CE - Sentencia 47001233300020210035802 de 2025

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Título
CE - Sentencia 47001233300020210035802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2021-00358-02 (1932-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandada: Rosalba Rodríguez Romero

Temas:

Incompatibilidad pensional, pensiones de vejez y jubilación por tiempos de servicio en los sectores público y privado / Sistema tripartita de financiación de la seguridad social

Sentencia de segunda instancia

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2

1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la s resoluciones 007170 del 26 de marzo de 2004 y

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la s resoluciones 007170 del 26 de marzo de 2004 y 0038475 del 25 de noviembre de 2004 y, por medio de las cuales el Instituto del Seguro Social 4 reconoció una pensión de vejez a favor de Rosalba Rodríguez Romero, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de las mesadas pensionales; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el reconocimiento de los intereses a que haya lugar; y iv) la condena en costas.

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

1 En adelante Colpensiones. 2 Ver índice 2 de Samai. Documento «4ED_47001233300020210035(.zip) NroActua 2», archivo digital 02DEMANDA. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante ISS.2

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00358-02 (1932-2024)

Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.1. Rosalba Rodríguez Romero nació el 27 de octubre de 1942.

3.2. Mediante la Resolución 007229 del 4 de mayo de 2000 la Caja Nacional de

www.consejodeestado.gov.co

3.1. Rosalba Rodríguez Romero nació el 27 de octubre de 1942.

3.2. Mediante la Resolución 007229 del 4 de mayo de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social5 le reconoció una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 3 de junio de 1999, en cuantía de $441.646 . Prestación reliquidada con Resolución 003758 del 21 de febrero del 2001 , efectiva a partir del 30 de abril de 2000, en cuantía de $551.796.65.

3.3. A través de la Resolución 007170 del 26 de marzo de 2004, el ISS le reconoció una pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de mayo de 2000, en cuantía de 284.855, « teniendo en cuenta 1.035 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $438.238.oo al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 65% de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y el valor del retroactivo pagado al Hospital Santa Clara, tiempos cotiza dos con el Instituto Nacional de Cancerología del 28 de abril de 1972 al 03 de febrero de 1975 y Hospital San José del 01 de julio de 1975 al 01 de agosto de 1991» (sic).

3.4. Con la Resolución 0038475 del 25 de noviembre de 2004 , el ISS modificó la anterior prestación «en el sentido de indicar que el valor del retroactivo causado debía ser girado a favor del pensionado por valor de $17.846.599.oo, el cual quedó supeditado

anterior prestación «en el sentido de indicar que el valor del retroactivo causado debía ser girado a favor del pensionado por valor de $17.846.599.oo, el cual quedó supeditado al reintegro de los valores por parte del Hospital Santa Clara, por cuanto la prestación económica con CAJANAL hoy UGPP no son compartidas».

3.5. Revisada la nómina de pensiones de ambos entes previsionales para el 2021, se evidenció que Rosalba Rodríguez Romero recibía una mesada pensional de $908.526 a cargo de Colpensiones6, y otra de $1.826.000 a cargo de la UGPP7.

3.6. La anterior situación evidenció la incompatibilidad de las dos prestaciones pensionales de vejez, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que estableció: «[…] Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión […]» , y de la Circular Interna 23 de 2017, en cuanto dispuso que, «ante la concurrencia de varios regímenes pensionales en el caso de un mismo afiliado, habrá de aplicarse con carácter prevalente aquel que le permita adquirir el estatus pensional primero en el tiempo […]».

3.7. La situación de Rosalba Rodríguez Romero no se enc ontraría exenta de la regla general de i ncompatibilidad pensional, toda vez que ninguna, o al menos una, de las prestaciones se causó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy UGPP fue del 15/03/1999, y el

una, de las prestaciones se causó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy UGPP fue del 15/03/1999, y el estatus pensional ante el ISS hoy Colpensiones es del 15/03/1999, además de cotizar tiempos públicos en ambos fondos» (sic).

3.8. En atención a que la prestación pensional más favorable para la pensionada sería la reconocida por la UGPP, por ser el primer estatus reconocido en el tiempo y la mesada más alta, mediante Auto APSUB 1829 del 07 de julio de 2021 se le solicitó el consentimiento para revocar las resoluciones acusadas, pero guardó

5 En adelante CAJANAL. 6 Antes ISS. 7 Antes CAJANAL.3

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00358-02 (1932-2024)

Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silencio.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 128 de la Constitución Política, 19 de la Ley 4 de 1992 y 17 de la Ley 549 de 1999.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos8:

5.1. CAJANAL y el ISS, de forma individual, le reconocieron una pensión de vejez a Rosalba Rodríguez Romero, con fundamento en los servicios prestados en su mayoría en entidades públicas, por lo que resultan incompatibles las dos

5.1. CAJANAL y el ISS, de forma individual, le reconocieron una pensión de vejez a Rosalba Rodríguez Romero, con fundamento en los servicios prestados en su mayoría en entidades públicas, por lo que resultan incompatibles las dos prestaciones, puesto que, «ambas pensiones tienen su origen en una misma fuente y cubren un mismo riesgo », lo que conlleva al desconocimiento del artículo 128 constitucional y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

5.2. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solo procede la compatibilidad pensional cuando una de las dos prestaciones se hubiese causado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, situación que no se presenta en el caso bajo estudio. Por lo que, los actos de los cuales se pretende la nulidad fue ron expedidos en contravía de la Constitución Política y la ley, lo que atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

1.2. Medida cautelar decretada

6. Colpensiones solicitó junto con la demanda la suspensión provisional de las resoluciones 007170 del 26 de marzo de 2004 y 0038475 del 25 de noviembre de 2004 (actos administrativos acusados). Así, mediante auto proferido el 13 de julio de 20239 por el Tribunal Administrativo del Magdalena se resolvió negarla.

7. Decisión confirmada por esta corporación a través de providencia del 14 de marzo de 202410, toda vez que, en ese momento procesal no podían «suspenderse los efectos del acto acusado, no solo porque del tenor literal de la norma invocada no se

7. Decisión confirmada por esta corporación a través de providencia del 14 de marzo de 202410, toda vez que, en ese momento procesal no podían «suspenderse los efectos del acto acusado, no solo porque del tenor literal de la norma invocada no se extrae que, necesariamente, se deban incluir los tiempos cotizados al ISS en la pensión reconocida por Cajanal, sino porque está demostrado que la demandada fue beneficiaria del régimen de transición y, por ello, le fueron reconocidas las pensiones conforme con el régimen de la Ley 33 de 1985 [Cajanal] y el Decreto 758 de 1990 [ISS]».

1.3. Contestación de la demanda

8. La UGPP 11 sin oponerse a las pretensiones, contestó la demanda con

fundamento en las siguientes razones:

8 Ver índice 2 de Samai. Documento «4ED_47001233300020210035(.zip) NroActua 2», archivo digital 02Demanda. 9 Ver índice 2 de Samai. Documento «4ED_47001233300020210035(.zip) NroActua 2», carpeta digital MEDIDAS CAUTELARES, archivo 07Auto Niega. 10 Ver índice 4 de Samai en el expediente. Documento «5AUTOQUERESUEL_76362023MEDIDACAUTEL(.pdf) NroActua 4». 11 Ver índice 2 de Samai. Documento «4ED_47001233300020210035(.zip) NroActua 2», archivo digital 10Contestacion.4

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00358-02 (1932-2024)

Demandante: Colpensiones

digital 10Contestacion.4

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00358-02 (1932-2024)

Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1. Son ciertos l os supuesto s fácticos referidos por Colpensiones respecto de ambos reconocimientos pensionales en favor de Rosalba Rodríguez Romero, lo cual evidenció la incompatibilidad pensional existe nte, por infracción del artículo 128 de la Constitución Política.

8.2. Los tiempos cotizados al servicio público no pueden ser utilizados para reconocer más de una prestación pensional, por lo que « si en el presente caso se presenta la situación que de lugar a que se estuvieran percibiendo más de una asignación que provenga del tesoro público, se debe dar aplicación a la Constitución Política, lo normatividad relacionada que regula el tema y la juris prudencia que ha definido claramente cuando se configura la incompatibilidad de las pensiones para evitar que se continúe causando un detrimento a los recursos públicos» (sic).

8.3. De acuerdo con ambos reconocimientos pensionales, « se presenta una simultaneidad del reconocimiento además de una incompatibilidad, en ese sentido nos atenemos al análisis que efectúe el despacho, en el que se debe tener en cuenta la posible afectación de los recursos públicos, y la clara vulneración del a rtículo 128 de la C.P» (sic).

8.4. Además, propuso como excepci ones: i) cumplimiento de la obligación pensional por parte de CAJANAL; ii) inexistencia de la obligación; iii) pago;

C.P» (sic).

8.4. Además, propuso como excepci ones: i) cumplimiento de la obligación pensional por parte de CAJANAL; ii) inexistencia de la obligación; iii) pago; incompatibilidad de pensiones que se financian con recursos públicos, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política; y iv) prescripción.

9. Rosalba Rodríguez Romero12 se opuso a las pretensiones de la demanda, con

sustento en los siguientes argumentos:

9.1. La pensión reconocida por CAJANAL no tiene el carácter de compartida respecto del ISS, en razón a que el Hospital Santa Clara jamás cotizó ante este último.

9.2. Las prestaciones pensionales reconocidas en su favor provienen de fuentes jurídicas distintas, pues unas cotizaciones se hicieron al sector privado y otras al público.

9.3. La pensión de vejez reconocida por el ISS se soportó en los aportes efectuados por la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José y el Instituto Nacional de Cancerología, para un total de 1035 semanas , así, el capital que la financió «NO hace parte del tesoro público, dichas cotizaciones obedecen a los aportes que tanto empleadores como trabajadores están obligados a pagar ante la existencia de contratos de trabajo».

9.4. La mesada pensional reconocida por l a entonces CAJANAL se causó por el servicio de auxiliar de enfermería prestado en el Hospital Antituberculoso "Santa Clara”, de naturaleza pública, del 16 de marzo de 1979 al 28 de abril de 2000.

9.5. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) compatibilidad de

Clara”, de naturaleza pública, del 16 de marzo de 1979 al 28 de abril de 2000.

9.5. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) compatibilidad de pensiones causadas en el sector público y privado, y legalidad de los actos acusados; ii) buena fe; y iii) prescripción.

12 Ver índice 2 de Samai. Documento «4ED_47001233300020210035(.zip) NroActua 2», archivo digital 15Contestacion.5

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00358-02 (1932-2024)

Demandante: Colpensiones

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1.4. Sentencia de primera instancia13

10. En sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda y sin condena en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente:

10.1. De acuerdo con el material probatorio se evidenció que Rosalba Rodríguez Romero nació el 27 de octubre de 1942, por lo que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36.

10.2. Con las resoluciones 007229 del 4 de mayo de 2000, 3758 del 21 de febrero

del régimen de transición previsto en el artículo 36.

10.2. Con las resoluciones 007229 del 4 de mayo de 2000, 3758 del 21 de febrero de 2001 y RDP 027264 del 5 de septiembre de 2014 14, CAJANAL reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor de Rodríguez Romero, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con fundamento en los aportes efectuados por la ESE Hospital Santa Clara, en donde se desempeñó como auxiliar de enfermería del 18 de marzo de 1979 al 30 de abril de 2000.

10.3. Con la Resolución 007170 del 2004, el ISS también le reconoció una pensión de vejez a la demandada, con ocasión de las 1035 semanas allí cotizadas del 1.º de mayo de 1970 al 1.º de agosto de 19 91, efectiva a partir del 3 de mayo de

2004. Modificada con la Resolución 0038475 del 25 de noviembre de 2004, en el sentido de indicar que la referida pensión obedeció a los aportes efectuados por el Instituto Nacional de Cancerología y la Sociedad de Cirugía Hospital San José.

10.4. Sin desconocer la prohibición constitucional de percibir dos emolumentos cuyos recursos provienen del erario, lo cierto es que el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 estableció 5 excepciones al respecto. Entre ellas « los ingresos devengados por servicios prestados por profesionales hasta en 2 cargos públicos, siempre y cuando el horario normal del trabajo permita el ejercicio de ambos cargos y los sueldos recibidos no superen lo devengado por los ministros de despacho».

devengados por servicios prestados por profesionales hasta en 2 cargos públicos, siempre y cuando el horario normal del trabajo permita el ejercicio de ambos cargos y los sueldos recibidos no superen lo devengado por los ministros de despacho».

10.5. Así, en razón a que ambas prestaciones pensionales fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, una se financió con recursos públicos y la otra privados, y Rosalba Rodríguez Romero es beneficiaria del régimen de transición, le aplicaría la excepción referida, sin que se configurara la incompatibilidad pensional alegada.

1.4. Recurso de apelación15

11. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el que expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia que el reconocimiento pensional cuestionado está incurso en la prohibición constitucional contenida en el artículo

13 Ver índice 2 de Samai. Documento «4ED_47001233300020210035(.zip) NroActua 2», archivo digital 41Sentencia. 14 Proferida en cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Expediente 1100103333202720120008301. 15 Ver índice 2 de Samai. Documento «4ED_47001233300020210035(.zip) NroActua 2», archivo digital 43ApelacionDmandante.6

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00358-02 (1932-2024)

Demandante: Colpensiones

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Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 128, de percibir doble asignación del tesoro público, el cual «ha de entenderse no sólo bajo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones».

11.1. Si bien dicha prohibición tiene algunas excepciones, Rosalba Rodríguez Romero no cumplía con uno de los requisitos para ello, esto es, «(i) que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir antes del 01 de abril de 1994, ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy UGPP fue del 15/03/1999, y el estatus pensional ante el ISS hoy Colpensiones es del 15/03/1999, además de cotizar tiempos públicos en ambos fondos».

11.2. En razón de la situación presentada, mediante Auto APSUB 1829 del 7 de julio de 2021 solicitó a la pensionada su consentimiento para revocar el reconocimiento pensional enjuiciado, no obstante, guardó silencio. Situación que desvirtuó su buena fe, pues, pese a conocer la pluricitada irregularidad, se abstuvo de permitir que el asunto fuera corregido en sede administrativa , por lo que le asist iría la obligación de devolver todas las sumas percibidas indebidamente.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

12. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y

que le asist iría la obligación de devolver todas las sumas percibidas indebidamente.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

12. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión 16, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio17.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

14. Con fundamento en los argumentos expuestos en los recursos de apelación18,

el problema jurídico se contrae a determinar:

14.1. ¿existe compatibilidad entre las pensiones de vejez reconocidas a la demandada por la UGPP y Colpensiones?

14.2. De ser negativa la respuesta al anterior interrogante se deberá establecer: ¿para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que amparaba a Rosalba Rodríguez Romero y en consecuencia había lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones

16 Tal y como se indicó en el auto del 22 de abril de 2024. Índice 7 de Samai. 17 Así se desprende del informe secretarial del 21 de agosto de 2024. Índice 11 de Samai. 18 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7

18 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00358-02 (1932-2024)

Demandante: Colpensiones

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15. Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo y jurisprudencial, (1.1) sobre la compatibilidad pensiona l, (1.2) del sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, (1.3) del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas ; (2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la compatibilidad pensional

16. El artículo 64 19 de la Constitución Política de 1886 preveía la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario. Sin embargo, con el fin de determinar algunas excepciones, el gobierno nacional expidió el Decreto 1713 de

1960, así:

Artículo 1.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:

a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario,

las excepciones que se determinan a continuación:

a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas».

17. Ahora bien, para cubrir, entre otros, el riesgo ocasionado por invalidez, vejez y muerte la Ley 90 de 194620 estableció el seguro social obligatorio y creó el ISS, con el fin de administrar los recursos necesarios para cubrir las prestaciones que reconocía y, en tal sentido, fijó un sistema triple de contribución forzosa de los asegurados, patronos y el Estado21. En cuanto a los aportes del Estado el artículo 31 del Decreto Ley 433 de 1971 modificó dicha forma de financiación, así:

19 Artículo 64. Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. 20 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

19 Artículo 64. Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. 20 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 21 Artículo 16. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de trip le contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) o de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado podrá contribuir con una parte de la respectiva cuota patronal, cuando sus circunstancias financieras lo permitan y el gobierno así lo determine mediante decreto ejecutivo, previa consulta al Instituto Colombiano de seguros Sociales. En tal caso la contribución del Estado será fijada entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la cuota patronal. Los aportes del Estado se financiarán en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables. Parágrafo. Cuando se trate de asegurados obligatorios, que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las8

extraordinarios que sean indispensables. Parágrafo. Cuando se trate de asegurados obligatorios, que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las8

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00358-02 (1932-2024)

Demandante: Colpensiones

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Artículo 31. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, y [l]os servicios sociales que se llegaren a establecer, correspondientes a los seguros sociales y los gastos de administración de los mismos, serán obtenidos así:

a). Mediante cotización que deberán pagar los trabajadores asalariados y todos los que perciban retribución por los servicios prestados bajo la subordinación de otra persona, siempre que no fueren ocasionales ni ajenos a la actividad de la empresa. La coti zación laboral se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón de tales servicios. Esta cotización se destinará al financiamiento del Seguro social establecido en beneficio de este grupo de asegurados;

b). Mediante cotización a cargo de la persona natural o jurídica a la cual o por cuya cuenta el trabajador presta el servicio, que se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón del servicio prestado. Esta cotización se destinará al financiamiento del seguro social establecido en beneficio de los trabajadores

por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón del servicio prestado. Esta cotización se destinará al financiamiento del seguro social establecido en beneficio de los trabajadores asalariados;

c). Mediante cotización sobre los ingresos de los trabajadores independientes y de los autónomos o pequeños patronos que será pagada por éstos, siempre que tales ingresos tuvieren carácter de regularidad o fueren controlables individualmente. Dicha cotización será señalada de acuerdo con la capacidad económica de los respectivos sectores o grupos d ella (sic) población económicamente activa, y se pagará en la forma y en la cuantía que se determinen en atención a las prestaciones y servicios de los seguros s ociales que se otorguen al correspondiente grupo de población económicamente activa.

d). Mediante cotización sobre los ingresos globales o sobre la base económica relativa a la naturaleza o a las condiciones de trabajo de los grupos de población económicamente activa, cuyos medios de vida no tengan el carácter de periódicos ni permanentes, cotización que se fijará de acuerdo con la capacidad económica del respectivo grupo y en atención a los servicios de seguros sociales que se les otorgue.

e). el (sic) Estado contribuirá al financiamiento de los seguros sociales mediante un aporte anual que se señalará en los presupuestos de renta y gastos de la Nación, en proporción al costo total de las prestaciones y servicios de aquellos. El aporte del Estado se aplicará a incrementar los fondos de solidaridad destinados a contribuir al financiamiento de las prestaciones y servicios de los seguros sociales en beneficio de los sectores de la población y de las zonas económicamente más débiles del país. El

Estado se aplicará a incrementar los fondos de solidaridad destinados a contribuir al financiamiento de las prestaciones y servicios de los seguros sociales en beneficio de los sectores de la población y de las zonas económicamente más débiles del país. El aporte anual del estado para los programas de los seguros sociales no podrá ser inferior a una cuarta parte del costo anual global de las prestaciones y servicios otorgados por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. […]

18. Por lo que se refiere a la fuente de financiación de las prestaciones que otorga el régimen de los seguros sociales obligatorios, el artículo 17 del Decreto 1650

de 197722 distinguió sus orígenes, así:

Artículo 17. De la financiación. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios serán obtenidos, de las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes: a). Aportes exclusivos de los patronos o empleadores. b). Aportes exclusivos de los trabajadores. c). Aportes de unos y otros.

prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al Asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático -Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste. 22 Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones.9

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00358-02 (1932-2024)

Demandante: Colpensiones

y se dictan otras disposiciones.9

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00358-02 (1932-2024)

Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d). Aportes de los pensionados por invalidez y vejez. e). Aportes de otros afiliados, según los reglamentos. f). Impuestos o tasas específicas. g). Transferencias de los presupuestos nacional, departamentales,

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