CE - Sentencia 47001233300020220025001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020220025001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

Demandante: Wilman Rafael Villarreal López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

Demandante: Wilman Rafael Villarreal López

Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Rafael de Fundación

Magdalena

Tema: Relación laboral encubierta/Facturador

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 , proferid a por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 6 de agosto de 2021 expedido por el gerente del Hospital Departamental San

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 6 de agosto de 2021 expedido por el gerente del Hospital Departamental San Rafael de Fundación que negó la existencia de una relación laboral entre el 1° de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2020.

3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados , la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y administradora de riesgos laborales, así mismo, reclamó la indexación de los valores que sean reconocidos, el cumplimiento de la decisión de conformidad con lo establecido en la Ley 1437

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

Demandante: Wilman Rafael Villarreal López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de 2011 y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. El señor Wilman Rafael Villareal López prestó sus servicios personales y

2 de 2011 y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. El señor Wilman Rafael Villareal López prestó sus servicios personales y remunerados en favor de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena para prestar funciones de auxiliar de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación, a través de contratos de prestación de servicios desde el 1° de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2020.

5. Las funciones desempeñadas correspondieron entre otras a cubrir el servicio prestado por la entidad pública a los usuarios, consistente en facturar los servicios prestado por el hospital y la realización de auditoría a las mismas con el propósito de que la s EPS cancelaran a la institución los servicios ejecutados por ésta.

6. Lo anterior se ejecutó de manera personal, subordinada y respecto de la cual percibía remuneración, igualmente, cumplió horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a sábado.

7. El 15 de julio de 2021 presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales . La entidad negó dicha solicitud mediante el acto administrativo expedido el 6 de agosto de 2021.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

8. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 22 y

8. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 22 y 195 de la Ley 100 de 1993; 2° del Decreto 1919 de 2002; 2° de la Ley 244 de 1995; 8°, 9°, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43, 49 y 51 del Decreto 1848 de 1968; 45, 46,47 48, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978 ; 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, así como, los Decretos 451 de 1984, 1582 de 1998, 1252 de 2000 y la circulares DAFP 001 de 28 de agosto de 2022 y 013 de 25 de octubre de 2005.

9. En el concepto de violación aseveró que se configuraron los elementos de una relación de trabajo, del orden legal y reglamentario, pues, fueron desatendidas las disposiciones legales que regulan los derechos de los empleados públicos que pertenecen a las Empres as Sociales del Estado, por el contrario, desfiguró la relación contractual con la suscripción de contratos de prestación de servicios.Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

Demandante: Wilman Rafael Villarreal López

la relación contractual con la suscripción de contratos de prestación de servicios.Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

Demandante: Wilman Rafael Villarreal López

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3 1.4. Contestación de la demanda

10. La Empresa Social del Estado Hospital departamental San Rafael de Fundación Magdalena mediante apoderad o se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, pues, el contratista gozó de autonomía e independencia en la ejecución de las obligaciones contractuales contraídas.

Planteó como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción; iii) caducidad; iv) buena fe del hospital; v) genérica e innominada.

1.5. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal dictó sentencia el 13 de septiembre de 2023, declarando la nulidad del acto impugnado y la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período de 1° de septiembre de 2017 y hasta el 31 de agosto de 2020. A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales percibidas por un empelado de planta de la institución e incluido en nómina, liquidados con fundamento en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, sumas que deberían ser actualizadas e indexadas.

12. Igualmente, ordenó a l Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena, que tomara (sic) durante el tiempo de reconocimiento de la relación

de prestación de servicios, sumas que deberían ser actualizadas e indexadas.

12. Igualmente, ordenó a l Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena, que tomara (sic) durante el tiempo de reconocimiento de la relación laboral, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional, mes a mes y si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debió efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones el porcentaje que le corresponda como empleador, en ese sentido, el demandante debería acreditar las cotizaciones realizadas al citado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existi ese diferencia en su contra, tendría la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

13. Por último, ordenó a la entidad aplicar la actualización contenida en el artículo 187 del CPACA y dar cumplimiento a la decisión conforme a lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declaró que el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios, salvo las interrupciones, se computaría para efectos pensionales y no condenó en costas a la parte demandada.

14. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma:

15. Sobre la prestación del servicio, determinó que el objeto contractual giró en torno al apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo con los servicios prestados a los pacientes, de ahí que, luego de especificar lasRadicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

Demandante: Wilman Rafael Villarreal López

servicios prestados a los pacientes, de ahí que, luego de especificar lasRadicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

Demandante: Wilman Rafael Villarreal López

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4 obligaciones contraídas, señaló que el demandante prestó personalmente sus servicios en el lapso de 1° de septiembre de 2017 a 31 de agosto de 2020.

16. La remuneración se probó con los contratos celebrados entre las partes, pues allí se precisaron los valores que por el servicio pactado recibió el demandante.

17. En lo concerniente a la subordinación, citó la decisión adoptada el 2 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado2 en la que se resolvió el asunto de un auxiliar de facturación de institución hospitalaria, indicando la similitud con este caso; en ese sentido, destacó que se configuró la subordinación con ocasión de la intemporalidad de la relación, el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo propios de la entidad.

18. Señaló que de los hechos de la demanda y de los testimonios practicados se constató que a pesar de la autonomía de la que gozan los contratistas, por la naturaleza del objeto contractual, al actor se le exigió el cumplimiento de horarios de acuerdo a las n ecesidades de la entidad, recibiendo órdenes continuas, coincidiendo las declaraciones en que el demandante debía cumplir sus funciones dentro de la institución por el tipo de información que manejaba, además, debía solicitar permisos a la jefe de facturac ión cuando se ausentaba

coincidiendo las declaraciones en que el demandante debía cumplir sus funciones dentro de la institución por el tipo de información que manejaba, además, debía solicitar permisos a la jefe de facturac ión cuando se ausentaba de su trabajo y la jefe de área a su vez colocaba en conocimiento el permiso al área de talento humano.

19. Con fundamento en los artículos 1º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1 del Decreto 780 de 2016, destacó que las actividades llevadas a cabo por el actor en el área de facturación y de atención al usuario fueron inherentes al objeto del hospital público demandado, cumpliéndose con el desarrollo de los objetivos de la entidad, como lo son, la prestación del servicio de salud de forma eficiente y efectiva.

20. Señaló que las funciones eran permanentes al ser inherentes al objeto de la dependencia, dado que, requerían continuidad y permanencia en su desarrollo, en efecto, la prestación del servicio no fue temporal, por el contrario, gozó de continuidad y permanencia. Por ello, especificó que en el Decret o Ley 785 de 2005 se incluyó en el sistema de nomenclatura de empleos de las entidades territoriales la denominación de auxiliar administrativo y auxiliar área de salud, clasificándolos en el nivel asistencial.

21. De ahí que, explicó que los empleos del nivel asistencial implicaban la realización de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, por lo tanto, dada la naturaleza de las funciones era connatural la subordinación, de todos modos, mencionó que las declaraciones dieron cuenta del grado de subordinación y dependencia al que fue sometido el

los niveles superiores, por lo tanto, dada la naturaleza de las funciones era connatural la subordinación, de todos modos, mencionó que las declaraciones dieron cuenta del grado de subordinación y dependencia al que fue sometido el

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Expediente: 52001-23-31-000-2010-00505-02 (4066-2014) CP Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

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5 accionante.

22. Analizó que, si bien en la planta de personal del hospital existían los cargos de auxiliar administrativo código 407 asignado al área de facturación y cartera o de auxiliar administrativo facturación código 407 grado 16 , así como, auxiliar administrativo código 407 grado 16, según se observó en las Resoluciones 112 de 26 de agosto de 2011, el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de la anualidad de 2017 y la Resolución 171 de 20 de diciembre de 2018, respectivame nte, lo cierto era que no se acreditó si las funciones u obligaciones de los contratos de prestación de servicios correspondían a las mismas desempeñadas por algún empleado del orden asistencial de la institución hospitalaria. Por esa razón, concluyó que la liquidación de las prestaciones sociales se realizaría con fundamento a los honorarios contractuales.

mismas desempeñadas por algún empleado del orden asistencial de la institución hospitalaria. Por esa razón, concluyó que la liquidación de las prestaciones sociales se realizaría con fundamento a los honorarios contractuales.

23. En ese sentido, determinó que el propósito para el que se vinculó al demandante correspondió al desarrollo de la propia labor o rol misional de la Empresa Social del Estado como entidad prestadora del servicio de salud en el municipio de Fundación.

24. De otro lado, respecto a la excepción de prescripción extintiva del derecho , verificó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios fue continua sin presentarse una interrupción superior a 30 días hábiles, razón por la cual, como la relación contractual finalizó el 31 de agosto de 2020 y la reclamación administrativa se radicó el 15 de julio de 2021, no se configuró el fenómeno exceptivo.

1.6. Recurso de apelación

25. La Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los

siguientes argumentos:

26. El cumplimiento de instrucciones no contradice la autonomía del contratista, el hecho de rendir se informes sobre la ejecución de los servicios , cumplir determinados horarios y recibir instrucciones de un coordinador o interventor sobre la correcta ejecución de las obligaciones no implican subordinación, sino que son la manifestación de una relación de coordinación lógica y normal que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contratos de prestación de servicios y la administración.

27. La subordinación y dependencia determina la diferenciación de un contrato

que son la manifestación de una relación de coordinación lógica y normal que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contratos de prestación de servicios y la administración.

27. La subordinación y dependencia determina la diferenciación de un contrato laboral con el contrato de prestación de servicios, ya que, en virtud de ello el contratista goza de autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual.Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

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28. La ejecución de labores similares a las desempeñadas por los servidores de planta no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios ni mucho menos implica la configuración de un contrato de carácter laboral dado que su naturaleza jurídica se deriva de una relación legal y reglamentaria con sus propios requisitos especiales.

29. La vinculación del señor Wilman Rafael Villareal López se rigió bajo las directrices del manual de contratación del ente hospitalario, descartándose con fundamento con el contenido y ejecución de los contratos de prestación de servicios que su vinculación hubiere sido en calidad de empleado público o trabajador oficial del ente hospitalario , en efecto, no se aportó ningún acto administrativo que demostrara la designación del interesado para proveer vacancias temporales en caso de licencias o vacaciones o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, por el contrario, exclusivamente prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios.

administrativo que demostrara la designación del interesado para proveer vacancias temporales en caso de licencias o vacaciones o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, por el contrario, exclusivamente prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios.

30. No es posible predicar ilegalidad de las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios, toda vez que se encuentran amparadas por el manto de las disposiciones legales, concretamente del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 174 de la referida ley.

1.7 Trámite de segunda instancia

31. El 4 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.

32. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto 3 en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado, por configurarse los elementos de la relación laboral encubierta.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

3 Índice 10 de Samai.Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

33. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

34. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandada, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso.

2.2. Problema jurídico

35. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

36. ¿entre el señor Wilman Rafael Villareal López y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fundación Magdalena existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?

37. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

38. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

39. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la

4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

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8 prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

40. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la

Sustantivo del Trabajo).

40. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

41. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la

o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

42. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, así como, la certificación expedida el 17 de agosto de 20215 por el coordinador del área de gestión contractual de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fundación Magdalena , el señor Wilman Rafael Villareal López suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la institución:

5 Folios 23 a 25 del archivo titulado «02Demanda (27)», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

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9 No. Contrato Objeto contratado Plazo Inicio Finalización Valor 459-20176 El contratista deberá prestar sus servicios de apoyo a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación 1 mes 1/09/2017 30/09/2017 $1.000.000 M/cte. 592-20177 El contratista deberá prestar sus servicios de apoyo a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación 2 meses y 29 días 2/10/2017 31/12/2017 $3.000.000 M/cte. 00000014-20188 El contratista deberá prestar el servicio en el área de facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación, relación referencia y contra referencia 5 meses y 28 días 2/01/2018 30/06/2018 $6.000.000 M/cte. 00000314-20189 El contratista deberá prestar el servicio como apoyo a la facturación de los servicios prestados a todos los pacientes que atienda la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación 3 meses 01/07/2018 30/09/2018 $3.300.000 M/cte. 00000447-201810 Prestar sus servicios de apoyo en la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. hospital

00000447-201810 Prestar sus servicios de apoyo en la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. hospital San Rafael de Fundación. de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del presente contrato 2 meses 01/10/2018 30/11/2018 $2.200.000 M/cte. 00000707-201811 Prestar sus servicios de apoyo en la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. hospital San Rafael de Fundación, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del presente contrato 1 mes 01/12/2018 31/12/2018 $1.100.000 M/cte. 00000123-201912 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 1 mes 2/01/2019 31/01/2019 $1.600.000 M/cte. 00000278-201913 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 2 meses 01/02/2019 31/03/2019 $3.200.000 M/cte. 00000546-201914 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria

propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 2 meses 01/02/2019 31/03/2019 $3.200.000 M/cte. 00000546-201914 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 2 meses 01/04/2019 31/05/2019 $3.200.000 M/cte. 00000720-201915 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 5 meses 01/06/2019 31/10/2019 $8.000.000 M/cte. 00001006-201916 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 2 meses 01/11/2019 31/12/2019 $3.200.000 M/cte.

6 Folios 26 a 30 del archivo titulado «02Demanda (27)», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Folios 31 a 35, ídem. 8 Folios 36 a 44, ídem. 9 Folios 46 a 54, ídem.

7 Folios 31 a 35, ídem. 8 Folios 36 a 44, ídem. 9 Folios 46 a 54, ídem. 10 Folios 56 a 59, ídem. 11 Folios 60 a 63, ídem. 12 Folios 64 a 67, ídem. 13 Folios 68 a 71, ídem. 14 Folios 72 a 75, ídem. 15 Folios 76 a 79, ídem. 16 Folios 80 a 83, ídem.Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024)

Demandante: Wilman Rafael Villarreal López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 00000152-202017 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 4 meses 02/01/2020 30/04/2020 $

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