CE - Sentencia 47001233300020240036101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020240036101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01
Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Medio de control: Pérdida de investidura Tema: No son aplicables a la acción de pérdida de investidura las incompatibilidades previstas para el régimen disciplinario Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que negó la pérdida de investidura.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó la desinvestidura del concejal del Distrito de Santa Marta, (Magdalena), señor Miguel Ignacio Martínez Olano, elegido para el período constitucional 2024 – 2027.
I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1
El señor Alex Alberto Fernández Harding , actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Miguel Ignacio Martínez Olano por considerar que incurrió en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de incompatibilidades, «(…) concatenado con el artículo
considerar que incurrió en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de incompatibilidades, «(…) concatenado con el artículo 43, numeral 2, literal b, de la Ley 1952 de 20192 (…)».
1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. Archivos PDF «02Demanda» y «06SubsanaciónDemanda». 2 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01
Accionante: Alex Alberto Fernández Harding
Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1.2.- Los hechos que dan sustento a las causales alegadas3
El solicitante informó que el 23 de noviembre de 2023 el acusado recibió de la Registraduría Nacional del Estado Civil la credencial como concejal de la ciudad de Santa Marta, (Magdalena), para el período 2024-2027.
Indicó que el 6 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió una tutela interpuesta por el acusado en nombre y representación de la señora Johanna Patricia Bernier López y en contra la señora Daniela Restrepo Henao, pese a tener la calidad de concejal de Santa Marta.
Control de Garantías de Santa Marta admitió una tutela interpuesta por el acusado en nombre y representación de la señora Johanna Patricia Bernier López y en contra la señora Daniela Restrepo Henao, pese a tener la calidad de concejal de Santa Marta.
Aseveró que en el caso no solo debe considerarse el hecho de que el acusado actuó como abogado privado de un particular, sino que a la aludida acción de tutela se vinculó a la Secretaría Distrital de Cultura de Santa Marta , organismo público adscrito a la entidad territorial en la cual el acusado ejerce como concejal.
Manifestó que lo anotado constituye un hecho que encuadra en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral segundo del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, «(…) concatenado con el artículo 43, numeral 2, literal b de la Ley 1952 de 2019 (…)», y también citó el literal b del numeral 1 del artículo 434 de esta última Ley.
2.- Contestación del concejal5
El concejal acusado, actuando en nombre propio, contestó la demanda de pérdida de investidura y se opuso a las pretensiones.
Sobre los hechos expuestos en la solicitud, aseguró que se atenía a lo que resultara probado frente a la calidad de concejal y la acción de tutela que se interpuso, y afirmó que «son teorías del demandante» y « una especulación (…) que no encuadra jurídicamente (…), dado que el artículo 43, numeral 2, literal b, de la Ley 1952 de 2019, NO EXISTE, pues el artículo citado en su numeral segundo no tiene literales».
(…), dado que el artículo 43, numeral 2, literal b, de la Ley 1952 de 2019, NO EXISTE, pues el artículo citado en su numeral segundo no tiene literales».
3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. Archivos PDF «02Demanda» y «06SubsanaciónDemanda». 4 «ARTÍCULO 43. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: (…) // 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdi cción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su periodo o retiro del servicio: (…) // b. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales (…)».
5 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. Archivo PDF «10ContestaciónDemanda».Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01
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Aseveró que debe negarse la demanda por indebida invocación de la causal de pérdida de
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Aseveró que debe negarse la demanda por indebida invocación de la causal de pérdida de investidura, ya que están expresamente consagradas en la Constitución y en la ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la ampliación analógica ni extensiva.
Hizo referencia al parágrafo del artículo 29 de la Ley 1123 de 20076 que previó que podrán ejercer la profesión de la abogacía los miembros de las corporaciones de elección popular en los casos señalados en la Constitución y la ley; así como al artículo 45 de la Ley 136 de 1994, sobre las incompatibilidades de los concejales, y al artículo 46 ejusdem, que estableció que «(…) [l]o dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan (…) // [s]er apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público (…)».
Citó también el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009 que señala que «(…) [l]os concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte (…)».
Adicionalmente, citó la sentencia proferida el 27 de julio de 20177 por la Sección Primera de esta Corporación, así como a jurisprudencia8 acerca de lo que debe entenderse por partes procesales y terceros.
De lo expuesto, indicó que el ordenamiento jurídico lo habilita para ejercer la profesión de
esta Corporación, así como a jurisprudencia8 acerca de lo que debe entenderse por partes procesales y terceros.
De lo expuesto, indicó que el ordenamiento jurídico lo habilita para ejercer la profesión de abogado en nombre propio o a favor de terceros, habida cuenta que la tutela en la que actuó como representante judicial versó sobre una controversia entre dos personas naturales en la que no fue parte demandada el Distrito de Santa Marta, y en la que los reproches de la parte accionante no giraron en torno al ejercicio de funciones públicas, sino a la transgresión del derecho fundamental a la honra y al buen nombre.
Mencionó que la representación judicial que ejerció no fue ante alguna autoridad del distrito de Santa Marta, sino ante la Rama Judicial, y que no involucró intereses patrimoniales ni fiscales de las entidades que conforman la estructura administrativa de dicha entidad territorial, ni afectó las funciones que ejerce en el concejo distrital.
Agregó igualmente que la comparecencia de la Secretar ía Distrital de Cultura de Santa Marta en el trámite de la aludida tutela fue por la vinculación que por auto del 6 de agosto
6 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 7 Expediente 05001 23 33 000 2016 02017 01. 8 Aludió a la providencia dictada el 3 de noviembre de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente 25000 23 42 000 2015 04138 01; y al «Auto 027 de 1997», sin más datos de identificación.Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01
Accionante: Alex Alberto Fernández Harding
Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano
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de 2024 dispuso el Juzgado de conocimiento de la tutela, situación ante la cual renunció inmediatamente al poder que le fue otorgado por la allí accionante, quien designó posteriormente a otro apoderado.
Citó la sentencia T -001 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que se indica que un concejal no tiene la calidad de empleado público y, por tanto, no recibe salarios ni prestaciones sociales, sino el pago de honorarios; y citó también la sentencia T -002 de 2004, de la misma Corporación, en la que se señala que la Constitución y la ley no prohíbe a los concejales ejercer el trabajo de manera independiente o en el sector privado.
Afirmó que de buena fe, y procurando la manutención de su familia, ha seguido ejerciendo la profesión de abogado en temas que no tengan interés ni sea parte el Distrito de Santa Marta ni el concejo, convencido de que cumple las funciones de manera transparente, acorde con la Constitución y la ley; así mismo, manifestó que no tiene otra fuente de ingresos, que tres personas dependen económicamente de él, y que durante los meses que no sesiona el concejo distrital de Santa Marta no devenga ingresos de dicha corporación, por lo que la Ley 136 de 1994 le posibilita que pueda ejercer su profesión.
Por último, invocó como precedente jurisprudencial la sentencia dictada el 3 de noviembre
por lo que la Ley 136 de 1994 le posibilita que pueda ejercer su profesión.
Por último, invocó como precedente jurisprudencial la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por esta Sección de la Corporación, en el expediente 25000 23 42 000 2015 04138 019, y propuso las excepciones de (i) inepta demanda, y la que denominó (ii) « el demandante invoca un aparte normativo inexistente».
3.- La sentencia de primera instancia10
El Tribunal Administrativo de l Magdalena, en sentencia del 23 enero de 2025 , negó la desinvestidura del acusado.
Para ello, señaló que el solicitante invocó como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral segundo del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, «concatenado con el artículo 43, numeral 2, literal b, de la Ley 1952 de 2019», y que si bien «(…) el actor comete un error al expresar la causal en la ley 1952 de 2019, pues el numeral 2 no cuenta con literales, (…) se asume , en aplicación del principio de caridad (sic) procesal, [que] se refería al numeral 1 literal b del artículo 43 acorde a los hechos narrados (…)».
Planteó como problema jurídico determinar si el concejal incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por haber infringido la prohibición del artículo 43, numeral 1, literal b, de la Ley 1952 de 2019.
9 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
infringido la prohibición del artículo 43, numeral 1, literal b, de la Ley 1952 de 2019.
9 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. Archivo PDF «18Sentencia».Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01
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Hizo referencia a los artículos 29 de la Ley 1123 de 2007, 45 y 46 de la Ley 136 de 1994 y 8 de la Ley 1368 de 2009, y a la sentencia del 27 de julio de 2017 dictada por esta Sección de la Corporación en el expediente 05001 23 33 000 2016 02017 0111, y señaló que, para que la conducta endilgada por la parte solicitante se materialice, es necesario establecer si: (i) la actividad de la abogacía por parte del acusado interfirió en el desarrollo de sus funciones como concejal, o (ii) si aquel actuó como abogado respecto de todo asunto en donde el municipio pudiera intervenir como parte.
Precisó que, como el solicitante no alegó que el ejercicio de la abogacía por parte del acusado haya afectado el desempeño de sus funciones como concejal, no analizaría dicha circunstancia en el caso, ciñéndose únicamente a lo pedido en la demanda.
acusado haya afectado el desempeño de sus funciones como concejal, no analizaría dicha circunstancia en el caso, ciñéndose únicamente a lo pedido en la demanda.
Indicó que, verificadas las piezas del expediente de la acción de tutela con radicado 47001 40 88 004 2024 00259 00, conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, se observaba que el acusado fungió como apoderado de la señora Johanna Patricia Bernier López, en calidad de accionante, y que la solicitud de amparo se dirigió contra la señora Daniela Restrepo Henao, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la primera, y se orden ara a la segunda rectificar una información difundida por redes sociales.
Mencionó que de la simple lectura del escrito de tutela se desprend ía que el Distrito de Santa Marta no era parte procesal, ni se pretendía acción alguna de éste; y que por auto del 6 de agosto de 2024 el juzgado de conocimiento de la acción constitucional decidió vincular al trámite a dicho ente territorial, por intermedio de la Secretaría de Cultura, pese a que lo allí pretendido se circunscribía a una clara petición de retractación por declaraciones públicas entre personas naturales.
Concluyó que, desde la presentación de la solicitud de amparo y hasta su admisión, el Distrito de Santa Marta no era parte del trámite de tutela, y señaló que, una vez dicha entidad territorial fue vinculada oficiosamente a la acción, el acusado presentó su renuncia al poder conferido, consciente de la posible configuración de un conflicto de intereses.
territorial fue vinculada oficiosamente a la acción, el acusado presentó su renuncia al poder conferido, consciente de la posible configuración de un conflicto de intereses.
En ese sentido, indicó que el acusado, luego de la vinculación del Distrito de Santa Marta, no desplegó actuación alguna más allá de su renuncia al poder que le fue conferido, por lo que no actuó como apoderado en un proceso en el que dicha entidad territorial fuera parte, lo que daba lugar a la atipicidad de la conducta endilgada e impedía el estudio del elemento subjetivo, ya que el actuar del abogado no encuadraba en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral segundo del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, «concatenado con el artículo 43, numeral 1, literal b, de la Ley 1952 de 2019».
11 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01
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4.- El recurso de apelación12
4.1. La parte solicitante apeló lo decidido por el a quo con fundamento en lo siguiente:
Señaló que la presente controversia tiene origen en una acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, promovida por la señora Johanna Bernier López, quien es promotora de eventos «adscrita al Distrito Cultural de Santa Marta para la organización de las Festividades del
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, promovida por la señora Johanna Bernier López, quien es promotora de eventos «adscrita al Distrito Cultural de Santa Marta para la organización de las Festividades del Mar», y que se dirigió contra la señora Daniela Restrepo Henao, quien cuestionó la indebida planeación y desarrollo de tal evento. Mencionó que el acusado asumió la representación judicial de la accionante en esa tutela, lo que conllevó la transgresión expresa de « (…) la prohibición contenida en la Ley 136 de 1994 y en la Ley 1952 de 2019 (…)».
Indicó que la prohibición establecida en «(…) el artículo 43, numeral 1, literal b) de la Ley 1952 de 2019 (…)» pretende evitar que un servidor público de elección popular utilice su posición para obtener ventajas indebidas en el ejercicio de la abogacía, y que la actuación del acusado en la aludida acción constitucional implicó una vulneración directa al principio de moralidad administrativa, pues su rol de concejal podía influir en el desarrollo del proceso judicial, afectando el equilibrio democrático y el régimen de incompatibilidades.
En ese sentido, aseveró que la conducta desplegada por el concejal acusado se subsume en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, « (…) concatenado con el artículo 43, numeral 1, litera b, de la Ley 1952 de 2019 (…)», que prohíbe de manera expresa a los servidores públicos de elección popular «actuar como apoderados o gestores ante entidades oficiales», y que no se configura únicamente con la realización de actos materiales dentro del proceso, sino con la sola aceptació n del
prohíbe de manera expresa a los servidores públicos de elección popular «actuar como apoderados o gestores ante entidades oficiales», y que no se configura únicamente con la realización de actos materiales dentro del proceso, sino con la sola aceptació n del encargo de representación.
Manifestó que el acusado ejerció como apoderado en la acción de tutela con pleno conocimiento de la prohibición aplicable, y que , pese a prever que el Distrito de Santa Marta iba a ser vinculado, decidió intervenir en el litigio, lo que configur ó una conducta dolosa.
Señaló que di screpa de lo analizado por el tribunal de primera instancia, porque la conducta censurada se subsume en el supuesto del literal b, numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, debido a que la señora Johanna Bernier López era la coordinadora del certamen de belleza «Capitanía del Mar 2024», la señora Daniela Restrepo Henao
12 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. Archivos PDF «21RecursoApelación», «22SustentaciónRecurso» y «23AmpliaciónSustentaciónRecurso».Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01
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fue la reina de dicho evento para el año 2023, y la Secretaría de Cultura del Distrito de
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fue la reina de dicho evento para el año 2023, y la Secretaría de Cultura del Distrito de Santa Marta e ra la encargada de organizar dicho c oncurso, por lo que resulta ba difícil creer que el acusado no previera la inexorable vinculación en la acción de tutela de la entidad territorial a través de la Secretaría de Cultura.
Aseveró que el acusado no evitaba su responsabilidad objetiva en el asunto con la simple renuncia del poder que le fue conferido ya que debió retirar la tutela para evitar la continuación del trámite y así no tener vinculación alguna con la causal de incompatibilidad invocada, cuyo verbo rector es «actuar» , entendido como la ejecución de una conducta que implique representación o gestión ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales , siendo relevante para su configuración la función material que se desempeña, lo que significa que , «(…) si un funcionario de elección popular interviene en un proceso o gestión de manera que se asemeje a la labor de un apoderado, estaría incurriendo en la incompatibilidad (…)».
Sostuvo que el 6 de agosto de 2024 se notificó al acusado «de su vinculación al proceso a través del sistema TYBA», y que solo hasta el 8 de agosto de 2024 presentó la renuncia al poder, por lo que, a diferencia de lo analizado por el tribunal, la actuación desplegada por el concejal entre el 6 y el 8 de agosto de 2024 y su intervención en el proceso hasta la aceptación formal de su renuncia consolidaron la transgresión de la prohibición contenida en la Ley 1952 de 2019, sin que pueda argumentar que la renuncia posterior
por el concejal entre el 6 y el 8 de agosto de 2024 y su intervención en el proceso hasta la aceptación formal de su renuncia consolidaron la transgresión de la prohibición contenida en la Ley 1952 de 2019, sin que pueda argumentar que la renuncia posterior saneó la infracción, ya que la norma no establece como causal exonerativa el retiro voluntario del encargo.
Manifestó que el tribunal incurrió en un error frente a la valoración crítica de las pruebas al no reconocer que el acusado era plenamente consciente de las consecuencias jurídicas de actuar como apoderado judicial en la acción de tutela, lo que evidencia un claro conocimiento de la causal de pérdida de investidura y de las repercusiones de su actuación, habida cuenta que, acorde con el artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia al poder solo produce efectos cinco días después de su debida presentación, por lo que se hizo un falso raciocinio en la valoración probatoria del caso.
Se refirió a los artículos 277 (6) de la Constitución Política, sobre la competencia del Procurador General de la Nación para vigilar la conducta de los servidores de elección popular; 33, 43 (numeral 1, literal b), 48 y 56 (numeral 1) de la Ley 1952 de 20 19, sobre la prescripción de la acción disciplinaria, clases y límites de las sanciones disciplinarias, las faltas disciplinarias relacionadas con el régimen de incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, y las incompatibilidades para desempeñar cargos públicos.Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01
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De igual forma, c itó jurisprudencia13 sobre el análisis del juicio de responsabilidad en el medio de control de pérdida de investidura, y se refirió también al artículo 8 de la Ley 1368 de 2009, así como a los artículos 45 y 46 de la Ley 136 de 1994, concluyendo que, si bien la legislación permite a los concejales ejercer la abogacía, también establece límites estrictos cuando la actividad profesional pueda interferir con los intereses del municipio en el que ejercen como tales, lo cual busca preservar la transparencia y la ética en la función pública, evitando cualquier posible uso indebido del cargo en beneficio propio o de terceros.
Agregó que el tribunal incurrió también en yerro al determinar que el problema jurídico a resolver en el caso era establecer si el acusado actuó como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias fiscales, administrativas o jurisdiccionales «en trámites donde el ente territorial sobre el cual ejerce control político tenga interés o sea parte», ya que est a última condición no l a contempló la causal de incompatibilidad invocada del literal b del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, la cual previó un supuesto fáctico más amplio para su configuración, sin que sea relevante establecer en el caso si el Distrito de Santa Marta tenía interés en el proceso en el que intervino el acusado.
un supuesto fáctico más amplio para su configuración, sin que sea relevante establecer en el caso si el Distrito de Santa Marta tenía interés en el proceso en el que intervino el acusado.
Señaló que en el asunto no hay precedente judicial respecto a la norma que establece la incompatibilidad endilgada, ya que la Ley 1952 de 2019 es posterior a las Leyes 136 de 1994, 1123 de 2007 y 1368 de 2009, y las excepciones previstas en la Ley 136 son contrarias a la incompatibilidad específica contenida en el literal b del numeral 1 del artículo 43 de la ley 1952 de 2019; además, aseveró que todas las citas jurisprudenciales hechas en la sentencia apelada se refieren a normas previas a la promulgación de esta última legislación.
Concluyó que está acreditado que el acusado se desempeña desde enero de 2024 como concejal del Distrito de Santa Marta, y que consciente de su investidura, y como abogado conocedor de la incompatibilidad que le aplicaba, presentó la acción de tutela como apoderado de la señora Johanna Bernier , incurriendo en la incompatibilidad establecida en el literal b del numeral 1 del artículo 43 de la ley 1952 de 2019, razón por la que debía revocarse la sentencia apelada y accederse a las pretensiones de la demanda.
4.2. El recurso de apelación fue concedido por auto del 19 de febrero de 202514.
13 Hizo referencia a las sentencias SU 424 de 2016 y SU 379 de 2019 de la Corte Constitucional; y las
4.2. El recurso de apelación fue concedido por auto del 19 de febrero de 202514.
13 Hizo referencia a las sentencias SU 424 de 2016 y SU 379 de 2019 de la Corte Constitucional; y las sentencias del 19 de septiembre de 2018 (expediente 2016 -02966) y del 15 de julio de 2019 (expediente 2019 00970 00). 14 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. Archivo PDF «24AutoConcedeRecurso».Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01
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5.- Trámite de segunda instancia
5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 28 de febrero de 202515.
5.2. Por auto del 13 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante16.
5.3. Por memorial radicado el 27 de marzo de 2025 17 el agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la decisión apelada, en los siguientes términos:
Señaló que, si bien el juicio de pérdida de investidura es una acción pública que puede ser promovida por cualquier ciudadano , no es menos cierto que exige unos requisitos
Señaló que, si bien el juicio de pérdida de investidura es una acción pública que puede ser promovida por cualquier ciudadano , no es menos cierto que exige unos requisitos mínimos para la formulación de la solicitud, como es invocar la causal por la cual se pide la desinvestidura y su debida explicación, por lo que, si la parte solicitante invocó en este caso «el artículo 43, numeral 218, literal b de la Ley 1952 de 2019», que no existe, el tribunal debió devolver la demanda conforme lo ordena el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, y no disponer «(…) una reconducción en virtud del “principio de caridad procesal” (…)», para tener como invocad a en el caso la incompatibilidad prevista en el literal b del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019.
Indicó que, pese a la adecuación efectuada por el tribunal, toda la argumentación de la decisión apelada, en especial el análisis de la tipicidad se centró en la aplicación de otras normas, como son los artículos 29 de la Ley 1123 de 2007, 45 y 46 de la Ley 136 de 1994 y 8 de la Ley 1369 de 2009 , lo que es un razonamiento contradictorio, pues no sustentó por qué no se configuró la causal de incompatibilidad que se tuvo como invocada y no fue estudiada.
Afirmó que el asunto «(…) tiene unas aristas que merecen un pronunciamiento especial (…)» por parte del Consejo de Estado, ya que de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 136 de 1994 y 8 de la Ley 1368 de 2009, frente a lo establecido en el mencionado
(…)» por parte del Consejo de Estado, ya que de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 136 de 1994 y 8 de la Ley 1368 de 2009, frente a lo establecido en el mencionado literal b del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, « (…) la dispersión y aparente contradicción normativa es evidente (…)», ya que las primeras disposiciones «(…) permitiría[n] a los concejales ejercer su profesión de abogados (…)», pero «(…) en el mismo nivel de jerarquía normativa la Ley 1952 de 2019 dispone una prohibición
15 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. 16 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. 17 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. 18 Negrilla propia de la cita.Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01
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expresa para los concejales, cual es actuar como apoderados ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales en el respectivo
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expresa para los concejales, cual es actuar como apoderados ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales en el respectivo distrito o municipio donde desempeñan su función pública (…)», que es de carácter general y amplia.
Aseveró que para resolver la presunta antinom
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