CE - Sentencia 47001233300020240000101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020240000101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00001-01

Demandante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY

Demandado: RAFAEL EMILIO NOYA GARC ÍA, DIPUTADO DE LA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, PERIODO 2024-2027

Temas: Doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública.

Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad del acto de elección acusado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Hernando Zabaleta Echeverry formuló el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el formulario E-26 ASA del

1.1. La demanda

El señor Hernando Zabaleta Echeverry formuló el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el formulario E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Rafael Emilio Noya García como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2024-2027. Puntualmente, requirió lo siguiente:

1. Solicito se declare la nulidad, únicamente del acto de elección del señor Rafael Emilio Noya García como Diputado del Magdalena por el Partido Fuerza Ciudadana, contenido en el acto administrativo E26 ASA del 26 de noviembre de 2023, por la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido en la prohibición de doble militancia prevista en el artículo 107 de la constitución política, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 65 de la Ley 2200 de 2022.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial entregada a Rafael Emilio Noya García, el 26 de noviembre de 2023 en la ciudad de Santa

Marta – Magdalena

1.2 Hechos

Narró que el 27 de octubre de 2019 el señor Rafael Emilio Noya García resultó elegido diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2020 -2023, con

1 Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry

Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena

1 Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el aval del Movimiento Alternativo, Indígena y SocialMAIS e inscrito por la coalición Convergencia Democrática del Magdalena2; como se puede evidenciar en el formulario E-26 ASA parcial del 2019 y en el Acuerdo 006 del 10 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral.

Anotó que el 22 de noviembre de 2022, el demandado fue elegido como presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena para la vigencia fiscal 2023, cargo que ejerció hasta el 31 de diciembre de dicho año, en representación de la referida coalición.

Señaló que, no obstante , el demandado sin renunciar a su curul 12 meses antes de l primer día de inscripciones para las elecciones del 29 de octubre de 2023, resolvió postularse para la Asamblea Departamental del Magdalena, por la colectividad Fuerza Ciudadana, partido político distinto al que lo avaló en el año 2019.

Mencionó que el 12 de septiembre de 2023, el ciudadano Aurelio Rosales Durán solicitó al Consejo Nacional Electoral que se revocara el acto de inscripción del demandado , actuación que se surtió en el expediente CNE-E-DG-2023-033186; sin embargo, afirmó

al Consejo Nacional Electoral que se revocara el acto de inscripción del demandado , actuación que se surtió en el expediente CNE-E-DG-2023-033186; sin embargo, afirmó que, pese a que esa entidad recopiló pruebas suficientes, no resolvió de fondo.

Destacó que e l 26 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Departamental suscribió el formulario E-26 ASA, mediante el cual declaró la elección de la Asamblea Departamental del Magdalena. En la misma fecha , el señor Rafael Emilio Noya García recibió la credencial que lo acredita como diputado de la referida duma por el partido político Fuerza Ciudadana , sin haber renunciado a la curul obtenida en el 20 19 por el Movimiento Alternativo Indígena y Social.

Precisó que, no obstante, el Partido MAIS, mismo que lo avaló en el marco de la coalición denominada «Convergencia Democrática por el Magdalena» se quedó sin representación en el departamento ; para el actor, ello constituye en una burla para el electorado que confió en el señor Noya García en el periodo anterior.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

A juicio de la parte demandante, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, 65 de la Ley 2200 de 2022, 2 de la Ley 1475 de 2011, 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

Alegó que el demandado incurrió en doble militancia política, en la modalidad de miembro de corporación pública, toda vez que no renunció 12 meses antes del primer día de inscripciones a la curul obtenida con el aval del MAIS en el año 2019; por lo tanto, como

de corporación pública, toda vez que no renunció 12 meses antes del primer día de inscripciones a la curul obtenida con el aval del MAIS en el año 2019; por lo tanto, como fue elegido por Fuerza Ciudadana, por una lista cerrada que además encabezó, defraudó al electorado y a la organización política que lo inscribió para el periodo inmediatamente anterior, para la misma dignidad.

2 Integrada por los partidos Colombia Humana – Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y el MAIS. Además del entonces grupo significativo de ciudadanos, Fuerza Ciudadana.Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que el demandado incluso fue presidente de la duma para el año 2023, y en ejercicio de dicha dignidad, fue elegido para el periodo siguiente, por la colectividad Fuerza Ciudadana, pues firmó una ordenanza en esa calidad el 25 de diciembre de 2023.

Sostuvo que esa conducta desconoce no solo la prohibición de doble militancia consagrada en las normas invocadas , sino también la reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se ha precisado la finalidad y alcance de esta causal de anulación, esto es, garantizar la disciplina partidista. Puntualmente, se refirió al antecedente del exsenador Roy Barreras, para señalar que en ese asunto la Sala Electoral resolvió un asunto con contornos muy similares al de la referencia.

refirió al antecedente del exsenador Roy Barreras, para señalar que en ese asunto la Sala Electoral resolvió un asunto con contornos muy similares al de la referencia.

1.4 Actuaciones procesales

1.4.1 La admisión y solicitudes de medidas cautelares

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 11 de enero de 2024, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.

Posteriormente, por auto del 31 de enero de 2024, la referida corporación rechazó la reforma de la demanda formulada, toda vez que la misma se propuso por fuera del término previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Asimismo, se ordenó la notificación por aviso del demandado, al no poder efectuarse la diligencia de manera personal ; finalmente, se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Victoria Quiñones Triana.

1.4.2 Contestación de la demanda

1.4.2.1 Rafael Emilio Noya García – demandado

Comentó que, en efecto, el señor Noya García fue elegido diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo 2020-2023, según lo registra el artículo 1º del Acuerdo 006 del 10 de diciembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral ; sin embargo, precisó que la captura de pantalla del formulario E-26 ASA que la parte actora consignó en su escrito de demanda, corresponde a un documento parcial y, en todo caso, no se corresponde con los resultados electorales que obran en el formulario aportado como prueba.

Alegó que, en lo que respecta al aval otorgado por el Movimiento Alternativo Indígena y

no se corresponde con los resultados electorales que obran en el formulario aportado como prueba.

Alegó que, en lo que respecta al aval otorgado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS en el año 2019, de ello no hay prueba en el expediente, toda vez que en el Acuerdo 006 del 10 de diciembre de 2019 y en el formulario E -26 ASA parcial que acompaña el accionante con la demanda, no consta que esa agrupación política otorgó aval al señor Noya García a la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 20202023. Por el contrario, solo se evidencia que fue elegido por la coalición «Convergencia Democrática del Magdalena » integrada por el Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana - Unión Patriótica, el MAIS y el entonces grupo significativo de Ciudadanos

Fuerza Ciudadana.Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que el acuerdo de coalición en comentó, dispuso: i) que la coalición funcionaría bajo el «régimen de bancada acordado por los partidos políticos que suscriben este acuerdo» y, ii) que la duración de la coalición sería desde el momento de suscripción del acuerdo hasta la fecha de terminación del periodo Institucional, en el evento que resultaran elegidos.

Agregó que fue inscrito por dicha coalición como diputado para la Asamblea

acuerdo hasta la fecha de terminación del periodo Institucional, en el evento que resultaran elegidos.

Agregó que fue inscrito por dicha coalición como diputado para la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2020 -2023, con el aval del MAIS; sin embargo, aclaró que, a pesar de que esta última colectividad lo avaló, lo cierto es que nunca lo consideró como parte de sus afiliados o simpatizantes.

Resaltó que en la certificación CD 0045 del 4 de abril de 2023 del partido MAIS, «Por la cual se realiza encargo en el Departamento de Magdalena, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones», se indicó que este movimiento «tiene 13 concejales y 4 ediles electos en Magdalena », pero no se menciona la curul que obtuvo el demandado como parte de la coalición en representación de esa colectividad en la asamblea departamental.

Expuso que, según el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estadio Civil para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, contenido en la Resolución 28229 del 18 de oc tubre de 2022, la fecha de inicio de las inscripciones de candidaturas y de listas tuvo lugar del 29 de junio de 2023 y como fecha de cierre el 29 de julio de 2023, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011.

Precisó que el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, a través de la secretaria general, Yamila Santos Santos, expidió la Resolución 0045 del 4 de abril de 2023, «por la cual se realiza encargo en el Departamento de Magdalena, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones ». Con fundamento en

MAIS, a través de la secretaria general, Yamila Santos Santos, expidió la Resolución 0045 del 4 de abril de 2023, «por la cual se realiza encargo en el Departamento de Magdalena, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones ». Con fundamento en dicho acto, sostuvo que mediante comunicación del 10 de mayo de 2023, el diputado Noya García solicitó al Comité Ejecutivo Provisional del Magdalena el aval para aspirar como candidato a la asamblea departamental en esa circunscripción electoral, en representación del MAIS.

Destacó que mediante oficio del 25 de julio de 2023, la presidente y representante legal de MAIS dio respuesta a la solicitud de aval presentada por el demandado, en los siguientes términos:

Respetado Diputado,

El Comité Ejecutivo Nacional MAIS respetuosamente se permite informar, que en atención a lo establecido en los artículos 11, 21,49 y 52 de los estatutos, y una vez surtido el proceso de análisis de su hoja de vida, radicada el pasado 15 de mayo de 2023, el MAIS se abstiene de otorgar el aval solicitado para hacer parte de la lista a la asamblea departamental de Magdalena, toda vez que su aval fue expedido con base en un acuerdo político con el Grupo Significativo de Ciudadanos “Fuerza Ciudadana”, siendo claro que no ha ejercido desde su elección conducta como militante de nuestro Movimiento y a pesar de haber sido diputado no fue reconocido al interior de la estructura directiva de MAIS.

Cabe señalar que teniendo en cuenta la discrecionalidad y autonomía del Movimiento para el otorgamiento de avales, esta decisión no será replanteada por el Ejecutivo Nacional,

de haber sido diputado no fue reconocido al interior de la estructura directiva de MAIS.

Cabe señalar que teniendo en cuenta la discrecionalidad y autonomía del Movimiento para el otorgamiento de avales, esta decisión no será replanteada por el Ejecutivo Nacional, permitiendo y respetando que vuelvan a su origen político que es Fuerza Ciudadana.Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agradecemos el apoyo prestado al Movimiento MAIS y le deseamos los mejores éxitos en el futuro.

Explicó que el MAIS se negó a otórgale el aval respectivo para su aspiración a la duma, periodo 2024-2027, decisión que en su criterio impedía, abrupta e intempestivamente, ejercer su derecho fundamental a ser elegido , pues se produjo a pocos días del vencimiento para inscribir candidaturas según el calendario electoral. Por lo tanto, solicitó el aval al partido Fuerza Ciudadana, agrupación que hizo parte de la coalición Convergencia Democrática por Magdalena, que lo respaldó para el periodo inmediatamente anterior.

Enfatizó que su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena, por Fuerza Ciudadana, obedeció a circunstancias de fuerza mayor ajenas a su voluntad, en tanto que no podía prever la negativa del MAIS de respaldarlo. Por lo tanto, ello impidió

por Fuerza Ciudadana, obedeció a circunstancias de fuerza mayor ajenas a su voluntad, en tanto que no podía prever la negativa del MAIS de respaldarlo. Por lo tanto, ello impidió que pudiera renunciar a la curul un (1) año antes de las inscripciones a la referida duma, para el periodo 2024-2027.

Mencionó que, además, su decisión de requerir el aval a otro partido, ante la negativa del MAIS, se fundó en un antecedente que fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 3011 del 24 de septiembre de 2015, respecto de una concejal a la que el partido no quiso avalar, por cuanto decidió no presentar lista para el siguiente periodo.

Resaltó que, además, el MAIS decidió inscribir lista de candidatos en coalición con el Pacto Histórico para la Asamblea Departamental del Magdalena, en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Indicó que resulta necesario recordar que la prohibición de la doble militancia como conducta proscrita por los artículos 107 de la Constitución y 2º. de la Ley 1475 de 2011, contempla varias excepciones, de forma que en esos eventos, aunque el candidato incurra en ella, no será objeto de las consecuencias que contempla la ley, como la revocatoria de la inscripción de la candidatura o la nulidad electoral; esas excepciones, según precisó, obedecen a las siguientes: «i) por disolución o pérdida de la persone ría jurídica por razones diferentes a una sanción, ii) por la negativa del partido a otorgar el aval, iii) por restablecimiento de personería jurídica en virtud de los acuerdos de paz».

jurídica por razones diferentes a una sanción, ii) por la negativa del partido a otorgar el aval, iii) por restablecimiento de personería jurídica en virtud de los acuerdos de paz».

Expuso en qué consiste cada excepción, que a su juicio, impiden aplicar las consecuencias de la doble militancia; en lo que respecta a la negativa del aval por parte del partido político, argumentó que de acuerdo con algunas decisiones del CNE, se ha permitido que un candidato, en garantía de su derecho a ser elegido, pueda optar por aspirar a la misma corporación pública por otra colectividad, en el siguiente periodo y sin renunciar a la curul, cuando su partido de origen se niega a darle el aval respectivo.

Citó la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el radicado 11001-03-28000-2022-00193-00, asunto en el que se resolvió la nulidad electoral del exsenador Roy Leonardo Barreras Montealegre.

Precisó que, en esa oportunidad, la Sala Electoral señaló el alcance de la prohibición de doble militancia, pero también hizo una claridad importante: la renuncia a la curul puedeDemandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ocurrir después del inicio del término de un año o, incluso después, si la expulsión del partido político se produce luego de la apertura de las inscripciones. Afirmó que, en este

www.consejodeestado.gov.co 6 ocurrir después del inicio del término de un año o, incluso después, si la expulsión del partido político se produce luego de la apertura de las inscripciones. Afirmó que, en este evento, no es indispensable renunciar a la curul en ese plazo pues la expulsión ocurre cuando ya corre el término establecido por el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 que, a su vez, debe señalarse en la resolución que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil que fija el calendario electoral.

Sustentó que, exigir en ese evento la renuncia a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones constituiría una carga desproporcionada pues contiene una condición imposible de cumplir, dado que la decisión de la agrupación política se produce por fuera del lapso que contempla la normatividad para levantar la restricción de la doble militancia.

Resaltó que, con fundamento en lo anterior, debería aplicarse el mismo rasero para determinar el lapso en que, el demandado en este caso, podía renunciar a la curul, ante la negativa del MAIS de otorgarle el aval. Sobre el punto, sugirió que en la situación en la que el partido o movimiento político al que pertenece el miembro de una corporación pública decide no avalar al candidato, debería considerarse como una excepción a la prohibición de doble militancia.

Expuso que el actual régimen constitucional reconoce la plena autonomía y libertad de las colectividades políticas para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular, siempre que se observen sus estatutos y los principios democráticos ; no obstante, consideró que esta facultad no puede afectar en forma desproporcionada las

las colectividades políticas para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular, siempre que se observen sus estatutos y los principios democráticos ; no obstante, consideró que esta facultad no puede afectar en forma desproporcionada las expectativas legítimas de quienes, como miembros de una corporación pública , aspiran a obtener un nuevo aval para las siguientes elecciones.

En suma, argumentó que un a interpretación descontextualizada de este asunto puede llevar a la conclusión de que el demandado incurrió en doble militancia. Pero, como lo expuso, este entendimiento desconocería los principios de razonabilidad y proporcionalidad, inherentes la interpretación de los derechos fundamentales, en concreto, de la garantía del señor Rafael Emilio Noya García a ser elegido, por razones externas a su voluntad.

1.4.2.2 Consejo Nacional Electoral

Mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, la solicitud de revocatoria de inscripción radicada el 12 de septiembre de 2023 por el señor Aurelio Rosales Durán en contra del señor Rafael Emilio Noya García, como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena , inscrito por el partido político Fuerza Ciudadana, fue resuelta mediante Resolución 16342 del 13 de diciembre de 2023 . En aquella declaró la carencia de objeto, toda vez que las elecciones ya habían tenido lugar el 29 de octubre de 2023.

Expuso que la petición fue allegada con muy poco tiempo de antelación a las elecciones

aquella declaró la carencia de objeto, toda vez que las elecciones ya habían tenido lugar el 29 de octubre de 2023.

Expuso que la petición fue allegada con muy poco tiempo de antelación a las elecciones territoriales de 2023; además, pese a que se requirió información para poder resolver, noDemandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fueron remitidas todas las respuestas necesarias para adoptar una decisión previo a los comicios.

Enfatizó que el Consejo Nacional Electoral carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que (i) el acto de elección se trata de una decisión que está amparada en el principio de presunción de legalidad que regula el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y (ii) la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de su competencia constitucional y legal y no refieren de actuaciones u omisiones por parte de la Entidad; de modo que, el medio de control de legalidad compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la nulidad electoral, en tanto el CNE perdió competencia para tramitar y resolver dicho asunto.

1.4.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil

Solicitó que se le desvinculara del proceso toda vez que no tiene injerencia en la

el CNE perdió competencia para tramitar y resolver dicho asunto.

1.4.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil

Solicitó que se le desvinculara del proceso toda vez que no tiene injerencia en la formación del acto objeto de censura. Las competencias constitucionales de la registraduría en la contienda electoral son meramente logísticas, de modo que, mal haría en opo nerse o respaldar las pretensiones de la demanda , cuando esta se funda en causales de carácter subjetivo que se predican de las calidades o requisitos para ser candidato y la prohibición de doble militancia.

1.5. Otras actuaciones de la primera instancia

El 22 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena denegó por extemporánea la solicitud de medida cautelar, decretó e incorporó las pruebas allegadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos:

Seguidamente, escuchadas ambas partes, se plantea por parte del Ponente como el problema jurídico del presente asunto el siguiente interrogante:

¿Deviene nulo o no el acto administrativo el acto mediante el cual se declaró la elección del señor RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el período constitucional 2024 – 2027 contenido en el formulario E-26 ASA expedido por la Comisión Escrutadora Municipal en calenda 26 de noviembre de 2023 y en consecuencia, se cancele la cred encial entregada al referido accionado, bajo el entendido de que presuntamente incurrió en doble militancia?

el formulario E-26 ASA expedido por la Comisión Escrutadora Municipal en calenda 26 de noviembre de 2023 y en consecuencia, se cancele la cred encial entregada al referido accionado, bajo el entendido de que presuntamente incurrió en doble militancia?

Los días 3 y 5 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron aquellas decretadas, esto es, se incorporaron las documentales requeridas y se prescindió del testimonio de la representante legal del partido MAIS ante su inasistencia por segunda vez. Finalmente, mediante providencia del 22 de abril de 2024 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

2. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 22 de mayo de 2024; i) declaró probada la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasivaDemandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y, ii) declaró la nulidad de la elección del señor Rafael Emilio Noya García, como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena.

Como fundamento de ello, expuso en síntesis lo siguiente:

Refirió el marco jurídico y jurisprudencial de la doble militancia política en la modalidad de miembro de corporación pública. Con fundamento en el sustento normativo y los

Como fundamento de ello, expuso en síntesis lo siguiente:

Refirió el marco jurídico y jurisprudencial de la doble militancia política en la modalidad de miembro de corporación pública. Con fundamento en el sustento normativo y los precedentes de la Sala Electoral de l Consejo de Estado , sostuvo que dicha prohibición se configura cuando el candidato no renuncia a su curul 12 meses antes del primer día de inscripciones, siempre que se quiera postular a la misma corporación pública para el siguiente periodo, por otro partido político.

Expuso que, para las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre 2019, el señor Rafael Emilio No ya García, con el aval otorgado el 25 de julio de 2019 por el «Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS», se encontraba inscrito como candidato a ocupar la dignidad de diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena por la coalición «Convergencia Democrática del Magdalena ». Aquella estaba conformada por los partidos o movimientos políticos: i) Colombia Humana - Unión Patriótica, ii) Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS , iii) Polo Democrático Alternativo y, iv) el grupo significativo de ciudadanos, Fuerza Ciudadana.

Destacó que el grupo significativo de ciudadanos hizo parte de la coalición de acuerdo con lo manifestado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS en escrito dirigido al tribunal el 11 de abril de 2024 ; lo cual se ratifica incluso con los logotipos o anagramas plasmados en la tarjeta electoral utilizada en la jornada del 27 de octubre de 2019.

Precisó que mediante Acuerdo 006 del 10 de diciembre de 2019 el Consejo Nacional

anagramas plasmados en la tarjeta electoral utilizada en la jornada del 27 de octubre de 2019.

Precisó que mediante Acuerdo 006 del 10 de diciembre de 2019 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección, entre otros , del señor Rafael Emilio Noya Garcia como diputado del Magdalena para el periodo 2020 -2023. Conforme con el oficio ADM – SG12544 expedido por la presidente de dicha corporación pública, el demandado se desempeñó como diputado durante todo el periodo constitucional 2020 – 2023, como consta en el Acta 001 del 01 enero de 202A y en el Acta 037 del 30 de diciembre de 2023; en esta última, además, se precisó que el demandado se desempeñó como presidente de la asamblea departamental y, además, se dejó constancia que el señor Noya García no presentó renuncia a la curul para la cual fue elegido en el certamen territorial del año 2019.

Advirtió que se encuentra acreditado en el expediente que, previa solicitud del demandado de obtener el aval para ser candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena ante el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, la referida colectividad le negó su respaldo mediante oficio del 25 de julio de 2023.

Comentó que, como consecuen cia de esa negativa, el demandado señaló en su contestación que acudió al partido Fuerza Ciudadana con miras a que le fuera otorgado el aval respectivo a su candidatura para la duma departamental. Finalmente, mediante formulario E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023 se declaró la elección del señor NoyaDemandante: Hernando Zabaleta Echeverry

Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena

formulario E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023 se declaró la elección del señor NoyaDemandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 García como diputado de la Asamblea del Magdalena, para el periodo 2024-2027, por la agrupación Fuerza Ciudadana.

Resaltó que de las pruebas analizadas es posible evidenciar que el señor Rafael Emilio Noya García efectivamente no presentó renuncia a su curul como diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena, doce (12) meses antes de su inscripción, con

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