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CE - Sentencia 47001233300020240003901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020240003901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Alex Alberto Pinzón Montero y otro Demandados: Wiston Manuel Vargas Corvacho y otros como concejales del distrito de Santa Marta

(Magdalena) Radicado: 47001-2333-000-2024-00039-01

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-2333-000-2024-00039-01

Demandantes: Alex Alberto Pinzón Montero y otro Demandados: Wiston Manuel Vargas Corvacho y otros como concejales del distrito de Santa Marta (Magdalena), período 2024-2027

Temas:

Improcedencia de la acumulación de causales objetivas y subjetivas (Art. 281 CPACA). Efectos temporales de las sentencias que declaran la nulidad del acto administrativo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Los señores Alex Alberto Pinzón Montero y Francisco Javier Laguna Bolaño, a través

mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Los señores Alex Alberto Pinzón Montero y Francisco Javier Laguna Bolaño, a través de apoderado judicial , demandaron la nulidad del acto de elección 1 de los señores Wiston Manuel Vargas Corvacho, Jeny Carolina García Murillo y Juan David Vergel Amaris como concejales del Distrito de Santa Marta, para el periodo 2024-2027.

2. Según la parte demandante, la elección de los accionados, postulados al concejo por el Movimiento Fuerza Ciudadana, debe declararse nula porque la Resolución 5529 de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), que otorgó personería jurídica a dicha colectividad política, fue expedida con falsa motivación y desconociendo los artículos 13, 40 y 108 de la Constitución Política.

3. Para los demandantes, el CNE al expedir la referida resolución aplicó de manera errónea una analogía de los hechos ocurridos en torno al reconocimiento de personería jurídica de los Partidos Políticos Unión Patriótica, Nuevo Liberalismo, Colombia

1 Contenido en el acta o formulario de elección formulario E-26 del 25 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta.Demandantes: Alex Alberto Pinzón Montero y otro Demandados: Wiston Manuel Vargas Corvacho y otros como concejales del distrito de Santa Marta (Magdalena) Radicado: 47001-2333-000-2024-00039-01

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(Magdalena) Radicado: 47001-2333-000-2024-00039-01

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Humana, Liga de Gobernantes y FARC, toda vez que el movimiento Fuerza Ciudadana no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos fácticos en los que se encontraban esas colectividades políticas y, en ese orden, para el reconocimiento de su personería jurídica debió acreditar el cumplimiento d el mandato consagrado en el artículo 108 constitucional, esto es, obtener una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones legislativas; requisito que Fuerza Ciudadana no logró.

4. Por lo referido, la parte accionante sostiene que con la elección de los accionados se incurrió en las causales de nulidad establecidas en los numerales 42 y 53 del artículo 275 del CPACA.

5. Concluyó que «la participación de todos los candidatos al concejo de Santa Marta que fueron inscritos por el movimiento fuerza ciudadana, para el certamen celebrado el pasado 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024 - 2027, fue desconociendo los parámetros constitucionales y legales debido que en la etapa preelectoral y de manera concisa en la inscripción no se llenaba los requisitos requeridos para poder aspirar toda vez que en esa etapa se lograron inscribir a través de un aval que proviene de u n reconocimiento de personería jurídica obtenida sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales». [sic].

requeridos para poder aspirar toda vez que en esa etapa se lograron inscribir a través de un aval que proviene de u n reconocimiento de personería jurídica obtenida sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales». [sic].

1.2. Trámite en primera instancia

1.2.1. Admisión y otras decisiones

6. Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de enero de 2024 4, siendo presentado escrito de subsanación 5 por la parte actora en memorial del 5 de febrero del mismo año. Posteriormente, por medio de auto del 26 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación.

1.2.2. Contestación

7. La parte demandada6, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de nulidad al considerar que el extremo demandante no detalló de manera precisa el

2 «4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer». 3 «5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 4 Para el efecto, el tribunal consideró: «[…] el planteamiento propuesto por la parte actora se centra en señalar que los actos de elección demandados se encuentran viciados de nulidad porque en su criterio, para la expedición de la Resolución No. 5529 de

4 Para el efecto, el tribunal consideró: «[…] el planteamiento propuesto por la parte actora se centra en señalar que los actos de elección demandados se encuentran viciados de nulidad porque en su criterio, para la expedición de la Resolución No. 5529 de 2022 se vulneraron los artículos 13, 40 y 108 de la Constitución Política, y que se incurrió en falsa motivación para su expedición, aspectos que desarrolló en el concepto de vulneración, sin acusar puntualmente normas violadas y concepto de vulneración frente a los actos de elección demandados. Para este Despacho resulta desacertado que los demandantes centren la solicitud de nulidad de los actos electorales impugnados, cuestionando vicios o irregularidades en la Resolución 5529 de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dado que dicho acto administrativo no es objeto de demanda en este proceso y frente al cual este Tribunal carece de competencia para examinar su legalidad. Con fundamento en lo anterior, la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, al no exponer las normas violada s y el concepto de violación frente a los actos demandados». .[Énfasis fuera de texto]. Índice 11 Samai del tribunal. 5 Se advierte que en el escrito de subsanación la parte accionante citó como normas violadas los numerales 4 y 5 del artículo 275 del CPACA. 6 Índice 25 Samai del tribunal.Demandantes: Alex Alberto Pinzón Montero y otro Demandados: Wiston Manuel Vargas Corvacho y otros como concejales del distrito de Santa Marta (Magdalena) Radicado: 47001-2333-000-2024-00039-01

Demandados: Wiston Manuel Vargas Corvacho y otros como concejales del distrito de Santa Marta

(Magdalena) Radicado: 47001-2333-000-2024-00039-01

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supuesto de violación de las causales de nulidad electoral, en que presuntamente incurren los accionados.

8. Asimismo, afirmó que el acto que declaró la elección demandada se fundó en un escrutinio que realizó de forma minuciosa la autoridad electoral competente y que en el trámite se cumplieron las normas electorales establecidas y las garantías constitucionales y legales pertinentes.

9. Adujo que la demanda es una «reproducción literal de los hechos y pretensiones » del proceso que se adelanta contra el CNE ante el Consejo de Estado con el radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 en el que se solicita la nulidad de la Resolución 5529 de 2022. Además, precisó que «los supuestos fácticos, jurídicos y medios probatorios presentados carecen de la solidez necesaria para ser sustentados con éxito », razón por la cual solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda . Finalmente propuso que se declarara la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de las pretensiones.

10. A través de apoderad a judicial, el CNE7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad y, para el efecto señaló que la parte demandante no estableció

de las pretensiones.

10. A través de apoderad a judicial, el CNE7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad y, para el efecto señaló que la parte demandante no estableció las causales por las cuales demanda la elección de los concejales accionados, toda vez que «solo se hacen precisiones y se ataca la legalidad del acto administrativo que otorgó personería jurídica al partido político Fuerza Ciudadana y con ello se solicita que sea anulado el acto de elección de los concejales del Distrito de Santa Marta, elegidos por ese partido político, sin embargo, no se establece las causales objetivas o subjetivas para la solicitud de anulación del acto de elección».

11. Por lo anterior, propuso las excepciones de «inepta demanda por falta de requisitos formales» y «No Procedencia de la Acción de Nulidad Electoral» [sic].

12. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) solicitó8 que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, al considerar que las labores de la entidad frente a los comicios son meramente logísticas por lo que no puede hacer manifestaciones respecto de las pretensiones de la demanda y tampoco está llamada a responder por los actos administrativos proferidos por el CNE.

1.2.3. Traslado de las excepciones

13. Previo traslado de las excepciones propuestas 9, mediante auto del 5 de junio de 202410, el tribunal declaró no probada la excepción previa de inepta demanda planteada por la parte accionada, y señaló que la planteada por el CNE se resolvería en la sentencia por ser un asunto del fondo del asunto.

202410, el tribunal declaró no probada la excepción previa de inepta demanda planteada por la parte accionada, y señaló que la planteada por el CNE se resolvería en la sentencia por ser un asunto del fondo del asunto.

7 Índice 21 Samai del tribunal. 8 Índice 26 Samai del tribunal. 9 Índice 27 Samai del tribunal. 10 Índice 31 Samai del tribunal.Demandantes: Alex Alberto Pinzón Montero y otro Demandados: Wiston Manuel Vargas Corvacho y otros como concejales del distrito de Santa Marta (Magdalena) Radicado: 47001-2333-000-2024-00039-01

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1.2.4. Audiencia inicial

14. En el referido auto del 5 de junio de 2024, el tribunal ordenó la audiencia inicial que se realizó el día 20 del mismo mes y año 11, en la cual se saneó el trámite, se fijó el litigio12 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Mediante auto del 10 de septiembre de 2024 13 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto.

1.2.5. Alegatos de conclusión

15. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes:

a) El extremo demandante14 ratificó lo expuesto en su demanda. Precisó que en la inscripción de los los candidatos al concejo de Santa Marta del movimiento Fuerza Ciudadana no se llenaron los requisitos requeridos para

a) El extremo demandante14 ratificó lo expuesto en su demanda. Precisó que en la inscripción de los los candidatos al concejo de Santa Marta del movimiento Fuerza Ciudadana no se llenaron los requisitos requeridos para aspirar toda vez que el aval provino de un reconocimiento de personería jurídica obtenida sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, circunstancia que se concretó con la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad del acto que reconoció la referida personería al movimiento político fuerza ciudadana.

Para los demandantes «la ilegalidad que arropa al movimiento plurimencionado necesariamente se extiende a los individuos que se inscribieron, participaron y a los que resultaron elegidos por esta colectividad».

b) La parte demandada 15 insistió en los argumentos de defensa que propuso en la contestación de la demanda . Para el efecto reiteró que no existen los presupuestos fácticos, jurídicos, ni probatorios que permitan inferir la existencia de una causal, tanto objetiva como subjetiva, que vicie de nulidad el acto que declaró su elección.

De igual forma explicó que con la modulación de los efectos de la decisión adoptada el 7 de marzo de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 5529 de 2022 proferida por el CNE, el Consejo de Estado protege los los derechos políticos de las personas avaladas y elegidas democráticamente por el entonces Movimiento Político Fuerza Ciudadana, constituyéndose este como un precedente vertical para el tribunal en relación con lo que se discute en este proceso.

los derechos políticos de las personas avaladas y elegidas democráticamente por el entonces Movimiento Político Fuerza Ciudadana, constituyéndose este como un precedente vertical para el tribunal en relación con lo que se discute en este proceso.

c) La RNEC16 pidió ser desvinculada del presente trámite judicial, pues considera que no posee legitimación en la causa por pasiva.

d) El Ministerio Público no presentó concepto dirigido a este proceso.

11 Índice 41 Samai del tribunal. 12 Sobre la fijación del litigio se plantearán algunas consideraciones al estudiar el caso concreto en esta providencia. 13 Índice 47 Samai del tribunal. 14 Índice 53 Samai del tribunal. 15 Índice 52 Samai del tribunal. 16 Índice 54 Samai del tribunal.Demandantes: Alex Alberto Pinzón Montero y otro Demandados: Wiston Manuel Vargas Corvacho y otros como concejales del distrito de Santa Marta (Magdalena) Radicado: 47001-2333-000-2024-00039-01

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1.3. Sentencia de primera instancia

16. En la sentencia del 7 de octubre de 2024 17, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y negó las pretensiones de nulidad de la elección cuestionada, con fundamento en lo

siguiente:

a) Los cargos de nulidad propuestos por la parte actora se dirigen a

y negó las pretensiones de nulidad de la elección cuestionada, con fundamento en lo siguiente:

a) Los cargos de nulidad propuestos por la parte actora se dirigen a cuestionar la legalidad de la Resolución 5529 de 2022 del CNE, y el tribunal no tiene competencia para examinar la legalidad de dicho acto administrativo, lo cual le corresponde al Consejo de Estado . En ese orden, destacó que los demandantes no exponen de forma directa cuestionamientos relacionados con el acto de elección de los accionados, ni proponen argumentos sobre los resultados de la votación o las calidades de los elegidos, ni sobre si incurren en doble militancia o alguna causal de nulidad , por el contrario, centran sus inconformidades en el acto administrativo por el cual el CNE reconoció personería jurídica al Movimiento Político Fuerza Ciudadana , colectividad que avaló las candidaturas de los accionados.

b) La Sección Quinta d el Consejo de Estado , declaró la nulidad de la resolución que reconoció la personería jurídica al Movimiento Político Fuerza Ciudadana y moduló los efectos de esa decisión hacia el futuro, con el propósito de salvaguardar situaciones particulares que se hubieren concretado con fundamento en la personería jurídica reconocida hasta el momento de la declaratoria de nulidad.

17. Por lo anterior, el tribunal de primer grado concluyó que el acto de elección de los accionados debía permanecer incólume, entendiendo que los efectos de la declaratoria de nulidad del acto que reconoció la personería jurídica de la colectividad política que avaló su candidatura surte sus efectos hacia el futuro, y por ello no puede perjudicar

accionados debía permanecer incólume, entendiendo que los efectos de la declaratoria de nulidad del acto que reconoció la personería jurídica de la colectividad política que avaló su candidatura surte sus efectos hacia el futuro, y por ello no puede perjudicar las situaciones jurídicas que se concretaron con antelación a dicha declaratoria.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Trámite en primera instancia

18. La parte accionante apel ó la decisión mediante memorial del 30 de octubre de

202418. En resumen, solicitó revocar la sentencia porque insiste en plantear que la ilegalidad que arropa al movimiento político Fuerza Ciudadana necesariamente se extiende a los individuos que se inscribieron, participaron y resultaron elegidos por esta colectividad en el Concejo Distrital de Santa Marta.

19. Según lo indica, a diferencia de lo que dispuso la primera instancia respecto a que no fueron expuestos argumentos directos contra la elección de los concejales accionados, se destaca que la demanda se enmarca en las causales prescritas en los

17 Índice 56 Samai del tribunal. 18 Índice 59 Samai del tribunal.Demandantes: Alex Alberto Pinzón Montero y otro Demandados: Wiston Manuel Vargas Corvacho y otros como concejales del distrito de Santa Marta (Magdalena) Radicado: 47001-2333-000-2024-00039-01

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numerales 4 y 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, las cuales son el fundamento

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numerales 4 y 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, las cuales son el fundamento jurídico de las pretensiones. Por tanto, reitera que l os señalamientos s í fueron precisados, no solamente en contra de los elegidos, sino de la totalidad de los inscritos por el movimiento Fuerza Ciudadana.

20. En lo referente a los efectos a futuro de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció personería jurídica al movimiento Fuerza Ciudadana, señaló que, a pesar de la modulación del fallo, esto no es aplicable al caso en estudio, por lo siguiente:

  • La demanda propuesta por mis mandantes fue anterior al fallo emitido por el Consejo de Estado, encontrándose dentro de los términos establecidos y bajo lo perenne que se requería con el fin de no ser presentada la demanda de manera extemporánea.
  • No se puede pregonar un efecto futuro cuando la génesis del litigio se originó precisamente en un debate electoral que se lleva a cabo con anterioridad al mencionado fallo, es decir, se advierte que todo partido o movimiento política para participar en u na contienda electoral tiene que cumplir con todos los ordenamientos legales, so pena de estar viciado de legalidad como en efecto ocurrió con el Movimiento Fuerza Ciudadana.

Movimiento este que, mantiene como premisa de participación política el solo hech o de contar con el derecho a elegir y ser elegido, del cual no nos apartamos, pero, debe hacerse con el cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales.

  • Finalmente se concluye que no existe manera de que las falencias legales del

contar con el derecho a elegir y ser elegido, del cual no nos apartamos, pero, debe hacerse con el cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales.

  • Finalmente se concluye que no existe manera de que las falencias legales del Movimiento no afecten a los miembros de la colectividad o candidatos, máximo cuando se demostró que fueron entregados avales inhabilitadas. [SIC A TODO EL TEXTO EN

CITA]

21. Mediante auto del 06 de noviembre de 2024 19, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió la impugnación presentada por el extremo demandante.

1.4.2. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia

22. El 21 de noviembre de 2024 20, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite conforme al artículo 293 del CPACA.

23. La Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación 21, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión22 y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto 23. Dentro de dichos términos se allegaron las

siguientes intervenciones:

a) Jeny Carolina García Murillo, Wiston Manuel Vargas Corvacho y Juan David Vergel Amarí (demandandos)24, mediante apoderado, reiteraron lo manifestado en los escritos de contestación y alegatos de conclusión de primera instancia, respecto a que no existen los presupuestos f ácticos, jurídicos ni probatorios que permitan probar alguna de las causales de nulidad alegadas y que el fallo emitido por Consejo de Estado el 7 de marzo de 2024, por medio d el cual se protegen los derechos

probar alguna de las causales de nulidad alegadas y que el fallo emitido por Consejo de Estado el 7 de marzo de 2024, por medio d el cual se protegen los derechos

19 Índice 62 Samai del tribunal. 20 Índice 5 Samai. 21 Entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024 (índice 10 Samai). 22 Entre el 3 y el 5 de diciembre de 2024 (índice 11 Samai). 23 Entre el 6 y el 12 de diciembre de 2024 (índice 12 Samai). 24 Índice 9 Samai.Demandantes: Alex Alberto Pinzón Montero y otro Demandados: Wiston Manuel Vargas Corvacho y otros como concejales del distrito de Santa Marta (Magdalena) Radicado: 47001-2333-000-2024-00039-01

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políticos de las personas avaladas y elegidas por el movimiento Fuerza Ciudadana, sirve como un precedente vertical que debía observar el tribunal para resolver el presente asunto.

Adicionalmente, resaltaron lo siguiente:

[L]a falta de precisión y exactitud en la formulación de la impugnación afecta directamente el Principio de seguridad jurídica y confianza legítima, el cual se fundamenta en la idea de que las decisiones y actos administrativos deben proporcionar certeza y previsibilidad a los ciudadanos y participantes en el proce so electoral. La argumentación presentada por el actor también vulnera el principio de legalidad y compromete la seguridad jurídica de las partes involucradas.

a los ciudadanos y participantes en el proce so electoral. La argumentación presentada por el actor también vulnera el principio de legalidad y compromete la seguridad jurídica de las partes involucradas.

b) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 25 solicitó confirmar el fallo apelado toda vez que concluyó que, aunque la personería jurídica del Movimiento Político Fuerza Ciudadana fue anulada por no cumplir con los requisitos para su obtención , lo cierto es que el acto administrativo por medio del cual se reconoció dicha personería, gozó de presunción de legalidad hasta que fue declarado nulo, por tanto, las decisiones relacionadas con los avales y respaldos otorgados por dicha colectividad mientras esta mantuvo su vigencia, son válidas y deben subsistir.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 7 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado.

25. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 26 y literal a)27 del numeral 7 del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 1328 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.

2.2. Caso concreto

26. El hecho que resulta relevante para resolver la alzada consiste en que, según lo refiere la parte demandante, la ilegalidad de la Resolución 5529 de 2022 del CNE, acto

2.2. Caso concreto

26. El hecho que resulta relevante para resolver la alzada consiste en que, según lo refiere la parte demandante, la ilegalidad de la Resolución 5529 de 2022 del CNE, acto administrativo por medio del cual se reconoció la personería jurídica del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, vició la inscripción y la elección de los candidatos de dicha colectividad al Concejo Distrital de Santa Marta , por tanto , corresponde declarar la nulidad de l acto de elección de los accionados y, como consecuencia, excluir del

25 Índice 13 Samai. 26 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 27 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». 28 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandantes: Alex Alberto Pinzón Montero y otro Demandados: Wiston Manuel Vargas Corvacho y otros como concejales del distrito de Santa Marta (Magdalena) Radicado: 47001-2333-000-2024-00039-01

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escrutinio la votación obtenida por estos en los comicios q ue se realizaron el 29 de octubre de 2023.

27. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda porque determinó que la sola declaratoria de nulidad de la Resolución 5529 de 2022 del CNE no conduce a la irregularidad de la participación en la contienda electoral de los integrantes del Movimiento Político Fuerza Ciudadana que fueron elegidos como concejales del Distrito de Santa Marta en los comicios de octubre de 2023.

28. Lo anterior, en atención a que los efectos de la sentencia de nulidad fueron diferidos hacia el futuro, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia del 7 de marzo de 2024 , por tanto, no afecta la legalidad de la inscripci ón ni la elecci ón de los miembros del Movimiento Político Fuerza Ciudadana que participaron en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023.

29. El fallador de primer grado acotó que la parte demandante no expuso cuestionamientos relacionados directamente con la elección de los accionados , es decir, con aspectos relativos a los resultados de la votación o a l as calidades o requisitos de elegibilidad de los elegidos, y destacó que los cuestionamientos se centraron en l os vicios que determinaban la ilegalidad del acto administrativo que reconoció la personería jurídica del movimiento político que avaló e inscribió a los concejales demandados.

centraron en l os vicios que determinaban la ilegalidad del acto administrativo que reconoció la personería jurídica del movimiento político que avaló e inscribió a los concejales demandados.

30. Para concluir explicó que «al tratarse de hechos acaecidos con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado donde anuló el reconocimiento de la personería […] las elecciones demandadas se originaron en situaciones particulares y concretas ejecutadas con ocasión de la personería jurídica reconocida hasta el momento de la nulidad de la Resolución 5529 de 2022, lo que conlleva a que no se encuentran afectadas con la declaratoria de nulidad».

31. Inconforme con lo anterior, en su escrito de apelación, la parte accionante reiteró que en la demanda se explicó que los votos emitidos en la elección de los concejales de Santa Marta a favor del movi miento Fuerza Ciudadana no cumplían con la carga constitucional y legal para ser obtenidos.

32. Esto, porque su participación se dio gracias a una inscripción ilegítima, en tanto el aval fue otorgado por una colectividad política que consiguió una personería jurídica sin el lleno de los requisitos correspondientes. Así, indicó que el cómputo de dicha votación no corresponde con el ordenamiento jurídico, por lo que se configuró la causal 4 del artículo 275 del CPACA.

33. En ese mismo orden, insistió en que también se estructuró la causal 5 , la cual «consistió en ser candidatos sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, toda vez que fueron inscritos por medio de un aval que se encontraba infectado de

33. En ese mismo orden, insistió en que también se estructuró la causal 5 , la cual «consistió en ser candidatos sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, toda vez que fueron inscritos por medio de un aval que se encontraba infectado de ilegalidad por provenir de una personería que fue otorgada sin cumplimiento de los requisitos legales». Por tanto, para la parte accionante, la irregularidad que arropa alDemandantes: Alex Alberto Pinzón Montero y otro Demandados: Wiston Manuel Vargas Corvacho y otros como concejales del distrito de Santa Marta

(Magdalena) Radicado: 47001-2333-000-2024-00039-01

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

movimiento Fuerza Ciudadana necesariamente se extiende a los individuos que se inscribieron, participaron y resultaron elegidos por esta colectividad , desde la génesis del proceso electoral, la cual estuvo viciada al desprenderse de un acto ilegal.

34. Además, cuestionó la aplicación de las consecuencias del fallo que declaró la nulidad de la Resolución 5529 de 2022 del CNE , a pesar de la mo

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