CE - Sentencia 47001233300020220002101 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020220002101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2022-00021-01 (2990-2025)

Demandante: Piedad Yolanda Muñoz Rojano

Demandados: Nación, Ministerio de Salud; ESE Alejandro Próspero

Reverend; y Distrito de Santa Marta

Temas: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el Distrito de Santa Marta contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Piedad Yolanda Muñoz Rojano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio del 30 de octubre de 2020, a través

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio del 30 de octubre de 2020, a través del cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE Alejandro Próspero Reverend le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como bacterióloga entre el 16 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2018, y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de «la diferencia salarial como bacterióloga de la

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00021-01 (2990-2025) Demandante: Piedad Yolanda Muñoz Rojano ESE Alejandro Próspero Reverend y la Cooperativa Servisalud del Caribe SAS, derivada de la tercerización laboral» [sic]; ii) el pago de las cesantías y sus intereses; vacaciones y «demás emolumentos que perciba el cargo de bacterióloga de la planta»

[sic]; iii) los intereses corrientes y moratorios de las sumas adeudadas; iv) l a indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudas, según lo previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) la condena en costas.

3. 1.1.2. Fundamentos fácticos

el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) la condena en costas.

3. 1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

4.1. Entre el 16 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2018, Piedad Yolanda Muñoz Rojano prestó sus servicios como bacterióloga en la ESE Alejandro Próspero Reverend de Santa Marta , vinculada a través de la Cooperativa Servisalud del Caribe SAS; periodo en el que realizó sus funciones de manera personal en el puesto de salud de La Castellana.

4.2. El 15 de enero de 2020, solicitó a la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. La cual fue negada mediante el Oficio del 30 de octubre de 2020.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales se señalaron los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010 y 74 de la Ley 1753 de 2015. En cuanto al concepto de violación , expuso que, con pleno desconocimiento de la prohibición legal de contratar personal para el cumplimiento de actividades misionales permanentes, la entidad hizo uso de la tercerización laboral para vincularla por más de 6 años «cumpliendo la función de bacterióloga de la ESE Alejandro Propero Reverend, quien la ubic[ó] en una clínica propiedad del Distrito

Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta»2 [sic].

1.2. Contestaciones de la demanda

la ESE Alejandro Propero Reverend, quien la ubic[ó] en una clínica propiedad del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta»2 [sic].

1.2. Contestaciones de la demanda

6. 1.2.1. Servisalud del Caribe SAS contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque durante toda la relación laboral a la demandante se le pagaron en su totalidad las prestaciones laborales y sociales a

2 Samai del tribunal, índices 36; 47Incorpora exped_001Demandapdf(.pdf) NroActua 36; folios 1 al 8.3

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00021-01 (2990-2025) Demandante: Piedad Yolanda Muñoz Rojano las que tenía derecho3.

6.1. Formuló las excepciones de: i) inexistencia del derecho invocado; ii) pago; y iii) la genérica.

7. 1.2.2. La ESE Alejandro Próspero Reverend se opuso a lo pretendido por la

parte demandante, por los siguientes motivos4:

7.1. Piedad Yolanda Muñoz Rojano nunca tuvo vínculo laboral con la ESE.

7.2. El cargo de bacterióloga no existe en la planta de personal de la entidad.

7.3. La única relación que existió entre las partes se dio por virtud de las OPS261 de 2019 y 570 de esa anualidad, por términos indispensables de 2 y 3 meses «descartando toda arista de continuidad en la duración de sus contratos» [sic]. De ahí que se trató de una vinculación contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80

«descartando toda arista de continuidad en la duración de sus contratos» [sic]. De ahí que se trató de una vinculación contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para el desarrollo de actividades específicas y por un término definido «sin que exista subordinación alguna».

7.4. Comoquiera que Servisalud del Caribe es una empresa de servicios temporales y no una cooperativa de trabajo asociado, le está permitido «dentro del giro normal de sus funciones el suministro de bienes o servicios por parte de esta empresa a favor de un tercero contratante –empresa usuariaquien se beneficia de la actividad que le prestan sin mayores implicaciones jurídicas y contractuales en rel ación a las características particulares de la prestación del determinado servicio toda vez que aquellas hacen parte de la esfera discrecional de la empresa proveedora» [sic].

7.5. No se configuró una relación laboral entre las partes, ya que la ESE solo «fungió como beneficiaria de un proceso de intermediación laboral legalmente celebrado y no de la naturaleza ordinaria laboral» [sic].

7.6. Por último, propuso las excepciones de: i) falta de jurisdicción; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; iv) compensación; v) la genérica e innominada; y vi) prescripción.

8. 1.2.3. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se opuso a las pretensiones, toda vez que nunca fungió como empleador de la parte actora; el verdadero empleador fue Servisalud del Caribe SAS «quien la contrat[ó] como

pretensiones, toda vez que nunca fungió como empleador de la parte actora; el verdadero empleador fue Servisalud del Caribe SAS «quien la contrat[ó] como

3 Samai del tribunal; índice 6; 10_MEMORIALALDESPACHO_CONTESTACIONDEDEMA(.pdf) NroActua 6 4 Samai del tribunal; índice 8; 14_MEMORIALALDESPACHO_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 8.4

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00021-01 (2990-2025) Demandante: Piedad Yolanda Muñoz Rojano trabajadora en misión para prestar sus servicios en las instalaciones de la ESE Alejandro

Porspero Reverend»5 [sic].

8.1. Planteó las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; iii) inexistencia de la vinculación con el ente territorial; iv) «nunca existió relación laboral contractual»; v) «nunca existió relación contractual estatal»; vi) «nunca existió relación legal y reglamentaria »; vii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; viii) pago y cobro de lo no debido; ix) buena fe; y x) falta de jurisdicción y competencia.

9. 1.2.4. La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social contestó la

demanda y para tal efecto expuso lo siguiente6:

9.1. No adeuda suma alguna a la demandante pues nunca sostuvo con ella una relación laboral ni contractual que generara el pago de las prestaciones sociales y

demanda y para tal efecto expuso lo siguiente6:

9.1. No adeuda suma alguna a la demandante pues nunca sostuvo con ella una relación laboral ni contractual que generara el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de la existencia de la relación laboral reclamada.

9.2. Asimismo, desconoció la situación planteada por la demandante «por cuanto el ente ministerial no ha sostenido ninguna clase de relación laboral o contractual con la actora».

9.3. Por último, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación ; iii) cobro de lo no debido ; iv) inexistencia de la solidaridad entre entidades privadas y el ministerio ; v) falta de jurisdicción y competencia; y vi) la innominada.

1.3. La sentencia apelada

10. El Tribunal Administrativo Magdalena en sentencia proferida el 23 de julio de 2025 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto

dispuso lo siguiente 7:

PRIMERO. No desestimar el testimonio del señor Víctor Hugo Esquivel Ledezma, conforme a lo expuesto en el acápite considerativo de esta sentencia.

SEGUNDO. Declarar la nulidad del Oficio del 30 de octubre de 2020, con el que la ESE

5 Samai del tribunal; índice 9; 15_MEMORIALALDESPACHO_CONTESTACIONDEDEMA(.pdf) NroActua 9 6 Samai del tribunal, índice 14; 30_MEMORIALALDESPACHO_CONTESTACIONDEMANDAM(.pdf) NroActua 14.

NroActua 9 6 Samai del tribunal, índice 14; 30_MEMORIALALDESPACHO_CONTESTACIONDEMANDAM(.pdf) NroActua 14. 7 Samai del tribunal, índice 79; 77Sentencia_accede_202200021SentenciaPr(.pdf) NroActua 79.5

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00021-01 (2990-2025) Demandante: Piedad Yolanda Muñoz Rojano Alejandro Próspero Reverend negó reconocer a la demandante como empleada, de conformidad a las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la ESE Alejandro Próspero Reverend, reconocer y pagar a favor de la señora Piedad Yolanda Muñoz de Rojano, las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones a que tiene derecho, del 16 de abril de 2012 al 30 de noviembre de 2018, conforme al salario devengado en cada vigencia. Se decantará a la deuda por este motivo, la suma de $35.190,631 pagada como prestaciones sociales por la Empresa de Servicios Temporales Servisalud del Caribe

ES. S.A.S.

CUARTO. Las sumas referidas deberán ser canceladas debidamente indexadas de conformidad con la consabida fórmula:

R=Rh x índice final Índice inicial

Según la cual, el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico, que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el

R=Rh x índice final Índice inicial

Según la cual, el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico, que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fe cha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

QUINTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Sin condena en costas a la parte vencida, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia» [sic].

11. Como fundamento de su decisión , luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, señaló lo siguiente:

11.1. El hecho de que Víctor Hugo Esquivel Ledezma tenga vigentes demandas contra la ESE demandada, no afect ó su credibilidad o imparcialidad, puesto que como compañero de trabajo de la demandante conoció de primera mano sobre su situación y «su narración es elocuente transparente, diáfana y espontanea sin que se incurriera en contradicciones que pudieren hacer notar al juez que dicho antecedente pudiere estar afectando su versión a fin de generar un eventual favorecimiento en beneficio de ellos mediante una condena favorable a sus intereses» [sic].

11.2. Los elementos probatorios recaudados dan cuenta de que Piedad Yolanda Muñoz Rojano prestó personalmente los servicios como bacterióloga para la ESE Alejandro Próspero Reverend, vinculada a través de Servisalud del Caribe entre el

11.2. Los elementos probatorios recaudados dan cuenta de que Piedad Yolanda Muñoz Rojano prestó personalmente los servicios como bacterióloga para la ESE Alejandro Próspero Reverend, vinculada a través de Servisalud del Caribe entre el 16 de abril de 2012 al 30 de noviembre de 2018, y directamente con la entidad6

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00021-01 (2990-2025) Demandante: Piedad Yolanda Muñoz Rojano desde el 18 de enero hasta el 17 de junio de 2019, lo que evidencia la voluntad de la administración de emplearla de modo permanente y continuo.

11.3. Comoquiera que el periodo de vinculación directa no fue objeto de la reclamación «de intermediación aludida por el extremo pasivo en el escrito genitor […] no serán tenidos en cuenta para el estudio de la circunstancia de hecho objeto de debate» [sic].

11.4. Los desprendibles de pago allegados al proceso dan cuenta de que Servisalud del Caribe SAS le otorgó una contraprestación pecuniaria por el trabajo realizado «y si bien la demandante no probó el monto de la remuneración por el tiempo restante, se presume que esta devengaba 1SMLMV, pues la testigo Gisela Margarita Remón Lora fue reiterativa en señalar que la actora laboraba 8 horas diarias, de 7:00 am a 3:00 pm» [sic].

11.5. Las labores de bacteriólogas realizadas por la demandante se desarrollaron sin autonomía ni independencia, toda vez que, tal y como lo afirmó Gisela Margarita Remón Lora, debía cumplir con un horario de trabajo bajo la supervisión y

11.5. Las labores de bacteriólogas realizadas por la demandante se desarrollaron sin autonomía ni independencia, toda vez que, tal y como lo afirmó Gisela Margarita Remón Lora, debía cumplir con un horario de trabajo bajo la supervisión y subordinación de la coordinadora médica y el gerente de la ESE.

11.6. La ESE Alejandro Próspero Reverend acudió a un tercero [Servisalud] para vincular a la demandante para realizar labores permanentes y propias de su función misional, la cual «requiere permanentemente el empleo de bacteriólogos», con lo que desconoció la prohibición legal de acudir a la intermediación laboral y l a contratación por prestación de servicios.

11.7. Las funciones ejecutadas sirvieron para dar cumplimiento al objeto misional de la entidad, además, prestó sus servicios de forma subordinada por más de 6 años, esto es con inobservancia de lo previsto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 «que establece que estos servicios temporales no pueden superar más de 1 año y además debe ser para labores ocasionales, accidentales o transitorias».

11.8. Servisalud del Caribe SAS acreditó el pago efectivo de los salarios y prestaciones por el periodo laboral comprendido entre el 16 de abril de 2012 al 30 de noviembre de 2018, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 del CST, por tanto «a la deuda de la ESE Alejandro Prospero Reverend se deberá descontar lo pagado como prestaciones sociales por Servisalud del Caribe ES SAS» [sic].

1.4. Los recursos de apelación

12. 1.4.1. El Distrito de Santa Marta interpuso recurso de apelación con7

pagado como prestaciones sociales por Servisalud del Caribe ES SAS» [sic].

1.4. Los recursos de apelación

12. 1.4.1. El Distrito de Santa Marta interpuso recurso de apelación con7

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00021-01 (2990-2025)

Demandante: Piedad Yolanda Muñoz Rojano

fundamento en los siguientes argumentos8:

12.1. Contrario a lo concluido por el tribunal, la demandante no tenía derecho a que la ESE Alejandro Próspero Reverend le reconoc iera y pag ara las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de una relación laboral, toda vez que «su verdadero empleador fue la sociedad Servisalud del Caribe ES SAS, a quien de conformidad a la ley y el ordenamiento jurídico vigente prestó sus servicios mediante contrato de trabajo, sin que existiera tercerización laboral» [sic].

12.2. Las funciones como bacterióloga desempeñadas por la demandante no se realizaron bajo subordinación de la ESE, puesto que, si bien debía «atender turnos para la prestación del servicio y existía coordinación para ello, eso no implica subordinación ya que la entidad puede exigirle que la labor se cumpla en turnos que se le asignen, rendir informe de la labor y estar bajo la supervisión de la coordinadora de área» [sic].

12.3. La ESE no acudió a una tercerización laboral para encubrir una verdadera relación de carácter laboral, pues según la naturaleza jurídica de Servisalud del Caribe ES. SA «se colige que la misma es una empresa de servicios temporales no una cooperativa de trabajo asociado por lo cual según los lineamientos normativos

relación de carácter laboral, pues según la naturaleza jurídica de Servisalud del Caribe ES. SA «se colige que la misma es una empresa de servicios temporales no una cooperativa de trabajo asociado por lo cual según los lineamientos normativos correspondientes hace parte dentro del giro normal de sus funciones el suministro de bienes o servicios por parte de esta empresa a favor de un tercero contratante – empresa usuariaquien se beneficia de la ac tividad que le prestan sin mayores implicaciones jurídicas y contractuales en relación a las características particulares de la prestación del determinado servicio toda vez que aquellas hacen parte de la esfera discrecional de la empresa proveedora» [sic].

13. 1.4.2. Piedad Yolanda Muñoz Rojano recurrió la sentencia de primera instancia al encontrarse en desacuerdo con la negativa del reconocimiento y pago de «las diferencias salariales entre lo devengado y lo que debía devengar […] toda vez que se demostró que el cargo ocupado es misional de la empresa razón por la cual estaba prohibido vincularlo por medio de cooperativa, razón por la cual se debió realizar u na condena en abstracto solo para categorizar la liquidación de la condena» 9 [sic].

1.5. Intervenciones en segunda instancia

14. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

8 Samai del tribunal, índice 83; 80_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 83

pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

8 Samai del tribunal, índice 83; 80_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 83 9 Samai del tribunal, índice 82; 79_MemorialWeb_Recurso-recursodeapelacion(.pdf) NroActua 82 .8

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00021-01 (2990-2025)

Demandante: Piedad Yolanda Muñoz Rojano

1.6. El Ministerio Público

15. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

16. Previo a resolver el presente asunto, encuentra la Sala que en la sentencia objeto de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó a « la ESE Alejandro Próspero Reverend, reconocer y pagar a favor de la señora Piedad Yolanda Muñoz de Rojano, las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones a que tiene derecho, del 16 de abril de 2012 al 30 de noviembre de 2018, conforme al salario devengado en cada vigencia». En ese sentido se observa que en la referida providencia no se condenó al Distrito de Santa Marta por lo que se estudiará si se encontraba legitimado en la casusa en el presente asunto.

17. Al respecto, de conformidad con el escrito contentivo de la demanda, Piedad Yolanda Muñoz de Rojano pretendía se declarara la nulidad del Oficio del 30 de

casusa en el presente asunto.

17. Al respecto, de conformidad con el escrito contentivo de la demanda, Piedad Yolanda Muñoz de Rojano pretendía se declarara la nulidad del Oficio del 30 de octubre de 2020, mediante el cual la ESE Alejandro Próspero Reverend le negó «el reconocimiento como empleada (médica bacterióloga), producto de la tercerización laboral que existió entre la ESE y la Cooperativa Servisalud del Caribe SAS » y, como consecuencia, se ordenara a esta ESE pagar «la diferencia salarial como BACTERIÓLOGA DE LA ESE ALEJANDRO PROSPERO REVERAND Y LA COOPERATIVA SERVISALUD DEL CARIBE SAS, derivada de la tercerización laboral, efectuada por las entidades en mención, estando prohibido por el Ministerio del Trabajo y el Honorable Consejo de Estado».

18. Asimismo, el magistrado sustanciador de primera instancia al admitir la demanda estableció como parte demandada a « la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA – E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVEREND – SERVISALUD DEL CARIBE S.A.S.» y mediante auto del 11 de julio de 2024 declaró no probada la excepción de falta legitimación presentada por el Distrito de Santa Marta

al considerar que:

«De las pretensiones transcritas, no se advierte la contradicción alegada por el ente territorial.

Si bien se persigue que la declaratoria de relación laboral sea con una persona jurídica distinta, y el restablecimiento del derecho tampoco incluya al Distrito, esto no es óbice para que el mismo no goce de legitimación en la causa por pasiva formal, la cual se la da el

Si bien se persigue que la declaratoria de relación laboral sea con una persona jurídica distinta, y el restablecimiento del derecho tampoco incluya al Distrito, esto no es óbice para que el mismo no goce de legitimación en la causa por pasiva formal, la cual se la da el enfilamiento de la demanda por parte del accionante.9

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00021-01 (2990-2025)

Demandante: Piedad Yolanda Muñoz Rojano

En tal sentido, confunde el apoderado la falta de legitimación material en la causa por pasiva, que es la que al parecer argumenta, con la formal y de suyo con la indebida acumulación de pretensiones.»

19. Ahora, en cuanto a la legitimación, la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado la legitimación en la causa por pasiva de la procesal, la primera se refiere a la posición sustancial que se tiene frente a los hechos o la relación jurídica en los que se sustentan las pretensiones que se plantean en el litigio, de la cual, de conformidad con el ordenamiento jurídico podrían surgir derechos u obligaciones. En otras palabras, «tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal10».

20. Y la segunda, la legitimación en la causa de la legitimación en el proceso,

aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal10».

20. Y la segunda, la legitimación en la causa de la legitimación en el proceso, entendida como «la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, sí constituye un presupuesto procesal y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse11».

21. Lo pretendido en el sub judice se sustentó en que la demandante prestó sus servicios en la ESE Alejandro Próspero Reverend «como bacterióloga de la Cooperativa Servisalud del Caribe S.A.S», por lo que solicitó que se condenara a esa empresa al pago de la diferencia salarial y de las demás prestaciones sociales a las que tenía derecho. Así las cosas, se advierte que el Distrito de Santa Marta no se encontraba legitimado en la causa por pasiva porque, de acuerdo con la demanda, en los hechos en los que se sustentó el presente litigio no se advierte intervención alguna del ente territorial, ni tampoco se pretendió una condena en su contra.

22. De otra parte, no se desconoce que en aquellos casos en los que la entidad que ostenta la «legitimación material» [porque intervino directamente en los hechos que sustentan las pretensiones], no cuenta con personería jurídica debe acudir al proceso a través de otra entidad que cuente con capacidad y personería jurídica para ser parte del proceso judicial; sin embargo, no es la situación de las empresas sociales del estado, toda vez que estas fueron creadas por la Ley 100 de 1993 como « una

a través de otra entidad que cuente con capacidad y personería jurídica para ser parte del proceso judicial; sin embargo, no es la situación de las empresas sociales del estado, toda vez que estas fueron creadas por la Ley 100 de 1993 como « una

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de junio de 2012; expediente con radicado 13001-23-31-000-1996-0123301(21990). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de junio de 2012; expediente con radicado 13001-23-31-000-1996-0123301(21990).10

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00021-01 (2990-2025) Demandante: Piedad Yolanda Muñoz Rojano categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa12» [se resalta].

23. Así las cosas, la ESE Alejandro Próspero Reverend es una entidad pública con personería jurídica por lo que contaba con la capacidad para para ser parte del presente proceso como titular del derecho público y subjetivo de defensa.

24. En suma, el Distrito de Santa Marta no se encontraba legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que: i) no intervino en los hechos que sustentaron el sub judice; ii) con las pretensiones de la demanda no se buscó un restablecimiento del derecho frente al cual el ente territorial tuviese el deber legal de adelantar alguna actuación; y iii) la ESE Alejandro Prosperond se encontraba

sustentaron el sub judice; ii) con las pretensiones de la demanda no se buscó un restablecimiento del derecho frente al cual el ente territorial tuviese el deber legal de adelantar alguna actuación; y iii) la ESE Alejandro Prosperond se encontraba legitimada en la causa por pasiva y procesalmente, en tanto, sí intervino en la situación fáctica en la que se sustentó el litigio y contaba con la personería jurídica que le permitía acudir directamente al proceso.

25. Lo anterior explica porqué, pese a que el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda no condenó al Distrito de Santa Marta, sino que, la orden de restablecimiento del derecho se dirigió únicamente contra la ESE Alejandro Prosperond, entidad legitimada en la causa.

26. Adicionalmente, la Ley 1564 de 2012 aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo

que a continuación se transcribe:

«Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia.» [Se resalta]

27. Por lo que, además de lo antes expuesto, el Distrito de Santa Marta tampoco se encontraba legitimado para recurrir en tanto, la sentencia de primera instancia no le fue desfavorable.

providencia.» [Se resalta]

27. Por lo que, además de lo antes expuesto, el Distrito de Santa Marta tampoco se encontraba legitimado para recurrir en tanto, la sentencia de primera instancia no le fue desfavorable.

28. En suma, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta y, como consecuencia, se rechazará el recurso de apelación presentado por el ente territorial.

12 Artículo 194 de la Ley 100 de 1993.11

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00021-01 (2990-2025)

Demandante: Piedad Yolanda Muñoz Rojano

2.2. El problema jurídico

29. De acuerdo con los argumentos expuestos por la demandante , consiste en determinar ¿si tiene derecho al pago de las diferencias salariales entre lo que percibió por concepto de honorarios y lo que debió devengar?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

30. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:

«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...