CE - Sentencia 47001233300020240001801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020240001801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834)
Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: CADUCIDAD – Término para demandar – El cómputo inicia al día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño – Si el menoscabo surge con posterioridad, el plazo se contará a partir de su estructuración, según las condiciones tempora les en las que ello ocurra – Lo determinante para tal fin es la prolongación del detrimento y no la de la conducta que lo origina – Si la afectación es de carácter instantáneo, el plazo de dos años correrá desde ese momento, al margen de la extensión de sus consecuencias – Si se manifiesta de manera continuada, el cómputo iniciará desde su consolidación – Mientras persista la conducta lesiva, pueden causarse otros detrimentos, cuya oportunidad se analizará de manera independiente.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 9 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial
Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas por haber destinado dos inmuebles a cargo de la Policía Nacional, localizados en inmediaciones de su edificación, a la detención de personas privadas de la libertad. A su juicio, dicha circunstancia alteró de manera grave las condiciones de seguridad y convivencia del entorno, lo que, además de la devaluación de su bien, condujo a que sus arrendatarios pusieran fin a los contratos vigentes y que, a partir de allí, este quedara abandonado.
ANTECEDENTES
La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó
3. El 12 de enero de 20241, los señores David Kligman Sabnievicz, Vivian Rode de Kligman, Jacobo Kligman Rode, Amiran Kligman Rode y Ricardo Josué Kligman Rode2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 3; la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; el Ministerio de Justicia y del Derecho 4, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5, para que se les declare patrimonialmente “por la instalación y puesta en funcionamiento de dos centros de reclusión” en una zona
1 Índice 1 de Samai. Las actuaciones de primera instancia obran en el aplicativo del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2 Por conducto de apoderado. En adelante, los accionantes, los demandantes, la parte actora, la parte demandante o la parte accionante.
Magdalena. 2 Por conducto de apoderado. En adelante, los accionantes, los demandantes, la parte actora, la parte demandante o la parte accionante. 3 Para efectos de esta providencia, distrito accionado, distrito demandado, el distrito de Santa Marta, municipio accionado o municipio demandado. 4 Para los fines de esta decisión, el Ministerio o el Minjusticia. 5 En lo sucesivo, INPEC.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
2
aledaña a un inmueble de su propiedad, así como por el cierre de la vía de acceso. A su juicio, tales situaciones afectaron la capacidad de explotación del bien y generaron, como consecuencia, la pérdida de ingresos por arrendamiento, el desvalijamiento por abandono y su devaluación. Para lo pertinente, formularon las siguientes pretensiones6:
“2.1 Declarar administrativa y extracontractualmente responsable, de manera solidaria, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y al DISTRITO DE SANTA MARTA del daño antijurídico producido a los demandantes por la instalación y puesta en funcionamiento de dos centros de reclusión ‘supuestamente transitorios’, ubicados entre la carrera 4° y Avenida Campo Serrano (carrera 5ª) de la
SANTA MARTA del daño antijurídico producido a los demandantes por la instalación y puesta en funcionamiento de dos centros de reclusión ‘supuestamente transitorios’, ubicados entre la carrera 4° y Avenida Campo Serrano (carrera 5ª) de la calle 10C, además del cierre de vía pública (calle 10C) la cual conduce y da acceso al Edificio Rosa Liba ubicado en la calle 10 C No. 4-23/29 de la ciudad de Santa Marta, propiedad de los demandantes; lo que les impidió seguir recibiendo ingresos por el arrendamiento del mismo, por los daños ocasionados por el vandalismo al inmueble y por la depreciación en su valor.
2.2 Condenar de manera solidaria (…) a reparar integralmente los perjuicios sufridos por los demandantes, en los términos indicados en el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia en responsabilidad administrativa, como se expresa a continuación.
2.3 Condenar de manera solidaria a (…) pagar en calidad de indemnización los perjuicios causados a los demandantes, LAS SUMAS DE DINERO, que serán debidamente indexadas, según lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
a. La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($448.751.783) M/te, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, equivalente a los dineros producto de cánones de arrendamiento dejados de percibir por mis poderdantes, porque a causa de la instalación y puesta en funcionamiento de los dos centros de reclusión ‘supuestamente
consolidado, equivalente a los dineros producto de cánones de arrendamiento dejados de percibir por mis poderdantes, porque a causa de la instalación y puesta en funcionamiento de los dos centros de reclusión ‘supuestamente transitorios’, los arrendatarios entregaron los apartamentos y locales y nadie ha querido arrendar el inmueble de propiedad de los mis poderdantes.
b. Las sumas de dinero que resulten de la liquidación que incluya la suma de todos los cánones de arrendamiento dejados de percibir por mis poderdantes desde la admisión de la demanda y hasta el fallo que emita el despacho por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro.
c. La suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($524.472.801) M/te, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, correspondiente a los dineros que deben invertir los demandantes para restaurar el edificio, en las condiciones en que estaba antes de la instalación de los centros de reclusión. Esto derivado del desvalijamiento a que ha sido sometido el inmueble (robo y daños causados por el robo).
d. La suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1’200.000.000) M/te, en la modalidad de daño emergente consolidado, producto de la depreciación del inmueble, esto es, la afectación sufrida en el valor del predio.
2.4 Condenar a las demandadas, de manera solidaria, a realizar el pago de las sumas reconocidas en la sentencia, dentro del plazo máximo establecido (…) en los Artículos 192 y 195 del CPACA (…).
2.4 Condenar a las demandadas, de manera solidaria, a realizar el pago de las sumas reconocidas en la sentencia, dentro del plazo máximo establecido (…) en los Artículos 192 y 195 del CPACA (…).
2.5 Condenar a las demandadas, de manera solidaria, a cancelar los intereses (…).
2.6 Condenar de manera solidaria (…) al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, y que estas liquiden en favor de los demandantes”7.
6 Transcritas en su tenor literal salvo los énfasis que son de la Sala. 7 Índice 9 de Samai.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
3
4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes:
5. Los demandantes son propietarios del edificio “ Rosa Liba” , ubicado en la
calle 10C No. 4 -23/29 de Santa Marta, integrado por 9 apartamentos y 2 locales comerciales. En agosto de 2020, dos sedes 8 de la Policía Nacional situadas en inmediaciones de este inmueble fueron destinadas de forma temporal a la reclusión de personas privadas de la libertad, lo que implicó, como medida de seguridad, el cierre de la vía pública que permitía el acceso vehicular al predio.
6. Lo anterior motivó a la parte actora a presentar una solicitud ante las entidades demandadas el 20 de septiembre de 2020, para que se eliminaran las restricciones, se dispusiera otro lugar para esos efectos y se le indemnizaran los
6. Lo anterior motivó a la parte actora a presentar una solicitud ante las entidades demandadas el 20 de septiembre de 2020, para que se eliminaran las restricciones, se dispusiera otro lugar para esos efectos y se le indemnizaran los perjuicios causados. En respuesta, el 6 de noviembre de ese mismo año, se le informó que se habilitaría el tránsito vehicular durante el día y se le indicó “ que los centros de detención estaban dispuestos allí ‘de manera transitoria para retener a los privados de la libertad mientras se decide su situación jurídica’”.
7. Posteriormente, el 28 de enero de 2021, el distrito de Santa Marta les manifestó que, mediante el proyecto denominado “Centro Transitorio Distrital CTD”, se buscaba erradicar el hacinamiento, y que el plazo previsto para su implementación era de 45 días.
8. A pesar de lo expuesto, la permanencia de los centros se prolongó, con el consecuente deterioro de la tranquilidad, la convivencia pacífica y la seguridad del sector, situación que se agravó con las fugas de los retenidos, como la ocurrida en julio de 2021, durante la cual fueron saqueadas varias edificaciones colindantes.
9. Como consecuencia de estos hechos, los arrendatarios comenzaron a desocupar progresivamente el bien, el cual quedó completamente vacío en septiembre de 2021, cuando la persona que explotaba los locales comerciales decidió entregarlos, al constatar que no existía una fecha cierta para el traslado de los mencionados centros de detención. Desde entonces, la edificación fue abandonada y desvalijada, ante la imposibilidad de los demandantes de asumir los costos de una vigilancia permanente.
los mencionados centros de detención. Desde entonces, la edificación fue abandonada y desvalijada, ante la imposibilidad de los demandantes de asumir los costos de una vigilancia permanente.
10. A juicio de los actores, aunque la situación generadora del daño tuvo lugar en agosto de 2020, lo cierto es que la afectación cuya reparación se reclama se manifestó hasta el 30 de septiembre de 2021, fecha en la que dejaron de percibir ingresos por arrendamiento y a partir de la cual se debía contab ilizar el término de caducidad.
11. Por otra parte, los accionantes señalaron que el título de imputación aplicable era el del daño especial, al tratarse de una actuación legítima del Estado que les generó perjuicios por desconocimiento del principio de igualdad frente a las cargas
8 Así se sostuvo (transcripción literal, con sus propios errores): “ Estos centros de reclusión y privación de la libertad ‘supuestamente transitorios’ han funcionado así: a) Desde agosto de 2020 aproximadamente, la Sede de la inspección de Policía zona Norte de Santa Marta (esquina de la calle 10C con carrera 4 adyacente al Edificio Rosa Liba), fue convertida en centro de reclusión supuestamente “transitorio”, primero para mujeres, luego mixto y nuevamente de mujeres. b) Posteriormente, fue habilitada como centro de reclusión para hombres (supuestamente transitorio) la tercera planta del edificio de la policía, estación norte, en la misma calle 10C entre carreras 4ª y la avenida campo serrano (carrera 5ª)”.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834)
Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros
entre carreras 4ª y la avenida campo serrano (carrera 5ª)”.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
4
públicas, sin perjuicio de que se declare una falla en el servicio, si se configuran los elementos correspondientes.
Contestación de la demanda
12. El INPEC propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, si bien le correspondía la inspección y vigilancia de los establecimientos penitenciarios, lo cierto es que esa atribución no se extendía a los centros de detención tr ansitoria, cuya responsabilidad recaía en las entidades territoriales, según el artículo 67 de la Ley 65 de 1993. De este modo, señaló que, en el sub lite, fue el distrito de Santa Marta, en coordinación con la Policía Nacional como cuerpo operativo, la autoridad que dispuso la habilitación de los espacios materia del litigio.
13. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones, por no haber participado en los hechos debatidos, en cuanto no tenía a su cargo la implementación ni la administración de espacios para detención transitoria.
14. A juicio de la Policía Nacional, en este asunto operó la caducidad, por no haberse radicado la demanda dentro de los dos años siguientes a la fecha que se invocó como de causación del daño (septiembre de 2021). En todo caso, los accionantes no acreditaron los perjuicios alegados, ni mucho menos que tal institución fuera la responsable.
invocó como de causación del daño (septiembre de 2021). En todo caso, los accionantes no acreditaron los perjuicios alegados, ni mucho menos que tal institución fuera la responsable.
15. La entidad explicó que, si bien asumió la custodia de las personas privadas de la libertad que se encontraban en las instalaciones mencionadas en el escrito inicial, dicha actuación obedeció a lo acordado con la administración municipal, en el marco de las competencias definidas por el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Norma que le asignó a las entidades territoriales la creación, administración y vigilancia de los centros destinados a la reclusión preventiva.
16. El distrito de Santa Marta alegó la ausencia de los supuestos requeridos para declarar su responsabilidad patrimonial, en cuanto: i) la demanda fue presentada de manera extemporánea, pues los accionantes, desde el 20 de septiembre de 2020, le pusieron de presente a las entidades accionadas las supuestas afectaciones derivadas de la imposibilidad de arrendar su inmueble; y ii) en todo caso, no se acreditó el daño invocado ni se probó su imputación a una conducta activa u omisiva atribuible a la administración.
17. Adujo que no fueron aportados elementos que acreditaran los montos solicitados, tales como los contratos pertinentes, las facturas o declaraciones de renta, entre otros. Además, los hechos ocurrieron en el contexto de la pandemia del COVID-19, la cual generó una cr isis económica que impactó actividades como el arrendamiento de inmuebles comerciales. En ese sentido, argumentó que el origen del eventual detrimento fue la pandemia, la cual constituyó una causa extraña
COVID-19, la cual generó una cr isis económica que impactó actividades como el arrendamiento de inmuebles comerciales. En ese sentido, argumentó que el origen del eventual detrimento fue la pandemia, la cual constituyó una causa extraña caracterizada por su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
5
Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia anticipada del
9 de octubre de 20249, decidió:
“Primero. Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia”.
19. Para adoptar las anteriores determinaciones, el a quo precisó que la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de: i) la instalación y entrada en funcionamiento de dos centros de reclusión transitorios en inmediaciones de su inmueble; y ii) del cierre de la respectiva vía de acceso.
Situaciones que, según la demanda, habrían generado la desvalorización del bien, su deterioro por actos de vandalismo y la imposibilidad de generar ingresos por concepto de arrendamiento.
20. El juzgador concluyó que las solicitudes presentadas por los accionantes ante el distrito de Santa Marta y la Policía Nacional, el 25 de septiembre de 2020 y el 28 de enero de 2021, permitían inferir que desde el primer año tuvieron conocimiento de la manifestación de la afectación alegada, pues en ellas pusieron
ante el distrito de Santa Marta y la Policía Nacional, el 25 de septiembre de 2020 y el 28 de enero de 2021, permitían inferir que desde el primer año tuvieron conocimiento de la manifestación de la afectación alegada, pues en ellas pusieron de presente que el único arrendatario (el de los locales comerciales) ya había desocupado el inmueble, sin que resultara procedente el cómputo del término para demandar desde la fecha indicada en el escrito inici al (septiembre de 2021), en cuanto no concordaba con las documentales aportadas.
21. En adición, explicó que los actores no estaban habilitados para acudir a esta jurisdicción en cualquier tiempo, porque incluso en eventos de daño continuado, lo determinante era la fecha en la que el detrimento se generó o manifestó.
22. En conclusión, el Tribunal indicó que, en las condiciones analizadas, el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, razón suficiente para dictar sentencia, sin necesidad de analizar excepciones adicionales, como las inherentes a la legitimación en la causa. Además, se abstuvo de emitir condena en costas, por no encontrarlas causadas.
Recurso de apelación
23. Los accionantes impugnaron la decisión de primer grado al considerar que el a quo desconoció la naturaleza continuada del daño y que, por ende, la afectación no se produjo de manera instantánea con la entrada en funcionamiento de los centros de detención en agosto de 2020, sino que se prolongó por varios años, en virtud “de los eventos generados por [su] instalación”, como el ingreso constante de retenidos, el cerramiento de vías, los motines y las fugas de presos.
centros de detención en agosto de 2020, sino que se prolongó por varios años, en virtud “de los eventos generados por [su] instalación”, como el ingreso constante de retenidos, el cerramiento de vías, los motines y las fugas de presos.
9 Índice 27 de Samai. Previa audiencia del 21 de agosto de 2024, en la que el juez de primer grado anunció la posibilidad de dictar anticipada, en la que, según lo alegado por la parte demandada, se resolvería sobre la excepción de caducidad y, de oficio, d e ser el caso, frente a la falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto los contratos de arrendamiento invocados en la demanda fueron suscritos por personas distintas a los accionantes.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
6
24. Explicaron que, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, lo relevante para efectos de caducidad era la fecha de cesación del daño, que se produciría cuando las entidades demandadas dispusieran un lugar distinto para la retención de personas privadas de la libertad. Al respecto, el distrito de Santa Marta anunció un plazo de 45 días para ello, que no fue observado.
25. De otro lado, indicaron que la demanda fue presentada una vez tuvieron certeza de la afectación causada, dado que el inmueble fue desocupado en su integridad por los arrendatarios el 30 de septiembre de 2021 y, a partir de allí, no pudieron percibir más ingresos.
certeza de la afectación causada, dado que el inmueble fue desocupado en su integridad por los arrendatarios el 30 de septiembre de 2021 y, a partir de allí, no pudieron percibir más ingresos.
26. Finalmente, señalaron que el fallador pasó por alto que, en el presente asunto, se configuró una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que se les impuso una afectación grave derivada de una actuación estatal legítima, sin reconocimiento alguno de los perjuicios ocasionados.
27. Como fundamento de sus argumentos, aportaron copia de una nota de prensa publicada en el periódico “Ajá & Qué” de Santa Marta el 20 de noviembre de 2024, denominada “ Detenidos del Centro Transitorio protagonizaron ‘toma de la azotea’”.
Trámite de segunda instancia
28. El 19 de junio de 2025 10, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por los accionantes; además, se informó a las partes y al Ministerio Público que podían intervenir hasta la ejecutoria del referido auto y el ingreso del expediente al despacho para fallo, respectivamente.
29. A juicio del Procurador delegado 11, la demanda fue presentada de manera extemporánea, dado que el daño se consolidó con anterioridad a la fecha señalada por los accionantes, en cuanto, en escrito radicado ante las demandadas del 8 de marzo de 2021, manifestaron que, para ese momento, los a rrendatarios ya habían desocupado la edificación, de ahí que para el día en el que fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial (31 de julio de 2023), ya hubiesen expirado los dos años
desocupado la edificación, de ahí que para el día en el que fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial (31 de julio de 2023), ya hubiesen expirado los dos años dispuestos para tal fin.
30. Además, explicó que, si bien los demandantes tenían la expectativa de posibles soluciones respecto de los centros de reclusión transitoria, lo cierto era que el daño se concretó en el momento en el que dejaron de percibir los respectivos cánones de arrenda miento sin que pudiera calificarse como continuado, sino inmediato, de cual se tuvo certeza una vez ocurrió, al margen de que sus efectos pudieran extenderse en el tiempo.
31. A través de proveído del 22 de julio de la presente anualidad 12, el ponente negó la solicitud probatoria formulada con el recurso de apelación, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
10 Índice 3 de Samai. 11 Índice 9 de Samai. 12 Índice 11 de Samai. Notificado por estado del día siguiente.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
7
CONSIDERACIONES
32. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, el agotamiento del requisito de conciliación
CONSIDERACIONES
32. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, la Sala procede a decidir la segunda instancia, en el marco de lo cual se debe determinar si la demanda fue radicada en oportunidad.
Objeto de la apelación
33. Corresponde a la Subsección pronunciarse sobre los reparos concretos formulados en la apelación, los cuales, por regla general, delimitan la competencia del ad quem, para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa.
34. Así las cosas, con fundamento en lo argumentado por el a quo , en concordancia con el recurso de apelación, se debe determinar si en el sub lite la caducidad debe contarse desde que estuvieron al tanto de la consolidación del daño o si lo relevante para tal fin es la cesación de su causa.
35. No se analizará lo relacionado con el supuesto desconocimiento del título de imputación de daño especial invocado por los apelantes, por cuanto dicho aspecto es propio del estudio de fondo del asunto, el cual no agotó el Tribunal, por considerar que procedía la sentencia anticipada, dada la extemporaneidad del petitum. En caso de que esta decisión sea revocada por la Corporación, el expediente se devolverá a la primera instancia, para que continúe con el estudio pertinente.
El cómputo del término para demandar
36. De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437
a la primera instancia, para que continúe con el estudio pertinente.
El cómputo del término para demandar
36. De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la pretensión de reparación directa debe ejercerse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. No obstante, si ese surge con posterioridad, el término se contará a partir de allí, siempre que el afectado lo haya conocido o hubiese estado en posibilidad de hacerlo. En este contexto, además, debe tomarse en consideración la naturaleza de la afectación: instantánea, si ocurre en un único momento, o continuada, cuando se consolida con el paso del tiempo. Sobre estos aspectos, la Subsección, en reciente
pronunciamiento13, precisó:
“[C]on el fin de determinar con precisión el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa, la jurisprudencia ha establecido distinciones sustanciales entre los conceptos de daño y perjuicio, así como entre el daño instantáneo, el daño continuado y los daños sucesivos por causa homogénea. En particular, ha resaltado que la permanencia de la conducta lesiva no implica necesariamente la existencia de un daño continuado, y que el conteo del término de caducidad debe atender al momento cierto de consolidación del daño y a su conocimiento por parte del afectado
(…).
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11
consolidación del daño y a su conocimiento por parte del afectado
(…).
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2025, expediente 68.934, M.P. María Adriana Marín.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
8
En síntesis, la caducidad, por regla general, inicia cuando nace o se consolida el daño reclamado, pues antes de la existencia del daño no existe acción indemnizatoria. (i) Si el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesa r de que los perjuicios se extiendan o se agraven con el tiempo. (ii) Si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta la cesación del mismo. Y (iii) si se presentan daños sucesivos por una mis ma causa nociva, la caducidad deberá correr independiente por cada uno de estos eventos sucesivos.
En definitiva, en el medio de control de reparación directa, el término de caducidad debe contabilizarse, por regla general, desde la ocurrencia del hecho causante del daño alegado o, si este último se produce solo tiempo después, a partir de su manifestac ión fáctica14 y, por excepción, si la parte actora no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, desde que tuvo conocimiento del mismo 15, sin que sea válido tener como hito
alegado o, si este último se produce solo tiempo después, a partir de su manifestac ión fáctica14 y, por excepción, si la parte actora no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, desde que tuvo conocimiento del mismo 15, sin que sea válido tener como hito de su iniciación la cesación de los perjuicios causados 16 (…).
(…). Así, aunque la causa generadora del daño (…) persista en el tiempo, ello no altera la naturaleza (…) del daño reclamado ni suspende el cómputo del término de caducidad, sin perjuicio de que dicha omisión pueda ocasionar otros daños autónomos que no han sido objeto de reclamación en esta oportunidad” (se destaca).
37. De este modo, el daño como punto de partida para contar la caducidad, impone distinguir entre su prolongación y la de la conducta que lo origina. Para estos efectos, lo relevante es lo primero, y no la permanencia del hecho generador. Si el menoscabo es de carácter instantáneo, el plazo de dos años correrá desde ese momento, al margen de la extensión de sus consecuencias. A su vez, si se manifiesta de manera continuada, el cómputo iniciará desde su cesación.
38. Lo anterior, sin perjuicio de que, mientras persista la conducta lesiva, puedan causarse otros detrimentos, respecto de los cuales el término para ejercer el derecho de acción se analizará de manera independiente, como lo ha sostenido
esta Corporación17:
“La demanda de la referencia tiene como fin que se indemnice a la parte actora por las afectaciones que EPM habría causado a los predios de la hostería ‘Los Recuerdos’, a través del embalse El Peñol, averías que, según los accionantes, se
“La demanda de la referencia tiene como fin que se indemnice a la parte actora por las afectaciones que EPM habría causado a los predios de la hostería ‘Los Recuerdos’, a través del embalse El Peñol, averías que, según los accionantes, se caracterizaron por lo siguiente: i) implicar una ‘serie de desprendimientos de tierra en las orillas’, en una extensión de 600 metros lineales, con un ancho de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.