CE - Sentencia 47001233300020240015002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020240015002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00150-02
Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato
(Magdalena), para el periodo 2024-2027
Tema: Inhabilidad por celebración de contratos del artículo 43.3 de la Ley 136 de 19941.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección resuelve el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024 2, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto de elección acusado, de conformidad con los artículos 150 y 152.7 literal a) 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
I. ANTECEDENTES4
A.- Posición de la parte demandante
1. A través del medio de control de nulidad electoral 5, Ramiro Enrique Cortina Gómez demandó, mediante apoderado judicial, el acto de elección de Bleider de
1 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2 Índice 65 Samai del tribunal.
Gómez demandó, mediante apoderado judicial, el acto de elección de Bleider de
1 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2 Índice 65 Samai del tribunal. 3 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración». 4 Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. L a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusione s, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. 5 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez
Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco –
apliquen. 5 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027
Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02
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Jesús Ávila Polanco como concejal del municipio de Plato (Magdalena), periodo 2024-2027, el cual consta en el formulario E–26 CON del 4 de noviembre de 2023. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA6.
2. Como argumento de su demanda, expuso que el concejal accionado se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo referido, conforme lo establece el ordinal 3.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 7. Al respecto, argumentó que el señor Ávila Polanco suscribió los contratos CO-MP-006-2018 y 611 con la Alcaldía de Plato y la ESE Hospital 7 de Agosto de Plato Magdalena (ESE 7 de agosto) , respectivamente, dentro de los doce meses anteriores a la elección de aquel.
3. Asimismo, sostuvo que el elemento territorial de la inhabilidad por celebración de contratos está demostrado, pues, la ejecución de aquellos fue en el municipio por el cual resultó electo el demandado, esto es, Plato (Magdalena).
3. Asimismo, sostuvo que el elemento territorial de la inhabilidad por celebración de contratos está demostrado, pues, la ejecución de aquellos fue en el municipio por el cual resultó electo el demandado, esto es, Plato (Magdalena).
B.- Posición de la parte demandada e interviniente en primera instancia
4. El demandado8, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no se dan los presupuestos para configurar la inhabilidad alegada. Asimismo, a rgumentó que aun cuando , en calidad de representante legal de la Unión Temporal Centro de Salud El Carmen 2022 (Unión temporal El Carmen), celebró el contrato 611 con l a ESE 7 de Agosto, lo cierto es que, en su criterio, debe tenerse en cuenta que aquel se suscribió en el marco del Convenio de Cooperación 821, del cual hicieron parte las referidas entidades y la
empresa Parex Resources Colombia LTDA (Empresa Parex).
5. De la misma manera, señaló que el objeto del convenio mencionado obedeció al mejoramiento del Centro de Salud del Corregimiento Carmen del Magdalena, mediante un aporte de la Empresa Parex por valor de $237.962.184 (doscientos treinta y siete millones novecientos sesenta y dos mil ciento ochenta y cuatro pesos), el cual, según su dicho, corresponde al mismo monto que se ejecutaría en el
6 Mediante auto del 11 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena repuso la decisión mediante la cual había rechazado la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control de nulidad electoral. Asimismo, el 2 de septiembre de 2024, admitió la demanda; decretó la
mediante la cual había rechazado la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control de nulidad electoral. Asimismo, el 2 de septiembre de 2024, admitió la demanda; decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el accionante y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. Inconforme con la decisión de decretar la referida cautelar, el accionado interpuso recurso de apelación, no obstante, aquel fue rechazado, por extemporáneo, mediante auto del 3 de octubre del mismo año. Frente a la anterior determinación, el demandado pre sentó recurso de reposición, y en subsidio de queja, el cual fue desatado por el tribunal de primera instancia, en el sentido de conceder la apelación deprecada. Finalmente, el magistrado ponente de segunda instancia determinó que, en efecto, el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar se había interpuesto de manera extemporánea, en tanto, encontró que el plazo para su radicación vencía el 16 de septiembre de 2024 y aquel se había presentado el día siguiente. 7 «INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la c elebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. […]». 8 Índice 13 Samai del tribunal.Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez
Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco –
ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. […]». 8 Índice 13 Samai del tribunal.Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027
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contrato 611, celebrado entre el Hospital 7 de Agosto con la unión temporal que representaba el demandado.
6. En este sentido, advirtió que los recursos para la ejecución de dicho contrato no ostentan la calidad de públicos, pues no provinieron de la ESE 7 de agosto, sino que aquellos fueron aportados por parte de una empresa privada, al punto de que, a su juicio, la referida ESE dirigiera las cuentas de cobro y facturas a la Empresa
Parex.
7. Además, adujo que la causal de inhabilidad, relativa a la celebración de contratos, se desdibuja , pues, si bien la Unión temporal El Carmen y la ESE 7 de Agosto celebraron el referido contrato, lo cierto es que los recursos para su ejecución provinieron de la Empresa P arex, lo que «acredita que el ánimo de lucro de las sociedades que conformaban la unión temporal iba dirigido a realizar un negocio con una empresa privada, como se demuestra del Convenio que celebraron tanto contratista como PAREX y la ESE, mas no, frente a la ejecución de recursos públicos».
8. Por último, destacó que el contrato suscrito « no fue celebrado por una persona
con una empresa privada, como se demuestra del Convenio que celebraron tanto contratista como PAREX y la ESE, mas no, frente a la ejecución de recursos públicos».
8. Por último, destacó que el contrato suscrito « no fue celebrado por una persona jurídica propiamente dicha, sino por una UNIÓN TEMPORAL, compuesta por otras personas jurídicas (sociedades comerciales)».
9. El Consejo Nacional Electoral (CNE) 9 señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, « toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de [su] competencia constitucional y legal» . En consecuencia, solicitó que no se lo cobije «en los alcances del fallo de instancia que se emita en el caso sub-lite».
C.- Sentencia recurrida10
10. El 2 de diciembre de 2024 11, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto de elección del señor Bleider de Jesús Ávila Polanco como concejal municipal de Plato, Magdalena, para el periodo 2024 - 2027, en tanto consideró que aquel celebró, como representante legal de la Unión Temporal El Carmen, el contrato núm. 611 del 16 de noviembre de 2022 y gestionó el reinicio del contrato de obra núm. CO-MP-006-2018 con el municipio de Plato.
9 Índice 39 Samai del tribunal. 10 Índice 61 Samai del tribunal: El Tribunal Administrativo del Magdalena, el 8 de noviembre de 2024, realizó la audiencia inicial, mediante la cual decretó las pruebas allegadas con la demanda, con la
10 Índice 61 Samai del tribunal: El Tribunal Administrativo del Magdalena, el 8 de noviembre de 2024, realizó la audiencia inicial, mediante la cual decretó las pruebas allegadas con la demanda, con la contestación de aquella y con el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar. Asimismo, señaló que el apoderado de la parte demandante desistió del interrogatorio de parte. A su vez, fijó el litigio en los siguientes términos : «el despacho considera que lo consignado en ese hecho se constituye en el problema jurídico que habrá de resolver la Corporación, esto es si el acto de elección del señor Bleider Polanco se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, para lo cual deberá establecerse si se encontraba incurso en la causal de inhabilidad invocada en la demanda de cara a los contratos suscritos con la Alcaldía de Plato en el año 2018 y con la ESE Hospital Siete de Agosto del Municipio de Plato, el 16 de noviembre de 2022». 11 Índice 65 Samai del tribunal.Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027
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11. Respecto al elemento objetivo de la inhabilidad, sostuvo que, de la revisión del contrato 611 de 2022, fue posible establecer que, en efecto, este fue celebrado entre
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11. Respecto al elemento objetivo de la inhabilidad, sostuvo que, de la revisión del contrato 611 de 2022, fue posible establecer que, en efecto, este fue celebrado entre la ESE 7 de agosto y el señor Bleider de Jesús Ávila Polanco, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Centro de Salud El Carmen 2022.
12. Asimismo, en relación con el elemento te mporal, advirtió que la fecha de suscripción del referido contrato (16 de noviembre de 2022) coincide con el periodo inhabilitante, en tanto aquel se dio entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.
13. De la misma manera, destacó que encontró acreditados los elementos territorial y subjetivo, toda vez que el acuerdo contractual se ejecutaría en el municipio de Plato (Magdalena) y comportaría un beneficio propio para el demandado, pues se pactó, a su favor, un valor de $ 237.962.184 «como pago por el servicio prestado por el cumplimiento del objeto contractual de MEJORAMIENTO PARA EL CENTRO
DE SALUD DEL CORREGIMIENTO DEL CARMEN DEL MAGDALENA».
14. Luego, con relación al argumento del demandado, relativo a que el contrato 611 se ejecutó con recursos girados por una empresa privada, en el marco del Convenio de Cooperación 821 (suscrito por la Empresa Parex, la Unión temporal El Carmen y la ESE 7 de agosto ) y que, por ello, la inhabilidad se desdibuja, el tribunal de primera instancia destacó que «la prohibición Constitucional y legal concerniente a que un concejal municipal suscriba hubiese (sic) celebrado (sic) un contrato estatal
y la ESE 7 de agosto ) y que, por ello, la inhabilidad se desdibuja, el tribunal de primera instancia destacó que «la prohibición Constitucional y legal concerniente a que un concejal municipal suscriba hubiese (sic) celebrado (sic) un contrato estatal con los organismos y entidades públicas (de cualquier nivel) el año anterior a su elección, es taxativa, no limita su aplicación a si lo fondos son o no propios».
15. Ahora, en lo que tiene que ver con los reparos frente a la celebración del contrato CO-MP-006-201812, señaló que, si bien aquel, y su contrato modificatorio13, fueron firmados por el señor Bleider Ávila, en su calidad de representante legal de la Unión Temporal El Carmen, lo cierto es que tal hecho no cumple con el elemento temporal.
Esto, pues, aun cuando se encontraba vigente para el año anterior a la elección, su celebración no se dio dentro del término establecido para la configuración de la inhabilidad endilgada al demandado, en los términos de la celebración de contratos.
16. No obstante, sostuvo que la participación del accionado en este último contrato se considera como gestión de negocios ante una entidad pública, en tanto, intervino en sus actas de reinicio núm. 5 (del 18 de enero de 2023) y núm. 6 (del 13 de junio de 2023), con las cuale s perseguía «el avance de una obra que dev [enía] en un beneficio económico por parte del Municipio de Plato, para él en su calidad de representante legal del contratista».
D.- Recurso de apelación de la parte demandada
17. El demandado, a través de apoderad a judicial, reiteró los argumentos
beneficio económico por parte del Municipio de Plato, para él en su calidad de representante legal del contratista».
D.- Recurso de apelación de la parte demandada
17. El demandado, a través de apoderad a judicial, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, relativos a que los recursos para la
12 Suscrito el 25 de mayo de 2018 13 Suscrito el 30 de julio de 2021Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027
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ejecución del contrato no ostentan la calidad de públicos e hizo énfasis en que la inhabilidad alegada por la celebración del contrato núm. 611 del 16 de noviembre de 2022 no se configura, en tanto, las uniones temporales no son personas jurídicas. Asimismo, señaló que se habría dado un alcance extensivo a la interpretación del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994.
18. Por otra parte, alegó la existencia de algunas «irregularidades procesales insaneables», toda vez que el auto que rechazó la demanda de la referencia, por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad, había adquirido ejecutoria para el momento en que el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.
haber ocurrido el fenómeno de la caducidad, había adquirido ejecutoria para el momento en que el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.
19. Así las cosas, solicitó que «se aplique la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en el sentido de dar una aplicación estricta a la causal de inhabilidad invocada en la demanda, y por ende, REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda».
E.- Trámites relevantes en segunda instancia
20. Resulta oportuno precisar que, previo a la admisión del recurso de apelación, y de manera posterior a esta, el despacho sustanciador ordenó devolver al expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, en tres oportunidades, ante la omisión de aquel en resolver los aspectos que se explican a continuación.
21. En el mismo escrito del recurso de apelación, el demandado expuso unas «[…] irregularidades procesales insaneables […]» pues, a su juicio, el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda fue extemporáneo y, por ende, debía ser rechazado y no haberse dispuesto la admisión del presente medio de control.
22. Por consiguiente, el magistrado conductor de segunda instancia dispuso, en providencia del 14 de febrero de 2025 14, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que impartiera el respectivo trámite a la petición formulada por el apoderado del demandado. Lo expuesto, fue resuelto en auto del 18 de marzo siguiente15 en el sentido de estarse a lo resuelto en la audiencia inicial, esto es, en lo atinente a declarar saneado el proceso en su primera etapa.
formulada por el apoderado del demandado. Lo expuesto, fue resuelto en auto del 18 de marzo siguiente15 en el sentido de estarse a lo resuelto en la audiencia inicial, esto es, en lo atinente a declarar saneado el proceso en su primera etapa.
23. Luego, en decisión del 3 de abril de 2025 16, este despacho admitió el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, en informe secretarial del 5 de mayo de 2025 17, se advirtió que, en el expediente de primera instancia, estaba pendiente tramitar un recurso de apelación propuesto por el accionado contra la providencia del 18 de marzo de 2025.
14 Índice 5 Samai. 15 Índice 3 Samai. Archivo: «056Autodecide_202400150Autoestarse». 16 Índice 15 Samai. 17 Índice 24 Samai.Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027
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24. En ese sentido, el magistrado sustanciador ordenó, a través de auto del 6 de mayo de 2025 18, remitir el expediente al tribunal de primera instancia para que impartiera el respectivo trámite al recurso de apelación en comento, el cual fue negado por improcedente por parte de aquel, en providencia del 20 de mayo de
mayo de 2025 18, remitir el expediente al tribunal de primera instancia para que impartiera el respectivo trámite al recurso de apelación en comento, el cual fue negado por improcedente por parte de aquel, en providencia del 20 de mayo de
202519. Contra esto último, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja ; sin embargo, la reposición no fue tramitada por el Tribunal
Administrativo del Magdalena.
25. Por lo tanto, en auto del 6 de junio de 2025 20, el despacho del magistrado conductor de segunda instancia decidió remitir el expediente para que el tribunal impartiera el trámite respectivo al recurso de reposición y, además, lo exhortó para que resolviera oportunamente las solicitudes presentadas por las partes.
26. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió, el 19 de junio de 202521, no reponer el auto del 20 de mayo de 2025 (negó por improcedente el recurso de apelación elevado contra el auto que ordenó estarse a lo resuelto en la audiencia inicial) y, a su vez, conceder el recurso de queja ante esta corporación.
27. Finalmente, al resolver la referida queja , se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, en tanto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de mayo de 2025 resultaba improcedente.
F.- Posición del demandado y del Ministerio Público en segunda instancia
28. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de abril de 2025 y se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA 22. En consecuencia, el extremo pasivo y el Ministerio Público presentaron sus alegatos,
ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA 22. En consecuencia, el extremo pasivo y el Ministerio Público presentaron sus alegatos, mientras que la parte demandante guardó silencio.
29. El demandado, en su escrito de alegatos de segunda instancia 23, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a la sentencia del tribunal y, además, propuso una nulidad, relativa a que, en su criterio, se revivió un proceso legalmente concluido, ya que el auto que rechazó la demanda de la referencia, por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad, había adquirido ejecutoria para el momento en que el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual, según lo afirma aquel, fue extemporáneo24.
30. Por último, sostuvo que se encontraba pendiente decidir el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha de 18 de marzo de 2025, el cual resolvió estarse
18 Índice 25 Samai. 19 Índice 3 Samai. Archivo: «064Autorechazael_rechazare_202400150AutoNiegaAp». 20 Índice 32 Samai. 21 Índice 3 Samai. Archivo: «071Autoresuelver_norepone_202400150AutoNiegaRe». 22 Índice 40 Samai. Se pone de presente que, en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, la representante judicial del accionado Ávila Polanco, allegó escrito en el que, entre otros, afirmó la existencia de una nulidad procesal insaneable, la cual fue rechazada de plano por el magistrado sustanciador, el 24 de julio de 2025.
afirmó la existencia de una nulidad procesal insaneable, la cual fue rechazada de plano por el magistrado sustanciador, el 24 de julio de 2025. 23 Índice 21 Samai. 24 La cual fue rechazada de plano, mediante providencia del 24 de julio de 2025. Índice 40 SamaiDemandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027
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a lo resuelto en la audiencia inicial, esto es, en lo atinente a declarar saneado el proceso en su primera etapa25.
31. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado26 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentran acreditados los elementos configurativos de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
32. Lo anterior, en tanto advirtió que, en efecto, el accionado fue quien suscribió el contrato núm. 611 del 16 de noviembre de 2022 con la ESE 7 de agosto, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Centro de Salud El Carmen.
33. Asimismo, señaló que, pese a que el señor Ávila Polanco no cuestiona la celebración del contrato con una entidad pública, sino, en su lugar, el origen de la
de representante legal de la Unión Temporal Centro de Salud El Carmen.
33. Asimismo, señaló que, pese a que el señor Ávila Polanco no cuestiona la celebración del contrato con una entidad pública, sino, en su lugar, el origen de la financiación de aquel, lo cierto es que la inhabilidad alegada se acredita ante la materialización del primer supuesto, sin que resulte relevante establecer si los recursos tienen el carácter de públicos o privados.
34. Por último, sostuvo que, aun cuando las uniones temporales, tal como lo sostiene el recurrente, no ostentan la calidad de personas jurídicas, aquellas sí se integran por varias de ellas, las cuales al «presentar una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato ante una entidad pública» actúan como un solo contratista, que, en el presente caso, se encuentra representado por el concejal demandado.
II. CONSIDERACIONES
35. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, hará referencia a los hechos probados para demostrar que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad para ser elegido como concejal del municipio de Plato (Magdalena), en tanto se acreditaron sus elementos constitutivos.
2.1. Cuestión previa
2.1.1. De la legitimación en la causa del Consejo Nacional Electoral
36. Al revisar el trámite de instancia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el C onsejo Nacional Electoral en la contestación de la demanda, por medio de la cual solicitó su desvinculación del presente proceso , al
del Magdalena omitió resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el C onsejo Nacional Electoral en la contestación de la demanda, por medio de la cual solicitó su desvinculación del presente proceso , al considerar que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de su competencia constitucional y legal.
25 El cual fue negado por improcedente por parte del tribunal, en providencia del 20 de mayo de 2025. 26 Índice 23 Samai.Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027
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37. En ese sentido, conforme al inciso segundo del artículo 187 del CPACA27, dicha solicitud será resuelta en esta oportunidad, a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa. De esta forma, la participación del órgano citado dependerá del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que haya desplegado en el marco del proceso electoral28.
38. Así las cosas , se advierte que los vicios alegados en la demanda y que, presuntamente, derivan en la ilicitud del acto acusado n o fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad de la organización electoral. Por lo tanto, no se acreditó, de su parte, actuación alguna en punto a resolver los reparos
presuntamente, derivan en la ilicitud del acto acusado n o fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad de la organización electoral. Por lo tanto, no se acreditó, de su parte, actuación alguna en punto a resolver los reparos relacionados con las censuras que sustentaron las pretensiones, razón por la cual no se mantendrá su vinculación en el proceso.
39. Por lo señalado, esta Sala encuentra procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
2.2. Caso concreto
40. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda porque encontró acreditado que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad para ser elegido como concejal del municipio de Plato (Magdalena), en tanto celebró29 y gestionó30 contratos con una entidad pública dentro del año anterior a su elección, los cuales debían ejecutarse en el municipio donde resultó electo.
41. Contra lo anterior , e l demandado presentó recurso de apelación en el que sustentó sus reparos solo frente a la decisión relativa a la configuración de la inhabilidad por la celebración del contrato núm. 611 del 16 de noviembre de 2022 , los cuales en síntesis, se refieren a : i) que los recursos para su ejecución no ostentan la calidad de públicos, pues aquellos fueron aportados por parte de una empresa privada, en el marco del Convenio de Cooperación 821, que fue celebrado entre la Unión temporal El Carmen , la ESE 7 de Agosto y la Empresa Parex y ii)
ostentan la calidad de públicos, pues aquellos fueron aportados por parte de una empresa privada, en el marco del Convenio de Cooperación 821, que fue celebrado entre la Unión temporal El Carmen , la ESE 7 de Agosto y la Empresa Parex y ii) que el contrato suscrito «no fue celebrado por una persona jurídica propiamente dicha, sino por una UNIÓN TEMPORAL, compuesta por otras personas jurídicas (sociedades comerciales)».
42. En este sentido, la Sala abordará el caso concreto, estrictamente, a partir de los argumentos planteados en la apelación por la parte demandada, precisión que se
27 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 28 Al respecto, consúltese el auto proferido en audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2019, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00. 29 Frente a la suscripción del Contrat
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