CE - Sentencia 47001233300020210041201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020210041201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió2:

“Primero. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por el Municipio de Chibolo-Magdalena a través de su Tesorería, de conformidad con la parte motiva de esta providencia:

Acto Contenido Liquidación Oficial 003 del 30-042021 Por medio de la cual, el municipio de Chibolo liquidó el impuesto de alumbrado público de los períodos de enero de 2018 a abril de 2021 Resolución recurso de reconsideración del 10-09-2021 Por medio de la cual, el municipio de Chibolo confirmó la Liquidación Oficial 003 del 30 de abril de 2021.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a manera de

restablecimiento del derecho, se dispone:

Declarar que la empresa Comunicación Celular S.A.-COMCEL S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio d e Chibolo-Magdalena durante los

restablecimiento del derecho, se dispone:

Declarar que la empresa Comunicación Celular S.A.-COMCEL S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio d e Chibolo-Magdalena durante los periodos que van de enero de 2018 y diciembre de 2021 (sic)3, por no ser usuario potencial del servicio, de acuerdo con lo razonado arriba, por lo tanto, no está obligado a pagar dicho tributo en tales periodos

Tercero: La entidad deberá dar cumplimiento a estas órdenes de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.”

1 Consultada la página del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el municipio de Chi bolo se escribe con « V». https://diccionario.igac.gov.co/?Chivolo,%20Magdalena. Y en la página oficial del municipio https://chibolo-magdalena.gov.co/, se escribe con « B». Al uso puede encontrarse «B» y «V» . Y, en Samai se registró la parte demandada como «Municipio de Chibolo». 2 Samai, exp. Tribunal, índice 57. 3 Si bien se hace referencia a los periodos de enero de 2018 a diciembre de 2021, en los actos administrativos y la demanda y siguientes actuaciones procesales se circunscribió a los periodos comprendidos entre enero de 2018 y abril de 2021.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00412-01 (31259)

Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.

Demandado: Municipio de Chibolo1

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00412-01 (31259)

Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.

Demandado: Municipio de Chibolo1

Temas: Impuesto de alumbrado público. Necesidad de acto previo.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00412-01 (31259)

Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

ANTECEDENTES

A través de la Liquidación Oficial 00 24 del 30 de abril de 2021, l a Tesorería del municipio de Chibolo determinó5 a la sociedad Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. el impuesto de alumbrado público de los periodos de enero de 2018 a abril de 2021, por un valor de $200.900.735, más los intereses moratorios correspondientes.

Ante esta decisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración 6 para que se revocara la liquidación oficial y se declarara que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto en dicha jurisdicción. Previo a resolver el recurso , mediante Resolución AP 003 del 9 de julio de 2021 7 el municipio abrió a pruebas durante 30 días para que se remitieran certificados sobre el tipo de infraestructura que la demandante tiene instalada en la jurisdicción territo rial y la función que cumple, el número de predios donde se encuentr a instalada, ubicación exacta, nomenclatura, matrícula inmobiliaria y la relación jurídica con los predios donde se encuentra con su

tiene instalada en la jurisdicción territo rial y la función que cumple, el número de predios donde se encuentr a instalada, ubicación exacta, nomenclatura, matrícula inmobiliaria y la relación jurídica con los predios donde se encuentra con su respectivo soporte documental. Además, le pidió allegar copia del mapa en donde indicara el trazado o la ubicación exacta de la infraestructura.

Posteriormente, mediante Resolución AP 006 del 10 de septiembre de 2021 8, el municipio resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial, al considerar que la sociedad era sujeto pasivo del tributo por encontrarse dentro de su jurisdicción. Asimismo, sostuvo que no se vulneró el debido proceso , pues el contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo determinó la obligación tributaria.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Comcel S.A. solicitó9:

“Primero.- Que son nulos los siguientes actos administrativos:

A) La Liquidación Oficial q ue se relaciona a continuación, expedida por la Tesorería del Municipio de Chibolo, por medio de la cual se determinó e l impuesto de alumbrado público por los periodos Enero 2018 a Abril 2021, a cargo de Comcel

S.A.:

Liquidación Oficial No. Fecha Periodos gravables 003 30-abril-2021 Enero 2018 a abril 2021

B) La Resolución que se relaciona a continuación, expedida igualmente por la Tesorería del Municipio de Chibolo, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la Liquidación Oficial de que trata el literal anterior:

B) La Resolución que se relaciona a continuación, expedida igualmente por la Tesorería del Municipio de Chibolo, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la Liquidación Oficial de que trata el literal anterior:

Resolución fallo recurso de reconsideración No. Fecha Periodos gravables AP-006 10-septiembre-2021 Enero 2018 a abril 2021

4 De conformidad con los antecedentes administrativos allegados por la demandada la liquidación oficial es la «002», pese a que en la demanda y la sentencia de primera instancia se identifica el acto administrativo como el «003». 5 Samai, exp. Tribunal, índice 46, “30_MemorialWeb_Poder-Actuacionadministra(.pdf)”, folios 1-3. 6 Ibidem, folios 10-35. 7 Ibidem, folios 4-7. 8 Ibidem, folios 36-50. 9 Samai, exp. Tribunal, índice 44.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00412-01 (31259)

Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A.

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Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar al cobro del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de Enero 2018 a Abril 2021 en cuantía de $200. 900.735, a cargo de Comcel S.A.”

Invocó como normas violadas : los artículos 29, 287, 313 [4], 338 y 363 de la

cargo de Comcel S.A.”

Invocó como normas violadas : los artículos 29, 287, 313 [4], 338 y 363 de la Constitución Política, el inciso 3 del artículo 2 del CPACA, los artículos 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016, y los Acuerdos 036 de 201710 y el 018 de 2020 11 del municipio de Chibolo.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, en síntesis, que la administración municipal vulneró el debido proceso al expedir la liquidación oficial sin haber proferido un acto previo que le permitiera ejercer oportunamente su derecho de defensa. Agregó que el Acuerdo Municipal 036 de 2017 no se reformó dentro del plazo que se otorgó mediante la Ley 1819 de 2016 por lo que considera que se configura una violación del artículo 353 ibidem. Asimismo, sostuvo que los actos demandados desconocen lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto el municipio no acreditó la existencia del estudio técnico requerido para la determinación de los costos de prestación del servicio de alumbrado público.

Igualmente, afirmó que los ac tos acusados infringieron los Acuerdos Municipales 036 de 2017 y 018 de 2020, al atribuirle indebidamente la condición de sujeto pasivo del impuesto pese a que, durante parte de los períodos gravables discutidos, no contaba con establecimientos físicos en el municipio ni hacía uso de la infraestructura del servicio de alumbrado público. Finalmente, alegó que la administración aplicó retroactivamente el Acuerdo 018 de 2020 para determinar obligaciones tributarias correspondientes a períodos anteriores a su e ntrada en

infraestructura del servicio de alumbrado público. Finalmente, alegó que la administración aplicó retroactivamente el Acuerdo 018 de 2020 para determinar obligaciones tributarias correspondientes a períodos anteriores a su e ntrada en vigencia.

OPOSICIÓN

El municipio de Chibolo no contestó la demanda12.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Magdalena concedió las pretensiones de la demanda, en primer lugar, consideró que no era procedente acceder al cargo relacionado con la ausencia del estudio técnico para la determinación de las tarifas del impuesto, por estimar que el material probatorio obrante en el expediente no permitía concluir la inexistencia de dic ho estudio y, además, porque en su criterio, este no resultaba necesario frente a la tarifa diferencial aplicada a la demandante.

Respecto de la calidad de sujeto pasivo, concluyó que C omcel S.A. no estaba obligada al pago del impuesto de alumbrado público durante los períodos discutidos, pues, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado 13, la sola existencia de torres de comunicación no configura un establecimiento físico en el municipio ni permite atribuir la condición de beneficiario potencial del servicio.

10 “Por medio del cual se expide el estatuto de rentas del municipio de chibolo, magdalena, compilando las normas sustanciales y procedimentales vigentes”. 11 “Por el cual se determina el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de chib olo magdalena y se dictan otras disposiciones”. 12 Samai, exp. Tribunal, índice 39.

y procedimentales vigentes”. 11 “Por el cual se determina el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de chib olo magdalena y se dictan otras disposiciones”. 12 Samai, exp. Tribunal, índice 39. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, MP. Milton Chaves García.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00412-01 (31259)

Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A.

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Finalmente, frente al cargo por violación del debido proceso, estimó que la administración debió expedir un acto o emplazamiento previo a la liquidación oficial, con el fin de permitir que la contribuyente controvirtiera los elementos del tributo y su calidad de sujeto pasivo. En consecuencia, concluyó que la omisión de dicha actuación afectó la validez de la liquidación oficial y, por tal razón, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho , declaró que Comcel S.A. no estaba obligado a pagar el impuesto de alumbrado público durante las vigencias discutidas. No condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Chi bolo apeló la sentencia de primera instancia . Sostuvo que el Tribunal desconoció los indicios obrantes en el expediente rela cionados con la presencia física de Comcel S.A. en su jurisdicción y con el beneficio potencial derivado de la prestación del servicio de alumbrado público . A su juicio, estos

Tribunal desconoció los indicios obrantes en el expediente rela cionados con la presencia física de Comcel S.A. en su jurisdicción y con el beneficio potencial derivado de la prestación del servicio de alumbrado público . A su juicio, estos elementos son suficientes para configurar la condición de sujeto pasivo del impuesto, con independencia de que la sociedad no tuviera agencias o sucursales formalmente registradas en el municipio.

Igualmente, afirmó que durante la actuación administrativa se expidió la Resolución 003 del 9 de julio de 2021, a través de la cual se decretó la apertura del período probatorio y se requirió a la contribuyente para aportar información y documentos relacionados con la infraestructura instalada en el municipio. No obstante, la sociedad omitió atender dichos requerimientos.

Por último, manifestó que el a quo desconoció las reglas sobre distribución dinámica de la carga de la prueba previstas en el artículo 167 del CGP, pues la demandante se encontraba en mejor posición para acreditar los hechos relacionados con el uso de la infraestructura y el beneficio potencial derivado del servicio. Asimismo, dijo que no existió vulneración del debido proceso, toda vez que la contribuyente conoció los cargos formulados, ejerció su derecho de defensa mediante el recurso de reconsideración y, en consecuencia, cualquier irregularidad derivada de la ausencia de un acto previo quedó saneada con su actuación posterior.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso se admitió por auto de 14 de agosto de 2026 14. Efectuadas las notificaciones personales el Ministerio Público se pronunció15 manifestando que, si bien está acreditada la existencia de infraestructura de telecomunicaciones de

El recurso se admitió por auto de 14 de agosto de 2026 14. Efectuadas las notificaciones personales el Ministerio Público se pronunció15 manifestando que, si bien está acreditada la existencia de infraestructura de telecomunicaciones de propiedad de C omcel S.A. en el municipio de Chi bolo, este hecho, de manera aislada no lleva a la conclusión de que esta sociedad es sujeto pasivo del impuesto. Indicó que del certificado de existencia y representación legal aportado al proceso se evidencia que la demandante no tenía agencias, sucursales ni establecimientos de comercio en dicho municipio; razón por la cual considera que no se cumplió con la carga de acreditar el presup uesto exigido por la regla jurisprudencial de unificación para atribuirle tal calidad.

Añadió que se evidencia una vulneración al debido proceso de Comcel S.A. puesto que el municipio no le permitió al contribuyente conocer y controvertir los elementos

14 Samai, índice 6. 15 Samai, índice 27.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00412-01 (31259)

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que configuraban su obligación con anterioridad a la determinación del impuesto que consideraba a su cargo.

Comunicación Celular Comcel S.A. radicó un memorial de pronunciamiento frente al recurso de apelación16, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

Aseguró que la sola presencia de torres o infraestructura en la jurisdicción del

al recurso de apelación16, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

Aseguró que la sola presencia de torres o infraestructura en la jurisdicción del municipio no es suficiente para acreditar la sujeción pasiva, pues estas incumplen con los presupuestos para catalogarse como establecimiento de comercio. Reiteró, asimismo, que existió una violación al debido proceso por parte del municipio de Chibolo, comoquiera que este liquidó oficialmente el impuesto sin proferir ni notificar un acto previo debidamente motivado, para establecer las obligaciones tributarias que son objeto de discusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como cuestión previa, mediante auto de 18 de junio de 2026, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón 17, por lo que queda separado del conocimiento del proceso. Con todo, como existe quorum para fallar, la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes.

Conforme a lo anterior, se decide la legalidad de la Liquidación Oficial 00 2 del 30 de abril de 2021, mediante la cual el municipio de Chi bolo liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de Comcel S.A. correspondiente a los períodos de enero de 2018 a abril de 2021 y de la Resolución AP 006 del 10 de septiembre de 2021 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida liquidación.

En concreto, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -apelante única-, se debe establecer si: i) el procedimiento adelantado por el ente territorial para la determinación del impuesto de alumbrado público

referida liquidación.

En concreto, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -apelante única-, se debe establecer si: i) el procedimiento adelantado por el ente territorial para la determinación del impuesto de alumbrado público vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, al haberse proferido la liquidación oficial sin que se expidiera un acto previo y, ii) la sociedad Comcel S.A. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público dentro de los periodos de enero de 2018 a abril de 2021 ; para lo cual se deberá resolver si el Tribunal distribuyó de manera incorrecta la carga de la prueba y omitió la valoración de los indicios que demostraban la sujeción pasiva.

Expedición de acto previo a las liquidaciones oficiales

En la sustentación de este cargo, el municipio de Chibolo sostuvo que, mediante la Liquidación Oficial 00 2 del 30 de abri l de 2021, puso en conocimiento de la demandante los elementos esenciales de la decisión administrativa y el recurso procedente en su contra, el cual fue efectivamente interpuesto, con lo que, a su juicio, se garantizó el ejercicio del derecho de defensa. Por ello, considera que no podía concluirse la existencia de una vulneración de dicha garantía por la falta del acto previo o preparatorio.

16 Samai, índice 26. 17 Samai, índice 11.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00412-01 (31259)

Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A.

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En el presente asunto, el Tribunal concluyó que la actuación del municipio vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante, dado que la obligación tributaria fue determinada directamente por la administración sin que previamente se hubiera emitido un acto que permitiera a Comcel S.A. conocer y controvertir los elementos que posteriorme nte sirvieron de fundamento para liquidar el gravamen. Particularmente, indicó que antes de determinar el impuesto, la demandante no tuvo oportunidad de cuestionar las razones consideradas por la administración para concluir que era contribuyente del impuesto de alumbrado público y el fundamento para establecer el monto de la obligación a su cargo.

Al respecto, esta Sección de manera reiterada ha sostenido que , en los casos en que la administración es quien realiza la determinación d el tributo se debe proferir «un requerimiento previo que permita al contribuyente las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto»18.

En el caso objeto de estudio , de los actos acusados y de los antecedentes administrativos no hay evidencia de que el municipio hubiera proferido, de manera previa, un acto por medio del cual informara a Comcel S.A. las razones o sustento de la obligación tributaria. En definitiva, no se observa que, la demandante hubiera

administrativos no hay evidencia de que el municipio hubiera proferido, de manera previa, un acto por medio del cual informara a Comcel S.A. las razones o sustento de la obligación tributaria. En definitiva, no se observa que, la demandante hubiera podido controvertir la atribución de la calidad de sujeto pasivo ni los hechos en los que la adm inistración sustentó que se encontraba comprendida en el supuesto previsto por la normativa municipal , antes de que el municipio determinara el impuesto.

La anterior omisión es relevante, en el sentido de que la administración fundamentó la existencia de la obligación a partir de circunstancias que en reali dad estaban vinculadas con la actividad económica ejercida por la sociedad, como lo es la existencia de infraestructura de telecomunicaciones dentro del territorio del municipio. Sin embargo, como ya se dijo en apartado anterior, tales elementos considerados aisladamente, no permiten establecer la sujeción pasiva del tributo por parte de Comcel S.A . De ahí que debía garantizarse a la demandante la posibilidad de controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos a partir de los cuales se le atribuyó dicha calidad.

En ese contexto, no bastaba con que la administración señalara en el acto de determinación que Comcel adeudaba una suma por concepto del impuesto de alumbrado público. Era indispensable que, previamente, le fueran puestos de presente los elementos que conducían a esa conclusión, de modo que pudiera ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa y contradicción respecto de la existencia de la obligación tributaria, especialmente, la calidad de sujeto pasivo.

La irregularidad señalada tampoco se entiende superada por la circunstancia de que Comcel hubiera formulado el correspondiente recurso de reconsideración.

existencia de la obligación tributaria, especialmente, la calidad de sujeto pasivo.

La irregularidad señalada tampoco se entiende superada por la circunstancia de que Comcel hubiera formulado el correspondiente recurso de reconsideración. Aunque en esa oportunidad pudo controvertir los fundamentos expuestos por la administración, dicha posibilidad se produjo una vez la obligación tributaria había sido establecida mediante el acto objeto de demanda. La Sala19 ha indicado que, el

18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en sentencias del del 9 de julio de 2021, exp. 23956, MP. Milton Chaves García , 22 de junio de 2023, exp. 27336, MP. Wilson Ramos Girón, del 6 de marzo de 2025, exp. 29463, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, exp. 28558, MP. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de julio de 2026, exp. 29902, MP. Claudia Rodríguez Velásquez.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00412-01 (31259)

Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

respeto por el debido proceso exigía que, antes de adoptar e sa decisión, la contribuyente hubiera tenido la oportunidad de conocer y controvertir los elementos en los cuales el municipio sustentaba la existencia y cuantificación de la obligación.

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respeto por el debido proceso exigía que, antes de adoptar e sa decisión, la contribuyente hubiera tenido la oportunidad de conocer y controvertir los elementos en los cuales el municipio sustentaba la existencia y cuantificación de la obligación.

En ese sentido , la interposición del recurso contra la liquidación n o permite tener por satisfecha la garantía de defensa y contradicción que debía observarse con anterioridad a la determinación del tributo. En efecto, para ese momento la administración ya había fijado unilateralmente la obligación a cargo de la demandante, de modo que la contribuyente únicamente pudo cuestionar una decisión que había sido previamente adoptada.

Conviene precisar que la Resolución AP -003 del 9 de julio de 2021, mediante la cual el municipio abrió un período probatorio de treinta días dentr o del trámite del recurso de reconsideración, no satisface la exigencia jurisprudencial de un acto previo a la determinación oficial del tributo. En primer lugar, porque fue expedida con posterioridad a la Liquidación Oficial 002 del 30 de abril de 2021, c uando la obligación tributaria ya había sido determinada unilateralmente por la administración. En segundo lugar, porque no tuvo por objeto informar a la contribuyente los fundamentos fácticos y jurídicos de la obligación que se le atribuía ni brindarle la oportunidad de controvertirlos antes de la determinación del tributo, sino recaudar pruebas para decidir un recurso interpuesto contra un acto que ya gozaba de presunción de legalidad. Por tanto, la apertura del período probatorio en sede de reconsideraci ón constituye una actuación distinta y posterior al requerimiento o acto previo que debía preceder a la liquidación oficial, de modo que

gozaba de presunción de legalidad. Por tanto, la apertura del período probatorio en sede de reconsideraci ón constituye una actuación distinta y posterior al requerimiento o acto previo que debía preceder a la liquidación oficial, de modo que no tiene la virtualidad de subsanar la omisión advertida.

En consecuencia, por no haberse proferido previamente un acto por medio del cual la demandante pudiese conocer y controvertir las razones fácticas y jurídicas de la obligación tributaria que posteriormente le fue determinada, el municipio vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y contradi cción. Por tanto, el cargo de apelación no está llamado a prosperar.

Así las cosas, al encontrarse acreditada la vulneración de las garantías procesales de la parte demandante, el cargo analizado resulta suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la sujeción pasiva de Comcel S.A. al impuesto de alumbrado público.

Por tanto, la Sala confirmará la sentencia del 26 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Costas

De acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en esta instancia teniendo en cuenta que a la parte demandada se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) smmlv, por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo

se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) smmlv, por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00412-01 (31259)

Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A.

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 26 de noviembre de 2025 en primera instancia.

2. Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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