CE - Sentencia 47001233300020240004101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020240004101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-011
Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024-2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera inst ancia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Magdalena 2, que declaró la nulidad de su elección, de conformidad con los artículos 150 y 152.7 literal a) 3 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20194 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1. José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra demandaron5, en nombre propio, la elección de Alberto Mario Gutiérrez Uribe como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena , periodo 2024 -2027, contenida en el
1. José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra demandaron5, en nombre propio, la elección de Alberto Mario Gutiérrez Uribe como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena , periodo 2024 -2027, contenida en el formulario E26-ASA del 26 de noviembre de 2023, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.
2. Expusieron que el demandado fue elegido 6 diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2024-2027, con el aval del partido Demócrata Colombiano, en coalición «Magdalena Grande», conformada con el
Centro Democrático y Colombia Justa Libres.
1 Acumulado con el expediente 47001-23-33-000-2024-00043-00. 2 Índice 89, Samai 2024-00041-01. Con salvamento de voto de la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez (índice 93). 3 «[…] Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales […]». 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 Nulidad electoral, artículo 139 del CPACA. Demandas del 29 (2024-00041-00) y 30 de enero de 2024 (202400043-00). 6 El 26 de noviembre de 2023.Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado Magdalena, periodo 2024-2027
00043-00). 6 El 26 de noviembre de 2023.Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado Magdalena, periodo 2024-2027
Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-01
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3. A su vez, indicaron que a pesar de que su colectividad inscribió candidatos a las alcaldías de Ciénaga, Santa Marta y Fundación, el demandado apoyó la s aspiraciones de: i) Héctor Fabio Zuleta Rovira en Ciénaga, del Grupo Significativo de Ciudadanos 7 «Ven Trabajamos »; ii) Carlos Alberto Pinedo Cuello en Santa Marta, del movimiento «Santa Marta Si Se Puede » y iii) Luz Helena Andrade en
Fundación, Campo de En Marcha.
4. Sumado a lo anterior, señalaron , que respaldó la aspiración de Luis Arturo De La Ossa Angulo al concejo de Fundación inscrito por el partido Salvación Nacional, desconociendo que el partido Centro Democrático, integrante del acuerdo de coalición que promovió su aspiración electoral, inscribió candidatos8 a esa corporación; en consecuencia, alegaron el desconocimiento de los artículos 2 de la Ley 1475 de 20119 y 275.810 del CPACA.
5. Aunado a lo anterior, indicaron que la conducta reprochada, quedó acreditada con las fotografías aportadas y la prueba pericial que validó el contenido de los videos publicados en redes sociales, los cuales fueron corroborados por los
5. Aunado a lo anterior, indicaron que la conducta reprochada, quedó acreditada con las fotografías aportadas y la prueba pericial que validó el contenido de los videos publicados en redes sociales, los cuales fueron corroborados por los testimonios decretados en este proceso . Además, expusieron que en dich as videograbaciones el demandado invitó a votar por aspirantes pertenecientes a organizaciones políticas diferentes al movimiento que lo avaló y a los partidos de la coalición que lo respaldó11.
B.- Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia
6. El demandado12 y el impugnador13 solicitaron que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró la causal de doble militancia prevista en el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011.
7. Precisaron que los videos, audios y fotografías aportados a través de enlaces fueron eliminados, por tanto, no fue posible acceder a su contenido, no se cumplió con su cadena de custodia y tampoco se acreditaron los requisitos establecidos en
7 En adelante GSC. 8 En lista cerrada. 9 «PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política […] Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden
política […] Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. […] El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conform idad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción». 10 «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 11 En los alegatos de conclusión de primera instancia, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y afirmaron que, de las pruebas obrantes en el plenario, se logró demostrar la configuración de la causal de nulidad invocada en la demanda. Índice 3 Samai. «093_MemorialWeb_Alegatos -Alegatosdeconclusi.» y «097Alegatosdecon_11AlegatosConclusion». 12 A través de apoderado judicial. Índices 39 (2024-00041-00) y 34 (2024-00043-00), Samai. 13 Germán Ernesto Escobar Higuera. Índices 12 y 29, Samai. Expediente - 2024-00041-00.Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado Magdalena, periodo 2024-2027
Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado Magdalena, periodo 2024-2027
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la Ley 527 de 1999 y en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, tal como se concluyó en el dictamen pericial realizado por la empresa RC&M S.A.S. 14; en consecuencia, el acusado propuso tacha de falsedad respecto de las dichas pruebas.
8. Con todo, el impugnador advirtió que de los medios de convicción allegados al plenario no es posible evidenciar que el demandado realizó actos de apoyo a candidaturas pertenecientes a colectividades diferentes a la que lo avaló .
Igualmente, señaló que no obra en el proceso el acuerdo de coalición «Magdalena Grande»; por tanto, no era posible establecer si el acusado tenía libertad de respaldar otras opciones políticas.
9. A su vez, el tercero afirmó que la doble militancia en la modalidad de apoyo establecida no conlleva la nulidad del acto de elección, sino la sanción que las organizaciones políticas pueden imponer a sus miembros de conformidad con los estatutos y es causal de revocatoria de la inscripción de candidatos, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.
10. Por último, en los alegatos de conclusión el apoderado del demandado afirmó que de los testimonios no es posible concluir la configuración de la conducta
el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.
10. Por último, en los alegatos de conclusión el apoderado del demandado afirmó que de los testimonios no es posible concluir la configuración de la conducta reprochada, en tanto que, carecen de objetividad y están determinados por los intereses políticos que ellos representan.
11. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral (CNE) indicó que no se configuró la prohibición alegada, se opuso a las pretensiones y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al igual que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), por lo que pidieron su desvinculación.15
12. La representante del Ministerio Público 16 solicitó desestimar la tacha de falsedad propuesta por la defensa y anular la elección del diputado del Magdalena, al concluir que incurrió en la prohibición de doble militancia al apoyar la aspiración de Luz Helena Andrade Campo 17 y Carlos Alberto Pinedo Cuello18; a las alcaldías de Fundación y Santa Marta , respectivamente, pertenecientes a colectividades distintas de la que hace parte.
14 Índice 39, Samai. Expediente 2024-00041-00. 15 CNE: Índices 34 (2024-00041-00) y 20 (2024 -00043-00). RNEC: Índices 37 (2024-00041-00) y 29 (202400043-00), Samai. 16 Índice 61, SamaiExpediente - 2024-00041-00. 17 Hizo referencia al minuto 2:42:20 del video de cierre de campaña (carpeta 6-1 una carpeta denominada Fundación).
16 Índice 61, SamaiExpediente - 2024-00041-00. 17 Hizo referencia al minuto 2:42:20 del video de cierre de campaña (carpeta 6-1 una carpeta denominada Fundación). 18 Trajo a colación: i) los videos de la carpeta «Santa Marta – Eventos» - video 2, minuto 9:11 y, ii) «videos en la carpeta del proceso acumulado 2024-0043, en la carpeta 9.1, en la cual reposan como caso 1 a 7, militan los videos, así como capturas de pantalla y huellas digitales hash».Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado Magdalena, periodo 2024-2027
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C. Sentencia recurrida19
13. El Tribunal Administrativo de l Magdalena20 declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE y la RNEC y anuló la elección de Alberto Mario Gutiérrez Uribe como diputado del Magdalena, para el periodo 2024 - 2027, porque incurrió en doble militancia al apoyar a candidatos pertenecientes a colectividades distintas al partido que lo avaló.
14. Lo anterior, al encontrar acreditados los elementos subjetivo y modal de la prohibición alegada, dado que: i) Alberto Mario Gutiérrez Uribe fue elegido diputado
colectividades distintas al partido que lo avaló.
14. Lo anterior, al encontrar acreditados los elementos subjetivo y modal de la prohibición alegada, dado que: i) Alberto Mario Gutiérrez Uribe fue elegido diputado del Magdalena, periodo 2024 – 2027, por la coalición «Magdalena Grande», (ii) Luz Helena Andrade Campo fue inscrita a la alcaldía de Fundación por En Marcha, (iii) Héctor Fabio Zuleta Rovira aspiró a la alcaldía de Ciénaga por el GSC « Ven Trabajemos», (iv ) Luis Arturo De la Ossa Angulo participó como candidato al concejo de Fundación por el movimiento Salvación Nacional y, (v) Carlos Alberto Pinedo Cuello aspiró a la alcaldía de Santa Marta por el movimiento «Santa Marta si Puede».
15. Luego, explicó que se acreditaron los elementos territorial y temporal porque los apoyados participaron en las elecciones de la misma circunscripción en la que resultó elegido el demandado y los hechos aludidos por la parte actora sucedieron «entre el 29 de agosto y el 19 de octubre de 2023», esto es, durante el calendario electoral.
16. Seguidamente, sostuvo que se configuró el elemento objetivo, en tanto que, del acervo probatorio , particularmente de 5 capturas de pantalla aportadas por la parte actora y los testimonios rendidos en el proceso 21, es posible colegir que el demandado apoyó las candidaturas de Héctor Fabio Zuleta Rovira a la alcaldía de Ciénaga por el GSC «Ven Trabajemos» , Luz Helena Andrade Campo a la alcaldía
19 En el trámite de primera instancia, se dieron las siguientes actuaciones relevantes i) en el proceso 2024Ciénaga por el GSC «Ven Trabajemos» , Luz Helena Andrade Campo a la alcaldía
19 En el trámite de primera instancia, se dieron las siguientes actuaciones relevantes i) en el proceso 202400041-00 se admitió la demanda (Índice 14). El 6 de junio, se realizó la audiencia inicial (Índice 47), en la que se fijó el litigio en los siguientes términos : «¿Está viciado o no de nulidad parcial del Formulario E -26 ASA del 26 de noviembre de 2023, […] por estar presuntamente incurso en la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es esto por haber incurrido presuntamente en doble militancia polít ica en la modalidad de apoyo a […] candidatos de otros partidos que no hacían parte de la coalición MAGDALENA GRANDE, estos son: CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO, candidato a la Alcaldía de Santa Marta por el Grupo Significativo “SANTA MARTA SI PUEDE”, LUZ HELENA ANDRADE CAMPO, candidata a la Alcaldía de Fundación por el Grupo Político “EN MARCHA”, HECTOR FABIO ZULETA ROVIRA, candidato a la Alcaldía de Ciénaga por el Grupo significativo de ciudadanos “VEN TRABAJEMOS”, LUIS ARTURO DE LA OSSA, candidato al Concejo de Fundación por el Partido “SALVACIÓN NACIONAL”[…]» . El 24 y 25 de junio y el 9 de septiembre , se realizó la audiencia de
pruebas (Índices 50, 51 y 60). El 3 de octubre prescinde de la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y corre traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (Índice 58). En el expediente 2024-00043-00: el 31 de enero, se admitió la demanda (Índice 3) y el 16 de febrero, su reforma (índice 13). El 23 de abril de 2024 , admitió como impugnador a Germán Ernesto Escobar Higuera, negó la solicitud de terminación del proceso por abandono y decretó la acumulación de los dos procesos (Índice 42). Frente a la anterior decisión el demandado interpuso recurso de apelación (índice 49), el cual fue adecuado al de reposición y resuelto de manera negativa el 30 de abril de 2024 (índice 54). 20 Sentencia de 14 de mayo de 2025. Índice 89, SamaiExpediente - 2024-00041-00. 21 i) Heli Javier Osorio Rocha, ii) Duval Alfredo Fernández Cantillo, iii) Camilo Guzmán Candanoza Noriega, iv) Javier Antonio Polo Vega, v) Sidis Johana Suárez Medina, vi) Jean Carlos Toro Benavides , vii) Elkin de Jesús Ariza Zárate, viii) Ferney Hernández Mendoza y ix) Ayinson Javier Orozco Castañeda.Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado Magdalena, periodo 2024-2027
Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-01
Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado Magdalena, periodo 2024-2027
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de Fundación por la agrupación política En Marcha22, Carlos Alberto Pinedo Cuello a la alcaldía de Santa Marta, inscrito por el movimiento «Santa Marta si Puede» y, Luis Arturo De La Ossa Angulo al concejo de Fundación por el partido político Salvación Nacional.
17. Para fundamentar lo anterior, el tribunal indicó que las declaraciones rendidas por los testigos, en sede judicial, «permiten acreditar, con un alto grado de credibilidad» que el acusado apoyó de manera concreta y efectiva a los referidos candidatos, pues presenciaron los momentos en que el acusado emitió expresiones de respaldo a estos últimos, como pedir el voto a favor de los aspirantes y usar los expresiones «apoyo» y «acompañamiento» en eventos de campaña política ; además, informaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron dichas conductas.
18. Agregó el tribunal que «la eliminación posterior de las piezas audiovisuales que se habían aportado al proceso no desvirtúa la eficacia probatoria del conjunto de testimonios» y afirmó que las pruebas aportadas, particularmente los videos y fotografías, «cumplen estrictamente con los requisitos de integridad técnica, autenticidad y conservación establecidos en la Ley 527 de 1999 sobre mensajes de datos».
de testimonios» y afirmó que las pruebas aportadas, particularmente los videos y fotografías, «cumplen estrictamente con los requisitos de integridad técnica, autenticidad y conservación establecidos en la Ley 527 de 1999 sobre mensajes de datos».
19. Aunado a lo anterior, sostuvo que, de conformidad con el informe pericial rendido por Alfredo David Bautista Romero , «los elementos digitales objeto de análisis, extraídos de la red social Facebook, cumplen con los principios técnicos y jurídicos de autenticidad , integridad, trazabilidad, disponibilidad y veracidad […]», por lo que dichas pruebas resultan confiables y útiles para verificar la configuración de la prohibición alegada respecto del demandado.
20. Finalmente, desestimó la tacha de falsedad propuesta por la defensa al considerar que la imposibilidad de acceder a los hipervínculos carece de la entidad suficiente para desvirtuar la autenticidad de las pruebas , y tampoco implica, por sí sola, que los referidos elementos hayan sido manipulados o se califiquen como falsos. 23
D. Recurso de apelación
21. El demandado, mediante apoderado judicial, alegó que no incurrió en doble militancia24 y expuso que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria, en
22 Sobre el particular citó las siguientes expresiones emitida por el demandado, según consta en el video de cierre de campaña de la candidata Luz Helena Andrade Campo: «trabajar de la mano […] con la alcaldesa Luz Helena […] quiero que sepan que Albert Gutiérrez va a trabajar de la mano, de la mano de la alcaldesa Luz Helena, nos une una relación más que de amistad […] vamos a hacer todo lo posible para traerles el bienestar
Helena […] quiero que sepan que Albert Gutiérrez va a trabajar de la mano, de la mano de la alcaldesa Luz Helena, nos une una relación más que de amistad […] vamos a hacer todo lo posible para traerles el bienestar y la prosperidad a Fundación. Necesito que nos acompañen de corazón […]». 23 Refirió la decisión de esta Sección del 20 de febrero de 2025, MP, Omar Joaquín Barreto Suárez, radicado, 08001-23-33-000-2023-00448-01. 24 Índice 95, Samai - Expediente - 2024-00041-00. Sobre el particular, aludió a los elementos propios de la prohibición y citó: « sentencia del 21 de octubre de 2021, en el proceso electoral, radicado 47001 -23-33-000-Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado Magdalena, periodo 2024-2027
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tanto que, omitió o alteró el contenido de los medios de convicción aportados y practicados en el curso del proceso al atribui rles un sentido distinto al que le s corresponde.
22. Reiteró que no fue posible acceder a los enlaces de la red social Facebook aportados con la demanda, por lo que no pudo ejercer el derecho de contradicción.
Además, sostuvo que las afirmaciones allí contenidas carecen de credibilidad, dado que, en el interrogatorio de parte , que no fue tenido en cuenta, los demandantes
aportados con la demanda, por lo que no pudo ejercer el derecho de contradicción. Además, sostuvo que las afirmaciones allí contenidas carecen de credibilidad, dado que, en el interrogatorio de parte , que no fue tenido en cuenta, los demandantes afirmaron que no conocían al demandado y que tampoco asistieron a eventos en el que se hubiese presenciado a este último ; manifestaciones que, a su juicio, constituyen «confesión directa».
23. A su vez, a gregó que las censuras atribuidas al demandado carecen de veracidad, al evidenciarse la actividad de «copia y pegue de la página de Google», así como la falta de confirmación y ratificación de «la autenticidad y veracidad» del contenido de las pruebas relacionadas.
24. Por otra parte, el demandado se limitó a señalar que, el análisis que se hizo del elemento subjetivo resulta «contrario a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado»25 porque, en su concepto, se tuvo en cuenta documentos de la RNEC que registran candidatos a otros cargos de elección popular , «sin ninguna relación política comprobada en el trámite procesal».
25. Además, indicó que los presuntos apoyados , no fueron convocados al proceso para que rindieran sus versiones frente a los hechos de la demanda. En iguales términos , mencionó que las fotos y videograbaciones 26 «tampoco fueron confrontadas con los protagonistas de los eventos en donde se supone estuvo y compartieron escenario con el demandado», lo que, a su juicio, permite colegir «la vaguedad y carencia de respaldo probatorio de cada uno de los hechos de la demanda».
26. Aunado a lo anterior, acogió la postura asumida por la magistrada Maribel
vaguedad y carencia de respaldo probatorio de cada uno de los hechos de la demanda».
26. Aunado a lo anterior, acogió la postura asumida por la magistrada Maribel Mendoza Jiménez en su salvamento de voto a la sentencia impugnada, para lo cual transcribió extensos apartes de esta determinación , relacionados con la falta de configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
27. Finalmente, adujo que el documento presentado por RC&M obedece a un informe pericial idóneo y relevante de conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 266 del CGP, que contiene un análisis detallado de los mensajes de datos, videos y otros formatos electrónicos, siguiendo los principios legales para la preservación y autenticación de evidencia digital.
2020-00075-01, parte demandante ESNEIDER ALFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, parte demandada AMED JOSÉ ZAWADY PUPO –Diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo 20202023, con ponencia del Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO». 25 No mencionó las decisiones relacionadas con este aspecto. Refirió las páginas 28, 29, 30 y 31 de la decisión impugnada. 26 Aludió a las páginas 32, 33 y 34 del fallo de primera instancia.Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado Magdalena, periodo 2024-2027
Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-01
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E. Trámite de segunda instancia
28. El 25 de julio de 2025 27 se admitió el recurso del demandado y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.
29. Mediante auto del 25 de agosto de 2025 28, se rechazó la solicitud del demandado de devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena , dado que su argumentación estaba encaminada a reabrir el debate relacionado con la figura de la terminación del proceso por abandono, previamente definido.
30. El demandante Davinson Pedrozo Guerra29 en sus alegatos de conclusión, ratificó los argumentos expuestos en primera instancia . Además, indicó que el reproche de la defensa obedece a una «inconformidad subjetiva» , que no demuestra el «error» en el que incurrió el tribunal al valorar las pruebas.
31. Afirmó que, en contraposición a lo señalado por el recurrente, las evidencias digitales incorporadas al proceso demuestran la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y estuvieron disponibles para su consulta y reproducción, como se evidenció en la audiencia de pruebas y fueron ratificados por los testigos.
32. Por otro lado, expresó que el argumento de la apelación sustentado en el
y reproducción, como se evidenció en la audiencia de pruebas y fueron ratificados por los testigos.
32. Por otro lado, expresó que el argumento de la apelación sustentado en el salvamento de voto no corresponde a un reproche contra la decisión enjuiciada , pues tal criterio es propio de la magistrada frente a la decisión de la sala, que finalmente resultó derrotada.
33. A su vez, el demandante José Jorge Polo 30 reiteró en su integridad los razonamientos planteados en la demanda.
34. Por su parte, el apoderado judicial del demandado31 insistió en los argumentos expuestos en su apelación y expuso las conclusiones que se derivaron de los testimonios 32 rendidos en el proceso, los cuales, a su juicio , no resultan precisos para corroborar los hechos acaecidos en las reuniones proselitistas. A su vez, cuestionó la idoneidad del perito Jesús David Bautista Romero, quien emitió el informe aportado por la parte actora33.
27 Índice 13, Samai. Al respecto, se precisa que mediante auto del 20 de junio de 202 5 (índice 6) se remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Magdalena para efectos de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la decisión del 23 de abril de 2024, en la cual, entre otros aspectos, se negó la solicitud de terminación del proceso por abandono. Luego del pronunciamiento del a quo en auto del 11 de julio de 2025, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 22 de julio de 2025. 28 Índice 28, Samai. 29 Índice 21, Samai. 30 Índice 24, Samai.
11 de julio de 2025, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 22 de julio de 2025. 28 Índice 28, Samai. 29 Índice 21, Samai. 30 Índice 24, Samai. 31 Índice 22, Samai. 32 Sidis Johana Suárez Medina, Duval Alfredo Fernández Cantillo, Camilo Guzmán Candanoza Noriega , Heli Javier Osorio Rocha , Javier Antonio Polo, Jean Carlos Toro Benavides , Elkin José Álvarez Pérez, Edgar Rosentiel Pabón y, Mario Juan Mendoza Pertuz. 33 «presentado con la reforma de la demanda de Davinson Pedroza».Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado Magdalena, periodo 2024-2027
Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-01
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35. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 34 solicitó revocar la decisión de primera instancia , dado que no se logró demostrar la configuración de los elementos modal35 y objetivo36 de la prohibición endilgada al demandado.
36. Para fundamentar lo anterior, adujo que, para los cargos a las alcaldías de Ciénaga y Santa Marta el partido Demócrata Colombiano, al cual pertenece el demandado, no inscribió candidatos, dado que no reposan en el plenario los respectivos formularios E-6, y tampoco se emitió directriz alguna para acompañar a
Ciénaga y Santa Marta el partido Demócrata Colombiano, al cual pertenece el demandado, no inscribió candidatos, dado que no reposan en el plenario los respectivos formularios E-6, y tampoco se emitió directriz alguna para acompañar a otros aspirantes a dichos cargos, por lo que, frente a estos «no existía el deber de lealtad partidista de manera directa»37.
37. En cuanto a los candidatos Luis Arturo De La Ossa al concejo de Fundación por el movimiento Salvación Nacional y Luz Helena Andrade Campo a la alcaldía de dicho municipio por la organización política En Marcha, adujo que , conforme el acervo probatorio, no se demostró «un acto claro y contundente» de apoyo por parte del demandado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
38. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de las demandas. Para tales efectos, se referirá a los argumentos de reproche señalados por el demandado y, seguidamente, se abordará el análisis del acervo probatorio, con el propósito de demostrar la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.1. Caso concreto
39. El recurrente sostuvo, en síntesis, que: i) no pudo ejercer su derecho de contradicción dado que no fue posible acceder a los enlaces de Facebook y las pruebas carecen de autenticidad, ii) para abordar el elemento subjetivo se tuvo en cuenta documentos que registran otros candida tos y iii) el tribunal valoró indebidamente las pruebas, dado que, del acervo no es posible colegir que se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo.
40. En cuanto al primer reparo, la Sala precisa que, aunque no se tiene acceso
indebidamente las pruebas, dado que, del acervo no es posible colegir que se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo.
40. En cuanto al primer reparo, la Sala precisa que, aunque no se tiene acceso a algunos enlaces de Facebook que fueron aportados por la parte actora, lo cierto es que esta última relacionó los videos descritos en el líbelo introductorio en formato .mp4., los cuales están disponibles en el expediente para su consulta, motivo por el cual, contrario a lo aducido por el demandado, su derecho de contradicción no fue
34 Índice 26, Samai. 35 Tratándose de las alcaldías de Ciénaga y Santa Marta (Magdalena). 36 Frente a la alcaldía y concejo de Fundación (Magdalena). 37 Sobre el particular, citó: «Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de ag
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