($376.672.000), por concepto de sanción.
2. A manera de Restablecimiento del derecho se ordene:
2.1. Declarar la nulidad de la multa impuesta a mi representada y en su lugar, declarar que se encuentra a Paz y Salvo con la Unidad Administrativa Especial DIAN Seccional Cali.
2.2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez».
Invocó como disposiciones violadas los artículos 23, 29 y 83 de la CP; 138 del CPACA; 400, 401, 402 y 489 del Decreto 2685 de 1996; 113 del Decreto 2147 de 2016 y Resolución 5109 de 2005.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos acusados vulneraron normas superiores por indebida aplicación del numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1996 y por falta de aplicación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, al fiscalizar una mercancía a la que otra Seccional de Aduanas había otorgado el levante. Además, adolecen de falsa motivación, en tanto afirmaron que los productos importados no fueron sometidos a reacondicionamiento ,
de Aduanas había otorgado el levante. Además, adolecen de falsa motivación, en tanto afirmaron que los productos importados no fueron sometidos a reacondicionamiento , y, en consecuencia, reliquidaron el impuesto a cargo e impusieron sanción por la comisión de la conducta tipificada en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1996.
La sociedad Alcance Operador Logístico S.A.S, contrató los servicios de Total Logistic Solution S.A.S . Z.F., Usuario Industrial de Bienes y Servicios de la Zona Franca Industrial de Santa Marta, para que llevara a cabo el proceso de reacondicionamiento de mercancía de procedencia extranjera de la cual era propietaria. La mercancía introducida al país se identificó como bultos de almidón de yuca, de trigo y de maíz y el reacondicionamiento realizado sobre la mercancía fue el de etiquetado, paletizado y biofilizado, procedimiento que se realizó en las instalaciones del usuario de zona franca, tal y como se desprende de los certificados de integración aportados.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Acad emia de la Lengua Española, reacondicionar significa volver a acondicionar o preparar de manera adecuada, que fue el procedimiento adelantado por el usuario de zona franca para poner en venta la mercancía importada. Las mercancías objeto de reacondicionami ento correspondíanRadicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007)
Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS
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Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS
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3 a la partida 11 del arancel de aduanas y su etiquetado, paletizado y biofilizado era necesario para su venta en el mercado nacional.
No obstante, la DIAN, en ejercicio de control automático posterior, adujo que el servicio prestado por el usuario industrial no reunía las condiciones de procesos con suficiencia para darle la calidad de reacondicionamiento al proceso al que fue sometid a la mercancía ingresada a la Zona Franca de Santa Marta y, por tanto, reliquidó el IVA a cargo de la sociedad en $120.532.000 e impuso sanción aduanera en cuantía de $376.672.000, lo que, por demás, desconoce la Resolución 5109 de 2005, que autorizó la actividad relacionada con los productos importados.
La sanción impuesta se funda en considerac iones puramente objetivas, pues no se tacharon de falsos los documentos suministrados, tales como las facturas de compra, los certificados de movimiento de mercancía y los certificados de integración aportados como prueba. La Administración de Aduanas n o presumió la inocencia o la buena fe al imponer la sanción, pese a que la sociedad cumplió con la obligación de suministrar información clara y veraz respecto de los procedimientos realizados sobre la materia prima ingresada para la expedición de los certificados de integración correspondientes.
Tampoco existe adecuación típica de la conducta, pues la falta atribuida no existió, en tanto se acreditó que la mercancía importada cumplía con los presupuestos exigidos
prima ingresada para la expedición de los certificados de integración correspondientes.
Tampoco existe adecuación típica de la conducta, pues la falta atribuida no existió, en tanto se acreditó que la mercancía importada cumplía con los presupuestos exigidos en la normativa para acogerse al tratamiento, esto es, i) procedía de países con los cuales se tiene tratado comercial vigente; ii) se hizo el proceso de readecuación y de reacondicionamiento para poder presentar la mercancía al comercio nacional y iii) los certificados de integración expedidos corresponden verazmente a lo que se hizo en las instalaciones del usuario industrial de zona franca . Así lo certificó el operador de la zona franca de Santa Marta al emitir los certificados de integración y lo corroboró la DIAN Seccional Santa Marta al otorgar el levante de la mercancía.
Las normas aduaneras no impiden a un usuario de zona franca «que realice actividades de servicio propias de su objeto social que no implican cambio de naturaleza » acogerse a lo dispuesto en los artículos 400, 401 y 402 del Decreto 2685 de 1999. Es por vía de interpretación que Dirección Seccional de Aduanas de Cali pretende desconocer los principios constitucionales y legales al imponer una sanción no tipificada en las normas aduaneras.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Los actos acusados se ajustan a las normas superiores, están debidamente motivados y analizaron las pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación , lo que permitió a la autoridad aduanera proferir la liquidación oficial de revisión de valor respecto de las declaraciones de importación presentadas por Alcance Operado r
y analizaron las pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación , lo que permitió a la autoridad aduanera proferir la liquidación oficial de revisión de valor respecto de las declaraciones de importación presentadas por Alcance Operado r Logístico S.A.S. e imponerle la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, pues se encontró acreditado que el importador declaró una base gravable inferior al valor que correspondía en aduanas . En el trámite administrativo se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, al igual que los principios de presunción de inocencia y de buena fe.Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007)
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4 En ese entendido, procedía la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor a las declaraciones de importación objeto de investigación, toda vez que no hubo una adecuada liquidación y establecimiento de la base gravable de los tributos aduaneros, por cuanto se aplicó indebidamente un ajuste negativo, con fundamento en unos certificados de integración contentivos de inexactitudes, que quebrantaban las disposiciones establecidas en los artículos 400 a 402 del Decreto 2685 de 1996, lo que acarreó la imposición de una sanción, al encontrarse demostrada la materialización del tipo infractor contenido en el numeral 3 del artículo 499 ib.
En el sub examine, el ingreso de las mercancías desde el resto del mundo a la zona
acarreó la imposición de una sanción, al encontrarse demostrada la materialización del tipo infractor contenido en el numeral 3 del artículo 499 ib.
En el sub examine, el ingreso de las mercancías desde el resto del mundo a la zona franca fue autorizado por el usuario opera dor de la misma, e stando destinadas a las instalaciones del Usuario Industrial de Bienes y Servicios Total Logistic Solutions Z.F. S.A.S, operación que se encue ntra reflejada en los formularios de movimientos de mercancías Nos. 4117, 4342, 4383, 4491, 4122, 4266, 4328 y 4258, y que describen la mercancía que ingresó como almidón de yuca, almidón de trigo y almidón de maíz, todo en bultos. Así mismo, reposan en el expediente administrativo los formularios de movimiento de ingreso de mercancía a la zona franca desde el resto del territorio nacional, correspondiente a pallet estándar de madera, sticker adhesivo y rollos de biofil para pallets.
Al momento de n acionalizar la mercancía, el importador aportó certificado de origen para demostrar el cumplimiento de requisitos sobre el asunto y acceder al beneficio arancelario para la subpartida declarada de 0% en todos los casos, como quiera que, para el almidón de yuca se acogió al origen con Brasil, Acuerdo 14; para el almidón de trigo se acogió al origen con Canadá, Acuerdo 93; y para el almidón de maíz se acogió al origen con Estados Unidos de América USA, Acuerdo 96. Una vez declarada la mercancía se observó que sus características generales no tuvieron un cambio en su naturaleza, pues guardaron total congruencia con las señaladas en las facturas
al origen con Estados Unidos de América USA, Acuerdo 96. Una vez declarada la mercancía se observó que sus características generales no tuvieron un cambio en su naturaleza, pues guardaron total congruencia con las señaladas en las facturas procedentes del exterior, así como en el BL, y se advirtió que en los certificados de integración expedidos , la prestación del servicio por parte del usuario operador se resume en etiquetado, paletizado y biofilizado. De ahí que se concluyera que el proceso de reacondicionamiento no fue realizado.
No se configuró la falsa motivación alegada, ni se vulneró la Resolución 5109 de 2005, pues los certificados de integración emitidos como soporte de las declaraciones de aduana comprenden inexactitudes, en el sentido de indicar , interpretar, señalar, amparar un producto final, sin que sobre el mismo se hubiese dado alguno de los procesos descritos en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1996 . Además, la parte demandante, se respalda en dicha normativa, para poder reflejar en las declaraciones de importación un ajuste negativo que no tiene soporte legal, y declarar una menor base gravable, para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió por auto del 13 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, posteriormente, mediante providencia de 2 de agosto de 2021 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al T ribunal Administrativo del Magdalena, que, a su turno, avocó conocimiento mediante auto del 21 de abril de 2022 . Aportada la contestación, en providencia del
al T ribunal Administrativo del Magdalena, que, a su turno, avocó conocimiento mediante auto del 21 de abril de 2022 . Aportada la contestación, en providencia del 28 de junio de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se sanearon las etapasRadicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007)
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5 procesales, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y se fijó litigio en determinar la legalidad de los actos acusados. Ejecutoriada la providencia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, bajo las siguientes consideraciones:
La autoridad aduanera estaba facultada para efectuar la fiscalización de las mercancías mediante control aduanero posterior al levante, pues, conforme con el artículo 113 del Decreto 2685 de 1996 las declaraciones de importación no habían adquirido firmeza. De ahí que no se transgredieran los principios de buena fe o confianza legítima de la demandante.
Contrario a lo afirmado por la actora, sí se configuró la tipicida d de la conducta sancionada, por cuanto las declaraciones de importación presentadas por Alcance Operador Logístico S.A.S. contenían información inexacta, toda vez que en las mismas se habían descontado de la base gravable para el cálculo del IVA lo corres pondiente
sancionada, por cuanto las declaraciones de importación presentadas por Alcance Operador Logístico S.A.S. contenían información inexacta, toda vez que en las mismas se habían descontado de la base gravable para el cálculo del IVA lo corres pondiente a los procesos de paletizado, etiquetado y biofilizado, los cuales no se encuentran ajustados a los procesos descritos en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1996, como mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruida s en Zona Franca, para la aplicación de dicho tratamiento arancelario.
De las pruebas aportadas al expediente se encontró acreditado que Alcance Operador Logístico S.A.S. ingresó a zona franca las materias primas de almidón de maíz, yuca y trigo, las cuales fueron objeto de paletizado, etiquetado y biofilizado, tal como consta en los certificados de integración de materias primas e insumos nacionales y extranjeros. Sin emb argo, de conformidad con las declaraciones de importación, los formularios de movimiento de mercancías de zonas francas y los certificados de integración que reposan el expediente, al momento de autorizarse la salida de las mercancías importadas se indica el egreso exacto de la misma mercancía ingresada, vale decir, almidón de maíz, yuca y trigo.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra reacondicionar significa «volver a acondicionar - preparar de manera adecuada», ello no fue lo acontecido con las materias primas importadas por Alcance Operador Logístico S.A.S., pues, se pudo evidenciar que ingresaron a la Zona Franca, el almidón
reacondicionar significa «volver a acondicionar - preparar de manera adecuada», ello no fue lo acontecido con las materias primas importadas por Alcance Operador Logístico S.A.S., pues, se pudo evidenciar que ingresaron a la Zona Franca, el almidón de yuca, maíz y trigo y salió de allí la misma materia prima, s olo que, etiquetada, paletizada y/o biofilizada, es decir, sin ningún tipo de cambio.
Tampoco se encontró acreditada la transgresión a la Resolución No. 5109 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, y del artículo 113 del Decreto 2147 de 2016 Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones, teniendo en consideración que: i) la referida resolución se limita a establecer el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano, y ii) el articulado del Decreto 2147 de 2016 hace referencia al certificado de integración . En los actos enjuiciados tampoco se hace reparo sobre el servicio de etiquetado o rotulado al que fueron sometidas las materias primas importadas por Alcance Operador Logístico S.A.S., pues la sociedad accionante estáRadicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007)
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6 facultada para contratar el mismo dentro de su autonomía de empresa, s in que se
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6 facultada para contratar el mismo dentro de su autonomía de empresa, s in que se vislumbre prohibición por parte de la autoridad aduanera. Situación distintita es que dicho etiquetado o rotulado posea la propiedad suficiente para considerarse como un proceso de reacondicionamiento de mercancías, como adujo el usuario importador.
Finalmente, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el certificado de integración, pues, de conformidad con los actos administrativos cuya nulidad se pretende, el usuario operador de Zona Franca corresponde a la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Barranquilla S.A., sujeto en quien recaía la obligación de elaborarlo o no, y que no es parte procesal en este medio de control, por lo que cualquier reparo que la DIAN hubiere efectuado corresponde a otro juicio distinto del abordado en instancia.
RECURSO DE APELACIÓN
La actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Los actos acusados están sustentados en normas no aplicables al caso, por cuanto los artículos 400 a 402 del Decreto 2685 de 1999 en ninguno de sus apartes indican que las mercancías deban sufrir una transformación física o química para que sea aplicable la base inferior . Sobre tales mercancías s e realizó reacondicionamiento, consistente en etiquetado, paletizado y biofilizado, ya que llegó en bultos y se adecuó para sacarla al territorio nacional.
aplicable la base inferior . Sobre tales mercancías s e realizó reacondicionamiento, consistente en etiquetado, paletizado y biofilizado, ya que llegó en bultos y se adecuó para sacarla al territorio nacional.
La definición de reacondicionamiento traída por la DIAN para desnaturalizar la gestión realizada por el usuario industrial riñe con la definición que por reacondicionamiento tiene la Real Academia de la Lengua Española, que la define como volver a acondicionar o preparar de manera adecuada. Y acondicionar significa, de acuerdo con la misma fuente, disponer o preparar algo de manera adecuada. En ese entendido, el proceso realizado sobre la mercancía de etiquetado, paletizado y biofilizado sí corresponde a un reacondicionamiento.
El Usuario Operado r de Zona Franca aprobó el procedimiento realizado sobre la mercancía ingresada y por tal razón emitió los certificados de integración , que permitieron el levante de la mercancía, lo que generó una expectativa legítima sobre los actos presentados a la administración y aprobados por la misma.
Entonces, si bien dentro de las facultades de la DIAN está la de adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras, no por ello puede deslegitimar sus propias actuaciones , como en este caso, que se vulnera el principio de confianza legítima, en tanto, con el levante de la mercancía y con la aceptación de los certificados de integración se generó un grado de confianza sobre el actuar de la operadora logística, «para que luego la misma DIAN Seccional Cali, que ninguna relación tuvo en el proceso , venga a decir que el
generó un grado de confianza sobre el actuar de la operadora logística, «para que luego la misma DIAN Seccional Cali, que ninguna relación tuvo en el proceso , venga a decir que el procedimiento no cumplió con lo dispuesto por los artículos 400, 401 y 402 del Decreto 2685 de 1999». También se vulneró la seguridad jurídica, en tanto no hay un criterio para establecer qué procedimientos se consideran elaboración o transformación, reparación, reacondicionamiento o reconstrucción de un bien , pues este obedece más «a una interpretación subjetiva del personal que trabaja en las distintas seccionales».Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007)
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TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La DIAN no se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por la actora. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos que formularon liquidación oficial de valor para modificar diez (10) declaraciones de importación presentadas por Alcance Operador Logístico S.A.S. , entre el 23 de enero y el 19 de mayo de 2016 , e impusieron la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante
impusieron la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, la Sala debe establecer si los procesos de etiquetado, paletizado y biofilizado efectuados sobre el almidón de yuca, de trigo y de maíz importados en el año 201 6 por la sociedad Alcance Operador Logístico S.A.S. pueden considerarse reacondicionamiento, como lo sostiene la demandante , o si, por el contrario, la mercancía no fue reacondicionada y, en consecuencia, debía pagar la tarifa de IVA del 16% sobre el valor de clarado y la sanción por la comisión de la infracción contenida en el artículo 499 numeral 3 del Decreto 2685 de 1999, como lo determinó la DIAN en los actos administrativos demandados.
La apelante alega que los actos acusados están sustentados en normas no aplicables al caso, por cuanto los art ículos 400 a 402 del Decreto 2685 de 1999 en ninguno de sus apartes indica que las mercancías deban sufrir una transformación física o química para que sea procedente la deducción del valor agregado nacional , e insiste en que reacondicionó la mercancía, a través de procesos de etiquetado, paletizado y biofilizado, pues esta llegó en bultos y se adecuó en empaques individuales para sacarla al territorio nacional.
Por su parte, la DIAN indica que, verificada la mercancía , se observó que sus características generales no tuvieron cambios en su naturaleza, pues guardaron total congruencia con las señaladas en las facturas procedentes del exterior, así como en
Por su parte, la DIAN indica que, verificada la mercancía , se observó que sus características generales no tuvieron cambios en su naturaleza, pues guardaron total congruencia con las señaladas en las facturas procedentes del exterior, así como en el BL, y advirtió que , en los certificados de integración expedidos, la prestación del servicio por parte del usuario operador se re sume en etiquetado, paletizado y biofilizado, por lo que concluyó que el proceso de reacondicionamiento no fue realizado y que, en consecuencia, la importadora debía pagar el IVA sobre el valor de la mercancía más la sanción establecida en el artículo 499 numeral 3 del Decreto 2685 de 1999, cuyo presupuesto se configura cuando se declara «una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables».
Para resolver se precisa que, conforme con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, la base gravable sobre la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera5.
El valor en aduana de las mercancías importadas, se define como «el valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de
5 En sentido similar ver: sentencia del 2 de agosto de 2007, Exp. 15408, CP. María Inés Ortiz Barbosa.Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007)
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8 conformidad con los procedimientos y métodos del acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el presente decreto»6.
Por su parte , el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999 enuncia los métodos para determinar el valor en aduana, conforme se encuentran establecidos en el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, que, a su vez, incluye el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 –GATT de 19947– en cuyo artículo VII se establecen los principios generales de valoración en aduana de las mercancías importadas, en los siguientes términos : «El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios».
Así, el valor real debe ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, dichas mercancías y similares son vendidas u ofrecidas para la venta, en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia8.
En consonancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 400 del Decreto 2685 de 1999, dispone que «cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca , los derechos de
1999, dispone que «cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca , los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración , deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final». (Subrayas y negritas de Sala)
A su turno, el artículo 401 ib. establece que «para los efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado de integrac ión de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración
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