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CE - Sentencia 47001233300020230031701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020230031701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez — Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01

Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandada: Candy Julieth Sánchez Vásquez - Diputada del Magdalena, para el periodo 2024-2027

Temas: Intervención en la gestión de negocios y celebración de contratos con entidad pública SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Mónica Lucía Amaris Otero, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control del artículo 139' de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 19 de diciembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Candy Julieth Sánchez Vásquez como diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027.

1.2. Hechos

se declaró la elección de Candy Julieth Sánchez Vásquez como diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2. Hechos

2. Lademandada es representante legal suplente y ostenta la calidad de subgerente de la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S.?, identificada por el NIT 900924860-8, con domicilio en la ciudad de Santa Marta. Además, es cónyuge de Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz, quien es representante legal y gerente de la citada sociedad.

3. El revisor fiscal de la citada empresa certificó, con documento del 16 de febrero de 2023, que la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez tenía el 51% del capital accionario y el ciudadano Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz el 49%, por lo que aduce que la demandada «es beneficiaria directa de los rendimientos económicos de la sociedad». «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (...)». ? Sociedad que tiene por objeto a) construcción de obras de ingeniería civil, obras sanitarias, trabajos de demolición y preparaciones de terreno para la construcción de edificaciones, trabajos de preparación de terrenos para obras civiles, construcción de edificaciones para usos residencial y no residencial; b) actividades de arquitectura e ingeniería civil y actividades conexas, obras hidráulicas, trabajos de electricidad, obras civiles hidráulicas, obras sanitarias y ambientales, sistema de comunicación, servicios industriales, obras para minería;

usos residencial y no residencial; b) actividades de arquitectura e ingeniería civil y actividades conexas, obras hidráulicas, trabajos de electricidad, obras civiles hidráulicas, obras sanitarias y ambientales, sistema de comunicación, servicios industriales, obras para minería; c) planeación de desarrollo urbano, planeación de diseño de ingeniería y aplicación de proyectos de vivienda, servicios urbanos, empleo urbano, diseño arquitectónico, organización, gestión de proyectos, servicios básicos de ingeniería; entre otras. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 1 www.consejodeestado.gov.coDemandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez — Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01

4. La compañía Maestre & Sánchez S.A.S celebró y ejecutó contratos con entidades públicas del orden departamental y municipal en el departamento del Magdalena, dentro de los doce (12) meses previos a las elecciones, como se muestra a continuación: Contrato Fecha Objeto Lug a de ejecucion CO1.PCCNTR.4310926 | 13 de | «Adquirir a título de compraventa bienes e | Sena-Regional diciembre de | insumos de electrónica para la formación | Magdalena 2022 de la unidad de mantenimiento y servicio del programa titulada y complementaria del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira del Sena Regional Magdalena vigencia 2022».

SAMC-SETPSM-002- |7 de marzo | Larehabilitación de paraderos y MUPIS en | Santa Marta 2023 de 2023 el área perimetral de la ciudad de Santa Marta

Gaira del Sena Regional Magdalena vigencia 2022». SAMC-SETPSM-002- |7 de marzo | Larehabilitación de paraderos y MUPIS en | Santa Marta 2023 de 2023 el área perimetral de la ciudad de Santa Marta MP-CO-001 9 de marzo | Construcción de andenes y bordillos y | Municipio de de 2023 mejoramiento de vías en las calles 4 y 5 |El Piñón entre carreras 2b y 5 del corregimiento de Canta Gallar, Municipio de El Piñón, departamento del Magdalena” 1.3. Concepto de la violación

5. La parte actora considera que se configura la causal de nulidad dispuesta en el artículo 275 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, porque la accionada se encontraba incursa en las causales de inhabilidad dispuestas en los artículos 49 numeral 5 y 6 de la Ley 2200 de 2022 y 33.4" de la Ley 617 de 2000. Sobre el particular alegó lo siguiente:

6. En un primer momento se refirió al contenido del numeral 5 del citado artículo 49 de la Ley 2200 del 2022, para señalar que la accionada, al momento de la celebración de los contratos suscritos por la sociedad Maestre Sánchez S.A.S, tenía la condición de representante legal suplente, así como de accionista y de cónyuge de quien figuraba como gerente de aquella. Ante esta consideración indicó que: En el presente caso, se configura la causal de inhabilidad prevista de conformidad con los artículos 49, numeral 5, de la ley 2200 de 2022 y artículo 33, numeral 4, de la ley 617 del 2000 porque para

En el presente caso, se configura la causal de inhabilidad prevista de conformidad con los artículos 49, numeral 5, de la ley 2200 de 2022 y artículo 33, numeral 4, de la ley 617 del 2000 porque para el momento en que la señora Candy Julieth Sánchez Vázquez se inscribió como candidata a la Asamblea del Departamento del Magdalena, la sociedad que ella representa legalmente, dentro del periodo inhabilitante (dentro de los 12 meses anteriores a la elección) suscribió contratos con entidades públicas a través de su empresa MAESTRE 8 SANCHEZ, identificada con el Nit 900924860-8 y adicionalmente a ello su esposo y/o cónyuge es el señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz también representante legal de la sociedad en calidad de Gerente de la misma empresa, por lo que esta no podía ser elegida como Diputada a la Asamblea por el Departamento del Magdalena para el período constitucional 2024-2028, al reunirse todos los elementos constitutivos de la inhabilidad consagrada en los artículos 49, numeral 5, de la ley 2200 de 2022 y artículo 33, numeral 4, de la ley 617 del 2000. En efecto el hecho de que la empresa representada legalmente por la Diputada Electa demandada y de la cual es Accionista hubiese celebrado contratos públicos ejecutados en el Departamento de Magdalena dentro de los doce meses anteriores a la elección impidió que la contienda electoral se surtiera en franca lid, y en igualdad de condiciones para los aspirantes a hacer parte de la duma departamental (Sic para lo trascrito). Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 2 www.consejodeestado.gov.coDemandante: Mónica Lucía Amaris Otero

departamental (Sic para lo trascrito). Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 2 www.consejodeestado.gov.coDemandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez — Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027

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7. De otra parte, afirmó que en el presente caso concurren los elementos de la inhabilidad dispuesta en el numeral 6 de la misma norma, en tanto que «i) existe vínculo por matrimonio y/o unión libre entre la candidata electa y el Gerente contratista el señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz. ii) la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez mayor de edad,

domiciliada en Santa Marta, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.082.894.712, es Representante legal subgerente, conforme se establece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de nombre o razón social: MAESTRE & SANCHEZ S.A.S iii) Los contratos fueron suscritos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección los cuales se ejecutaron y cumplieron en el Departamento de Magdalena». 1.4. Trámite procesal de primera instancia

8. Por auto del 29 de enero de 2024 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto electoral demandado. En providencia del 11 de marzo se admitió la demanda y negó la cautela requerida por la parte. Surtidas las notificaciones de rigor, las entidades se pronunciaron en los siguientes términos:

9. El Consejo Nacional Electoral> y la Registraduría Nacional del Estado Civil® propusieron su falta de legitimación”.

demanda y negó la cautela requerida por la parte. Surtidas las notificaciones de rigor, las entidades se pronunciaron en los siguientes términos:

9. El Consejo Nacional Electoral> y la Registraduría Nacional del Estado Civil® propusieron su falta de legitimación”.

10. La demandadas, a través de apoderado, aceptó que es cónyuge del señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz, quien es el representante legal principal de Maestre & Sánchez S.A.S. y que fungió como representante legal suplente de la citada sociedad.

11. A pesar de lo anterior, precisó que no está acreditado que hubiese intervenido en la gestión de negocios de la sociedad o haya celebrado alguno de los acuerdos de voluntades relacionados en la demanda, como tampoco que ejerció realmente funciones de representante legal suplente, las cuales solo se desarrollan cuando se presentan faltas absolutas o temporales de quien tiene la condición de principal, por lo tanto, el suplente no cuenta per se con la capacidad para representar a la sociedad en la celebración de contratos o la gestión de negocios.

12. Indicó que, para el 1 de octubre de 2020, el señor Luis Alejandro Maestre Quiroz tenía una participación del 95% y la demandada del 5%, tal como consta en el acta 009 del 5 de febrero de 2022, que reposa en los archivos de la sociedad. Sostuvo que la señora Sánchez Vásquez cedió la totalidad de las acciones a favor del otro accionista, para afirmar que, para el año anterior a la elección de la demandada, aquella no ostentaba esa calidad.

: Expediente digital SAMAI Índice 00003 «https J/samaicore consejodeestado gov.colapiDescargarProvidenciaPublica/4700 123/47001233300020230031700/CD828D0F50A6B8 BBB7D48A1248188F4FE87401385F812D977 370E8B1157BF68C/2» 4 Expediente digital SAMAI Índice 00003 «https J/samaicore consejodeestado gov.colapiDescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020230031700/0FC1D78D2498218 E73A31A45CDC18E4F05397 C2F4B2A050D643C097075745738/2». 5 Expediente digital SAMAI Índice 00003 «https J/sameicore consejodeestado gov.colapiDescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020230031700/D899F2F52B90775 A128108F SFADOO30A3285D20E8CÓE22C98CBC81 12FF4E084B/2> Expediente digital SAMAI Índice 00003 «https J/samaicore consejodeestado gov.colapiDescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020230031700/A5B78A5AEG96B11

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T Estas fueron resueltas en el fallo de primera instancia, en el sentido declarar probada la excepción propuesta por estas entidades Expediente digital SAMAI Índice 00003 sd JIsamaicore consejodeestado gov co/apilDescargarProvidenciaPublica/4700423/47001233300020230031700/2E 4BDE727E 39988

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Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 3 www.consejodeestado.gov.coDemandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez — Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027

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13. Manifestó no encontrarse incursa en las causales de nulidad endilgadas, porque la celebración de contratos o la gestión de negocios fueron realizadas siempre por el representante legal principal.

14. El 29 de abril de 2024 se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial la cual se llevó a cabo el 7 de mayo de 2024 en la misma se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se dispuso convocar para la práctica de estas. El 12 de junio de 2024" se llevó a cabo esta diligencia en la que se incorporaron los elementos de convicción decretados de oficio y se corrió traslado para alegar de conclusión. 1.5. Sentencia de primera instancia"!

15. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia del 23 de octubre de 2024, concedió las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrados los elementos temporal y geográfico de la condición de inelegibilidad endilgada a la señora Sánchez Vásquez, dado que está acreditada la celebración de los tres contratos a que hace referencia la demanda, el 13 de diciembre de 2022, 7 de marzo del 2023 y 9 de marzo de esa misma

Vásquez, dado que está acreditada la celebración de los tres contratos a que hace referencia la demanda, el 13 de diciembre de 2022, 7 de marzo del 2023 y 9 de marzo de esa misma anualidad, es decir, dichos negocios jurídicos fueron firmados dentro del período inhabilitante previsto en la norma y el lugar de su ejecución fue en el departamento del Magdalena.

16. Indicó que, respecto de los elementos de la inhabilidad, referido a la existencia de actos de gestión ante la entidad pública con el fin de obtener un beneficio patrimonial o extrapatrimonial, sostuvo que al momento de la constitución de la empresa Maestre & Sánchez S.A.S, esto es, el 19 de julio del 2016, se registró a la demandada como subgerente.

17. Adicionalmente, aparecen documentos en los cuales se (i) certifica que la elegida ostentaba la condición de accionista de esa compañía”?, (ii) se observa una posterior venta de las acciones que eran de su propiedad a favor de su cónyuge”, e incluso, (iii) decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas, en donde se le aceptó su renuncia al cargo de subgerente'.

18. Expuesto el contenido de las anteriores pruebas, indicó que la Cámara de Comercio de Santa Marta informó a este proceso, que la decisión de aceptación de la renuncia fue inscrita el 27 de noviembre del 2023, esto es, después de la celebración de los comicios en que resultó electa, e incluso, la venta de sus acciones no fue registrada ante dicha entidad. Así «Problema jurídico: Este Tribunal deberá establecer si debe anularse el acto de elección de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez

resultó electa, e incluso, la venta de sus acciones no fue registrada ante dicha entidad. Así «Problema jurídico: Este Tribunal deberá establecer si debe anularse el acto de elección de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez como diputada del departamento del Magdalena, periodo 2024 — 2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023 y en la credencial E-28 de la misma fecha, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, al haber incurrido presuntamente en las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 49, numerales 5 y 6”, de la Ley 2200 del 2022, esto es, por haber intervenido en la gestión de negocios y celebrado contratos con entidades públicas en su calidad de representante legal suplente de la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S., además, por ser cónyuge del señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz quien es representante legal de la misma empresa Para resolver lo anterior, corresponde a la Sala analizar los siguientes aspectos: «Si dentro del año anterior a la elección la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez era accionista y en qué porcentaje de la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S., o si Únicamente fungia como representante legal suplente de la misma, además, de establecer cuál es la naturaleza de este cargo en una empresa, y si ello conlleva tener un papel activo en la misma. + Sila señora Candy Julieth Sánchez Vásquez intervino o se benefició de los contratos celebrados por la sociedad Maestre & Sánchez S.AS. durante el año anterior a su elección « © Expediente digital SAMAI - indice 00003

+ Sila señora Candy Julieth Sánchez Vásquez intervino o se benefició de los contratos celebrados por la sociedad Maestre & Sánchez S.AS. durante el año anterior a su elección « © Expediente digital SAMAI - indice 00003 «https//samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020230031700/138B7 17 922D68A2 8F42DBC4F4C638038D0AFD70665DCOFCCA2C033165CED7155/2» 11 Se advierte que la ponencia inicial fue derrotada 2 Certificación del 16 de febrero del 2023, suscrita por el revisor fiscal de la empresa, así como la copia del acta 006 del 10 de octubre del 2020. '3 Acta 009 del 05 de febrero del 2022. ™ Acta 010 del 21 de noviembre del 2022. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 4 www.consejodeestado.gov.coDemandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez — Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 las cosas, la primera decisión «sólo surtió efecto frente a terceros una vez fue efectivamente inscrita en la Cámara de Comercio, y la segunda, es inoponible precisamente por su falta de registro».

19. Con fundamento en lo expuesto concluyó que: «no es posible tener que durante el periodo inhabilitante, esto es del 29 de octubre de 2022 a 29 de octubre de 2023, la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez no tenía participación accionaria

19. Con fundamento en lo expuesto concluyó que: «no es posible tener que durante el periodo inhabilitante, esto es del 29 de octubre de 2022 a 29 de octubre de 2023, la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez no tenía participación accionaria en la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S., como se propone con la contestación de la demanda, pues al no haber sido inscrita ante la respectiva cámara de comercio, no resulta oponible a terceros. Adicionalmente se advierte que de conformidad con las certificaciones accionarias allegadas al plenario y cartas de presentación de propuestas, no solo el Revisor Fiscal, sino también el representante legal de la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S., señalaron que la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez por lo menos hasta el 22 de febrero de 2023, era accionista de la S.A.S. precitada y con dichos documentos la sociedad de la cual en todo caso por lo menos hasta el 27 de noviembre de 2023 la demandada fungió como representante legal suplente, tiempo para el cual se suscribieron los contratos analizados».

20. Seguidamente, indicó que, en el marco de los procesos contractuales, se certificó por parte del revisor fiscal, la composición accionaria de Maestre & Sánchez S.A.S, en una fecha muy posterior a la presunta cesión de los derechos accionarios de la accionada, por lo que a juicio del fallador: «se ocultó la presunta cesión de acciones ante las entidades públicas en los procesos de contratación pública donde participó la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S, pues la sociedad de la cual hizo parte, se presentó a concursar con respaldo en una certificación de la composición accionaria suscrita por el esposo de la diputada y representante legal de la firma y del revisor

la cual hizo parte, se presentó a concursar con respaldo en una certificación de la composición accionaria suscrita por el esposo de la diputada y representante legal de la firma y del revisor fiscal que da cuenta que la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez contaba con el 51% del capital accionario de la sociedad, por lo menos hasta el año 2023, es decir, la información certificada en el curso de los procesos de contratación señalados se opone totalmente a lo que se reporta en el Acta de Asamblea de Accionistas No. 09 del 5 de febrero de 2022 que es inoponible frente a terceros porque no se registró ante el registro mercantil».

21. Señaló que en el marco de los procesos contractuales de los que finalmente fue beneficiaria la empresa de la demandada, se logró evidenciar que en todos ellos la proponente tuvo una calificación adicional de 0,25 puntos por concepto de «emprendimientos y empresas de mujeres», lo cual se deriva de lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.14. del Decreto 1082 de 2015 y que fue replicado en el pliego de condiciones que fue fijado por la entidad contratante correspondiente, concluyendo que: «la empresa Maestre 8 Sánchez solo tenía dos socios: Luis Alejandro Maestre Quiroz con 49% de las acciones y la señora Candy Julieth con una participación mayoritaria del 51%. De tal suerte, que los 0.25 puntos dados al final de la evaluación por emprendimiento de mujeres, se otorgó porque en la conformación societaria una mujer lideraba la mayoría de las acciones, lo cual benefició a su empresa familiar». (...) «Es de reiterar que, la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez, como parte de la junta de socios

porque en la conformación societaria una mujer lideraba la mayoría de las acciones, lo cual benefició a su empresa familiar». (...) «Es de reiterar que, la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez, como parte de la junta de socios y teniendo en cuenta que con ocasión al porcentaje de la participación accionaria que se acreditó dentro de los procesos contractuales se le asignó puntuación adicional, intervino en la gestión y/o estudio de negocios contractuales, lo cual desembocó en la suscripción o celebración de contrato por interpuesta persona, en este caso su cónyuge y representante legal, y el interés en la consecución de los mismos, se encuentra más que probado de conformidad con las pruebas allegadas al expediente. De esta forma, en cuanto al interés propio de los contratos, para este Tribunal dicho elemento resulta evidente, teniendo en cuenta que la demandada no solo ostentaba la calidad de representante legal suplente de la sociedad, sino que era accionista de la misma con su esposo, Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 5 www.consejodeestado.gov.coDemandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez — Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 lo que permite colegir de forma diáfana que repercute en ellas los beneficios de los contratos celebrados por la sociedad.

Con fundamento en lo anterior, esta Colegiatura encuentra probado la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegida diputada prevista en el artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200 de 2022, que inhibía a la señora Candy Sánchez, dentro de los 12 meses anteriores a su elección

de inhabilidad para ser elegida diputada prevista en el artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200 de 2022, que inhibía a la señora Candy Sánchez, dentro de los 12 meses anteriores a su elección como diputada, para gestionar negocios con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento».

22. El tribunal manifestó que no se acreditó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, fundada en su relación de parentesco con el señor Luis Alejandro de Jesús Maestre, toda vez que no se probó en el proceso que el cónyuge ejerciera autoridad civil, política, administrativa o militar, o la representación de una entidad que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado.

23. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE y la RNEC. 1.6. Recurso de apelación

24. Con escrito del 5 de noviembre de 2024, la demandada”, a través de su apoderado, recurrió la decisión antes señalada, planteando los siguientes reproches:

25. El tribunal erró al declarar la nulidad de elección por considerar que su representada incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022'S pues considera que es equívoco afirmar que ésta tenía la calidad de socia de la empresa durante el año inmediatamente anterior a la elección, conforme a las actas de la asamblea de accionista 009 y 010 del 5 de febrero de 2022, toda vez que, «la demandada cedió la totalidad

el año inmediatamente anterior a la elección, conforme a las actas de la asamblea de accionista 009 y 010 del 5 de febrero de 2022, toda vez que, «la demandada cedió la totalidad de las acciones que tenía al señor Luis Alejandro de Jesús Maestre Quiroz, quien posee el 100% de ellas». como se registró en la Cámara de Comercio de Santa Marta.

26. Cuestionó la conclusión del tribunal que niega efectos al acta 009 porque no fue registrada, aduciendo que no se requiere la inscripción y sostuvo que los artículos 28 y 29 del Código de Comercio establecen cuáles son los actos respecto de los cuales se predica dicha exigencia, pero entre ellos no se encuentra la venta de acciones. Por tanto, insistió en que las únicas decisiones societarias que deben ser inscritas en el registro mercantil para su validez, son: el acto de constitución, reforma de estatutos, la liquidación de sociedades comerciales, la elección y remoción de representantes legales y liquidadores, y, en general, todo acto y/o documento que la ley ordene.

27. Asu vez, manifestó que la causal de inhabilidad endilgada a la demandada se refiere a que dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos s Expediente digital SAMAI - indice 00003 «https//samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020230031700/3F4C5073BF 5848C

AA67DC340 1BEE2D813B60D8932F6CDCD17998921E24BBD961/2» 1 Se aclara que sii bien no mencionó la causal quinta de dicho articulo, si transcribió su contenido, a folio 9 del recurso de apelación, asi:_'En este punto es importante recordar y enfocarse en la causal de nulidad invocada en la demanda, a saber, el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, en virtud de la cual es inhábil para ser elegido la persona que “dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”, MÁS NO la persona que durante el año anterior haya tenido la calidad de accionista de una sociedad que haya celebradoen el año anterior a la elección contratos con entidades públicas” Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 6 www.consejodeestado.gov.coDemandante: Ménica Lucia Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez — Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 con entidades públicas, sin que refiera que la persona durante el año anterior tenga la calidad de accionista de una sociedad.

28. Por lo anterior, afirmó que para la fecha en que fueron suscritos los contratos por Maestre & Sánchez S.A.S, su representada no tenía la calidad de accionista de la sociedad y respecto de la suplencia en la representación legal aseveró que la demandada nunca la ejerció en

& Sánchez S.A.S, su representada no tenía la calidad de accionista de la sociedad y respecto de la suplencia en la representación legal aseveró que la demandada nunca la ejerció en tanto esta función solo se podía ejecutar ante la falta absoluta o permanente del principal, situación que no ocurrió.

29. Indicó que es cierto que la sociedad celebró contratos con el SENA — Regional Magdalena, el 13 de diciembre de 2022, con el Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta — SETP, el 7 de marzo de 2023 y con el municipio de El Piñón (Magdalena), el 9 de marzo de 2023, y tiempos para las cuales la señora Sánchez Vásquez no fungía ni como accionista ni como representante legal suplente de la sociedad.

30. Adujo que, las certificaciones emitidas por el revisor fiscal y el representante legal que dan cuenta que la demandada ostentaba el 51% de las acciones de la sociedad no puede ser tenidas en cuenta porque la demandada no las suscribió ni las ratificó en esos procesos contractuales; además, la demandada no recibió dividendos en la ejecución de los contratos de la sociedad, por cuanto no ostentaba la calidad de socia de la empresa y no existe prueba que dé cuenta que la citada señora tuviese un interés cierto y directo en la celebración de contratos.

31. Reiteró que la calidad de accionista de una sociedad no estructura la inhabilidad de celebración de contratos o intervención de negocios”, pues, aceptando en gracia de discusión, que la demandada fuera accionista para el período inhabilitante, cuando la sociedad suscribió estos con entidades públicas, ella no tenía responsabilidad en las decisiones sobre los mismos, toda vez que el representante legal tenía plenas facultades,

discusión, que la demandada fuera accionista para el período inhabilitante, cuando la sociedad suscribió estos con entidades públicas, ella no tenía responsabilidad en las decisiones sobre los mismos, toda vez que el representante legal tenía plenas facultades, sin límite de cuantía, para celebrar los contratos a nombre de la compañía tal y como consta en el artículo 39 de los estatutos, aspecto que no fue analizado en la sentencia del tribunal.

32. Sustentó que el tribunal aplicó una tesis extensiva de la inhabilidad por el grado de afinidad, en tanto por el solo hecho de ser la demandada cónyuge del representante

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