CE - Sentencia 47001233300020240002001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020240002001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: JAIRO LUIS RIBÓN CASTRO Demandado: CALIXTO JOSÉ FONSECA MOLINA COMO CONCEJAL DE PLATO (MAGDALENA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Inhabilidades para ser concejal. Numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por el señor Jairo Luis Ribón Castro contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Jairo Luis Ribón Castro, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 11 de enero de 2024 presentó demanda contra el acto de elección del señor Calixto José Fonseca Molina como concejal de Plato (Magdalena), con las siguientes pretensiones: 1. Que
se declare la nulidad de la elección y en consecuencia se revoque el ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Parcial y General, Formulario E 24 y Formulario E 26 CONCEJO – del día 4 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORADemandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01
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MUNICIPAL DE PLATO ELECCION CONCEJO – ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023. POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ ELECTO, como CONCEJAL del Municipio Plato Madalena, por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE Partido de la U periodo 2024 – 2027, al Señor CALIXTO JOSE FONSECA MOLINA, mayor de edad, identificado con cedula Número 12.596.956 de Plato Magdalena, por ser violatorios de la Constitución y la Ley. Así como cualquier otro acto administrativo que se considere, preparatorio del Acto administrativo acusado. En atención a la inhabilidad aquí expuesta (Sic a la transcripción)1. 1.2. Hechos 2. El demandante indicó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades territoriales en el país, en las cuales fue candidato al Concejo Municipal de Plato (Magdalena) por el partido de la U. 3. Señaló que la Comisión Escrutadora Municipal emitió el Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, en el que declaró la elección de los concejales de esa circunscripción y entre los cuales se encontraba el señor Calixto José Fonseca Molina, quien obtuvo la única curul que le correspondió a la referida colectividad por haber ocupado el primer lugar de la lista respectiva. 4. Aseguró que la señora Aura Josefina Barrios Ricardo, compañera permanente del señor Fonseca Molina, se desempeñaba como empleada pública de la Registraduría Nacional del Estado Civil y fungió como delegada de esa entidad durante dichas elecciones (no precisó qué calidad ostentó). 5. Añadió que el señor Franklin Fonseca Molina, hermano del demandado, era contratista de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y tenía a su cargo funciones de representación legal de esa institución en el municipio de Plato
(no precisó qué calidad ostentó). 5. Añadió que el señor Franklin Fonseca Molina, hermano del demandado, era contratista de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y tenía a su cargo funciones de representación legal de esa institución en el municipio de Plato (Magdalena) durante el año anterior a la elección. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. En criterio del demandante, con el acto acusado se desconoció el numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 7. Al respecto, aseguró que la norma en cuestión establece que no puede ser elegido concejal quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con funcionarios que, dentro de los doce meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. 8. Así mismo, si el referido vínculo existe con quienes, dentro del mismo lapso, hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o 1 Pretensiones extraídas del escrito con el que se subsanó la demanda.Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01
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contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en la circunscripción correspondiente. 9. Con base en lo anterior, señaló que la señora Aura Josefina Barrios Ricardo, compañera permanente del demandado, se desempeñó como auxiliar administrativo 5120-04 de la Registraduría Municipal de Plato, de acuerdo con la Resolución 0297 del 5 de octubre de 2023, con el fin de ejercer funciones de autoridad electoral para las elecciones territoriales de ese año. 10. Expuso que el señor Fonseca Molina ha convivido en unión marital de hecho con la referida ciudadana desde el año 2012, tiempo durante el cual han compartido el mismo techo y los gastos del hogar, se han comportado socialmente como marido y mujer y, producto de su relación, tuvieron un hijo el 15 de abril de 2013, cuyo registro civil de nacimiento fue aportado con la demanda. 11. Añadió que el señor Franklin Fonseca Molina, hermano del demandado, suscribió el Contrato 027 de 2022 con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que fue ejecutado desde el 31 de enero hasta el 30 de diciembre de 2022. (No indicó la fecha de suscripción) 12. Consideró que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, fungió como representante legal y ejerció «funciones de jurisdicción» en Plato (Magdalena). 13. Sostuvo que, al tener a su compañera permanente y a su hermano en dichos cargos, el accionado tuvo una ventaja inusual e ilegal frente a los demás candidatos al concejo de ese municipio. 14. Citó in extenso el fallo del 20 de octubre de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 44001-23-31-001-2016-00055-01
los demás candidatos al concejo de ese municipio. 14. Citó in extenso el fallo del 20 de octubre de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 44001-23-31-001-2016-00055-01 (PI), en el que se decretó la pérdida de investidura del señor José Gregorio Mejía Herrera como concejal del municipio de Riohacha para el período 2012-2015, al encontrar demostrada su relación de parentesco con el señor Jorge Luis Mejía Herrera, quien ejerció autoridad administrativa en el departamento de La Guajira mientras se desempeñó como gerente departamental de la Contraloría General de la República durante el año anterior a la elección. 15. Así mismo, mencionó la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de pérdida de investidura con radicado 25000-23-15-000-2020-02585-00, en la que se estudió el régimen de inhabilidades de los concejales.Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01
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16. A partir de ambos pronunciamientos, consideró demostrado que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad invocada, por lo que debía declararse la nulidad de su elección como concejal de Plato (Magdalena). 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral 17. El profesional adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Jurídica de la entidad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18. Al respecto, advirtió que el demandante no interpuso queja alguna que permitiera conocer del trámite de revocatoria de la inscripción del señor Fonseca Molina como candidato al Concejo Municipal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027, así que no participó de forma directa o indirecta en la expedición del acto administrativo de su elección. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 19. Por conducto de su apoderada también formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 20. Sobre el particular, indicó que su labor se limita a la organización y logística de los comicios, por lo que no puede hacer alguna manifestación sobre las pretensiones de la demanda ni es la llamada a responder sobre la legalidad del acto administrativo acusado, ya que el Consejo Nacional Electoral es el encargado de realizar la declaratoria de la elección con base en el resultado de los escrutinios. 1.4.3. Calixto José Fonseca Molina 21. El demandado se opuso a las pretensiones del medio de control. 22. Aclaró que sí mantuvo una relación con la señora Aura Josefina Barrios Ricardo en calidad de compañeros permanentes, la cual empezó el 12 de enero de 2012 y finalizó el 17 de abril de 2017, tal y como se encuentra consignado en la declaración extra proceso que adjuntó con la contestación de la demanda. 23. Resaltó que esta situación
Barrios Ricardo en calidad de compañeros permanentes, la cual empezó el 12 de enero de 2012 y finalizó el 17 de abril de 2017, tal y como se encuentra consignado en la declaración extra proceso que adjuntó con la contestación de la demanda. 23. Resaltó que esta situación se reforzaba con el Acta de Amonestación en Privado del 28 de noviembre de 2018 de la Inspección Segunda de Policía de Plato, así como del Acta de Conciliación 132 del 3 de diciembre de 2018, emanada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zonal Plato, en el que llegó a unos acuerdos con la señora Barrios Ricardo en cuanto a la reglamentación de visitas a su hijo.Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01
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24. Explicó que, lo anterior, demuestra que para esas fechas ya no tenía ninguna relación con ella, ya que no había convivencia como pareja. 25. Manifestó que desde octubre de 2017 ya había conformado una nueva unión marital de hecho con la señora Rosana Morón Morón, según se aprecia de la declaración extra proceso rendida por esta ciudadana y se refuerza con la certificación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual aparece registrado como beneficiario de su compañera permanente desde el 19 de octubre de 2020. 26. En cuanto a su relación de parentesco con el señor Franklin Fonseca Molina, aclaró que el vínculo que tuvo su hermano con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue en calidad de contratista, por lo que no es posible que haya ostentado la condición de representante legal. 27. Agregó que, la norma que consagra la inhabilidad además hace referencia a entidades que presten servicios públicos domiciliarios, función que no se encuentra a cargo de la superintendencia en cuestión, en la medida en que su labor es controlar, vigilar y sancionar a los prestadores. 28. Planteó las excepciones que denominó «[i]nexistencia de la causal de nulidad invocada», «temeridad y mala fe» y «genérica», al considerar que no está incurso en la inhabilidad alegada por la parte actora. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 29. Mediante auto del 17 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda para que la parte actora desarrollara en debida forma el concepto de la violación de las normas invocadas como desconocidas, adecuara las pretensiones al medio de control de nulidad electoral, acreditara la remisión de la copia de la demanda al demandado y aportara su dirección de notificación. 30. Realizadas tales correcciones, a través de
de la violación de las normas invocadas como desconocidas, adecuara las pretensiones al medio de control de nulidad electoral, acreditara la remisión de la copia de la demanda al demandado y aportara su dirección de notificación. 30. Realizadas tales correcciones, a través de proveído del 1º de febrero de 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor Calixto José Fonseca Molina en condición de demandado, así como al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Municipal de Plato y al Ministerio Público. 31. Por medio de auto del 5 de junio de 2024 se dispuso que el 20 de junio siguiente se realizaría la audiencia inicial; no obstante, mediante auto del 24 de junio del mismo año se reprogramó la diligencia para el 9 de julio de 2024, fecha en la cual se decretaron y negaron algunas pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos:Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01
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Con fundamento en lo anterior y en las pretensiones de la demanda el problema jurídico consiste en determinar si la elección del señor Calixto José Fonseca Molina como concejal por el partido de la U en el Municipio de Plato, Magdalena, se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por configurarse la causal de inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, esto es, inhabilidad por el presunto vínculo marital del demandado con la señora Aura Josefina Barrios Ricardo quien labora para la Registraduría Nacional del Estado Civil de Plato y a su vez porque el señor Franklin Fonseca Molina hermano, del concejal demandado celebró contrato con la Superintendencia de Servicios Públicos en los doce meses anteriores a la elección. (Resaltado del texto original) 32. El 18 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios de Aura Josefina Barrios Ricardo, Franklin Fonseca Molina, Manuel Salvador Orozco Acuña y Octaviano Manuel Aragón de Arcos. 33. Finalmente, a través de auto del 26 de agosto de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.6. Sentencia de primera instancia 34. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 25 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la negó respecto del Consejo Nacional Electoral y, finalmente, denegó las pretensiones de la demanda. 35. Al respecto, expuso que el demandante no logró demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Calixto José
pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la negó respecto del Consejo Nacional Electoral y, finalmente, denegó las pretensiones de la demanda. 35. Al respecto, expuso que el demandante no logró demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Calixto José Fonseca Molina y la señora Aura Josefina Barrios Ricardo. 36. Destacó que, por el contrario, los elementos probatorios acreditaban que esa relación finalizó en el año 2017, sin que el hecho de tener un hijo en común sea suficiente para afirmar que continúan siendo compañeros permanentes. 37. Recalcó que las declaraciones extra proceso y los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas refuerzan esa conclusión y, además, demuestran que tanto la señora Barrios Ricardo como el demandado cuentan con otra pareja sentimental en la actualidad. 38. En relación con la presunta inhabilidad por su relación de parentesco con el señor Franklin Fonseca Molina, precisó que con la contestación de la demanda se aceptó su condición de hermanos, por lo que el elemento personal de la causal no era objeto de debate.Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01
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39. Sin embargo, en lo que tiene que ver con ostentar el cargo de representante legal de alguna entidad que administre tributos, tasas o contribuciones, o que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, concluyó que no estaba acreditada esa calidad. 40. Expresó que, de la lectura del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito por el hermano del demandado con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como de las obligaciones pactadas, se extraía que su función era la de orientar y capacitar a la ciudadanía sobre los procesos de participación y control respecto de los servicios públicos domiciliarios, así como propiciar el encuentro entre las partes para solucionar los conflictos que atenten contra los derechos de los usuarios. 41. Consideró que se trataba de una labor de asesoría y orientación, sin que de ella se pudiera colegir que el señor Franklin Fonseca Molina tenía la condición de representante legal de la entidad. 42. Además, aclaró que el representante legal de esa institución, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001, es el superintendente, cuya designación es realizada por el presidente de la República. 43. Finalmente, señaló que la causal invocada en la demanda no hace referencia al ejercicio de funciones jurisdiccionales y, en todo caso, del objeto y las obligaciones contractuales no se logra inferir el cumplimiento de alguna de ellas, ni de autoridad civil, política, administrativa o militar. 44. Por tal motivo, concluyó que el demandado no se encontraba incurso en la inhabilidad alegada por el demandante, así que desestimó las pretensiones del medio de control. 1.7. Recurso de apelación 45. Mediante escrito enviado el 9 de octubre de 2024 al correo electrónico del Tribunal Administrativo del Magdalena, el demandante apeló la anterior
alegada por el demandante, así que desestimó las pretensiones del medio de control. 1.7. Recurso de apelación 45. Mediante escrito enviado el 9 de octubre de 2024 al correo electrónico del Tribunal Administrativo del Magdalena, el demandante apeló la anterior decisión. 46. En su criterio, los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas ratificaron la existencia de relación entre el demandado y la señora Aura Josefina Barrios Ricardo, pero no demostraron la fecha de su separación. 47. Afirmó que no había un proceso de existencia y liquidación de la unión marital de hecho o de alimentos, de los cuales pueda presumirse su finalización. 48. Sostuvo que no podía pretenderse que él fuera quien demostrara laDemandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01
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terminación de la relación, cuando en este tipo de asuntos debía invertirse la carga de la prueba. 49. Agregó que, en todo caso, no se trataba simplemente de acreditar la existencia de la unión marital de hecho, pues el vínculo que surgía a través del hijo que tenían en común ya le daba al demandado una ventaja inapropiada frente a los demás candidatos. 50. Mencionó que el hecho de que tuviera que suministrarle alimentos al menor demostraba el elemento de la ayuda mutua que caracteriza ese tipo de relaciones, así que existía una corresponsabilidad económica con la señora Barrios Ricardo, quien se desempeñaba como funcionaria pública en el municipio para la fecha de las elecciones. 51. En relación con el hermano del señor Fonseca Molina, consideró que así no estuviese vinculado a través de un acto administrativo, sí era el único representante de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el municipio de Plato, así que fungía como su representante legal ante la comunidad. 52. Manifestó que las funciones descritas en el contrato se compaginan perfectamente con las de ese cargo, lo cual no fue refutado por el demandado. 53. Insistió en que el hecho de que el hermano representara a la entidad a través de la atención a usuarios, le daba una ventaja al demandado que impedía la igualdad de condiciones en la contienda electoral. 54. Añadió que no se debía analizar únicamente si esa institución prestaba servicios públicos domiciliarios, sino si el pariente del accionado ejerció jurisdicción en el municipio de la elección, lo cual, en su criterio, estaba debidamente acreditado. 55. En consecuencia, pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia 56. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación,
55. En consecuencia, pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia 56. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición del demandado el memorial respectivo y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9. Alegatos de conclusión Parte demandada 57. Por conducto de su apoderado, afirmó que los argumentos del apelante noDemandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01
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tienen asidero jurídico ya que no se demostró el cumplimiento de los requisitos para la configuración de la causal de inhabilidad invocada. 58. Lo anterior, comoquiera que no se acreditó la existencia de la unión marital de hecho con la señora Aura Josefina Barrios Ricardo ni que su hermano se hubiera desempeñado como representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 59. Frente a este último, recalcó que no es posible inferir que ostentaba esa condición a partir de las obligaciones contractuales, ni que hubiera ejercido autoridad civil, política o administrativa. 60. Por lo tanto, pidió confirmar el fallo de primera instancia. 1.10. Concepto del Ministerio Público 61. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la decisión apelada. 62. Explicó que el material probatorio allegado al expediente permite concluir que, pese a que existió una unión marital de hecho entre el demandado y la señora Barrios Ricardo, esta finalizó en el año 2017. 63. Aseveró que ninguno de los elementos de convicción aportados permiten establecer que esa relación aún persista, por lo que no está acreditado el elemento personal de la causal de inelegibilidad formulada. 64. Precisó que el hermano del señor Fonseca Molina era un contratista de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así que no tenía la condición de servidor o funcionario público que exige la norma para la configuración de la inhabilidad. 65. Por lo tanto, sostuvo que no existió una relación de consanguinidad o afinidad entre el demandado y algún funcionario que dentro de los doce meses anteriores a su elección hubiera ejercido algún tipo de autoridad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 66. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual
el demandado y algún funcionario que dentro de los doce meses anteriores a su elección hubiera ejercido algún tipo de autoridad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 66. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Calixto José Fonseca Molina como concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027, deDemandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01
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conformidad con lo dispuesto en los artículos 1502, 152 numeral 7.a3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 20244. 2.2. El acto acusado 67. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde al de elección del señor Calixto José Fonseca como alcalde de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 68. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 25 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. 69. En tal sentido, se deberá determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, presuntamente al tener una unión marital de hecho con una funcionaria de la 2 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado,
en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 3«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 4 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección
por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01
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Registraduría Municipal de Plato (Magdalena) y ser hermano de quien se aduce era representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ese municipio, dentro de los doce meses anteriores a la elección. 2.4. De las inhabilidades alegadas 70. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 respecto de las inhabilidades de los concejales, dispone: El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…) 2.5. Caso concreto 71. Según se tiene, con la demanda de la referencia se pretende la nulidad del acto de elección del señor Calixto José Fonseca Molina como concejal de Plato (Magdalena) para el período 20
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