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CE - Sentencia 47001233300020250000901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020250000901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 47001-23-33-000-2025-00009-01

Accionante: KETTY MARTINEZ SERRANO

Accionado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento por existir otro medio de defensa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Ketty Martínez Serrano, actuando por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. La parte accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, de l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del señor Óscar Alvarado Hernández, como apoderado de la señora

Administrativo del Circuito de Santa Marta, de l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del señor Óscar Alvarado Hernández, como apoderado de la señora Elva María López de Granados, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna.

Hechos relevantes

2. La señora Ketty Martínez Serrano presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de la señora Elva María López Granados con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva en calidad de compañera permanente del señor Ramón Esteban Granados Revollo.

3. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado núm. 47001310500120220016600 que, por medio de sentencia del

5 de julio de 2023, resolvió:

1 Que ingresó para fallo el 20 de febrero de 2025.Radicación número: 47001-23-33-000-2025-00009-01

Accionante: Ketty Martínez Serrano Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Martha y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2 “PRIMERO. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ELVA LÓPEZ DE GRANADOS, en un 75,66% de la pensión a partir del 4 de julio de 2021, y a favor de la señora KETTY MARTINEZ SERRANO, en un 24,34% de la

GRANADOS, en un 75,66% de la pensión a partir del 4 de julio de 2021, y a favor de la señora KETTY MARTINEZ SERRANO, en un 24,34% de la pensión. La mesada completa tiene una cuantía inicial de $4.198.551 para el 2021 y para el año 2023 de $5.016.316.

SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor de la señora ELVA LÓPEZ DE GRANADOS, a partir del 4 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2023, en la suma de $98.634.833 y a favor de la señ ora KETTY MARTINEZ SERRANO la suma de $31.731.058, más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago.

[…]”.

4. Contra dicha decisión la señora Elva María López Granados presentó apelación, recurso que fue resuelto por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, por medio de providencia del 19 de marzo de 2024, declaró la nulidad de la sentencia precitada por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al centro de servicios para los juzgados administrativos de Santa Marta, a efectos de que se realizara el reparto del mismo entre los jueces de dicha jurisdicción.

5. A través de reparto del 14 de abril de 2024 el proceso fue asignado al Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta bajo el radicado núm. 47001-3333-003-2024-00089-00 y se admitió el 27 de septiembre de 2024.

6. Adujo que por la contestación de la demanda que presentó la apoderada de Colpensiones, se percató que en el Juzgado Trece Administrativo del Circuit o de Santa Marta se encuentra en estudio un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Elva María López de Granados con número de radicado 47001 -33-33-008-2022-00226-00 también relacionado con el reconocimiento de la sustitu ción pensional del señor Ramón Esteban Granados

Revollo.

7. En audiencia inicial del 16 de octubre de 2024, la apoderada de Colpensiones puso en conocimiento al juez del proceso que se estaba tramitando de manera simultánea en el Juzgado Tercero Administr ativo de Santa Marta y solicitó la acumulación de ambos. Sin embargo, dicha petición fue negada.

8. Simultáneo a ello, la señora Elva María López de Granados presentó recurso de reposición contra el auto admisorio del 27 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el proceso radicado núm. 47001-33-33-003-2024-00089-00, el cual se encuentra pendiente de resolver.

Pretensiones

9. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“1º Que se tutele el derecho AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO

Pretensiones

9. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“1º Que se tutele el derecho AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA a la accionante.Radicación número: 47001-23-33-000-2025-00009-01

Accionante: Ketty Martínez Serrano Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Martha y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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2º. Que como consecuencia de tal declaración se conceda ACCIÓN DE TUTELA para proteger mis derechos fundamentales a derecho a l debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna ordenándole JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, se incluya como sujeto procesal a la señora KETTY SERANO en proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho Rad. 47001333300820220022600.

3. Que se declare la de acumulación de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del derecho que cursan en el JUZGADO TRECE

ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Rad.47001333300820220022600, y el JUZGADO TERCE RO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Rad. 47001333300320240008900 en aras de garantizar los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida digna y los principios de economía y celeridad procesal.

4. Si se niega la pretensión anterior, insto al juez constitucional a que requiera al, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA,

de economía y celeridad procesal.

4. Si se niega la pretensión anterior, insto al juez constitucional a que requiera al, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a que resuelvan de manera pronta y sin dilación, el proceso de Nulidad y restablecimiento de derecho, teniendo en cuenta que este este inicio desde junio de 2022 en la jurisdicción laboral con el infortunio de que en apelación en el tribunal Judicial de Santa Marta Sala Laboral, declaro la falta de jurisdicción, y trasladado a la jurisdicción administrativa en abril del 2024, contando ya un periodo de dos años y medio s in resolver la situación de sustitución pensional de la señora KETTY MARTINEZ SERRANO, Como compañera permanente por más de 20 años del señor RAMÓN ESTEBAN GRANADOS REVOLLO (Q.E.P.D), como que probado en la sentencia de primera instancia del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA EL 05 de julio de 2023. […]”.

Fundamentos de la demanda de tutela

10. La parte demandante solicita salvaguardar sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna, por lo cual considera que “se le debe incluir como sujeto procesal” en el asunto núm ero de radicado 47001 -33-33-008-2022-00226-00, “con el fin de garantizar la protección integral de sus derechos”.

11. De igual modo, señala que es “una persona que supera los 63 años de edad, esto es, se trata de un sujeto de especial protección constituc ional que amerita un

garantizar la protección integral de sus derechos”.

11. De igual modo, señala que es “una persona que supera los 63 años de edad, esto es, se trata de un sujeto de especial protección constituc ional que amerita un tratamiento diferencial. Encontrándonos encontramos ante una cuestión asociada a un obstáculo al derecho fundamental a la seguridad social del accionante y el debido proceso, lo que impacta negativamente su mínimo vital, siendo el actor un sujeto de especial protección constitucional, pues, es un adulto mayor con más de 63, quien, en tal virtud, encuentra amparo en lo dispuesto en la CONVENCIÓN

INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

DE LAS PERSONAS MAYORES”.

Trámite en primera instancia

12. Mediante auto del 21 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, al Juzgado Tercero Admin istrativo delRadicación número: 47001-23-33-000-2025-00009-01

Accionante: Ketty Martínez Serrano Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Martha y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 Circuito de Santa Marta, a Colpensiones, al señor Óscar Alvarado Hernández y a la señora Elva López de Granados.

Intervenciones

13. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtida s en el curso del proceso de nulidad restablecimiento del derecho radicado 47001333300320240008900 promovido por

Intervenciones

13. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtida s en el curso del proceso de nulidad restablecimiento del derecho radicado 47001333300320240008900 promovido por la señora Ketty Martínez Serrano contra Colpensiones y señaló que todas las etapas procesales se han llevado a cabo conforme con la ley.

14. Adicional a ello, puso de presente que en dicho asunto se encuentra pendiente por resolver un recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Elva López de Granados en contra del auto admisorio de la demanda, el cual se le corrió traslado a Colpensiones por cuanto el recurrente no envió el recurso a la entidad demandada.

15. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta indicó que la apoderada de Colpensiones propuso acumulación de procesos, “aduciendo que en el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta existía otro proceso con el mismo causante y donde la accionante es la señora Ketty Martínez Serrano” . Dicha solicitud fue negada bajo el amparo del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artí culo 306 del CPACA, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno.

16. Precisó que la accionante no tiene legitimación en la causa por activa, pues es Colpensiones quien sería la directamente afectada con la decisión negativa de acumulación, al ser la parte que lo solicitó en el proceso ordinario. Por lo que, si lo que busca la accionante es la acumulación del proceso al que se sigue en el

Colpensiones quien sería la directamente afectada con la decisión negativa de acumulación, al ser la parte que lo solicitó en el proceso ordinario. Por lo que, si lo que busca la accionante es la acumulación del proceso al que se sigue en el Juzgado Trece Administrativo, “debe solicitar la acumulación de los procesos en el Juzgado Tercero Administrat ivo de Santa Marta, donde aún no se ha fijado fecha de audiencia inicial”.

17. Colpensiones solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por cuanto son abiertamente improcedentes. Además, adujo que no son de su competencia por encontrarse dirigidas a un asunto que se encuentra siendo dirimido en la jurisdicción contenciosa administrativa.

18. El señor Óscar Alberto Alvarado Hernández señaló que “la decisión del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta de no conceder la acumulación de proceso, no genera violación al debido proceso, porque lo contrario, sería violar la ley y por ende el debido proceso a mi defendida, ya que la señora KETTY MARTÍNEZ mantiene su proceso en el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, donde todavía se encuentra a la espera de resolver el Recurso de Reposición pa ra proceder a dar contestación a la demanda y demostrar que la demandante en ese juzgado no convivió con el finado hasta el momento de su fallecimiento”.Radicación número: 47001-23-33-000-2025-00009-01

Accionante: Ketty Martínez Serrano Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Martha y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Accionante: Ketty Martínez Serrano Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Martha y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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19. La señora Elva María López de Granados indicó que, ante el fallecimiento de su esposo Ramón Esteb an Granados, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y que, por la negativa de Colpensiones, recurrió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para presentar su demanda.

20. Aseguró que “no se le está vulnera ndo el derecho al mínimo vital a la señora Ketty Martínez por cuanto, en su condición de médica, obtiene los recursos para una vida digna”.

21. Las demás partes guardaron silencio.

La sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 31 de enero de 2025, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

23. Señaló que en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta se encuentra en curso el proceso con radicado 47001333300320240008900 seguido por la señora Ketty Martínez Serrano, dentro del cual está pendiente resolver el recurso de reposición presentando en contra del auto admisorio.

24. De igual modo, en cuanto a no ser incluida la accionante como parte del proceso seguido por la señora Elva María López de Granados, señaló que esto puede solicitarse ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, pues aún se encuentra en curso el asunto y no se ha dictado sentencia.

La impugnación

solicitarse ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, pues aún se encuentra en curso el asunto y no se ha dictado sentencia.

La impugnación

25. Contra la decisión precitada la accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

26. La Subsecci ón considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

27. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política 2, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19913 precisan el carácter subsidiario de

2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la pr otección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 3 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:Radicación número: 47001-23-33-000-2025-00009-01

Accionante: Ketty Martínez Serrano Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Martha y otros

Accionante: Ketty Martínez Serrano Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Martha y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

6 la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.

28. En el presente asunto, la parte accionante solicita (i) que se le ordene al Juzgado Trece Administrativo de Santa Marta que la incluya como sujeto procesal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 47001-33-33-0082022-00226-00 y (ii) que se decrete la acumula ción del proceso precitado con el radicado núm. 47001-33-33-003-2024-00089-00 que cursa ante el Juzgado Tercero

Administrativo de Santa Marta.

29. No obstante, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que la accionante no ha hecho uso de los mecanismos idóneos y efectivos dentro del ordenamiento jurídico para obtener la satisfacción de sus pretensiones. En efecto, no se advierte que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 47001 -33-33-008-2022-00226-00 se haya solicitado su inclusión como sujeto procesal en los términos de los artículos 2084, 2095 y 2106 del CPACA.

30. Al respecto, la norma contempla la posibilidad de presentar un incidente de nulidad por indebida integración del contradi ctorio, por lo que, si la accionante considera que debe ser parte de dicho asunto, puede solicitarlo ante el juez de lo

30. Al respecto, la norma contempla la posibilidad de presentar un incidente de nulidad por indebida integración del contradi ctorio, por lo que, si la accionante considera que debe ser parte de dicho asunto, puede solicitarlo ante el juez de lo contencioso administrativo, pues es la autoridad competente para resolver lo pertinente. Más, tratándose de un asunto que aún se encuentra en curso y en el que no se ha dictado sentencia.

“1. Cuando existan otros recurso s o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 4 ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 5 ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:

1. Las nulidades del proceso. […]. 6 ARTÍCULO 210. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos ex istentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:

1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las

ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:

1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y enseguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.

3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.

4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se p romueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.

Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.Radicación número: 47001-23-33-000-2025-00009-01

Accionante: Ketty Martínez Serrano Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Martha y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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31. De igual modo, frente al medio de control radicado núm. 47001-33-33-003-2024Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Martha y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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31. De igual modo, frente al medio de control radicado núm. 47001-33-33-003-202400089-00 que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en este proceso está pendiente de resolver un re curso de reposición del cual se corrió traslado a las partes el 16 de diciembre de 2024 7, por lo que no es posible que el juez constitucional emita un pronunciamiento al respecto, cuando todavía la parte accionante cuenta con medios idóneos y eficaces contemplados en el ordenamiento jurídico y las peticiones que trae ante el juez de tutela, puede planteárselas al juez de lo contencioso administrativo.

32. Al respecto, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la exis tencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la cau sa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia.

33. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección confir mará la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Ter cera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformid ad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

7 Visible a índice 21 de Samai. Certificado 31AAEC803D60BD00 60CB6B1B986442EF 185D5E32FFA31FCC 6D4B7E7C2C8ABC2.Radicación número: 47001-23-33-000-2025-00009-01

Accionante: Ketty Martínez Serrano Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Martha y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Accionante: Ketty Martínez Serrano Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Martha y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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