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CE - Sentencia 47001233300020220014801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020220014801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2022-00148-01 (70.898)

Demandante: GENARO ALFONSO EGUIS PABÓN Demandado: MUNICIPIO DE ARACATACA (MAGDALENA) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS POR

INVASIÓN DE INMUEBLE– FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR ACTIVA

Síntesis del caso : la parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por haber permitido la invasión del inmueble de su propiedad donde hoy están asentados los barrios El Porvenir y Primero de Mayo del municipio de Aracataca (Magdalena) . El tribunal de primera instancia, a través de sentencia anticipada, declaró probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa. Inconforme con la decisión, la parte actora apela para que se revoque la sentencia y se ordene continuar con el trámite del proceso.

Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa – sentencia anticipada - falta de legitimación en la causa por activa – la demostración de la condición de heredero es suficiente para acreditar la legitimación en la causa por activa.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la

legitimación en la causa por activa – la demostración de la condición de heredero es suficiente para acreditar la legitimación en la causa por activa.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de l 27 de septiembre de 20 23 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la cual se resolvió:

“Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Genaro Alfonso Eguis Pabón dentro del medio de control de reparación directa promovido en contra del municipio de Aracataca, formulada por la parte demandada, por los argumentos expuestos en esta providencia.

Segundo. No condenar en costas a la parte demandante, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. Téngase como canal digital de las partes:

(…)

Cuarto. Si no fuere apelada la sentencia ordén ese su archivo” (negrillas del original - fl. 9 índice 2 SAMAI)1.

1 Archivo “1ED_23SENTENCIAANTICIPADAPDF(.pdf) NroActua 2”Expediente 47001-23-33-000-2022-00148-01 (70.898) Demandante: Genaro Alfonso Eguis Pabón Reparación directa – Apelación de sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2022 (índice 2 SAMAI )2, el señor Genaro Alfonso Eguis Pabón por conducto de apoderado judicial presentó demanda de

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2022 (índice 2 SAMAI )2, el señor Genaro Alfonso Eguis Pabón por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio de Aracataca (Magdalena) para que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable por la omisión que terminó con la invasión ilegal de un inmueble de propiedad de su progenitor ya fa llecido y, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. A título de reparación directa se pretende se declare la responsabilidad patrimonial a la entidad (sic) territorial Municipio de Aracataca (Magdalena).

SEGUNDA. A título de perjuicios materiales deberá reconocerle a mi poderdante señor GENARO ALFONSO EG UIS PABÓN , o a quien sus derechos represente al momento de la conciliación o el fallo, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, de acuerdo al acápite de la cuantía de la presente demanda.

TERCERA. Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la ocupación indebida y permanente y el que exista cuando se produzca la audiencia de conciliación extrajudicial en ese despacho.

CUARTA. Condenar en costas y agencias en derecho” (negrillas y mayúsculas fijas del original - índice 2 SAMAI)

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

CUARTA. Condenar en costas y agencias en derecho” (negrillas y mayúsculas fijas del original - índice 2 SAMAI)

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. En el mes de junio de 1965 el señor César Camilo Eguis Sevilla compró a la Compañía Frutera Sevilla un lote ubicado en el área urbana del municipio de Aracataca (Magdalena) mediante escritura no. 307 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria no. 225-15902.
  1. El señor César Camilo Eguis Sevilla falleció, quien aparece como titular del derecho de dominio en el referido folio de matrícula inmobiliaria, falleció el día 20 de julio de 1987

2 “1ED_02DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2” y “1ED_06CORRECCIONNOMBREDEMANDANTEPDF(.pdf)

NroActua 2”. Es particularmente relevante advertir que la demanda se inadmitió a través de auto del 3 de agosto de 2022 para que se precisaran los hechos con la finalidad de precisar el cómputo de la caducidad; el demandante corrigió la demanda de manera oportuna.Expediente 47001-23-33-000-2022-00148-01 (70.898) Demandante: Genaro Alfonso Eguis Pabón Reparación directa – Apelación de sentencia

3 según el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Demandante: Genaro Alfonso Eguis Pabón Reparación directa – Apelación de sentencia

3 según el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  1. El señor Genaro Alfonso Eguis Pabón, en su condición de hijo del señor César Camilo Eguis Sevilla, es heredero legítimo y como tal tiene la facultad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados con la invasión ilegal del mencionado inmueble que ha dado como resultado que hoy en día existan dos barrios construidos sobre el predio, esto es, El

Porvenir y Primero de Mayo.

  1. El 23 de septiembre de 2021, el señor Genaro Alfonso Eguis Pabón presentó una petición a la alcaldía de Aracataca (Magdalena) para que se le reconocieran los daños y perjuicios ocasionados, sin embargo no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la entidad.
  1. El 27 de agosto de 2021 el señor Genaro Alfonso Eguis Pabón tuvo conocimiento del daño, esto es, de la invasión del predio de propiedad de su padre César Camilo Eguis Sevilla al ser informado de esa circunstancia por algunos familiares , entre ellos los señores Ramón Jaramillo Eguis, Blas de Jesús Cantillo Eg uis y Elmira Isabel Eguis

Pabón.

Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 90 de la Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); indicó que el daño es atribuible a título de falla del servicio por el hecho de no haberse resuelto el problema de

Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); indicó que el daño es atribuible a título de falla del servicio por el hecho de no haberse resuelto el problema de la ocupación por vía de hecho del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 225-15902.

2. Trámite procesal

  1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2022 (índice 2 SAMAI)3 se admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
  1. E n desarrollo de lo anterior, el municipio de Aracataca (Magdalena) contestó la demanda (índice 2 SAMAI )4 para oponerse a las súplicas, para lo cual propuso las excepciones de i) “inexistencia del demandante”; ii) “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”; iii) “no haberse presentado o acreditado la calidad de heredero”; iv) “inexistencia de la obligación”; v) “ausencia de nexo causal”; vi) “caducidad

3 “1ED_11AUTOADMITEDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2” 4 “1ED_15CONTESTACIONPDF(.pdf) NroActua 2”Expediente 47001-23-33-000-2022-00148-01 (70.898) Demandante: Genaro Alfonso Eguis Pabón Reparación directa – Apelación de sentencia

4 del medio de control”; vii) “falta de legitimación en la causa por activa” y, viii) “incumplimiento del principio procesal de la carga de la prueba”; afirmó que la parte actora no aportó pruebas de que hubiera iniciado un procedimiento policivo de lanzamiento por

“incumplimiento del principio procesal de la carga de la prueba”; afirmó que la parte actora no aportó pruebas de que hubiera iniciado un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de conformidad con el Decreto 747 de 1992; agregó que los barrios El Porvenir y Primero de Mayo fueron construidos hace más de 40 años, por lo cual es evidente que la demanda se presentó de manera extemporánea y, finalmente, alegó que el señor Genaro Alfonso Eguis Pabón no acreditó la calidad de hijo ni la de heredero de la persona que funge como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, así como tampoco allegó medios de convicción que permitan evidenciar que se adelantó un proceso de sucesión en el cual haya intervenido.

3. La sentencia de primera instancia

El 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada (índice 2 SAMAI), con apoyo en el siguiente razonamiento:

  1. El demandante acreditó ser hijo del señor César Camilo Eguis Sevilla pero no demostró ser propietario o poseedor del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria no. 225-15902.
  1. El hecho de que un demandante funja como hijo del propietario del predio n o es un aspecto que permita, por sí solo, presumir una “afectación moral” por la ocupación del inmueble.
  1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha concluido en varias oportunidades que el hecho de que los demandante fueran hijos del propietario de un

inmueble.

  1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha concluido en varias oportunidades que el hecho de que los demandante fueran hijos del propietario de un bien inmueble ocupado ilegalmente no es un aspecto que permita presumir, per se, un daño “moral”, pues, lo cierto es que no son propietarios del bien.

4. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación que fue concedido por auto del 24 de enero de 2024 (índice 2 SAMAI) y admitido por esta Corporación en providencia del 5 de abril de 2024 (índice 5 SAMAI).Expediente 47001-23-33-000-2022-00148-01 (70.898) Demandante: Genaro Alfonso Eguis Pabón Reparación directa – Apelación de sentencia

5 La impugnación se sustentó en un breve escrito en el cual se manifestó que el señor Genaro Alfonso Eguis Pabón está legitimado en la causa por activa, toda vez que, de una parte, se demostró que el propietario del inmueble, el señor César Camilo Eguis Sevilla, falleció el 20 de julio de 1987 y, de otra, que el demandante es hijo de aquel, por lo cual existen daños materiales y morales que le pertenecen, pues el derecho de propiedad tiene protección constitucional y legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la legitimación en la causa por activa en el caso concreto, 3) conclusión y 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Corresponde a la Sala determinar si en este asunto el demandante está legitimado en la causa por activa o, por el contrario, si no acreditó el interés en el proceso, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia en la sentencia anticipada apelada, circunstancia por la cual declaró probada la excepc ión previa formulada por la entidad territorial demandada.

La Sala revocará la sentencia impugnada, pues, la sola demostración del fallecimiento del propietario del inmueble supuestamente ocupado de manera arbitraria y la calidad de hijo es suficiente p ara acreditar la legitimación en la causa por activa del señor Genaro Alfonso Eguis Pabón.

2. La legitimación en la causa por activa en el caso concreto

  1. En sentencia del 19 de octubre de 2023 esta Sala concluyó que los hijos del propietario de un inmueble están legitimados en la causa por activa para ejercer el medio de control jurisdiccional de reparación directa para reclamar los daños derivados de la o cupación permanente de un bien inmueble, a partir del siguiente razonamiento5:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del

permanente de un bien inmueble, a partir del siguiente razonamiento5:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2023, expediente no. 58.519, MP Fredy Ibarra Martínez , con salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, pero, por razones distintas a la legitimación en la causa por activa.Expediente 47001-23-33-000-2022-00148-01 (70.898) Demandante: Genaro Alfonso Eguis Pabón Reparación directa – Apelación de sentencia

6 “En ese contexto, los demandantes están legitimados en la causa por activa para demandar en este preciso proceso por detentar la posesión de la herencia yacente de la señora Damaris Romero López, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 665, 757, 1045 y 2342 del Código Civil, como se explica a continuación:

a) La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, una vez acaece el hecho de la muerte, las relaciones jurídico patrimoniales en cabeza del causante tienen la vocación de transmitirse a sus causahabientes, quienes son los continuadores del patrimonio de aquel, de modo que, esta transmisión de derechos comprende una universalidad jurídica de biene s, derechos y obligaciones, la cual se conoce como herencia, que de conformidad con el artículo 665 del Código Civil tiene el carácter de derecho real 6, es decir, aquel que se tiene ‘sobre a una cosa sin respecto a determinada persona’.

b) En ese contexto, el artículo 757 ibidem dispone que ‘[e]n el momento de

artículo 665 del Código Civil tiene el carácter de derecho real 6, es decir, aquel que se tiene ‘sobre a una cosa sin respecto a determinada persona’.

b) En ese contexto, el artículo 757 ibidem dispone que ‘[e]n el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero’, a la vez que el artículo 1045 sobre los órdenes hereditarios preceptúa que los hijos ocupan el primer orden hereditario y excluyen a todos los otros herederos.

c) A su turno, el artículo 783 de esa misma legislación dispone que ‘[l]a posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore’ (resalta la Sala).

d) En consonancia con lo anterior, el artículo 2342 establece en relación con la legitimación en la causa para reclamar la responsabilidad patrimonial extracontractual que ‘[p]uede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso’ (se destaca).

e) En relación con la legitimación en la causa por activa d e los herederos o causahabientes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que son estos ‘(…) quienes como administradores de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad ’, pues, la universalidad de bienes que se conforma tras el fallecimiento del causante carece de personalidad jurídica y, por ende, no tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial7.

de los intereses de la comunidad ’, pues, la universalidad de bienes que se conforma tras el fallecimiento del causante carece de personalidad jurídica y, por ende, no tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial7.

f) Para este caso, la Sala pone de presente que, si bien los demandantes dicen ser ‘propietarios o poseedores ’ de los inmuebles objeto del litigio, también señalan en forma expresa en la demanda ser ‘herederos de su fallecida señora madre: Damaris Romero López’ (fl. 2 cdno. ppal. no.) y sus pretensiones no solo las plantean a nombre propio sino también ‘a favor el predio sirviente’ (fl. 8 cdno. ppal. no. 1), el cual hace parte de la masa sucesoral sobre la cual ostentan sus derechos, por lo cual debe interpretarse la demanda en el sentido de entender que los daños reclamados son pedidos en favor de esta, por razón de que i) estos últimos acreditaron su condición de causahabientes respecto de la señora Damaris Romero López a través de los registros civiles de nacimiento correspondientes; ii) por lo anterior, detentan la posesión de la herencia en los términos de los artículos 757 y 783 del Código Civil y, iii) además, el artículo 2342 habilita expresamente, al heredero de la cosa sobre la cual recae el daño, para demandar. Lo anterior, para efectos de dar pr evalencia al derecho sustancial en los términos del artículo 228 de la Constitución, lo cual no implica

6 Cita del original. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de octubre de

sustancial en los términos del artículo 228 de la Constitución, lo cual no implica

6 Cita del original. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicación no. 76001-23-31-000-2004-03467-01(49758), CP José Roberto Sáchica Méndez. 7 Cita del original. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de julio de 2001, expediente no. 6809, MP Silvio Fernando Trejos Bueno.Expediente 47001-23-33-000-2022-00148-01 (70.898) Demandante: Genaro Alfonso Eguis Pabón Reparación directa – Apelación de sentencia

7 variación de la causa petendi a la cual se sujeta en forma estricta la Sala ”. (negrillas del documento original).

Como se advierte, el artículo 2342 del Código Civil prevé 8, expresa e inequívocamente, que no solo pueden reclamar la indemnización el dueño o el poseedor del bien sobre el cual ha recaído el daño, sino también el heredero, por manera que no le asiste razón al tribunal de primera instancia al declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Genaro Alfonso Eguis Pabón, por cuanto con la muerte de su progenitor el eventual daño cuya reparación se pretende en este proceso se transmitió a la masa sucesoral del causante (de cujus) y, por lo tanto, uno de sus hijos está legitimado para reclamar en nombre de la misma.

En efecto, en la demanda se afirmó de manera expresa y precisa que el propietario del

causante (de cujus) y, por lo tanto, uno de sus hijos está legitimado para reclamar en nombre de la misma.

En efecto, en la demanda se afirmó de manera expresa y precisa que el propietario del inmueble era el señor César Camilo Eguis Sevilla, quien falleció el 20 de julio de 1987 , motivo por el cual el demandante actúa en calidad de heredero; en otros términos, el daño reclamado ostenta el carácter de personal, dado que se transmitió por la vía hereditaria (iure hereditatis).

Además, es especialmente relevante advertir que con la demanda se aportaron copias de los registros civiles de defunción y de nacimiento de los señores César Camilo Eguis Sevilla y Genaro Alfonso Eguis Pabón, respectivamente (índice 2 SAMAI)9.

  1. De otra parte, las providencias que invoca el tribunal de primera instancia proferidas por la Subsección A de esta Sección hacen referencia a la imposibilidad de presumir el perjuicio moral con la sola acreditación de la calidad de hijos o de herederos del propietario, por lo tanto no se refieren a la legitimación material en la causa por activa de los herederos para reclamar la reparación de daños irrogados con la ocupación por vías de hecho, sino a la imposibilidad de inferir o presumir la afectación subjetiva y emocional por esa circunstancia, aspecto este sustancialmente distinto porque no corresponde a la legitimación para demandar, sino al fondo o mérito de las pretensiones.

3. Conclusión

El señor Genaro Alfonso Eguis Pabón está legitimado materialmente en la causa por activa, razón por la cual se revocará la sentencia anticipada de primera instancia y, por

3. Conclusión

El señor Genaro Alfonso Eguis Pabón está legitimado materialmente en la causa por activa, razón por la cual se revocará la sentencia anticipada de primera instancia y, por

8 “ARTÍCULO 2342. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”. 9 “1ED_02DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2”Expediente 47001-23-33-000-2022-00148-01 (70.898) Demandante: Genaro Alfonso Eguis Pabón Reparación directa – Apelación de sentencia

8 consiguiente, se ordenará que el proceso continúe su trámite en primera instancia, sin perjuicio de que el a quo pueda declarar probada cualquier otra excepción propuesta por la entidad demandada o de oficio si la encuentra debidamente acreditada.

4. Condena en costas

En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, como el recurso de apelación de la parte demandante prosperó, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Revócase la sentencia anticipada del 27 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en consecuencia, continúese con el trámite del proceso de la referencia.

Segundo. Abstiénese de condenar en costas en esta instancia.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso , previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Salva voto

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