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CE - Sentencia 47001233300020240038401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020240038401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ledis Elena Orozco de Aguas Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2024-00384-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2024-00384-01

Demandante: LEDIS ELENA OROZCO DE AGUAS

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de enero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Ledis Elena Orozco de Aguas , por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela1 contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Ledis Elena Orozco de Aguas , por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela1 contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 24 de junio de 2024.

Lo anterior, por cuanto se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovió la actora y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Policía Nacional, y se negaron las súplicas de la demanda . Esto, dentro del proceso identificado con el radicado 47001-33-33-004-2015-00419-00.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la actora solicitó:

Las violaciones al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso en manifestación de defecto procedimental absoluto se remedian ordenando al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta que profiera un nuevo fallo

1 El 12 de diciembre de 2024.Demandante: Ledis Elena Orozco de Aguas Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2024-00384-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en que, de acuerdo con la realidad factico jurídica, le de aplicación correcta al

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en que, de acuerdo con la realidad factico jurídica, le de aplicación correcta al artículo 270 del CPACA, que obliga a observar el precedente jurisprudencial en el tema de que trata el asunto resuelto en La Sentencia, empezando incluso por la colacionada Sentencia del 20 de mayo de 2022 expedida por el Consejo de Estado, así como al principio pro damnato y, por contera, a la actual y reiterada jurisprudencia contenida en sentencias de unificación dictadas por la Corte Constitucional y que vienen referenciadas en esta demanda: sentencia SU 167 del 18 de mayo de 2023, sentencia SU 168 del 23 de mayo de 2023 y, concomitantemente, en sede de tutela, la SU 287 del 17 de julio de 2024.

En todo caso solicito amparar cualquier otro derecho fundamental que el Despacho considere vulnerado.2

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

La accionante relató que el 26 de noviembre de 2015 promovió junto con otros3

2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Yaniris de Jesús Salcedo Orozco, Clare Margarita Salcedo Orozco, Eduardo José Salcedo Orozco, Clara Elisa Salcedo Bolaño, María Dolores Salcedo Bolaño, Mónica Judith Álvarez Bolaño, Ismael Antonio Álvarez Bolaño, Chesedin José Pabón Bolaño, Marcos Fidel Montenegro de Horta, Rocío del Amparo Montenegro de Horta, Augusto Miguel Rodríguez Socarrás, Carlos

Bolaño, Ismael Antonio Álvarez Bolaño, Chesedin José Pabón Bolaño, Marcos Fidel Montenegro de Horta, Rocío del Amparo Montenegro de Horta, Augusto Miguel Rodríguez Socarrás, Carlos Augusto Rodríguez Ariza, Rosa Isela Rodríguez Ariza, Claudia Patricia Ariza González, Sergina de Jesús Socarrás Meza, Aminta Rosa Pérez Orozco, Antonio José Fonseca Ortega, Deisy Judith Pérez Orozco, Ana Joaquina Montenegro Calvo, Luis David Hernández Montenegro, José del Carmen Hernández Montenegro, Lizibeth Hernández Montenegro, Shirlis Margarita Hernández Montenegro, Adriana Paola Hernández Montenegro, Dina Luz Hernández Montenegro, Arelis Cecilia Aragón Fonseca, Yubiris Paola Fontalvo Aragón, Duvinys Patricia Fontalvo Aragón, Aurelio Javier Vargas Ternera, José Luis Maestre Ternera, Alejandro Fidel Orozco de Aguas, Rogger Felipe Orozco de la Hoz, Carmen Judith Estrada de la Hoz, Wensel Torres Pacheco, Cesar Augusto Galindo Cervantes, Yomaris María Jiménez Peñaloza, Gilberto Antonio Cabrera Jiménez, Jhan Carlos Galindo Jiménez, Datis María Gutiérrez Sánchez, Alberto César Vizcaíno de la Hoz, Alberto Cesar Vizcaino Gutiérrez, Tatiana Margarita Vizcaino Gutiérrez, Luzmerys Esther Bolaño Rodríguez, Rafael Alfonso Vizcaino Gutiérrez, Diana Patricia Fernández Orozco, Demetria Isabel Fonseca Ortega, Yolibeth María Arévalo Fonseca, Deiner Rafael Arévalo Fonseca, Alfonso José Arévalo Fonseca, Normelis Elena Arévalo Fonseca, Elba

Fernández Orozco, Demetria Isabel Fonseca Ortega, Yolibeth María Arévalo Fonseca, Deiner Rafael Arévalo Fonseca, Alfonso José Arévalo Fonseca, Normelis Elena Arévalo Fonseca, Elba Esther de la Hoz de Arévalo, Luis Arévalo Castro, Sixto Tulio Arévalo de la Hoz, Yoanis Patricia Arévalo de la Hoz, Juan David Ariza Arévalo, Ena Belén Varela Padilla, Manuel Segundo Polo Pacheco, Yoelis Judith Polo Varela, Dalgy Regina Polo Varela, Wendy Yurany Mozo Polo, Eudaldo Enrique de la Hoz Romo, María Teresa Zambrano Galindo, Gladys de la Hoz Vizcaino, Aldair José Yerena de la Hoz, Martin Ramon Yerena de la Hoz, Hugo Orozco Calvo, Ibeth Fonseca de Orozco, Yoneris Isabel Orozco Fonseca, Isaac José Ternera Crespo, Irene Omar Ternera Sánchez, Ilda Rosa Arévalo de la Hoz, Rafael Adolfo Ariza Arévalo, Jairo Enrique Fonseca Ortega, Antonio José Fonseca Pérez, Carlos Rafael Fonseca Pérez, José de Jesús Camargo Simanca, Luis Leopoldo Ortiz Polo, Mercedes Modesta Otero Ortiz, Luis Rodrigo Ortiz Oterejo, Manuel Gregorio Yerena de la Van Ortiz Otero, Ludid Lucila de la Hoz de Yerena, Manuel Salvador, Iván Andrés Yerena Palmera, Yeraldine Yerena Palmera, Juan Manuel Yerena Palmera, Hugo Cesar Camargo de la Hoz, Lidis Elena Fonseca Ortega, Silena María Camargo Fonseca, Deiner Enrique Camargo Fonseca, Erika Beatriz Camargo Fonseca, Ladis Cecilia

Palmera, Hugo Cesar Camargo de la Hoz, Lidis Elena Fonseca Ortega, Silena María Camargo Fonseca, Deiner Enrique Camargo Fonseca, Erika Beatriz Camargo Fonseca, Ladis Cecilia Orozco de Aguas, Daiver David Carranza Orozco, Ana María Carranza Orozco, David Carranza Orozco, Jorge Luis Carranza Orozco, Yalenis Estella Carranza Orozco, Jairo Enrique Ortiz Polo, Jessica Paola Ortiz Yerena, Gleyner David Ortiz Yerena, Jairo Enrique Ortiz Yerena, Mariela Esther Yerena de la Hoz, Marelvis Isabel Orozco Calvo, Karen Dayana Camargo Orozco, Madeleine Judith Barrios Varela, Jairo Enrique Fonseca Pérez, Martha Rodríguez Maestre, Néstor Antonio Gómez Jiménez, Martha Stella Rodríguez Orozco, María Isabel Ariza Rodríguez, María Elvira Ariza Rodríguez, Rafael Arturo Ariza Navarro, José Oscar Estrada de la Hoz, Edilberto Estrada de la Hoz, Roiman Alberto Estrada de la Hoz, Kellys María Estrada de la Hoz, Alan Ivanoth Rojas Macias, Yaimaramiled Lubo Sanjuanelo, Idanis Milagro Rojas Macias, Neila Esther de la Hoz de la Hoz, Juan Bautista Morales Charris, Nohemith Ramona Boneth Arias, Osneider David Morales Boneth, Carlos Alberto Morales Boneth, Juan Carlos Morales Boneth, Silena María Morales Boneth, Olaris Gregoria Barrios Varela, Nilson Enrique Yerena de la Hoz, Leila Luz Cantillo Carrillo, Maryuris Yerena Cantillo, Fernando Manuel de la Hoz Estrada, Oladis Ester Aragón Fonseca, Luis Manuel de la Hoz Aragón, Luis Fernando de la Hoz Aragón, RosaDemandante: Ledis Elena Orozco de Aguas

Leila Luz Cantillo Carrillo, Maryuris Yerena Cantillo, Fernando Manuel de la Hoz Estrada, Oladis Ester Aragón Fonseca, Luis Manuel de la Hoz Aragón, Luis Fernando de la Hoz Aragón, RosaDemandante: Ledis Elena Orozco de Aguas Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2024-00384-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 habitantes del corregimiento La Avianca (Magdalena) el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado, la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial, el hurto y el abigeato4 del que fueron víctimas.

Lo anterior, en hechos ocurridos por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC con la presunta connivencia de las entidades demandadas , en las siguientes fechas:

  1. El 21 de julio de 1999 se provocó la muerte al señor Enrique Salcedo Bolaño ; ii) el 18 de enero de 2000, los paramilitares se presentaron en la finca Bellaluz y mataron a los hermanos Manuel Santiago Palmera Polo, Arnulfo Rafel Ortiz Polo y Joaquín Montenegro, luego se dirigieron a la casa de Kelly Johana Ortiz Ferrer y desparecieron de manera forzosa a la hija de Adalberto Ortiz Polo ; iii)

mataron a los hermanos Manuel Santiago Palmera Polo, Arnulfo Rafel Ortiz Polo y Joaquín Montenegro, luego se dirigieron a la casa de Kelly Johana Ortiz Ferrer y desparecieron de manera forzosa a la hija de Adalberto Ortiz Polo ; iii) el 7 de febrero de 2002 ocasionaron el fallecimiento de Lenín Barrios; y iv) el 13 de febrero de 2002 en la finca San José desparecieron forzosamente a Tomas de la Hoz.

La actora explicó que tales sucesos originaron su desplazamiento forzado y el de sus vecinos, a partir del 2 2 de julio de 1998 hasta el retorno de la población que comenzó a mediados del año 2004 , cuyo regreso no fue fácil debido a que las casas que habitaban tuvieron que se reconstruirlas y no tenían trabajo.

Narró que del asunto conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, en sentencia de 24 de junio de 2024, declaró

Luz Rivera Salgado, Mirleidis María Camargo Rivera, Blanca Rosa Camargo Rivera Ramiro Antonio Camargo Rivera, Sirlis Patricia Camargo Rivera, Ramiro de Jesús Camargo Simanca, Yoleimis Judith Camargo Rivera, Yaniris Judith Camargo Rivera, Rosa Yoleida Orozco Ferrer, Jorge Luis Orozco Orozco, María Agudelia Orozco, Jeison David Orozco Orozco, Teresa Galindo Rojano, Teodora Isabel Pacheco Silva, Luz Dary Pacheco Silva, Tomas Yerena de la Hoz, Lisseth Vanessa Yerena Barranco, Nayadi María Barranco, Dammy Yerena de la Hoz, Zoila Rosa Fonseca Ortega, Álvaro Rafael Gutiérrez Cantillo, Eider José Gutiérrez Fonseca,

Hoz, Lisseth Vanessa Yerena Barranco, Nayadi María Barranco, Dammy Yerena de la Hoz, Zoila Rosa Fonseca Ortega, Álvaro Rafael Gutiérrez Cantillo, Eider José Gutiérrez Fonseca, Leivis Luz Hernández Fonseca, Flor María Seguanes, Fernando Chasoy, José Chasoy Seguanes, Anuar Antonio Seguanes, María del Cristo Romo, Ferneis Jesús de la Hoz Romo, Enedis Isabel Fonseca Pérez, Mayra Alejandra Orozco Fonseca, Fanny María González Bolaño, José Leonardo Montenegro de Horta, Einer Enrique Montenegro González, Juan Antonio Montenegro González, Marcos Eduardo Montenegro González, José Leonardo Montenegro González, Miguel Ángel Montenegro González, María Elena Lobato Ternera, Blanca Marina Polo Lobato, Luís David Polo Lobato, Yesica Paola Polo Lobato, María Elena Estrada de la Hoz, Greisi Judith Maestre Estrada, Jorge Luis Maestre Estrada, Yulis Paola Maestre Estrada, Pedro Mestre Gutiérrez, Marina Esther Fonseca Ortega, José Rosario Aragón Arrieta, Mayelis Paola Aragón Fonseca, José Rosario Aragón Fonseca, Yoimer Enrique Aragón Fonseca, Josuis Carlos Aragón Fonseca, Yoleimis Judith Aragón Fonseca, Yarlidis María Aragón Fonseca, Martha Luz Yerena de la Hoz, Stefany Paola Rodríguez Yerena, Kellis Yohana Rodríguez Yerena, Lenys Gregoria Barrios Montenegro, Leidys María Barrios Montenegro, Madeleine del Carmen Barrios Montenegro, Nestor Enrique Hernández Fernández, Myleidis Paola Cervantes Puente, Auris Ester de Aguas Orozco, Alejandro Pacheco Montenegro, Alejandro Pacheco Polo, Rosiris

Montenegro, Nestor Enrique Hernández Fernández, Myleidis Paola Cervantes Puente, Auris Ester de Aguas Orozco, Alejandro Pacheco Montenegro, Alejandro Pacheco Polo, Rosiris Ordoñez Cervantes, José Miguel Estrada Caicedo, Gabriel Adolfo Pérez, Santander José Rivera Galindo, Edwin Rafael Rivera Montenegro, Elaiser Rivera Montenegro, Ismael Antonio Rivera Galindo, Víctor Julio Polo Polo, Mónica del Carmen González Cueva, María Narcisa Montenegro Pacheco, Denilda Polo Morales, Enrique Polo Morales, Aura Esther Polo Orozco, Luis Alberto Rodríguez Maestre, Yauris Leonor Fragozo Bornacelly, Luz Marina Fonseca Ortega, Yanelis de la Hoz Fonseca, Alan Ivanoth Rojas Macias, Yaimara Miled Lubo Sanjuanelo e Idanis Milagro Rojas Macias. 4 Delito punible que consiste en el robo de ganado o animales domésticos.Demandante: Ledis Elena Orozco de Aguas Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2024-00384-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda , tras contabilizar de manera individual el término que tenía cada grupo familiar para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes, así:

  • Núcleos familiares No. 1, 1.1: el término para demandar en ejercicio de la acción

para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes, así:

  • Núcleos familiares No. 1, 1.1: el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 22 de julio de 1999 (fecha en que se produjo el homicidio de Enrique Salcedo Bolaño), y expiró el 22 de julio de 2001.
  • Núcleos familiares No. 2: el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 19 de enero de 2000, (fecha en que se produjo la el asesinato de Joaquín Guillermo Montenegro De Orta), y expiró el 19 de enero de 2002.
  • Núcleos familiares No. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51,52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67: Si bien, en la demanda no se especificó la fecha en la cual se produjo el desplazamiento forzado de los mismos, el Despacho adoptará como

64, 65, 66, 67: Si bien, en la demanda no se especificó la fecha en la cual se produjo el desplazamiento forzado de los mismos, el Despacho adoptará como fecha el 07 de febrero de 2002, siendo está la fecha final de los hechos atribuidos por el extremo accionante, como causantes del desplazamiento forzado de los habitantes del corregimiento de La Avianca. Así las cosas, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa expiró el 08 de febrero de 2004, por corresponder a un día no hábil el día 09 del mismo mes y año.

Además, puso de presente que dicha autoridad judicial explicó que, incluso, si se aceptara que existió imposibilidad de los accionantes de acudir previamente a la administración de justicia por temor a retaliaciones, lo cierto es que tenían pleno conocimiento de que estaban dadas las condiciones de seguridad para que se produjera su retorno al lugar de origen , pues esto ocurrió desde el año 2014.

No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de mayo de 2015 y el acta de no conciliación tiene fecha de 2 de septiembre d el mismo año, lo que permitía inferir que la misma no interrumpió el t érmino de caducidad y la demanda fue radicada el 26 de noviembre de 2015, es decir, por fuera del término de 2 años previsto por el legislador.

1.4. Sustento de la petición

A juicio de la señora Orozco de Aguas, el juzgado cuestionado aun cuando hizo referencia en su fallo a las sentencias de la Corte Constitucional SU -312 de

1.4. Sustento de la petición

A juicio de la señora Orozco de Aguas, el juzgado cuestionado aun cuando hizo referencia en su fallo a las sentencias de la Corte Constitucional SU -312 de 2020 y T -144 de 2022, así como a la providencia de 20 de mayo de 2022 del Consejo de Estado, no realizó alguna apreciación de sus criterios y lineamientos, pues tan solo aplicó la figura de la caducidad contemplada en la sentencia del 29 de enero de 2024, ignorando los pronunciamientos que explicaron y ajustaban de manera diferente el tema.

Además, consideró que en la providencia objeto de reproche se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-167 de 2023 y SU-168 de 2023 , según el cual, la figura de la caducidad no se aplica en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de delitos de lesa humanidad.Demandante: Ledis Elena Orozco de Aguas Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2024-00384-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese sentido, indicó que con la decisión objeto de reproche se transgredió el derecho de acceso a la justicia de quienes actualmente siguen en condición de desplazados forzados como fehacientemente se demostró, pues los lineamientos de las sentencias en que se apoyó el fallo, entre otras, la

derecho de acceso a la justicia de quienes actualmente siguen en condición de desplazados forzados como fehacientemente se demostró, pues los lineamientos de las sentencias en que se apoyó el fallo, entre otras, la providencia T-044 de 2022 de la Corte Constitucional , expone criterios diferentes al observar la condición particular del demandante, por lo que debió aplicarse una postura diferente respecto a la configuración del fenómeno de la caducidad, pero en su caso no fue así.

A su vez, la actora señaló que se configuró un defecto fáctico por cuanto no se tuvo en cuenta que en el plenario existía plena certeza de que la condición de desplazamiento forzado de los demandantes no ha terminado , así como que estaba acreditada la permanente situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los desplazados del corregimiento de La Avianca (Magdalena) con la respuesta brindada el 20 de junio de 2019 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Finalmente, la accionante expresó que «si el fallo quedara en firme se consolidaría un perjuicio irremediable violándose de facto el derecho consagrado en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en quienes, como se demostró en el trámite de la acción de reparación directa, fueron y siguen aún afectados severamente por desplazamiento forzado con lo cual, al mantenerse en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta siguen siendo tal, y con absolutas barreras para acceder a la justicia».5

1.5. Actuación procesal en primera instancia

desplazamiento forzado con lo cual, al mantenerse en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta siguen siendo tal, y con absolutas barreras para acceder a la justicia».5

1.5. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. En ese mismo día, dicha corporación profirió otra providencia en la cual vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Policía Nacional en calidad de terceros con interés.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta

El titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001 -33-33-004-2015-00419-00, a partir del cual refirió que la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad debido a que no se interpuso el recurso de apelación procedente para efectos de que la decisión proferida por ese juzgado fuera revocada, modificada o confirmada por su superior jerárquico.

5 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Ledis Elena Orozco de Aguas Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2024-00384-01

Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2024-00384-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A la vez, dicha judicatura resaltó que en la sentencia de 24 de junio de 2024 se expusieron los presupuestos que se acreditaron para la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, dado que el medio de control fue promovido por fuera del término de los 2 años, al tenor de lo previsto en el artículo de la Ley 1437 de 2011 y bajo las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia.

1.5.2. Policía Nacional

En el informe remitido indicó que la demandante, a través de su apoderado judicial, pudo apelar la providencia a la que le atribuye la presunta vulneración de sus derechos. S in embargo, decidíó obviar dicha instancia para acudir a la acción constitucional transcurridos más de 5 meses desde que se profirió.

Además, indicó que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no estableció ni argumentó los requisitos establecidos en las sentencias SU -053 de 2015 y SU -172 de 2015, en las que se precisó que el amparo constitucional solo será viable en el evento donde se configuren las causales de procedibilidad y/o específicas.

1.5.3. Los demás vinculados , pese a que fueron debidamente notificados6, no se pronunciaron.

se precisó que el amparo constitucional solo será viable en el evento donde se configuren las causales de procedibilidad y/o específicas.

1.5.3. Los demás vinculados , pese a que fueron debidamente notificados6, no se pronunciaron.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Magdalena , en providencia de 15 de enero de 2025, declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el apoderado judicial de la actora no agotó el recurso de apelación que tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, pese a que el fallo le fue notificado el 24 de junio de 2024.

De este modo, evidenció que la decisión objeto de reproche en la tutela cobró ejecutoria pues, revisado el expediente digital remitido por la autoridad judicial accionada, encontró que ninguna de las partes procesales interpuso recurso alguno.

Además, el a quo no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la providencia en cuestión fue proferida y comunicada el 24 de junio de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó en diciembre , por lo que no se demostró, sumariamente, la inminencia, urgencia y gravedad de un menoscabo.

1.7. Impugnación

Con escrito radicado el 24 de enero del año en curso 7 la accionante impugnó el

6 Según la información visible en el índice 2 de SAMAI. 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto

Con escrito radicado el 24 de enero del año en curso 7 la accionante impugnó el

6 Según la información visible en el índice 2 de SAMAI. 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 21 de enero de 2025.Demandante: Ledis Elena Orozco de Aguas Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2024-00384-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fallo de primera instancia , tras señalar que «[l]a decisión adoptada por el Tribunal no se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional a cerca de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas. Se está solicitando el amparo por desconocimiento del precedente, y encontramos que en este caso este también se está desconociendo».8

1.8. Actuación procesal en segunda instancia

Mediante auto de 5 de febrero de 2025 se ordenó notificar a las demás personas que promovieron el medio de control de reparación directa con radicado 4700133-33-004-2015-00419-00 junto con la señora Orozco de Aguas, actuación que se surtió con avisos publicados en las páginas web del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Consejo de Estado los días 14 y 18 de febrero del presente año, respectivamente.

se surtió con avisos publicados en las páginas web del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Consejo de Estado los días 14 y 18 de febrero del presente año, respectivamente.

Además, el juzgado en mención envió correo electrónico al apoderado judicial de los demandantes del proces o, quien en escrito enviado el 14 de febrero de 2025 informó que «[l]os accionantes son personas de extracción campesina, muy humildes, en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, en su mayoría de muy bajo nivel académico. Logramos sinembargo conseguir por lo menos un correo electrónico por cada núcleo familiar. Todos están enterados con anterioridad y suficientemente de qué se trata este asunto, y ellos mismos me suministraron esos correos como su canal digital».9

Entonces, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta notificó el proveído en mención a los correos elec trónicos informados por el apoderado con mensaje remitido el 14 de febrero del año en curso. A pesar de lo anterior, no se presentó alguna intervención.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 15 de enero de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 d e 1991 y 1069 de 201510, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad , así como los dem ás presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, deberá analizar si el

8 Trascripción literal del original con posibles errores. 9 Ibidem. 10 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Ledis Elena Orozco de Aguas Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2024-00384-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales invocados por actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el

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