CE - Sentencia 47001233300020230026502 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020230026502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal1)

Demandantes: Humberto Enrique Arias Henao

Alfonso Núñez Macías Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello como alcalde del distrito de Santa Marta (Magdalena), período constitucional 2024-2027

Temas: Procedimientos de inscripción de candidatos, revocatoria y modificación. Alcance de la competencia de las comisiones escrutadoras para decidir sobre la validez de los votos.

Ponderación de reglas electorales y principios orientadores de la función electoral. Efectos de los fallos de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de febrero de 20252, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las súplicas de las demandas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas3

febrero de 20252, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las súplicas de las demandas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas3

1. Los ciudadanos Humberto Enrique Arias Henao 4, Alfonso Antonio Núñez Macías 5 y Jorge Luis Agudelo Apreza 6 instauraron demandas en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con la pretensión de nulidad del formulario E -26 ALC del 25 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Carlos Alberto Pinedo Cuello como alcalde del distrito de Santa Marta, para el período 2024-2027.

2. Las demandas también se dirigieron contra los autos de trámite 3 del 24 de noviembre y 5 del 25 de noviembre de 2023, a través de los cua les la comisión, respectivamente, calificó como votos no marcados los obtenidos por el señor Jorge Luis Agudelo Apreza y resolvió no tramitar las solicitudes que presentó para controvertir la primera decisión.

1 Acumulado con: Rad. 47001-23-33-000-2023-00297-00, 47001-23-33-000-2024-00021-00 y 47001-23-33-000-2024-00023-00. 2 Interpuestos por los demandantes Jorge Luis Agudelo Apreza y Humberto Enrique Arias Henao, y los señores Davinson Pedrozo Guerra y Miguel Martínez, coadyuvantes de la parte actora. 3 Se aclara que fueron presentadas cinco demandas. Sin embargo, el proceso promovido por el ciudadano Isaac Mendoza Ripoll

Guerra y Miguel Martínez, coadyuvantes de la parte actora. 3 Se aclara que fueron presentadas cinco demandas. Sin embargo, el proceso promovido por el ciudadano Isaac Mendoza Ripoll (Rad. 47001-23-33-000-2024-00051-00) se declaró terminado por abandono, mediante auto del 15 de mayo de 2024, confirmado por el auto de 18 de julio de 2024. En cuanto al iniciado por el ciudadano Tito Moisés Bolaños Meza (Rad. 47001-23-33-000-2023-0026500), el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de inepta demanda en el fallo de 10 de febrero de 2025. 4 Rad. 47001-23-33-000-2023-00297-00. Presentada el 11 de diciembre de 2023, en nombre propio. 5 Rad. 47001-23-33-000-2024-00021-00. Presentada el 15 de enero de 2024, en nombre propio. 6 Rad. 47001-23-33-000-2024-00023-00. Presentada el 16 de enero de 2024, a través de los abogados Alberto Yepes Barreiro y Rodolfo de Jesús Quant González.Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal)

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3. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, los demandantes solicitan que se realice un nuevo escrutinio, donde se compute la votación del señor Agudelo

Apreza.

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3. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, los demandantes solicitan que se realice un nuevo escrutinio, donde se compute la votación del señor Agudelo

Apreza.

1.1.1. Hechos

4. En términos similares, los demandantes relataron los que se exponen a continuación:

5. El movimiento político Fuerza Ciuda dana otorgó aval e inscribió a la señora Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata a la Alcaldía de Santa Marta para las elecciones del 29 de octubre de 2023, según consta en el formulario E-6 AL del 29 de julio del mismo año.

6. Entre el 18 de agosto y el 14 de septiembre de 2023, los ciudadanos Miguel Ignacio Martínez Olano, Diego Sánchez Morales, Vanessa Milena Bermúdez, Pablo Guillermo Gil de la Hoz, Jesús María Henríquez y Ariel Alberto Quiroga Vides presentaron ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidata7, con fundamento en la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

7. Los quejosos alegaban su parentesco con dos funcionarios que presuntamente ejercían autoridad administrativa en el distrito de Santa Marta, esto es, el entonces gobernador del Magdalena Carlos Eduardo Caicedo Omar, y la señora Anamaría Ortega Caicedo, quien fue subdirectora y directora encargada del Instituto Distrital de Turismo

de Santa Marta – INDETUR.

gobernador del Magdalena Carlos Eduardo Caicedo Omar, y la señora Anamaría Ortega Caicedo, quien fue subdirectora y directora encargada del Instituto Distrital de Turismo de Santa Marta – INDETUR.

8. Mediante Resolución 11966 del 29 de septiembre de 2023, el CNE revocó la inscripción de la mencionada candidata, por considerar probada la causal de inhabilidad que se le atribuyó, respecto de sus dos parientes.

9. La referida resolución fue proferida y notificada en audiencia pública ese mismo día, que coincidió con la última fecha en la que las organizaciones políticas podían modificar la inscripción de candidatos, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, concretado en el calendario electoral que adoptó la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022.

10. La candidata revocada interp uso recurso de reposición, del que desistió en la audiencia. A su turno, «en forma extraña [y] «en un abierto abuso del derecho» 8, el querellante Miguel Ignacio Martínez Olano y el señor Germán Felipe Sossa Prieto, este último invocando la condición de agente oficioso de la señora Vanessa Milena Bermúdez, impugnaron la decisión y solicitaron su aclaración, pese a que les fue favorable.

11. Entretanto, Fuerza Ciudadana revocó el aval a la señora Caicedo Omar y lo otorgó al señor Jorge Luis Agudelo Apreza.

7 Expediente acumulado Rad. CNE-E-DG-2023023119. 8 Rad. 2023-00297-00.Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros

al señor Jorge Luis Agudelo Apreza.

7 Expediente acumulado Rad. CNE-E-DG-2023023119. 8 Rad. 2023-00297-00.Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal)

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12. También el 29 de septiembre de 2023, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el memorando 027, en el cual informó que las inscripciones podían modificarse hasta las 6 pm y que el funcionario competente haría lo propio cuando la colectividad solicitante demostrara que no interpuso recursos contra la respectiva decisión del CNE, ante las dificultades de la entidad para emitir certificaciones de ejecutoria.

13. Pese al desistimiento del recurso contra la Resolución 11966 por parte de la afectada, la Registraduría Especial de Santa Marta se negó a inscribir al señor Agudelo Apreza, con fundamento en que dicho acto no estaba ejecutoriado, pues no habían sido resueltas las reposiciones y la petición de aclaración.

14. Ante esa determinación, el ciudadano Javier José Yepes Conde instauró acción de tutela, Rad. 47001-31-05-004-2023-00280-00, contra la Registraduría Especial de Santa Marta, coadyuvada por el señor Agudelo Apreza, para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la participación política y elegir y ser elegido.

Marta, coadyuvada por el señor Agudelo Apreza, para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la participación política y elegir y ser elegido.

15. Mediante auto de 9 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó como medida provisional que la Registraduría inscribiera al señor Agudelo Pedr aza como candidato a la Alcaldía, por el movimiento político Fuerza

Ciudadana.

16. En cumplimiento de la decisión, el 10 de octubre de 2023 la Registraduría Especial de Santa Marta efectuó la inscripción, a través de los formularios E-7 AL y E-8 AL.

17. El 11 de octubre de 2023, los señores Hernando Zabaleta Echeverry y Miguel Ignacio Martínez Olano solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la referida inscripción, con fundamento en que el nuevo candidato se encontraba inhabilitado, porque su padre aspiraba al Concejo de Santa Marta por el mismo movimiento político9.

18. El registrador Nacional del Estado Civil de la época «difundió que Fuerza Ciudadana no tendría candidato para las elecciones en comento y advertía a la ciudadanía que cualquier voto depositado a favor de Agudelo Apreza sería considerado como voto no marcado»10, lo que afectó la intención de apoyo de algunos electores.

19. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, el juez de tutela amparó en primera instancia los derechos a elegir y ser elegido del demandante y coadyuvante, al tiempo que mantuvo como definitiva la medida provisional adoptada en su momento. La decisión

19. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, el juez de tutela amparó en primera instancia los derechos a elegir y ser elegido del demandante y coadyuvante, al tiempo que mantuvo como definitiva la medida provisional adoptada en su momento. La decisión fue impugnada por varios interesados, entre ellos, la Procuraduría 43 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Santa Marta, la Registraduría Nacional del Estado Civil y

el Consejo Nacional Electoral.

20. El 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones para las autoridades territoriales, con 1.181 mesas de votación instaladas en Santa Marta, 23 com isiones escrutadoras zonales y una municipal.

9 Rad. CNE-E-DG-2023-050369 y CNE-E-DG-2023-051073. 10 Rad. 2023-00297-00.Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal)

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21. Durante los escrutinios, el 12 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora municipal expidió el formulario E-26 ALC, con un consolidado de 85.616 votos para Jorge Luis Agudelo Apreza y 85.372 a favor de Carlos Pinedo Cuello, que representan una diferencia de 244 votos entre ellos.

22. El Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de inscripción del señor

Luis Agudelo Apreza y 85.372 a favor de Carlos Pinedo Cuello, que representan una diferencia de 244 votos entre ellos.

22. El Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Agudelo Apreza, por medio de la Resolución 15731 del 22 de noviembre de 2023. La autoridad explicó que no hubo concomitancia de inscripciones con su padre, en razón a que la candidatura atacada fue una modificación de la primera persona postulada; además, porque no se configuraba ninguna de las causales de inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

23. El CNE destacó en ese acto que la participación del mencionado candidato en las elecciones fue consecuencia de «la consolidación de una expectativa legítima basada en principios democráticos respecto del derecho fundamental a elegir de los 230.747 ciudadanos que sufragaron durante los comicios para la elección de Alcalde del Distrito de Santa Marta» (destacado del original)11.

24. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2023 12, profirió fallo en el que revocó la decisión de amparo y declaró la improcedencia de la acción de tutela, levantando la medida cautelar decretada.

25. El tribunal motivó su decisión en la falta de legitimación de los demandantes, por no ser los directamente implicados en la vulneración de los derechos fundamentales que se atribuyó a la autoridad electoral, ni haber demostrado que actuaban como agentes oficiosos del movimiento político Fuerza Ciudadana. En cuanto al señor Agudelo Apreza, advirtió que actuó en la condición de coadyuvante, mas no para reclamar la protección de un derecho personal.

oficiosos del movimiento político Fuerza Ciudadana. En cuanto al señor Agudelo Apreza, advirtió que actuó en la condición de coadyuvante, mas no para reclamar la protección de un derecho personal.

26. A su turno, luego de «demorar de manera injustificada» la decisión de reclamaciones, los recursos y las solicitudes de agilización del escrutinio, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta expidió el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, po r medio del cual calificó como votos no marcados los obtenidos por Jorge Luis Agudelo

Apreza.

27. La comisión explicó que seguía los lineamientos de la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 del Consejo Nacional Electoral para excluir la votación de candidato s revocados13, partiendo de la premisa según la cual el mencionado fallo de tutela de segunda instancia significó que el señor Agudelo Apreza perdió tal condición. En consecuencia, la comisión corrigió el acta general de escrutinios y el formulario E -26, para dejar su votación en cero.

28. Por auto de trámite 5 del 25 de noviembre de 2023, la misma comisión dispuso no dar trámite a las solicitudes presentadas por el apoderado del señor Agudelo Apreza el 6 y el 17 de noviembre, por falta de legitimación, en tanto no lo reconoció como candidato.

11 Rad. 2024-00023-00. 12 Rad. 47001-31-05-004-2023-00280-01. 13 Sobre instrucciones a las comisiones escrutadoras para abstenerse de declarar la elección de candidatos cuyas inscripciones

11 Rad. 2024-00023-00. 12 Rad. 47001-31-05-004-2023-00280-01. 13 Sobre instrucciones a las comisiones escrutadoras para abstenerse de declarar la elección de candidatos cuyas inscripciones hubiesen sido revocadas por el CNE.Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal)

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29. Mediante el formulario E-26 del 25 de noviembre de 2023, la comisión declaró elegido alcalde de Santa Marta al señor Carlos Alberto Pinedo Cuello, del movimiento «Santa Marta sí puede», con 85.372 votos.

30. El 1º de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la solicitud de aclaración del fallo del 23 de noviembre del mismo año.

1.1.2. Concepto de la violación

31. Los demandantes atribuyen al acto acusado las causales generales de nulidad por infracción normativa, falta de competencia, falsa e «indebida» 14 motivación, desviación de poder y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, invocan la causal especial de nulidad por falsedad en los documentos electorales, en la modalidad de diferencias injustificadas entre los formularios E-14, E-24, E-24 TXT y E-26, prevista en el artículo 275, numeral 3

falsedad en los documentos electorales, en la modalidad de diferencias injustificadas entre los formularios E-14, E-24, E-24 TXT y E-26, prevista en el artículo 275, numeral 3 ibidem.

32. Atendiendo a los planteamientos de las demandas, los cargos pueden agruparse de

la siguiente manera:

33. Cargos relacionados con la inscripción del candidato Jorge Luis Agudelo Apreza. Un primer grupo de censuras se dirige contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Especial de Santa Marta, en tanto dificultaron la modificación de la inscripción del candidato a la Alcaldía de Santa Marta del movimiento político Fuerza Ciudadana con el señor Jorge Luis Agudelo Apreza.

34. La parte actora alega que el CNE desconoció el derecho a la igualdad, el principio de imparcialidad y el debido proceso, toda vez que resolvió las solicitudes de revocatoria de inscripción contra la candidata Patricia Caicedo Omar el 29 de septiembre de 2023, es decir, el último día del plazo legal para hacer modificaciones, a diferencia de otras actuaciones de la misma naturaleza, que fueron decididas con anterioridad y permitieron a los interesados ejercer oportunamente el derecho de postulación.

35. Al respecto, explica que la modificación de la inscripción era procedente, porque el mismo día en que fue proferido y notificado el acto que revocó la inscripción de la señora Patricia Caicedo Omar, esto es, el 29 de septiembre de 2023, la candidata desist ió del recurso de reposición que había interpuesto; a su turno, el movimiento político le retiró el aval y se lo concedió al señor Agudelo Apreza y a las cuatro de la tarde presentó la

recurso de reposición que había interpuesto; a su turno, el movimiento político le retiró el aval y se lo concedió al señor Agudelo Apreza y a las cuatro de la tarde presentó la respectiva solicitud en la Registraduría.

36. Argumenta que los quejosos que promovieron la revocatoria de la inscripción incurrieron en un abuso del derecho al presentar recursos contra la Resolución 11966, que revocó la inscripción de la candidata Caicedo Omar, teniendo en cuenta que fue favorable a sus intereses y que la titular del derecho de contradicción es la afectada. De ahí concluyen que esos recursos no podían suspender la ejecutoria del acto citado.

14 Demanda Rad. 2023-00297-00.Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal)

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37. Ante lo expuesto, concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil infringió el artículo 23 de la Convención A mericana de Derechos Humanos, que consagra los derechos políticos de los ciudadanos; el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que establece el derecho de las organizaciones políticas a modificar la inscripción de candidatos revocados por el CNE, dentro del p lazo allí previsto; y los principios «pro hominum, pro electorem y pro electoratem» , que imponen la interpretación jurídica más favorable al ejercicio del derecho a elegir y ser elegido.

revocados por el CNE, dentro del p lazo allí previsto; y los principios «pro hominum, pro electorem y pro electoratem» , que imponen la interpretación jurídica más favorable al ejercicio del derecho a elegir y ser elegido.

38. Cargos contra el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023. Los demandantes explican que, con este acto, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta resolvió calificar como votos no marcados los obtenidos por el candidato Jorge Luis Agudelo Apreza en las elecciones para alcalde y ordenó corregir el respectivo formulario E-26 para registrarle cero votos.

39. Consideran que esa decisión está viciada por falta de competencia porque, en la práctica, allí se revocó la inscripción del mencionado candidato, a pesar de que esta es una atribución exclusiva del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 108 y 265, numeral 12 de la Constitución Política.

40. Destacan que el CNE negó la revocatoria de la inscripción del candidato Agudelo Apreza, mediante la Resolución 15731 del 24 de noviembre de 2023, por considerar que no estaba inhabilitado y que su participación tuvo fundamento en una decisión judicial, lo cual creó una expectativa legítima de los ciudadanos que votaron el 29 de octubre de 2023 para las elecciones del alcalde de Santa Marta.

41. En cuanto al vicio en la motivación, afirman que el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 se sustentó indebidamente en el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

noviembre de 2023 se sustentó indebidamente en el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó «por aspectos procedimentales»15 la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que allí no fue impartida ninguna orden en el sentido de revocar la inscripción del candidato o desconocerle la votación que obtuvo.

42. Sobre ese punto, señalan que el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 no era aplicable al caso, porque según esta norma la decisión que revoca un fallo de tutela deja sin efecto las actuaciones administrativas que se hayan adelantado para cumplirlo, las cuales difieren del trámite electoral, en el que se rec onoce la voluntad de los sufragantes. Así mismo, plantean que el hecho que generó la vulneración de derechos fundamentales, es decir, la negativa a inscribir al candidato, fue superado al momento de cumplirse la orden cautelar. De ahí deducen un exceso ritual manifiesto.

43. Añaden que el fallo de tutela no estaba en firme para la fecha en que se expidió el auto de trámite 3 y que ello solamente ocurrió el 1º de diciembre de 2023, cuando el tribunal resolvió una solicitud de aclaración.

44. A su juicio, tampoco podía aplicarse la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 del CNE, teniendo en cuenta que fue emitida con el fin de autorizar a las comisiones escrutadoras para que pudieran considerar como no marcados los votos obtenidos por los candi datos cuyas inscripciones que fueran revocadas, situación en la que no se

CNE, teniendo en cuenta que fue emitida con el fin de autorizar a las comisiones escrutadoras para que pudieran considerar como no marcados los votos obtenidos por los candi datos cuyas inscripciones que fueran revocadas, situación en la que no se

15 Rad. 2024-00021-00.Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal)

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encontraba el señor Agudelo Apreza, pues su aspiración fue ratificada por esa corporación.

45. Por ello, interpretan que, «conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, una vez se ha inscrito el candidato y el Consejo Nacional Electoral resuelve sobre la solicitud de la revocatoria de su inscripción, la única autoridad constitucional y legalmente competente para conocer sobre la validez y efectos de la confirmación de inscripció n

(acto de trámite susceptible de ser demandado a través del definitivo) o su revocatoria (acto definitivo susceptible de control judicial directo) es [el] juez de lo contencioso administrativo»16.

46. Aducen que los miembros de la comisión escrutadora «solo tenían la facultad para sintetizar los E -24 conforme a la verdad electoral, reconocer la voluntad de los sufragantes en torno a una decisión política y expedir el E-26 AL dando como ganador a

JORGE LUIS AGUDELO APREZA»17.

47. Estiman «absurdo y contrario a la realidad fáctica»18 interpretar que la inscripción del

sufragantes en torno a una decisión política y expedir el E-26 AL dando como ganador a

JORGE LUIS AGUDELO APREZA»17.

47. Estiman «absurdo y contrario a la realidad fáctica»18 interpretar que la inscripción del candidato Agudelo Apreza dejó de existir, pese a que ya habían pasado las elecciones y 85.616 ciudadanos votaron por él, de acuerdo con los resultados que quedaron consignados en las actas de escruti nio. De esta forma, sostienen que se vulneró la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica de los electores.

48. También alegan la desviación de poder, porque la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió el auto de trámite 3 del 24 d e noviembre de 2023 de forma intempestiva, extralimitando sus funciones y motivada por fines extraños al interés general, en contra de la voluntad y los derechos de los ciudadanos que depositaron su voto.

49. Por último, observaron que «mediante actuaciones insólitamente rápidas, la comisión municipal que había ralentizado el proceso de escrutinio, acelero (sic) sus actuaciones y

[en] un breve espacio de tiempo como se puede advertir de la lectura del acta [AGE] desató todas las apelaciones que estaban pendie ntes y que según había expuesto con anterioridad constituían la causa de su lento actuar en los días anteriores»19.

50. Cargos contra las decisiones de los recursos presentados por el señor Agudelo Apreza en los escrutinios. Aseguraron que la citada comisión desconoció el derecho de audiencia y de defensa al candidato y a Fuerza Ciudadana, porque no concedió los

Apreza en los escrutinios. Aseguraron que la citada comisión desconoció el derecho de audiencia y de defensa al candidato y a Fuerza Ciudadana, porque no concedió los recursos que aquel presentó el 6, 17 y 24 de noviembre contra los autos de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 y 5 del día siguiente, negándole la condición de candidato.

51. Contrario a la comisión, argumentaron que el solicitante sí estaba legitimado para presentar peticiones en los escrutinios, pues indiscutiblemente participó en las elecciones. Además, los recursos eran procedentes, debido a que los autos impugnados no eran actos de trámite, según lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA, sino definitivos, ya que significaron la revocatoria de la candidatura referida y su retiro de la contienda electoral.

16 Demanda Rad. 2024-00023-00. 17 Id. 18 Id. 19 Demanda Rad. 2024-00021-00.Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal)

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52. Por ello, afirman que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta vulneró el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los principios «pro hominum, pro electorem y pro electoratem» , debido a que optó por la interpretación menos favorable para los derechos y libertades políticas, tanto del aspirante, como de la colectividad que lo avaló.

hominum, pro electorem y pro electoratem» , debido a que optó por la interpretación menos favorable para los derechos y libertades políticas, tanto del aspirante, como de la colectividad que lo avaló.

53. Cargos formulados directamente contra el acto que dec laró la elección. Por último, se alegó la falsedad ideológica por diferencias injustificadas entre los formularios E-14, E-24 y E-26 zonal y el archivo E-24 TXT de las 1.181 mesas de votación instaladas, de conformidad con la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA.

54. Esta censura tiene origen en que la comisión calificó como votos no marcados los 85.616 obtenidos por el candidato Agudelo Apreza y dejó su resultado en cero, a través del auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 y la corrección de las actas parciales, sin que existieran razones legales que autorizaran ese procedimiento, como recuentos, reclamaciones o solicitudes de saneamiento, que en este caso no constan en el acta general de escrutinios.

55. En esa medida, la parte actora sostiene que la autoridad ele ctoral realizó un «acto inédito, burdo, y sin antecedentes en la historia electoral de este país»20, que representa un abuso de la función pública.

56. Por último, afirma 21 que la Comisión Escrutadora Municipal no tenía competencia para expedir el acto de ele cción, pues había concedido varios recursos de apelación interpuestos contra la decisión de negar la exclusión de los votos del señor Jorge Luis Agudelo Apreza, pero luego aceptó el desistimiento, presuntamente con el solo propósito de entregarle la credencial como ganador al señor Carlos Alberto Pinedo Cuello.

interpuestos contra la decisión de negar la exclusión de los votos del señor Jorge Luis Agudelo Apreza, pero luego aceptó el desistimiento, presuntamente con el solo propósito de entregarle la credencial como ganador al señor Carlos Alberto Pinedo Cuello.

1.2. Admisión de las demandas y trámite de las peticiones cautelares

57. Previo a la acumulación de los procesos, la admisión de las demandas 22 y las solicitudes de suspensión provisional del acto acusado fueron resueltas de forma

separada, como se detalla a continuación:

a) Rad. 47001-23-33-000-2023-00297-0023

58. El 22 de enero de 2024, el tribunal admitió la demanda y negó la suspensión provisional. Esta última decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de marzo de 202424.

b) Rad. 47001-23-33-000-2024-00021-0025

59. La admisión de la demanda y la decisión de negar la medida cautelar fueron resueltas por el tribunal el 27 de febrero de 2024. El recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 16 de abril de 202426.

20 Demandas Rad. 2024-00021-00 y 2024-00023-00. 21 Demanda Rad. 2024-00021-00. 22 Limitadas a las tres que se conocerán en esta instancia. 23 MP. Adonay Ferrari Padilla. 24 MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 25 MP. Adonay Ferrari Padilla. 26 MP. Gloria María Gómez Montoya.Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros

23 MP. Adonay Ferrari Padilla. 24 MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 25 MP. Adonay Ferrari Padilla. 26 MP. Gloria María Gómez Montoya.Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D

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