🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 47001233300020240030801

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020240030801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó Accionado: Rafael Alfonso Palacio Blanco Tema: Incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política como causal de pérdida de investidura.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Puebloviejo (departamento del Magdalena), Rafael Alfonso Palacio Blanco, elegido para el período constitucional 2024-2027. l. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de pérdida de investidura'

1. El señor Pedro Luis Gutiérrez Carbonó, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó que se decrete la pérdida de investidura del señor Rafael Alfonso Palacio Blanco, concejal del municipio de Puebloviejo, por haber incurrido en la incompatibilidad prevista en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, prevista como causal de pérdida de investidura y en el numeral 1. del

en la incompatibilidad prevista en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, prevista como causal de pérdida de investidura y en el numeral 1. del artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943. 1.1.1. Los hechos

2. El solicitante adujo los siguientes hechos relevantes: (i) el señor Rafael Alfonso Palacio Blanco resultó elegido concejal del municipio de Puebloviejo para el período constitucional 2024-2027 y (ii) el 2 de febrero de 2024, el accionado celebró el contrato núm. 0808 de 21 de febrero de 2024 con la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios profesionales como médico general para el área de urgencia y hospitalización en el departamento del Magdalena. 0038. Incorpora expediente demanda 2 ...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”. 3 “[...] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [...]”.Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó 1.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura

3. El solicitante señaló que el inciso 1. del artículo 127 de la Constitución Política establece una incompatibilidad genérica para los servidores públicos, en el sentido de que, por regla general, no pueden celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Además de ello, según el

de que, por regla general, no pueden celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Además de ello, según el artículo 123 Constitucional, los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

4. Consideró que el accionado incurrió en la incompatibilidad citada supra, puesto que celebró en su nombre propio y representación, un contrato de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga del departamento del Magdalena y, para la misma época tenía la condición de concejal del municipio de Puebloviejo.

5. Hizo referencia a los desarrollos jurisprudenciales sobre la naturaleza de la acción de pérdida de investidura. Destacó que es un juicio sancionatorio que pretende castigar las conductas previstas en la Constitución Política y en la ley contrarias al buen servicio y al interés general. 1.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia

6. La magistrada sustanciadora del proceso mediante auto de 23 de septiembre de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al accionado y al agente del Ministerio Público. 1.3. La oposición del concejal

7. El accionado, a pesar de haber sido notificado”, contestó la solicitud de manera extemporánea. 1.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia

8. A través de auto de 8 de octubre de 20245, se dio apertura al período probatorio y se fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 12

extemporánea. 1.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia

8. A través de auto de 8 de octubre de 20245, se dio apertura al período probatorio y se fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20187. 002. Auto que admite demanda. 5 La notificación se surtió el 25 de septiembre de 2024. El escrito de contestación de la solicitud fue allegado solo hasta el día 15 de octubre de 2024, esto es, cuando se encontraba fenecida la oportunidad para ello. 5 008. Auto que decreta pruebas 7 “[...] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones [...]”.Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó 1.5.La audiencia pública

9. El 23 de octubre de 2024, se celebró la audiencia pública con la participación del solicitante y su apoderado, el agente del Ministerio Público, el accionado y su apoderado. Un resumen quedó consignado en el acta respectiva®. 1.5.1. El solicitante?

10. El solicitante insistió en los argumentos del escrito inicial. Señaló que el concejal Rafael Alfonso Palacio Blanco incurrió en la incompatibilidad prevista en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, prevista como causal de pérdida de investidura, al haber celebrado el contrato núm. 0808 de 21 de febrero de 2024, con la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, cuyo objeto consistió en

pérdida de investidura, al haber celebrado el contrato núm. 0808 de 21 de febrero de 2024, con la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios profesionales como médico general para el área de urgencia y hospitalización. 1.5.2. El Ministerio Público"?

11. El Ministerio Público solicitó que sean desestimadas las pretensiones de la solicitud.

12. Estimó que se configuró la excepción prevista en el artículo 8° de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 2009", que señala que los concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfiera en las funciones que ejerzan en su condición de servidores públicos, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.

13. Consideró que no se configuró el elemento subjetivo, debido a que el accionado no recibió capacitación respecto del régimen de incompatibilidades, tal y como lo certificó la Escuela Superior de Administración Pública. 1.5.3. El accionado'?

14. El concejal resaltó que celebró el contrato de prestación de servicios profesionales como médico general con la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, esto es, una jurisdicción distinta al municipio donde resultó elegido.

15. Adujo que se configuró la excepción prevista en el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009 que señala que los concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.

2009 que señala que los concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte. 3 029. Acta de audiencia 9 029. Acta de audiencia. Audio a partir del minuto: 00:13:45. 19 029. Acta de audiencia. Audio a partir del minuto: 00:23:00 11 [...] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. [...'. 12 029. Acta de audiencia. Audio a partir del minuto: 00:39:18.Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó Igualmente, actuó bajo el amparo del literal e) del artículo 19 de la Ley 42 de 18 de mayo de 19923, que indica que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, con excepción de “[...] e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. [...]”.

16. Invocó el concepto 220011 de 8 de junio de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, identificado con el radicado núm.

20206000220011.

17. Adujo, en cuanto al elemento subjetivo, que el accionado actuó de buena fe y con el convencimiento pleno de que su comportamiento estaba autorizado y amparado en el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009 y en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

con el convencimiento pleno de que su comportamiento estaba autorizado y amparado en el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009 y en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

18. Precisó que celebró el contrato de prestación de servicios con la creencia de que su labor cumplía a cabalidad con la ley y no se inmiscuía con una actividad prohibida por el ordenamiento jurídico. 1.6. La sentencia de primera instancia'

19. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 25 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la solicitud.

20. El problema jurídico analizado consistió en establecer si el accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, al haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales como médico general para el área de urgencias y hospitalización con una Empresa Social del Estado del orden departamental con domicilio en el municipio de Ciénaga.

21. Indicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política reconoce una incompatibilidad general para los servidores públicos y, al mismo tiempo, una causal autónoma de pérdida de investidura que prohíbe a los servidores públicos -entre ellos los concejalescelebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones establecidas en la ley.

22. Reconoció que las únicas excepciones reconocidas por el legislador para tal prohibición se encuentran previstas en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 10 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993.

22. Reconoció que las únicas excepciones reconocidas por el legislador para tal prohibición se encuentran previstas en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 10 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993. 19 “[..] Mediante la cual se señalan las nomas, objetivos y criterios que debe observar el Gobiemo Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [...]'. 030. Sentencia de primera instancia. 15 .. ] Por a cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [...'.Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó

23. Añadió que no podía descartarse las excepciones previstas en otras regulaciones, tal y como ocurre con el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009, que prevé que los concejales podrán ejercer su profesión y oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.

24. Mencionó que se demostró que el 21 de febrero de 2024, el accionado suscribió con la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el contrato de prestación de servicios profesionales como médico general para el área de urgencias y hospitalización de esa institución por un plazo de 9 días (del 21 al 29 de febrero de

con la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el contrato de prestación de servicios profesionales como médico general para el área de urgencias y hospitalización de esa institución por un plazo de 9 días (del 21 al 29 de febrero de 2024), por un valor de un millón cuatrocientos veinticinco mil pesos ($1.425.000).

25. Observó que el accionado, en su calidad de médico, suscribió tal negocio jurídico con el fin de ejercer su profesión, ...] filncluso, se podría afirmar — sin lugar

a dudas — que el desempeño de su carrera no interfirió en sus funciones porque el plazo del contrato tan solo fue de 9 días (sin que se haya probado en el expediente que durante esos días - en efecto - hubo sesiones ordinarias o extraordinarias por parte del Concejo Municipal de Puebloviejo) y adicionalmente se demostró que el contrato de prestación de servicios profesionales no estaba relacionado con asuntos en los cuales el municipio de Puebloviejo o sus entidades descentralizadas hicieran parte. [...]".

26. Precisó que, en el evento de llegar a admitirse que el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009 no prevé una excepción, no se demostró el elemento subjetivo.

27. Resaltó que, en aplicación de los principios de buena fe y pro homine, el accionado actuó bajo la creencia de que su conducta no era contraria al ordenamiento jurídico porque el legislador “...] le permitía ejercer su profesión u oficio en los términos de ese articulado. [...]”. 1.7. El recurso de apelación's

28. El accionante interpuso recurso de apelación.

29. Alegó que la sentencia controvertida incurrió en defecto “[...] fáctico, material o

1.7. El recurso de apelación's

28. El accionante interpuso recurso de apelación.

29. Alegó que la sentencia controvertida incurrió en defecto “[...] fáctico, material o sustantivo [...] pues “[...] no se realizó una aplicación adecuada de la norma y la jurisprudencia, se incurrió en un vicio en la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas, así mismo no realizo (sic) el análisis probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. [...]”.

30. Explicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, no se configuraron las excepciones previstas en los artículos 46 de la Ley 136 de 1994 y 10 de la Ley 80 de 1993. 15 031 y 033 apelaciónRadicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó

31. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que las disposiciones de las normas de carácter legal no pueden ser tenidas, de ninguna forma, como excepciones al artículo 127 de la Constitución Política.

32. Subrayó que se configuró el elemento subjetivo porque el accionado celebró el contrato estatal, a sabiendas de que su comportamiento era constitutivo de pérdida de investidura.

33. Explicó que se debían considerar las condiciones personales y profesionales del concejal, en particular, que tuvo la condición de servidor público de elección popular en el período constitucional 1998-2002 y recibió la capacitación de la

Escuela de Administración Superior, ESAP.

34. Agregó que el accionado no aportó ningún concepto de un profesional para demostrar que adoptó las medidas necesarias para evitar incurrir en la incompatibilidad.

Escuela de Administración Superior, ESAP.

34. Agregó que el accionado no aportó ningún concepto de un profesional para demostrar que adoptó las medidas necesarias para evitar incurrir en la incompatibilidad.

35. Anotó que la jurisprudencia ha señalado que el artículo 127 de la Constitución Política contiene un mandato general que prohíbe alos servidores públicos celebrar contratos con entidades públicas y es causal de pérdida de investidura de los concejales. Además, se ha considerado que esta prohibición cobija los contratos que celebren los cabildantes, indistintamente de si se suscribe o no con el municipio para el cual resultó elegido el servidor.

36. Adujo que la tesis del Tribunal transgrede el principio de interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad e incompatibilidad y afecta la prohibición de su creación por vía analógica. 1.8. Trámite del recurso de apelación

37. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de proveído de 27 de noviembre de 202477, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado y mediante auto de 18 de diciembre de 20248 se admitió el recurso de apelación.

38. Dentro del término del traslado, el accionado radicó escrito en el cual solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada.

39. Indicó que actuó de buena fe, puesto que consideró que su actuación encuadraba en la excepción prevista en el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009.

40. Destacó que, siendo permitido dicho comportamiento en el ejercicio de su actividad profesional, era claro que la suscripción del contrato de prestación de 17 036. Auto concede apelación

40. Destacó que, siendo permitido dicho comportamiento en el ejercicio de su actividad profesional, era claro que la suscripción del contrato de prestación de 17 036. Auto concede apelación 18 índice 8. SAMAIRadicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó servicios no era configurativa de la prohibición constitucional. Por esto, la interpretación favorable de la norma le permitía desempeñarse como médico de manera simultánea.

41. Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el proceso de pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, en el cual se debe dar aplicación al debido proceso, en particular, los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad.

42. El solicitante y el agente del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 43.La Sala, para desatar la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el problema jurídico; (iii) la condición del accionado como sujeto pasivo; (iv) la incompatibilidad prevista en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política como causal autónoma de pérdida de investidura; (v) análisis del caso concreto y (vi) conclusiones. 1.1. La competencia

44. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000'S; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019; y en

de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000'S; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019; y en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 11.2. El problema jurídico 45.La Sala, siguiendo para tal efecto las prescripciones de los artículos 320?1 y 32822 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123 y atendiendo los argumentos planteados en el recurso de apelación, debe definir si el concejal Rafael Alfonso Palacio Blanco, del municipio de Puebloviejo, elegido para el período constitucional 2024-2027, incurrió en la incompatibilidad prevista en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política porque, según indica el solicitante, el accionado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. Hospital San

incurrió en la incompatibilidad prevista en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política porque, según indica el solicitante, el accionado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. Hospital San 19 4[...] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional [..]”. 2 “[...] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [...J" 21[...] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 [...]”. 2 [...] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos pora ley [...T23 “[...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [.... Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó Cristóbal de Ciénaga, mientras tenía la condición de servidor público elegido por voto popular.

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó Cristóbal de Ciénaga, mientras tenía la condición de servidor público elegido por voto popular. 46.En este sentido, si hay lugar a decretar o no la pérdida de investidura del concejal, para lo cual se debe analizar si se configuraron los elementos objetivos y el subjetivo de la causal. 11.3. La prueba de la calidad del accionado

47. El señor Rafael Alfonso Palacio Blanco resultó elegido concejal del municipio de Puebloviejo, para el período constitucional 2024-2027, según lo confirman el formulario E-27 de 4 de noviembre de 2023 de la organización electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, credencial que se expidió el 4 de noviembre de 2023 y el Acta 001 de 2 de enero de 2024”, en la cual se efectuó el acto solemne de toma de posesión de los miembros del cuerpo colegiado, entre ellos, el accionado. Por lo tanto, el inculpado es sujeto pasivo del presente mecanismo de control de pérdida de investidura y se cumple el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018. 11.4. La causal de pérdida de investidura prevista en el inciso 1. del artículo 127 de la Constitución Política

48. El inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política señala: “[...] Artículo 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo

servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. [...]".

49. En consonancia con lo anterior, el artículo 8%, numeral 1.°, literal f), de la Ley 80 de 1993, señala: “[...] Artículo 80. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

10. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos

con las entidades estatales: () f) Los servidores públicos [...] (Negrilla del texto y subrayado fuera de texto).

50. El inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política introduce una incompatibilidad general para los servidores públicos consistente en la prohibición 2 0038. Incorpora demanda. Folio 7. 25 0038. Incorpora demanda. Folios 8 a 11 25 [...JARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: [...] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional [..]”. Aplicable por remisión del artículo 22 ibidemRadicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó de celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

51. Esta Sección ha señalado que la prohibición contenida en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8%, numeral

recursos públicos, salvo las excepciones legales.

51. Esta Sección ha señalado que la prohibición contenida en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8%, numeral 1.9, literal f), de la Ley 80 de 1993, constituye una causal autónoma de pérdida de investidura y cobija a los concejales, por ser servidores públicos de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política.

52. En sentencia de 10 de marzo de 2005”, la Sección Primera conoció de una demanda de pérdida de investidura en contra de un concejal, la cual se sustentó en el artículo 127 de la Constitución Política. En este fallo se indicó que, los cabildantes, en su condición de servidores públicos, se encuentran cobijados por la incompatibilidad o prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política y es causal autónoma de pérdida de investidura, al señalar: “[...] Significa lo anterior que se está ante una regulación especial, pero de ella no se deduce el señalamiento de excepción alguna frente a la regla general, y menos en el sentido de que sustrae de ésta a los concejales, pues ello no se dice de forma expresa, como debe ser, ni tampoco puede considerarse implícito, toda vez que no existe razón para que pese a su condición de servidores públicos se les exceptúe de dicha incompatibilidad general. De suerte que la norma transcrita no hace más que reiterarla respecto de los concejales en relación con el municipio en el que se desempeñan como tales, sin que se deba interpretar que excluye los demás ámbitos u órdenes territoriales de la Administración Pública. Por ello resulta armónica y complementaria con el artículo 127 de

el que se desempeñan como tales, sin que se deba interpretar que excluye los demás ámbitos u órdenes territoriales de la Administración Pública. Por ello resulta armónica y complementaria con el artículo 127 de la Constitución Política. [.-] Por lo tanto es claro que la situación examinada se encuadra en la incompatibilidad descrita en el artículo 127 de la Constitución Política y literal f) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, de donde se configura la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en cuanto hace a la violación del régimen de incompatibilidades, que en virtud de los referidos contratos se le endilga en la demanda a la actora.

53. Esta regla jurídica ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 21 de enero de 2016, de 2 de agosto de 20179, de 16 de abril de 2020%, de 30 de septiembre 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, sentencia de 10 de marzo de 2005, radicado: 44001-23-31-000-2004-00056-01 (PI); 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de enero de 2016, radicado núm: 13001-23-33-000-2014-00333-01 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: María Elizabeth García González,

sentencia de 21 de enero de 2016, radicado núm: 13001-23-33-000-2014-00333-01 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: María Elizabeth García González, sentencia de 2 de agosto de 2017, radicado: 73001-23-33-0005-2016-00620-01 % Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de abril de 2020, radicado núm: 54001 2333 000 2019 00091 01Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó de 2021', de 10 de febrero de 2022, de 1.° de diciembre de 20223 y de 14 de diciembre de 20224.

54. Así, esta Sección, en sentencia de 16 de abril de 2020, señaló lo siguiente: “[...] Conclusiones sobre la prohibición para los concejales de celebrar contratos con entidades públicas

126. En suma de todo lo anterior se pueden distinguir, en el orden constitucional y legal, cuatro periodos sobre la prohibición que constituye incompatibilidad para los concejales y en relación con la celebración de contratos con entidades públicas. 126.1. En el primer periodo -4 de julio de 1991 a 1 de junio de 1994-, se aplicó la prohibición general establecida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política para los servidores públicos de celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas 0 con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

aplicó la prohibición general establecida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política para los servidores públicos de celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas 0 con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. La ley no establecía excepciones especiales a la incompatibilidad general de los servidores públicos en relación con los concejales.

127. En el segundo periodo -2 de junio de 1994 a 27 de diciembre de 1994-, conforme con los artículos 127 de la Constitución Política; 8 y 10 de la Ley 80; y 45, numeral 1.%, 46 y 47 de la Ley 136: se establece la prohibición que configura incompatibilidad para los concejales de poder celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...