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CE - Sentencia 47001233300020230025503 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020230025503 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia (Magdalena), periodo 2024-2027

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00255-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2023-00255-03

Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz

Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia

(Magdalena), periodo 2024-2027

Tema: Inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 19941.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpu esto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 18 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda, el 14 de

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda, el 14 de noviembre del 2023, en la que solicitó la nulidad parcial del formulario E-26 CON del 2 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección del señor Jesús David Moscote Támara como concejal de Concordia (Magdalena), para el periodo constitucional 2024-2027.

2. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se expida la credencial en favor del demandante, por ser el siguiente en la lista del partido Fuerza Ciudadana.

1.2. Hechos

3. La parte actora planteó los siguientes supuestos fácticos:

4. Dentro del año anterior a las elecciones, el señor Jesús David Moscote Támara tenía vigente el contrato 20220801 -004 del 1° de agosto de 2022 , celebrado con la Alcaldía de Concordia, cuyo objeto era la prestación de servicios de apoyo a la gestión a la Secretaría de Bienestar Social en el área de cultura y deporte del municipio.

5. Además, suscribió los contratos 2023 -108 del 1° de febrero de 2023 y 2023 -130 del 1° de marzo del mismo año con la E.S.E. Hospital Local de Concordia, los cuales tenían como objeto la prestación de servicios técnicos de apoyo en el área del Servicio de

1 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia (Magdalena), periodo 2024-2027

1 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia (Magdalena), periodo 2024-2027

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00255-03

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Información y Atención al Usuario (SIAU) y recepción de citas en el centro de salud a cargo.

1.3. Concepto de la violación

6. La parte actora consideró que la elección cuestionada e s nula por la causal prevista en e l numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido el demandado en la inhabilidad del numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

7. Al respecto, indicó que se encontraban acre ditados los elementos constitutivos de la causal de inelegibilidad así: «a) los contratos fueron ejecutados en el municipio al cual aspiró al cargo de elección popular, b) el señor Jesús David Moscote Támara suscribió dentro del periodo de inhabilidad cons agrado en la norma en mención y c) lo hizo en interés propio».

8. En escrito aparte solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

9. Por auto del 16 de noviembre del 2023, el despacho conductor de primera instancia

8. En escrito aparte solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

9. Por auto del 16 de noviembre del 2023, el despacho conductor de primera instancia inadmitió la demanda 2; la cual fue subsanada el 20 del mismo mes y año ; luego, el 22 siguiente se corrió traslado de la petición cautelar . Mediante providencia del 22 de enero de 2024, se admitió el medio de control y se decretó la suspensión provisional del acto demandado, decisión última frente a la cual la parte accionada presentó recurso de apelación3.

10. Mediante apoderad a judicial, el demandado contestó y expuso que la suscripción del contrato 20220801 -004 del 1° de agosto de 2022 no fue dentro del pe riodo inhabilitante (29 de octubre de 2022 – 29 de octubre de 2023) , por lo tanto, a su juicio, no se concreta el elemento temporal de la inhabilidad endilgada.

11. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. Posteriormente, e l tribunal decidió imprimir al proceso el trámite de la sentencia anticipada y prescindir de la celebración de la audiencia inicial por auto del 11 de junio de 2024; ade más, tuvo como pruebas las documentales aportadas por las partes y fijó

el litigio en los siguientes términos:

Determinar si la elección del señor Jesús David Moscote Támara como concejal del Municipio de Concordia (Magdalena), se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista

el litigio en los siguientes términos:

Determinar si la elección del señor Jesús David Moscote Támara como concejal del Municipio de Concordia (Magdalena), se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por configurarse la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con ocasión a la celebración de unos contratos de prestación de se rvicios con la E.S.E. Hospital Local de Concordia.

2 Por no haberse remitido simultáneamente copia del escrito inicial y sus anexos a la parte accionada, en aplicación del numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 3 Esta sala confirmó el decreto de la medida cautelar el 6 de junio de 2024 al concluir que « al confrontar el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Jesús David Moscote Tám ara como concejal del municipio de Concordia, para el periodo constitucional 2024-2027, con la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 199 4 modificado por el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000 y las pruebas allegadas como sopor te de la solicitud, de manera preliminar, y sin que ello constituya prejuzgamiento, se puede prima facie derivar la configuración de los elementos que estructuran la causal de inelegibilidad por celebración de contratos que la parte demandante alegó».Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia (Magdalena), periodo 2024-2027

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00255-03

Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia (Magdalena), periodo 2024-2027

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00255-03

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13. En la misma decisión el ponente de primera instancia dio por no presentados los memoriales allegados por el demandado los días 10, 11 y 19 de abril de 2024, con los cuales pretendía incorporar como pruebas unas presuntas denuncias instauradas ante la Fiscalía General de la Nación, toda vez que los mencionados documentos fueron aportados por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 20114.

14. Luego, en decisión del 20 de agosto de 2024 corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que , si a bien lo tenía, conceptuara.

15. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó de conclusión e insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

16. La parte demandada, mediante apoderado, en su escrito de cierre , planteó que no concurrían los elementos para que se materialice la inhabilidad solicitada . Al respecto , reiteró el argumento de la contestación de la demanda según el cual, el contrato 20220801-004 del 1° de agosto de 2022 fue suscrito por fuera del periodo previsto en la ley.

17. Agregó los siguientes argumentos: i) que se presentó una inepta demanda, en

20220801-004 del 1° de agosto de 2022 fue suscrito por fuera del periodo previsto en la ley.

17. Agregó los siguientes argumentos: i) que se presentó una inepta demanda, en razón a que el actor pudo eleva r la respectiva queja ante el Consejo Nacional Electoral y no lo hizo ; además, debió demandar el acta de posesión del 2 de enero de 2024 que le da la condición de concejal al demandado ; ii) el señor Moscote Támara no ostentaba autoridad administrativa en l a E.S.E. Hospital de Concordia; iii) la función de recepción de citas no es solamente para la población de Concordia sino a todo el departamento ; iv) los contratos con la Empresa Social del Estado fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por cuanto los mismos no fueron suscritos por su representado y; v) el demandante no puede ser elegido concejal , porque su suegro ostentaba la condición de gerente de la referida E.S.E.

18. A su vez, la parte actora reiteró las pretensiones de su demanda e indi có que se configuran los elementos de la inhabilidad endilgada, para lo cual solicita que se tengan en cuenta los contratos 2023-108 del 1 ° de febrero del 2023 y 2023 -130 del 1 ° de marzo del mismo año, frente a los cuales no se presentó oposición en la con testación de la demanda.

19. El Ministerio Público estimó que debía declararse la nulidad de la elección del demandado, en síntesis, por considerar que la celebración de los contratos de prestación de servicios referidos previamente, se encuentran dentro del límite temporal que genera inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

demandado, en síntesis, por considerar que la celebración de los contratos de prestación de servicios referidos previamente, se encuentran dentro del límite temporal que genera inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

1.5. Sentencia de primera instancia

20. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto de elección demandado.

4 Frente a esta decisión, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Negada la reposición mediante providencia del 3 de julio de 2024, se concedió la alzada. Por auto del 15 de agosto de 2024, la ponente de esta decisión la rechazó por carecer de carga argumentativa.Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia (Magdalena), periodo 2024-2027

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00255-03

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21. En síntesis, expuso que, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se logró demostrar que el señor Moscote Támara suscribió dos contratos, el 1° de febrero y 1° de marzo de 2023, con la E.S.E. Hospital Local de Concor dia, entidad públi ca descentralizada del orden departamental, dentro del año anterior a las elecciones territoriales. Además, que los ejecutó en el municipio donde resultó elegido como

y 1° de marzo de 2023, con la E.S.E. Hospital Local de Concor dia, entidad públi ca descentralizada del orden departamental, dentro del año anterior a las elecciones territoriales. Además, que los ejecutó en el municipio donde resultó elegido como concejal y se pactó en su favor el reconocimiento de unos honorarios po r la prestación de sus servicios.

22. Por lo tanto, concluyó que se configuran los elementos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

23. Resaltó que los negocios jurídicos mencionados fueron aportados por la p arte actora con la demanda, sin que el extremo accionado, dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, los desconociera o los tachara de falsos, por tanto, los presumió auténticos y los valoró como pruebas aportadas oportunamente al proceso.

24. Precisó que l a causa l de inhabilidad examinada se genera por la celebración de contrato con entidad pública, resultando irrelevante la labor que se desempeñe como contratista para la entidad o si ejerció o no autoridad administrativa, supuestos que no están previstos en la norma.

25. Así mismo, resolvió los cuestionamientos expuestos por el demandado en los alegatos de conclusión en cuanto a que no se presentó reclamación previa ante el Consejo Nacional Electoral y que no se demandó el acta de posesión del señor Moscote Támara, a pesar de estimar que la oportunidad para alegar estas irregularidades era la contestación de la demanda, como excepciones previas.

26. Al respecto, explicó que no es procedente exigir agotar previamente la reclamación

Támara, a pesar de estimar que la oportunidad para alegar estas irregularidades era la contestación de la demanda, como excepciones previas.

26. Al respecto, explicó que no es procedente exigir agotar previamente la reclamación administrativa para so licitar la nulidad de los actos de elección , y que el acto plausible de ser demandado es el que declaró la elección y no el que acata dicho mandato.

27. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registradur ía Nacional del Est ado Civil y no configurada frente al

Consejo Nacional Electoral.

1.6. Recurso de apelación

28. El demandado, mediante escrito del 4 de octubre de 2024, apeló la anterior providencia y expuso , en síntesis, los motivos de inconformidad que la sa la agrupa de

la siguiente manera:

1.6.1. Frente a la inhabilidad deprecada

29. Indicó que e l cargo de contratista por prestación de servicios de la E.S.E. Hospital de Concordia no conlleva el ejercicio de autoridad administrativa , requisito necesario para la config uración de la inhab ilidad; además, que esta presunta potestad no se ejerció en el municipio de Concordia , sino en todo el departamento, teniendo en cuenta que la E.S.E. es del orden departamental5.

5 Cita providencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2005, sin identificar el radicado.Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia (Magdalena), periodo 2024-2027

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Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia (Magdalena), periodo 2024-2027

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00255-03

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30. Agregó que p ara efectos del factor territorial de la causal de inelegibilidad del artículo 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se debe aplicar el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 de 2017, según el cual, «El “departamento” se refiere a “entidades públicas y sus institutos y entidades descentralizada s” y no al aspecto territorio (Municipio de concordia)» (sic).

31. Refirió que el demandante hizo énfasis en la ejecución del contrato, pero no en los siguientes aspectos: i) los valores de los contratos de prestación de servicios; ii) no solicitó pruebas para demostrar la autenticidad de los negocios jurídicos aportados y; iii) no aportó las actas de terminación y liquidación de estos.

32. Frente al contrato con la Alcaldía de Concordia del 22 de agosto de 2022, señaló que el mismo fue suscrito por fuera del per iodo inhabilitante y no se debe tener en cuenta su ejecución para la configuración de la causal de inelegibilidad . En relación con los negocios jurídicos celebrados con el Hospital Local de Concordia, aseguró que los mismos no fueron firmados por el demandado y por esto se presentó la denuncia respectiva.

33. Además, de conformidad con respuesta de la E.S.E. Hospital de Concordia a una

mismos no fueron firmados por el demandado y por esto se presentó la denuncia respectiva.

33. Además, de conformidad con respuesta de la E.S.E. Hospital de Concordia a una tutela tramitada por el Tribunal Superior Sala Penal, no existen contratos ni relación laboral entre el demandado y la institución hospitalaria.

34. Luego h izo alusión al artí culo 34 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con la recaudación de ingresos y realizar gastos de campaña por parte de las organizaciones políticas, para indicar que corresponde a una materia distinta a la analizada en este asunto, por lo que es improcedente la asociación que hace el demandante entre este tema y los honorarios que recibió el demandado en el marco de la celebración y ejecución de un contrato estatal.

35. Finalmente expuso que se está condenando a un c oncejal elegido por voto popular por un hecho que no sucedió (la suscripción de los presuntos contratos).

1.6.2. Efectos de la sentencia

36. Reprochó que dentro de las pretensiones y la argumentación de la demanda no se hizo mención al numeral 3° del artículo 288 d e la Ley 143 7 de 2011 ; sin embargo, el tribunal canceló su credencial, lo cual lo deja en una desventaja jurídica.

37. Por ello, consideró que c on lo anterior se realizó una interpretación extensiva de la causal de inhabilidad electoral prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

1.6.3. Otros aspectos

38. Señaló que e l actor cometió un error al no demandar el acta 01 del 2 de enero de

de 2011.

1.6.3. Otros aspectos

38. Señaló que e l actor cometió un error al no demandar el acta 01 del 2 de enero de 2024, donde consta su posesión en propiedad como concejal el día de la instalación de esa corporación.

39. Además, estimó que el accionante tenía que formular la re spectiva queja ante el Consejo Nacional Electoral para que este declarara la revocatoria de la inscripción, lo cual no hizo.Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia (Magdalena), periodo 2024-2027

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40. El 8 de octubre de 2024, Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso interpuesto.

1.7. Actuaciones en segunda instancia

41. El 21 de noviembre de 2024 6 se declaró infundada la recusación formulada por el demandado contra la ponente de esta providencia . Por auto del 13 de diciembre siguiente7 se rechazaron por improcedentes los re cursos presentados frente a la anterior decisión.

42. Mediante auto del 14 de enero de 202 58, se admitió el recurso de apelación , se abstuvo de pronunciarse sobre los documentos aportados en el escrito de impugnación por no hacerse la respectiva solicitud pro batoria9 y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Se allegaron los siguientes escritos:

abstuvo de pronunciarse sobre los documentos aportados en el escrito de impugnación por no hacerse la respectiva solicitud pro batoria9 y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Se allegaron los siguientes escritos:

43. El demandado alegó de conclusión el 16 de enero de 2025 10 e insistió en que el acta de posesión como concejal es un acto administrat ivo que goza de legalidad y no fue acusado po r el demandante ; además, que lo tomó por sorpresa la cancelación de su credencial en los términos del numeral 3° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 , lo cual no hacía parte de las pretensiones de la demanda.

44. Agregó apartes en los que aduce que el tribunal realizó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas y desconoció el principio de congruencia ; además, reiteró los planteamientos de su impugnación.

45. Señaló que hubo una indebida notifi cación de la admisión de l a demanda y suspensión provisional, en razón a que la m isma fue realizada el 27 de enero de 2024 por el tribunal; sin embargo, el Concejo de Concordia expidió la resolución que declaró la vacancia temporal de su curul el 30 siguie nte, esto es, sin estar ejecutoriada la decisión judicial, por lo que el cuerpo c olegiado desconoce su derecho a la igualdad al haber ejecutado la medida cautelar sin estar en firme.

46. Luego, el 17 de enero de 2025 11, envió copia de la solicitud que elevó al tribunal de dejar sin efectos la medida cautelar decretada, en razón a que c onsidera que no existe

46. Luego, el 17 de enero de 2025 11, envió copia de la solicitud que elevó al tribunal de dejar sin efectos la medida cautelar decretada, en razón a que c onsidera que no existe justificación para su permanencia.

47. El 23 de enero siguiente12 presentó solicitud de «control de legalidad acta 01 del 02 de enero del 2024», con sustento en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 ; por último, el 24 del mismo mes y año13, remitió copia de la demanda de nulidad simple que radicó en contra de la Resolución 007 del 30 de enero de 2024 , por medio de la cual el Concejo de Concordia declara la vacanc ia temporal en una curul y dispone medidas conducentes para hacer efectiva la suspensión provisional de la elección de un concejal.

6 Índice 12 de Samai. 7 Índice 26 de Samai. 8 Índice 32 de Samai. 9 Las actas de posesión como concejal y audiencia de solicitud de restablecimiento del derecho. 10 Índice 36 de Samai. 11 Índice 39 de Samai. 12 Índice 47 de Samai. 13 Índice 49 de Samai.Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia (Magdalena), periodo 2024-2027

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48. Por su parte, el apoderado del demandante, en su escrito de cierre 14, reiteró que se encontraban acreditados los elementos para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artí culo 43 de la Ley 136 de 1994 , por haber suscrito el demandado los contratos de prestación de servicios 2023 -108 del 1° de febrero y 2023130 del 1° de marzo, ambos del 2023 , con una entidad pública, los cuales fueron ejecutados en el municipio de Concordia y en interés propio.

49. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 15, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que se encontraban acreditados todos los elementos configurativos de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 ° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 , sin que el ejercicio de autoridad administrativa sea un requisito estr ucturador de la misma , ni proceda aplicar el a rtículo 6° de la Ley 1871 de 2017 regulado para los diputados departamentales.

50. El demandado allegó un escrito16 por fuera del término del traslado dispuesto para alegar de conclusión17, en el cual refut ó las manifestaciones del demandante en su memorial de cierre y el concepto del Ministerio Público; sin embargo, el mismo no ser á tenido en cuenta por la sala, pues el trámite de la segunda instancia previsto en el

memorial de cierre y el concepto del Ministerio Público; sin embargo, el mismo no ser á tenido en cuenta por la sala, pues el trámite de la segunda instancia previsto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011, no trae una oportunidad para oponerse a los argumentos expuestos por los demás sujetos procesales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

51. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 18 y 152.7.a)19 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de m arzo de 2019 , modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Excepciones propuestas en la apelación

52. El señor Jesús David Moscote Támara , en su recurso, cuestiona aspectos que debieron proponerse en la contestación de la demanda, a sabe r: i) que no se demandó el acta de posesión como concejal del 2 de enero de 2024 ; y ii) que se debió presentar solicitud ante el Consejo Nacional Electoral para que este declarara la revocatoria de la inscripción, lo cual no se hizo.

53. Al respecto, la sala estima que la impugnación no es el moment o para plantearlos, pues debieron ser propuestos como excepciones previas, las cuales « [b]uscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia

53. Al respecto, la sala estima que la impugnación no es el moment o para plantearlos, pues debieron ser propuestos como excepciones previas, las cuales « [b]uscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia

14 Índice 43 de Samai. 15 Índice 51 de Samai. 16 Índice 52 de Samai. 17 El memorial se allegó el 3 de febrero de 2025 y el traslado para alegar de conclusión venció el 24 de enero del mismo año. 18 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda i nstancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 19 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]»Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia (Magdalena), periodo 2024-2027

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del medio de control en su etapa i nicial, con fundamento en las irregu laridades o vicios que pueda presentar la demanda»20.

54. Por lo tanto, no sería esta la etapa procesal par a emitir un pronunciamiento al respecto; sin embargo, como el tribunal de primera instancia lo hizo en el fallo apel ado,

que pueda presentar la demanda»20.

54. Por lo tanto, no sería esta la etapa procesal par a emitir un pronunciamiento al respecto; sin embargo, como el tribunal de primera instancia lo hizo en el fallo apel ado, por haber sido argumentos de la parte demandada en los alegatos de conclusión de primera instancia , habilitó al demandado para exponer reparos frente a ello; en ese orden, la sala hará el análisis respectivo.

55. Frente al primer aspecto, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 d e 2011, en el medio de control de nulidad electoral los actos pasibles del mismo son «l os actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y au toridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas»; es decir, los declarativos de la elección.

56. En este caso, fue el formulario E -26 CON del 2 de noviembre de 2023, acto administrativo demandado , expedido por la comisión escrutadora , el que declaró la elección del señor Jesús David Moscote Támara como concejal de Concordia, sin que sea procedente aducir que debió demandarse también el acta de posesión.

57. En rela ción con el segundo aspecto, esto es, que previamente debió radicarse la solicitud de revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral; debe decirse que no es un requisito de procedibilidad para demandar una elección a través del medio de control de nulidad electoral.

58. Por lo anterior, no prosperan estos reparos.

solicitud de revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral; debe decirse que no es un requisito de procedibilidad para demandar una elección a través del medio de control de nulidad electoral.

58. Por lo anterior, no prosperan estos reparos.

2.2.2. De la supuesta indebida notificación del auto admisorio

59. En los alegatos de conclusión de segunda instancia, el demandado expone que hubo una indebi da notificación de la admisión de la demanda y la suspensión provisional, en razón a que fue real izada el 27 de enero de 2024 por el tribunal; sin embargo, el Concejo de Concordia expidió la resolución que declaró la vacancia temporal de su curul el 30 siguiente, esto es, sin que estuviera ejecutoriada la decisión judicial, por lo que el cuerpo colegiado desconoce su derecho a la igualdad al haber ejecutado la medida cautelar sin estar en firme.

60. De los argumentos planteados , se advierte que lo que cuesti ona la parte actora es una actuación administrativa realizada por el Concejo de Concordia al declarar l a vacante temporal de su curul en cumplimiento de la medida caute lar decretada por el tribunal, pero no contiene ningún cuestionamiento frente a la manera en que se realizó la notificación de dicha providencia por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual, en todo caso, fue de manera personal el 1° de febrero de 202421.

61. Por lo anterior, la sala no se detendrá en analizar las actuaciones del Concejo de Concordia para dar cumplimiento a la medida cautela r decretada por el tribunal en

61. Por lo anterior, la sala no se detendrá en analizar las actuaciones del Concejo de Concordia para dar cumplimiento a la medida cautela r decretada por el tribunal en

20 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate , auto del 18 de noviembre de 2021, Radicación Número: 11001-03-28-000-2021-00046-00. 21 Índice 44 de Samai, interfaz del tribunal.Dema

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