CE - Sentencia 47001233300020210038801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020210038801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022) Demandante: Esther Judith Alcendra Sierra Demandados: Nación (Ministerio de Educación , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1), Fiduprevisora S.A. y departamento del Magdalena
Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fomag en contra de la sentencia expedida el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual acc edió a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que será confirmada.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta, por
1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta, por parte del Fomag, frente a la petición formulada el 9 de abril de 2021 en la cual reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, así como también la nulidad del oficio 20211090898971 del 27 de abril de 2021 mediante el cual la Fiduprevisora S.A. respondió negativamente una petición con la misma pretensión.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a los demandados reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 001921 del [30 de julio]2 de 2019, por el lapso comprendido entre el 12 de noviembre de 2019 y el 25 de febrero de 2021 , con la indexación y los intereses moratorios a que haya lugar , que se imponga condena en costas a la demandada y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo3.
1 En adelante, Fomag. 2 Más adelante se hará precisión en torno a esta fecha. 3 En adelante CPACA.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022)
Demandante: Esther Judith Alcendra Sierra
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2 Más adelante se hará precisión en torno a esta fecha. 3 En adelante CPACA.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022)
Demandante: Esther Judith Alcendra Sierra
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3. Argumentó que el 31 de julio de 2019 le solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales se concedieron a través de la Resolución 001921 del 30 de
[julio]4 de 2019 y su pago se efectuó el 25 de febrero de 2021. Dicho reconocimiento debe sujetarse a la Ley 1071 de 2006, en la que se establecieron los plazos para pagar oportunamente esa prestación y se fijó una penalidad a cargo del empleador incumplido, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta cuando se haga efectivo el pago. Como en su caso no se atendieron tales términos, el 9 de abril de 2021 radicó ante las entidades demandadas solicitudes dirigidas a obtener la sanción moratoria pero no fueron resueltas por parte del Fomag ni del departamento del Magdalena (Secretaría de Educación). Empero, la Fiduprevisora S.A., sí resolvió de forma negativa a través de oficio 20211090898971 del 27 de abril de 2021.
Contestación de la demanda.
4. El departamento del Magdalena (Secretaría de Educación) se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que en el sub examine actuó como intermediario del Fomag, por lo que recibi ó y radicó la solicitud de la docente, elaboró y remiti ó el proyecto de acto administrativo para la aprobación de la fiduciaria y le envió copia de
del Fomag, por lo que recibi ó y radicó la solicitud de la docente, elaboró y remiti ó el proyecto de acto administrativo para la aprobación de la fiduciaria y le envió copia de dicho acto para efectos del pago, de manera que si hubo una demora en el pago de la cesantía que ocasionó la sanción moratoria corresponde al Fomag atender dicho pago. En consecuencia, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Fomag también se opuso a la prosperidad de las pretensiones en el sentido de señalar, por un lado, que el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió el 30 de julio de 2019, es decir, antes de la fecha en que se radicó la solicitud de retiro de la prestación, lo que ocurrió el 31 de julio de 2019; por lo tanto, no concuerdan las fechas lo que conlleva imprecisión para la liquidación de la sanción moratoria solicitada. Por otro lado, adujo que no es responsable de la sanción que se hubiera causado con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y que, de ser procedente, solo le es atribuible aquella generada en el año 2019.
6. Por último, se opuso a las pretensiones de indexación e intereses solicitados en la demanda, instó a no condenar en costas y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular, ineptitud de la demanda
legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular, ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorcio necesario, prescripción extintiva y cualquier otra que se encuentre probada.
7. La Fiduprevisora S.A. se opuso a lo pedido en la demanda, para lo cual señaló que
4 Ver pie de página anterior.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022)
Demandante: Esther Judith Alcendra Sierra
3 la demora en el pago de la prestación se debió a causas atribuibles a la demandante por cuanto el trámite tuvo que ser devuelto por inconsistencias en la documentación aportada, además, el ente territorial se demoró en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías . Asimismo, afirmó que su obrar fue diligente durante el proceso. En consecuencia, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, culpa exclusiva del ente territorial y de la demandante, y cualquier otra que se encuentre probada.
II. SENTENCIA APELADA.
8. El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda respecto del oficio demandado, declaró no proba das las excepciones propuestas por el Fomag y anuló el acto ficto o presunto negativo respecto de la petición formulada por la demandante el 9 de abril de 2021 ; a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor esta, por el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2019 y el 22 de enero
de la petición formulada por la demandante el 9 de abril de 2021 ; a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor esta, por el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2019 y el 22 de enero de 2021.
9. Para el efecto, sostuvo que es viable reconocer la sanción moratoria frente a las cesantías parciales y definitivas de los docentes, en el evento en que se omitan los plazos señalados en la ley para su reconocimiento y pago, atendiendo su calidad de servidores públicos, siempre que estén afiliados al Fomag.
10. Precisó que la petición formulada por la demandante en la que reclamó sus cesantías parciales fue radicada el 31 de julio de 2019 ; por lo tanto, la entidad disponía de 15 días para expedir el acto administrativo pertinente, los cuales vencieron el 23 de agosto de 2019 , el reconocimiento de la prestación fue el [20 de agosto ] de 20195 y el pago el 23 de enero de 2021 , de modo que fue extemporáneo, ya que no se produjo dentro de los 45 días siguientes al vencimiento de dicho término, pues el dinero fue puesto a su disposición el 23 de enero de 2021 ; en ese orden, la mora y consecuente sanción se causó entre el 14 de noviembre de 2019 y el 22 de enero de 2021, lo que conlleva acceder a las pretensiones y disponer el pago de la penalidad pretendida por parte del Fomag , máxime cuando no está afectada por prescripción, debido a que se reclamó cuando aún no habían transcurrido 3 años desde su exigibilidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
parte del Fomag , máxime cuando no está afectada por prescripción, debido a que se reclamó cuando aún no habían transcurrido 3 años desde su exigibilidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
11. Inconforme con la decisión, el Fomag interpuso recurso de apelación6 en contra de la referida sentencia. En primer lugar, s eñaló que el Tribunal condenó a esa entidad y para ello dio por sentado que la sanción derivó del pago inoportuno de las cesantías tal como lo establecen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , pero no efectuó ningún análisis para indicar por qué la responsabilidad radica en el Fom ag, es decir que omitió
5 Fecha acordada por las partes en audiencia inicial del 15 de marzo de 2022. 6 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022)
Demandante: Esther Judith Alcendra Sierra
4 examinar lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pese a que fue uno de los sustentos de la defensa en primera instancia y en ese sentido la sentencia es carente de motivación.
12. En segundo lugar y en consonancia con lo anterior, indicó que no se tuvo en cuenta que la responsabilidad en el pago de la sanción causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 recae sobre el ente territorial y no en el Fomag. Por tal razón y atendiendo el planteamiento del Tribunal, como la mora se causó entre 2019 y 2021 debió condenar tanto al Fomag como a la entidad territorial, a la primera por el período
atendiendo el planteamiento del Tribunal, como la mora se causó entre 2019 y 2021 debió condenar tanto al Fomag como a la entidad territorial, a la primera por el período transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2019 y a la segunda por el tiempo restante.
13. En tercer lugar, adujo que en el presente caso el acto administrativo que dio firmeza al acto de reconocimiento de cesantías fue la Resolución 1532 del 19 de octubre de 2020, en la medida en que aclaró la Resolución 1921 de 2019 , de modo que se debe tener como fecha de reconocimiento de la prestación el 19 de octubre de 2020 . E n consecuencia, precisó que el periodo en que se causó la sanción moratoria transcurrió desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021, entendiendo que el pago fue el 21 de febrero de 20217.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
14. Mediante auto proferido el 13 de abril de 2023 y notificado en estado del 12 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelació n. Las partes y el agente del Ministerio Público8 guardaron silencio durante esta etapa.
V. CONSIDERACIONES.
Competencia.
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso ( CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico.
Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico.
16. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar el extremo temporal en el que se causó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; definido lo anterior, se establecerá si la sanción moratoria reconocida debe ser pagada en su totalidad por el Fomag o si, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser asumida proporcionalmente por el departamento del Magdalena (Secretaría de Educación).
7 Aduce que el pago fue en esa fecha, pero no aporta prueba para corroborar su dicho. 8 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en índice 9 de la plataforma Samai.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022)
Demandante: Esther Judith Alcendra Sierra
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Caso concreto.
17. En el presente caso, está probado que e l 31 de julio de 2019 9 la señora Esther Judith Alcendra Sierra radicó solicitud dirigida a obtener sus cesantías parciales. El departamento del Magdalena (Secretaría de Educación) reconoció y ordenó el pago de dicha prestación a través de la Resolución 1921 del [20 de agosto]10 de 201911 y dispuso los recursos pertinentes el 23 de enero de 2021 12. Contra la mencionada resolución procedía el recurso de reposición, pero no se allegó prueba de que este se hubiera interpuesto.
18. Ahora bien, ante la tardanza en obtener el pago de su prestación, la demandante
procedía el recurso de reposición, pero no se allegó prueba de que este se hubiera interpuesto.
18. Ahora bien, ante la tardanza en obtener el pago de su prestación, la demandante formuló petición el 9 de abril de 2021 13 dirigida a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y la indexación de los valores que resulten por ese concepto. Frente a la anterior petición, la parte demandada 14 guardó silencio15 razón por la cual el a quo declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo.16
19. Con miras a resolver los diferentes reparos propuestos en el recurso de apelación, se empezará por analizar el periodo de la sanción , pues la entidad considera que el término de que disponía para efectuar el pago de la prestación se debió contabilizar desde la Resolución 1532 del 19 de octubre de 2020 que aclaró la Resolución 1921 del
[20 de agosto] de 2019, además, en el recurso afirmó que el pago se produjo el 21 de febrero de 2021.
20. A fin de definir lo anterior, es necesario hacer varias precisiones, la primera, relativa a la fecha que, para este caso en particular, se va a tener en cuenta como de expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, pues en la Resolución 1921 aparece que fue expedida el 30 de julio de 2019, lo cual es inexacto pues la solicitud de
9 Según las consideraciones de la resolución que se encuentra en el índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 10 Aunque en el acto administrativo aparece que la fecha es del mes de julio, durante la audiencia inicial se
9 Según las consideraciones de la resolución que se encuentra en el índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 10 Aunque en el acto administrativo aparece que la fecha es del mes de julio, durante la audiencia inicial se advirtió que la petición fue anterior a la fecha de expedición del acto, lo que evidenció una inconsistencia y se consideró lo siguiente: «En ese sentido, como la Resolución No. 001921 del 30 de julio de 2019 que reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada, es anterior a la fecha de radicación de la solicitud, queda claro que el error fue de digitación en la fecha de la Resolución, razón por la cual se tomará como fecha de expedición de la resolución el 20 de agosto de 2019, fecha en la cual se notificó el acto a la parte demandante.» 11 Íbidem. 12 Según certificado emitido por Fiduprevisora, visible en índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado , en donde se indica que el Fomag «programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de MAGDALENA, al docente ALCENDRA SIERRA ESTHER JUDITH identificado [sic] con CC No. 26784571, Mediante Resolución No. 1921 de fecha 30 de Julio [sic] de 2019, quedando a disposición a partir del 23 de Enero de 2021 por valor de $17,956,258» 13 Ibídem. 14 El Fomag y la Secretaría de Educación del departamento. 15 No obra en el expediente la respuesta que se hubiera dado en torno a la petición. 16 Decisión que no se cuestionó por la parte recurrente.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022)
15 No obra en el expediente la respuesta que se hubiera dado en torno a la petición. 16 Decisión que no se cuestionó por la parte recurrente.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022)
Demandante: Esther Judith Alcendra Sierra
6 cesantías se radicó un día después -es oportuno indicar que en las consideraciones del acto se mencion ó que la petición se formuló el 31 de julio de 2019 -. Ante tal inconsistencia, en la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2022 el Tribunal consideró lo siguiente «En ese sentido, como la Resolución No. 001921 del 30 de julio de 2019 que reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada, es anterior a la fecha de radicación de la solicitud, queda claro que el error fue de digitación en la fecha de la Resolución, razón por la cual se tomará como fecha de expedición de la resolución el 20 de agosto de 2019, fecha en la cual se notificó el acto a la parte demandante». Decisión frente a la cual las partes no interpusieron recursos, por lo que se entiende que estuvieron de acuerdo con dicha aclaración
21. La segunda precisión tiene que ver con la firmeza de dicho acto, a fin de definir la fecha en que empezaron a correr los términos de que disponía la autoridad para pagar las cesantías allí reconocidas. Pues bien, la resolución fue emitida y notificada el [20 de agosto] de 2019 y frente a e lla procedía el recurso de reposición , el cual se podía interponer dentro de los 10 días siguientes a su notificación y no se interpuso, entonces, a partir del día 11, es decir, del 4 de septiembre de 2019 quedó ejecutoriada, tal como lo
interponer dentro de los 10 días siguientes a su notificación y no se interpuso, entonces, a partir del día 11, es decir, del 4 de septiembre de 2019 quedó ejecutoriada, tal como lo prevé el artículo 87 del CPACA17, de allí que este acto podía ser ejecutable de inmediato en los términos del artículo 89 ibidem18.
22. En consecuencia, la firmeza del acto administrativo no puede partir de la Resolución 1532 de 2020 19, que aclaró Resolución No. 001921 del 20 de [agosto] de 2019, como lo pretende la entidad recurrente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 20 de la Ley 1437 de 2011 la corrección de errores formales de un acto administrativo no da lugar a revivir los términos legales para demandarlo. En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía la entidad para pagar las cesantías se empezarán a contar desde la firmeza del acto de reconocimiento de cesantías, entendiendo que ello ocurrió respecto de la Resolución 1921 del 20 de [agosto] de 2019.
23. La tercera precisión se refiere al pago de las cesantías , pues en el recurso se
17 “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos . Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso;
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos;
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” 18 “Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.
19 Se precisa que la aclaración del acto se refirió al nombre de la persona con la cual se suscribió el contrato de compraventa de vivienda, para la cual se destinaban las cesantías parciales. El acto administrativo aparece en el índice 2 de Samai. 20 “Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022)
Demandante: Esther Judith Alcendra Sierra
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o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022)
Demandante: Esther Judith Alcendra Sierra
7 señaló que este se produjo el 21 de febrero de 2021 , pero en el expediente no obra prueba que demuestre ese hech o; por lo tanto, en torno a ello es preciso acudir a la certificación allegada por la Fiduprevisora, en la cual se indica que el 23 de enero de 2021 se pusieron a disposición de la actora los dineros correspondientes al pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 1921 del 20 de [agosto] de 2019, por lo que esta será la fecha en que se entenderá realizado el pago.
24. En consecuencia, con el fin de determinar la fecha de causación de la sanción moratoria y su exigibilidad, es necesario tener presente que en el sub lite nos
encontramos dentro del siguiente supuesto21:
Hipótesis Notificación Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
25. Lo anterior porque al revisar los extremos temporales de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y de la expedición del acto, se observa que tales gestiones fueron oportunas, así: las cesantías fueron reclamadas el 31 de julio de 2019, de modo que los 15 días para responder la petición vencieron el 23 de agosto de 2019, es decir que el acto administrativo se expidió y notificó22 oportunamente el 20 de [agosto]
de modo que los 15 días para responder la petición vencieron el 23 de agosto de 2019, es decir que el acto administrativo se expidió y notificó22 oportunamente el 20 de [agosto] de 2019 . Ahora bien, para lograr la ejecutoria de dicho acto 23 era necesario que transcurrieran 10 días más, hasta el 3 de septiembre de 2019 y a partir del día siguiente se debían contabilizar los 45 días para que el pago hubiera sido oportuno, esto es hasta el 7 de noviembre de 2019, pero este solo se produjo el 23 de enero de 202124. Lo anterior quiere decir que a partir del 8 de noviembre de 2019, día siguiente al vencimiento del plazo otorgado por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación, se empezó a causar la mora y se hizo exigible la obligación.
26. El anterior análisis permite concluir que el extremo inicial que tomó el tribunal para delimitar la sanción moratoria no concuerda con lo probado en el proceso, pues el pago de dicha sanción se ordenó desde el 14 de noviembre de 2019 hasta al 22 de enero de 2021; sin embargo, no se revocará en este punto lo decidido por el Tribunal, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 328 del CGP 25 y en virtud del principio de non reformatio in peius, no es posible hacer más gravosa la situación de la
21 Según los lineamientos de la Sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018. 22 En documento aportado en los antecedentes administrativos se evidencia que la demandante autorizó a José Lorenzo Pedrozo Camargo para que se notificara de la Resolución 1921 de julio 30 de 2019, y este
22 En documento aportado en los antecedentes administrativos se evidencia que la demandante autorizó a José Lorenzo Pedrozo Camargo para que se notificara de la Resolución 1921 de julio 30 de 2019, y este se notificó el 20 de agosto de 2019 como se evidencia con la firma suscrita en el documento. 23 En consideración a que los términos se rigieron por la Ley 1437 de 2011, pues ya estaba vigente para esa fecha. 24 Ver pie de página 10. 25 «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022)
Demandante: Esther Judith Alcendra Sierra
8 entidad demandada por ser apelante única.
27. Por otro lado, con respecto al segundo problema jurídico se debe verificar si el a quo omitió analizar cuál era la entidad responsable de pagar la sanción moratoria, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 . Al respecto, se advierte que el Tribunal señaló que la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 31 de julio de 2019 y por ello se debían atender los lineamientos previstos en la Ley 1955 de 2019, sin embargo, posteriormente indicó que le correspondía al Fomag pagar la sanción «independientemente del incumplimiento de los términos por parte de los entes territoriales,26 a los que hace alusión el legislador en la Ley 1071 del 2006, toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispone de las acciones legales y judiciales pertinentes para recuperar el monto pagado por sanción moratoria en
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispone de las acciones legales y judiciales pertinentes para recuperar el monto pagado por sanción moratoria en razón a la negligencia de quien dé lugar a la referida sanción», lo cual demuestra que no se analizó si se cumplían los presupuestos de la Ley 1955 de 2019.
28. Frente a lo anterior, es oportuno tener en cuenta el concepto27 que emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil respecto de la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 201928, en el que consideró: «[…] En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».
Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 20222026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir
mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto. De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.»
26 La negrilla corresponde a la Sala. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, CP. Ana María Charry Gaitán. Concepto del 28 de julio de 2023. 28 «ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022)
Demandante: Esther Judith Alcendra Sierra
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de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00388 01 (6065-2022)
Demandante: Esther Judith Alcendra Sierra
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29. En ese orden de ideas, para identificar la responsabilidad entre el ente territorial y el Fomag es preciso tener en cuenta la fecha de inicio del trámite del reconocimiento de las cesantías parciales, lo que en este caso ocurrió el 31 de julio de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 201929; por lo tanto, se deben verificar las gestiones realizadas por la en
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