CE - Sentencia 47001233300020240001402 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020240001402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Jorge Eliécer Mora Polo y otros Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027
Radicado acum.: 47001-23-33-000-2024-00014-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00014-02 (acum1) Demandantes: Jorge Eliécer Mora Polo y otros Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa de El Piñón
(Magdalena), para el periodo 2024-2027
Tema:
Inhabilidad artículo 95.4 de la Ley 136 de 19942
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos, en escritos separados, por los demandantes3 y el Ministerio Público , contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Jorge Eliécer Mora Polo4, Rafael Miguel Ustaris Gullo5 y Diana Leticia Salas
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Jorge Eliécer Mora Polo4, Rafael Miguel Ustaris Gullo5 y Diana Leticia Salas Martínez6, mediante escritos separados, solicitaron que se anulara la elección de Lorena Luz Rada de la Hoz, como alcaldesa de El Piñón (Magdalena), para el periodo 2024 -2027, porque, en su criterio, el hermano de la demandada ejerció autoridad administrativa en ese municipio, en el lapso inhabilitante, en el cargo de jefe de recursos humanos en la ESE Hospital Local San Pedro, el cual ocupa desde el 3 de enero del 2018.
2. En consideración a que los expedientes acumulados comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la Sala los consolida de la siguiente manera.
2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación
3. La parte actora mencionó que, el 29 de octubre de 2023 , Lorena Luz Rada de la Hoz , perteneciente al Partido Verde Oxígeno , fue elegida alcalde sa del
1 47001-23-33-0002023-00268-00 y 47001-23-33-000-2023-00305-00. 2 Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 3 Jorge Eliécer Mora Polo y Diana Leticia Salas Martínez. 4 Mediante apoderado judicial interpuso demanda el 11 de enero de 2024. 5 A nombre propio interpuso demanda el 1 de diciembre de 2023. 6 A nombre propio interpuso demanda el 18 de diciembre de 2023.Demandantes: Jorge Eliécer Mora Polo y otros
5 A nombre propio interpuso demanda el 1 de diciembre de 2023. 6 A nombre propio interpuso demanda el 18 de diciembre de 2023.Demandantes: Jorge Eliécer Mora Polo y otros Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027
Radicado acum.: 47001-23-33-000-2024-00014-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
municipio de El Piñón (Magdalena), tal como se evidencia del formulario E-26 ALC de 4 de noviembre de 2023.
4. Explicaron que la demandada es hermana de José Rafael Rada de la Hoz , quien ocupó el cargo de profesional universitario, Código 219-01, jefe de recursos humanos en la ESE Hospital Local San Pedro , desde el 3 de enero de 2018 .
Además, refirieron que en virtud de las funciones que le fueron asignadas , este último expidió certificaciones laborales, llamados de atención, comprobantes de pago (como coordinador de facturación) y llevó a cabo diligencia de descargos al interior de la entidad.
5. Así las cosas, indicaron que el hermano de la demandada ejerció autoridad administrativa en El Piñón (Magdalena), municipio en el cual Lorena Luz Rada de la Hoz fue elegida alcalde sa, por tanto, se encuentra configur ada la inhabilidad contenida en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Hoz fue elegida alcalde sa, por tanto, se encuentra configur ada la inhabilidad contenida en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
6. Aunado a lo anterior, señalaron que mediante Resolución nro. 13053 de 12 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral decidió revocar la inscripción de Lorena Luz Rada de la Hoz . A su vez, indicaron que contra el mentado acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 15787 de 22 de noviembre de 2023 , que declaró la carencia de objeto.
3. Trámite en primera instancia
3.1. Radicado 47001-23-33-000-2024-00014-00
7. Por auto del 1 de febrero de 20247, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda interpuesta por Jorge Eliécer Mora Polo, ordenó las respectivas notificaciones8 y negó la suspensión provisional requerida 9, en síntesis, porque el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar la solicitud de la medida cautelar.
3.2. Radicado 47001-23-33-000-2023-00268-00
8. Mediante providencia de 20 de febrero de 202410, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda interpuesta por Rafael Miguel Ustaris Gullo, ordenó las notificaciones11 y negó la suspensión provisional requerida12, porque los
7 Índice 10 Samai. Expediente 20240001400.
del Magdalena admitió la demanda interpuesta por Rafael Miguel Ustaris Gullo, ordenó las notificaciones11 y negó la suspensión provisional requerida12, porque los
7 Índice 10 Samai. Expediente 20240001400. 8 Se ordenó notificar a: i) Lorena Luz Rada de la Hoz, ii) Agente del Ministerio Público, iii) Registraduría Nacional del Estado Civil, iv) Consejo Nacional Electoral y, v) al demandante por estado. 9 El demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto de 1 de febrero de 2024 y, mediante providencia de 21 de marzo de 2024 , radicado 47001 -23-33-000-2024-00014-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar la decisión del tribunal. 10 Índice 51 Samai. Expediente 20230026800. 11 Se ordenó notificar a: i) Lorena Luz Rada de la Hoz, ii) Agente del Ministerio Público, iii) Registraduría Nacional del Estado Civil, iv) Consejo Nacional Electoral y, v) al demandante por estado. 12 El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 20 de febrero de 2024 y, mediante providencia de 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00268-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar la decisión del tribunal.Demandantes: Jorge Eliécer Mora Polo y otros Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027
Radicado acum.: 47001-23-33-000-2024-00014-02
Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027
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medios probatorios aportados no resultaban suficientes para acceder a la medida cautelar.
3.3. Radicado 47001-23-33-000-2023-00305-00
9. Por auto del 20 de febrero de 2024 13, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda interpuesta por Diana Leticia Salas Martínez , ordenó las respectivas notificaciones14 y negó la suspensión provisional requerida15, en síntesis, porque no se tenían los medios probatorios suficientes para acceder a la medida cautelar.
4. Contestaciones
4.1. Radicado 47001-23-33-000-2024-00014-00
4.1.1. Lorena Luz Rada de la Hoz (demandada)16
10. La defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que, el hermano de la demandada, José Rafael Rada de la Hoz no ejerció autoridad administrativa ; luego, en su concepto, no se encuentra configurada la inhabilidad contemplada en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificad o por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
11. Para argumentar lo anterior, explicó que José Rafael Rada de la Hoz ostentó
inhabilidad contemplada en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificad o por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
11. Para argumentar lo anterior, explicó que José Rafael Rada de la Hoz ostentó un cargo «de menor escala funcional de la entidad hospitalaria», por lo que no tenía disposición de mando, control, vigilancia, así como tampoco la posibilidad de otorgar contratos, ejercer como ordenador del gasto , conceder vacaciones o investigar y sancionar a los empleados.
12. En línea con lo que antecede, citó el concepto nro. 1831 de 5 de julio de 200717 y resaltó que, para determinar el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, resulta necesario evidenciar la naturaleza y funciones del cargo «con el propósito de analizar si ellas implican poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados».
13. Bajo ese entendido, concluyó que, una vez analizadas las funciones que le correspondían al jefe de recursos humanos y de facturación , no es posible determinar que de ellas emane el ejercicio de autoridad administrativa.
13 Índice 30 Samai. Expediente 20230030500. 14 Se ordenó notificar a: i) Lorena Luz Rada de la Hoz, ii) Agente del Ministerio Público, iii) Registraduría Nacional del Estado Civil, iv) Consejo Nacional Electoral y, v) a la demandante por estado. 15 La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 20 de febrero de 2024 y, mediante
providencia de 11 de abril de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00305-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar la decisión del tribunal. 16 Índice 40 Samai. Expediente 20240001400. 17 Consejo de Estado. Sala de consulta y Servicio Civil. Rad, 1.831 de 5 de julio de 2007. M.P. Gustavo Aponte
Santos.Demandantes: Jorge Eliécer Mora Polo y otros Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027
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4.1.2. Consejo Nacional Electoral (CNE)18
14. El apoderado judicial de la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo Nacional Electoral se pronunció sobre el caso particular, por lo que no le compete abordar el presente asunto.
4.1.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)19
15. La apoderada judicial de la entidad indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la institución cumple funciones logísticas en el proceso electoral; por ende, solicitó su desvinculación del proceso.
4.2. Radicado 47001-23-33-000-2023-00268-00
4.2.1 Lorena Luz Rada de la Hoz (demandada)20
electoral; por ende, solicitó su desvinculación del proceso.
4.2. Radicado 47001-23-33-000-2023-00268-00
4.2.1 Lorena Luz Rada de la Hoz (demandada)20
16. El apoderado judicial de la demandada reiteró en su integridad el escrito de contestación que fue allegado al proceso 47001-23-33-000-2024-00014-00.
4.2.2. Consejo Nacional Electoral (CNE)21
17. El apoderado judicial de la entidad sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, y reiteró que, el Consejo Nacional Electoral se pronunció sobre el caso particular, por lo que no le compete abordar el presente asunto.
4.2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)22
18. La apoderada judicial de la entidad sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo participación en los hechos alegados por la parte actora; por ende, solicitó que sea desvinculada del proceso.
4.3. Radicado 47001-23-33-000-2023-00305-00
4.3.1 Lorena Luz Rada de la Hoz (demandada)23
19. El apoderado judicial de la demandada reiteró en su integridad los escritos de contestación que fueron allegados a los procesos 47001-23-33-000-2024-0001400 y 47001-23-33-000-2023-00268-00.
4.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)24
20. La apoderada judicial de la entidad reiteró los argumentos expuestos en las
00 y 47001-23-33-000-2023-00268-00.
4.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)24
20. La apoderada judicial de la entidad reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones allegadas a los procesos 47001-23-33-000-2024-00014-00 y 4700118 Índice 35 Samai. Expediente 20240001400. 19 Índice 39 Samai. Expediente 20240001400. 20 Índice 81 Samai. Expediente 20230026800. 21 Índice 75 Samai. Expediente 20230026800. 22 Índice 74 Samai. Expediente 20230026800. 23 Índice 56 Samai. Expediente 20230030500. 24 Índice 55 Samai. Expediente 20230030500.Demandantes: Jorge Eliécer Mora Polo y otros Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027
Radicado acum.: 47001-23-33-000-2024-00014-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
23-33-000-2023-00268-00 y sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo participación en los hechos alegados por la parte actora; por ende, solicitó que sea desvinculada del proceso.
5. Actuaciones procesales relevantes
21. El 29 de abril de 202425 el tribunal decretó la acumulación de los procesos en
actora; por ende, solicitó que sea desvinculada del proceso.
5. Actuaciones procesales relevantes
21. El 29 de abril de 202425 el tribunal decretó la acumulación de los procesos en los que se pretende la nulidad del acto de elección de Lorena Luz Rada de la Hoz, como alcalde sa del municipio de El Piñón (Magdalena), para el periodo 2024 –
2027.26
6. Audiencia inicial27 y trámite posterior
22. El 24 de mayo de 2024 , se celebró la audiencia inicial, diligencia en la cual se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos:
Si resulta procedente o no, declarar la nulidad de la elección de la señora LORENA LUZ RADA DE LA HOZ como Alcaldesa del Municipio de El Piñón, Magdalena por el Partido Verde Oxígeno, periodo constitucional 2024 -2027, por presuntamente incurrir en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, esto es, “quien t enga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, polít ica, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio” (sic a la cita).
23. Sumado a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena, incorporó las
que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio” (sic a la cita).
23. Sumado a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena, incorporó las documentales aportadas por los extremos procesales y el coadyuvante28, y decretó como pruebas las solicitadas por la defensa29 y el Ministerio Público30. Además, de oficio requirió a la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón (Magdalena) para que remita: i) el expediente administrativo de la investigación disciplinaria adelantada contra Ascanio Alberto Riquett Ospino 31 y, ii) actuaciones administrativas adelantadas por José Rafael Rada de la Hoz como jefe de recursos humanos de dicha entidad.
25 Índice 51 Samai. Expediente 20240001400. 26 Expedientes: i) 47-0012333-000-2023-00268-00 y ii) 47-001-2333-000-2023-00305-00. 27 Índice 81 Samai. Expediente 20240001400. 28 Wilder Lagares Gulloso solicitó su reconocimiento como coadyuvante el 12 de marzo de 2024. 29 Solicitó que se requiera a la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón (Magdalena) para que allegue las constancias de publicación, comunicación o notificación de los actos mediante los cuales se expidió el manual de funciones y otorgaron vigencia a este último. 30 El Ministerio Público solicitó que se oficie a la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón (Magdalena) para
que remita: i) los acuerdos 008 y 009 de 2022, ii) acta de posesión de José Rafael Rada de la Hoz, iii) certificado de los periodos de tiempo y empleos o cargos desempeñados por José Rafael Rada de la Hoz desde que fue vinculado a la ESE, iv) certificado de José Rafael Rada de la Hoz, informando si fue reubicado o reincorporado al cargo de «Profesional Universitario grado 9° código 2019, actividad de Coordinador del proceso de facturación y gestión de cartera, en la dependencia Área administrativa y financiera; Proceso Facturación y Cartera; Auditoría y revisión de cuentas médicas cuyo superior es el Subgerente administrativo y financiero», v) Acuerdo nro. 10 de diciembre de 2022 y vi) informe en el que se indique si José Rafael Rada de la Hoz tenía otras funciones por parte de su superior jerárquico desde el 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. 31 Médico de la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón (Magdalena).Demandantes: Jorge Eliécer Mora Polo y otros Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027
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24. Posteriormente, mediante auto de 12 de junio de 2024 32, el tribunal advirtió que la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón (Magdalena) allegó las
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24. Posteriormente, mediante auto de 12 de junio de 2024 32, el tribunal advirtió que la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón (Magdalena) allegó las documentales requeridas, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, corrió traslado de dichas pruebas a las partes y al Ministerio Público.
25. Finalmente, en la mentada providencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que, una vez surtido el anterior término, se correría traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
7. Alegatos de conclusión
26. La demandada33 reiteró los argumentos de defensa y señaló que la parte actora no justificó las razones por las cuales considera que su hermano, José Rafael Rada de la Hoz, en calidad de jefe de recursos humanos del Hospital Local de El Piñón (Magdalena), e jerció funciones que implicaran «poder de decisión y mando en el ámbito hospitalario».
27. La Registraduría Nacional del Estado Civil34, mediante apoderada judicial, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. Concepto del Ministerio Público35
28. La procuradora 155 Judicial II para la conciliación administrativa solicitó que se declare la nulidad del acto de elección de Lorena Luz Rada de la Hoz, toda vez que, a su juicio, incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque su hermano,
que, a su juicio, incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque su hermano, José Rafael Rada de la Hoz, ejerció autoridad administrativa en el cargo de jefe de recursos humanos de la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón (Magdalena).
29. Al respecto, indicó que los elementos propios de la inhabilidad alegada por la parte actora se encontraban acreditados en los siguientes términos:
- Parentesco: se demostró que José Rafael Rada de la Hoz es hermano de la demandada.
- Elemento temporal : José Rafael Rada de la Hoz fue vinculado a la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón (Magdalena) durante el periodo inhabilitante como jefe de recursos humanos y, posteriormente, como coordinador de facturación.
- Elemento espacial: José Rafael Rada de la Hoz ejerció sus funciones en la entidad referida, la cual se encuentra ubicada en El Piñón (Magdalena) ; municipio en el cual fue elegida alcaldesa la demandada.
32 Índice 87 Samai. Expediente 20240001400. 33 Índice 94 Samai. Expediente 20240001400 34 Índice 93 Samai. Expediente 20240001400. 35 Índice 97 Samai. Expediente 20240001400.Demandantes: Jorge Eliécer Mora Polo y otros Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027
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Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027
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- Elemento objetivo: Desde el punto de vista funcional, e l hermano de la acusada ejerció autoridad administrativa al tener a su cargo las siguientes
competencias:
- Garantizar el cumplimiento de los horarios establecidos para los diferentes turnos en la jornada laboral, atendiendo y corrigiendo oportunamente las quejas de ausentismo, que permitan la prestación eficiente del servicio. - Desarrollar e implementar acciones correctivas y/o preventivas relacionadas con la formulación de los siguientes procedimientos: Selección e inducción; Formación, Evaluación del desempeño; Nómina, Salud Ocupacional y Bienestar laboral que permitan la mejora continua de los procesos de gestión humana. - Recibir y revisar la relación de los turnos programados para las Auxiliares de Enfermería para el mes correspondiente, de modo que sean coherentes con el número de horas laboradas legalmente permitidas. - Revisar y aprobar mensualmente las cuentas de cobro a cancelar a los contratistas vinculados al hospital. - Supervisar y verificar la aplicación de los sistemas de control de riesgos ocupacionales determinando la necesidad de suministrar o no elementos de protección personal, previo estudio del puesto de trabajo. - Controlar, analizar y hacer seguimiento a las incapacidades de los trabajadores, a través del manejo del registro de incapacidades por accidentes de
ocupacionales determinando la necesidad de suministrar o no elementos de protección personal, previo estudio del puesto de trabajo. - Controlar, analizar y hacer seguimiento a las incapacidades de los trabajadores, a través del manejo del registro de incapacidades por accidentes de trabajo o enfermedades, e intervenir en los casos en que sea necesario. - Cumplir y velar por el cumplimiento del reglamento interno de trabajo, el de higiene y seguridad industrial, el manual de funciones y todas las demás normas establecidas. - Supervisar el seguimiento al uso de los implementos de protección personal para asegurar su cumplimiento. - Velar por el cumplimento de los procedimientos de la institución apoyados con la oficina de control interno. - Todas las asignadas por el jefe inmediato, teniendo en cuenta la jerarquía de su cargo. (Énfasis original)
30. En línea con lo que antecede, explicó que las funciones citadas «son expresiones de autoridad administrativa, pues comportan una superioridad, acciones de control a los servidores y contratistas de la entidad […]».
31. Aunado a lo anterior, refirió a las pruebas obrantes en el proceso, que, en su concepto, dan cuenta del ejercicio de autoridad administrativa por parte de José Rafael Rada de la Hoz, pues emitió llamados de atención a uno de los empleados de la entidad y presidió las diligencias de descargos realizadas respecto de este último, «destacando que dicha situación administrativa concluyó con la insubsistencia del trabajador».
32. Seguidamente, aludió a la manifestación de impedimento para adelantar procesos administrativos y disciplinarios, suscrita el 8 de noviembre de 2022 por José Rafael Rada de la Hoz y puso de presente que: i) se firmó en una fecha anterior
32. Seguidamente, aludió a la manifestación de impedimento para adelantar procesos administrativos y disciplinarios, suscrita el 8 de noviembre de 2022 por José Rafael Rada de la Hoz y puso de presente que: i) se firmó en una fecha anterior a las diligencias de descargos, ii) no se explic aron las razones del conflicto deDemandantes: Jorge Eliécer Mora Polo y otros Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027
Radicado acum.: 47001-23-33-000-2024-00014-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
interés y, iii) no fue aceptado por el superior y tampoco tramitado conforme lo contempla el artículo 12 del CPACA.
33. En suma, sostuvo que José Rafael Rada de la Hoz, jefe de recursos humanos de la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón (Magdalena) y hermano de la demandada, ejerció autoridad administrativa al tener «instrumentos de coerción o control y una superioridad material sobre el personal que prestaba servicios en diversas áreas de dicha institución de salud, desde los médicos hasta el personal de menor rango».
9. Sentencia de primera instancia36
34. Mediante providencia de 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó la nulidad de la elección de Lorena Luz Rada de la Hoz, como alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027.37
del Magdalena, negó la nulidad de la elección de Lorena Luz Rada de la Hoz, como alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027.37
35. Previo a abordar el análisis correspondiente, el tribunal decidió negar las solicitudes de nulidad impetradas por los demandantes Diana Leticia Salas Martínez38 y Jorge Eliécer Polo Mora39, para lo cual se pronunció sobre la tacha de falsedad propuesta contra el documento «declaración de impedimento servidor público».
36. Al respecto, precisó que la documental denominada «declaración de impedimento servidor público», no se trata de una prueba «relevante» para decidir el fon do del asunto, toda vez que su contenido «resulta genérico y ambiguo».
Además, precisó que dicho documento tampoco fue objeto de actuación administrativa por parte del superior jerárquico o la autoridad correspondiente.
37. En línea con lo que antecede, negó la tacha de falsedad propuesta por la demandante Diana Leticia Salas Martínez 40 sobre la mentada prueba porque esta última carece de influencia en la decisión.
38. Seguidamente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral porque, en el caso particular , «no se debaten irregularidades o vicios relacionados con el proceso de votación y el escrutinio».
39. En lo referente con el asunto objeto de debate , l uego de valoradas las pruebas, el tribunal encontró demostrado que José Rafael Rada de la Hoz es hermano de la demandada y, se desempeñó como profesional universitario, código
39. En lo referente con el asunto objeto de debate , l uego de valoradas las pruebas, el tribunal encontró demostrado que José Rafael Rada de la Hoz es hermano de la demandada y, se desempeñó como profesional universitario, código 219-01, jefe de recursos humanos de la ESE Hospital Local de San Pedro de El Piñón (Magdalena), es decir, detentó la calidad de funcionario en el dicho municipio.
36 Índice 97 Samai. Expediente 20240001400. 37 Con salvamento de voto del magistrado Adonay Ferrari Padilla – Índice 148 Samai. Expediente 20240001400. 38 Solicitud de nulidad. Índice 107 Samai – Expediente 20240001400. 39 Solicitud de nulidad mediante apoderado judicial. Índice 112 Samai – Expediente 20240001400. 40 Diana Leticia Salas Martínez propuso tacha de falsedad sobre la «declaración de impedimento de servidor público» y solicitó el decreto de las siguientes pruebas para sustentarla: i) informe pericial de grafólogo y ii) testimonios de Wilder Lagares Gullozo (ex gerente de la ESE), Yeison Varela Domínguez (secretario de gerencia de la ESE), Ascanio Alberto Riquett Ospino. Índice 92 Samai. Expediente 20240001400.Demandantes: Jorge Eliécer Mora Polo y otros Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa de El Piñón (Magdalena), periodo 2024-2027
Radicado acum.: 47001-23-33-000-2024-00014-02
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40. De manera subsiguiente y en concordancia con los criterios decantados por la Sección Quinta del Consejo de Estado 41, indicó que, desde las perspectivas orgánica y funcional, no se encuentra acreditado el ejercicio de autoridad administrativa por parte de José Rafael Rada de la Hoz.
41. Por una parte, sostuvo que, de conformidad con el criterio orgánico, no se observa que José Rafael Rada de la Hoz hubiese detentado un cargo de alta jerarquía, pues ejerció funciones de profesional universitario, como jefe de recursos humanos de la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón (Magdalena).
42. Desde la óptica funcional, refirió que, de las competencias establecidas en el manual de funciones de la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón (Magdalena) para de jefe de recursos humanos no se evidencia alguna que comprenda el ejercicio de autoridad administrativa , «pues de la lectura de las mismas no se observa la capacidad de mando que la caracteriza» y, tampoco se advierte «que las funciones eran ejercidas con autonomía o con un amplio margen de facultad decisoria».
43. En correspondencia con lo que antecede, puso de presente que quien tiene la potestad decisoria es el gerente de la referida entidad, en tanto que, este último se encarga de: i) el ingreso y desvinculación de la planta de personal, ii) la dirección del hospital, iii) la contratación y, iv) ordenar el gasto.
la potestad decisoria es el gerente de la referida entidad, en tanto que, este último se encarga de: i) el ingreso y desvinculación de la planta de personal, ii) la dirección del hospital, iii) la contratación y, iv) ordenar el gasto.
44. En esa línea, aclaró que dichos aspectos no se desprenden de las labores que debía emplear José Rafael Rada de la Hoz , a tal punto que, en la descripción de sus funciones s
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