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CE - Sentencia 47001233300020250001201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020250001201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: OSCAR ENRIQUE PABÓN ROMERO

Diputado acusado: AMED JOSÉ ZAWADY PUPO

Tesis:

No incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, el diputado que fue designado en el cargo de secretario general ad hoc de la Corporación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Magdalena , que negó la desinvestidura del diputado del departamento de Magdalena, señor Amed José Zawady Pupo, elegido para el período constitucional 2024 – 2027.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1

El señor Oscar Enrique Pabón Romero , actuando en nombre propio,

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1

El señor Oscar Enrique Pabón Romero , actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Amed José Zawady Pupo, por considerar que incurrió en la causal de violación del régimen de incompatibilidades señalada en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, en concordancia con el numeral 1 del artículo 50 de la norma ibidem y el artículo 291 de la Constitución Política.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2

El solicitante informó que el acusado resultó elegido por voto popular en el cargo de diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el período constitucional 20242027, y que en la sesión del 26 de noviembre de 2024 aceptó el cargo de secretario general de dicho cuerpo colegiado.

Aseguró que como secretario general desempeñó funciones propias del cargo, según el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena.

Aseveró que el cargo de secretario general de la asamblea hace parte de la administración pública del orden departamental de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 2200 de 2023 y el artículo 106 de la

1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01. Archivo PDF «02Demanda». 2 Ibidem.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01. Archivo PDF «02Demanda». 2 Ibidem.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero ordenanza de reglamento 162 del 25 de diciembre de 2023, proferida por la Asamblea Departamental del Magdalena, que establece las funciones y deberes del secretario general.

Adujo que el acusado «(…) NO POD[Í]A ACEPTAR Y EJERCER, el cargo de SECRETARIO GENERAL de la Asamblea Departamental del Magdalena, durante la sesión de fecha 26 de noviembre de 2024, porque existe prohibición de orden legal y constitucional, que constituye una incompatibilidad de los diputados, conforme lo ordena el artículo 50 de la Ley 2200 de 2023 (…)». Adicionalmente, citó el artículo 291 de la Constitución Política que establece que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública y que si lo hicieren perderán su investidura.

Anotó que el acusado «(…) ACEPTO Y EJERCIÓ, el cargo de SECRETARIO GENERAL de la Asamblea Departamental del Magdalena, durante la sesión de fecha 26 de noviembre de 2024, como está registrado en el acta No. 61 y en la videograbación de lo acontecido en dicha sesión, quedo plenamente demostrado, la flagrante violación del demandado al régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 50 de la Ley 2200 de 2023 y el artículo 291 de la Constitución Política colombiana, sin que se encuentre el demandado, amparado bajo ninguna de la[s] excepciones al régimen de

incompatibilidades establecidas en el artículo 50 de la Ley 2200 de 2023 y el artículo 291 de la Constitución Política colombiana, sin que se encuentre el demandado, amparado bajo ninguna de la[s] excepciones al régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 55 de la Ley 2200 de 2022 (…)».

Consideró que había lugar a decretar la desinvestidura debido a que el acusado «(…) es un diputado con conocimientos intelectuales profesionalesRadicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero y experimentado en el ejercicio de la asamblea departamental, en razón a que, [es] diputado desde las elecciones del 27 de octubre de 2019 (…) período durante el cual fue expedida la Ley 2200 del 8 de febrero de 2022 (…) lo que obligó a la asamblea del Magdalena a expedir un nuevo reglamento (…) para lo cual el demandante (sic) hizo parte de la comisión accidental que estudió dicho reglamento (…) razón por la cual, tiene pleno conocimiento de la ley y las consecuencias de las normas que infringió, con capacidad para saber, entender y determinar la conducta de la violación del régimen de incompatibilidades, sus alcances y consecuencias jurídicas y personales (…)».

Aseguró que el acusado actuó con dolo y culpa grave en la violación del régimen de incompatibilidades al aceptar ser el secretario general en la sesión del 26 de noviembre de 2024, por cuanto la aceptación de dicho cargo público estuvo motivada en circunstancias relacionadas con la elección de la mesa directiva de la asamblea departamental para el período

sesión del 26 de noviembre de 2024, por cuanto la aceptación de dicho cargo público estuvo motivada en circunstancias relacionadas con la elección de la mesa directiva de la asamblea departamental para el período 2025, con el fin de desconocer el cumplimiento de una medida cautelar en una acción de tutela y una sanción de un partido en la suspensión de la voz y voto de un diputado.

Para ello explicó que mediante auto del 25 de noviembre de 2024 el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en la acción de tutela con radicado 47001 40 88 006 2024 00406 00, admitió la tutela presentada por la señora María Margarita Guerra en contra de la Asamblea Departamental del Magdalena , y ordenó como medida cautelar suspender la sesión del 26 de noviembre de 2024, programada para elegir la nueva mesa directiva de la asambleaRadicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero departamental, decisión que fue notificada al entonces secretario general y a los 13 diputados que conformaban la duma departamental.

Resaltó que «(…) el demandado AMED SAWADY PUPO, en su intervención en la asamblea, tal como aparece en la página 17 de 20 del acta número# 61 de la sesión de la asamblea del Magdalena de fecha del 26 de noviembre de 2024, habla de un presunto documento enviado, manifiesta que a él, no le había llegado por el conducto regular que indica la ley, sin embargo , manifiesta que hay ausencia de motivación en esa página que fue allegada irregularmente a este diputado (de la intervención del demandado se infiere

le había llegado por el conducto regular que indica la ley, sin embargo , manifiesta que hay ausencia de motivación en esa página que fue allegada irregularmente a este diputado (de la intervención del demandado se infiere que el demandado conoce el contenido de la decisión de la medida cautelar de suspensión de la sesión pero que no la comparte) (…)».

Mencionó que en dicha sesión se leyó el contenido de la precitada decisión judicial y algunos diputados advirtieron al acusado sobre las consecuencias penales y disciplinarias de aceptar el cargo de secretario general y de desconocer una orden judicial, sin que ello hubiera cambiado su actuar.

Con fundamento en lo explicado, aseguró que «(…) el diputado demandado ejerció deliberadamente su investidura de diputado de la asamblea del Magdalena y a la vez, como secretario general de la asamblea del departamento, en la misma sesión y con el objeto de elegir la mesa directiva, sin ningún recato con los principios democráticos derivados de su investidura de miembro de una corporación pública, es así, que deja constancia que su voto para eleg ir mesa directiva en las tres elecciones, fueron positivos (…)».Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Por otra parte, indicó que el acusado actuó con dolo y/o culpa grave debido a que el Partido Demócrata Colombiano mediante auto del 20 de noviembre de 2024 ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe y decidió como medida cautelar la suspensión de voz y voto de la duma departamental por el término de 30

de 2024 ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe y decidió como medida cautelar la suspensión de voz y voto de la duma departamental por el término de 30 días, decisión que fue notificada en debida forma a los integrantes de la asamblea departamental.

Afirmó que «(…) como quedo registrado en el acta número # 61 del 26 de noviembre de 2024, la mesa directiva de la asamblea del Magdalena desconoció y burl ó igualmente la decisión del Partido Demócrata Colombiano, de la medida cautelar que ordenó suspender la voz y el voto en la asamblea, de Alberto Mario Gutiérrez Uribe (…) tal desconocimiento para realizar la elección de mesa directiva, a cualquier costa, inclusive violando el régimen de incompatibilidades (…), quien acept ó el cargo secretario general de la asamblea, ante el relevo ilegal que realizó, la presidente de la asamblea, diputada Rosa Hidalia Jiménez Rodríguez, al secretario José Fernández de Castro, por advertir y solicitar que se le diera cumplimiento a la medida cautelar notificada por el Partido Demócrata Colombiano (…)».

2.- Contestación del diputado3

El diputado acusado, actuando por conducto de apoderado , contestó la demanda de pérdida de investidura y se opuso a las pretensiones.

3 Visto en el índ ice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01. Archivo PDF «10ContestaciónDemanda».Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero

Indicó que no aceptó el cargo de secretario general en propiedad, como erradamente lo afirmó el demandante, sino que accedió a la designación temporal como secretario general ad hoc con ocasión de la falta temporal del secretario general en propiedad. Por lo tanto, tal designación inició y finalizó en la misma sesión del 26 de noviembre de 2024.

Propuso como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, afirmando que el solicitante confundía la figura de secretario ad hoc con el cargo de secretario general. Agregó que la solicitud de desinvestidura se fundamenta en la supuesta aceptación de un cargo en la administración pública, cuando se limitó a cumplir una función excepcional, transitoria y procedimental dentro de una sesión de la asamblea departamental.

De otro lado, frente a las pretensiones, citó jurisprudencia del Consejo de Estado4, conforme con la cual, se ha indicado que el ocupar el cargo de secretario general ad hoc en un concejo municipal no constituye una infracción al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 291 de la Constitución Política, pues dicha designación obedece a una necesidad operativa transitoria y no supone el ejercicio simultáneo de dos empleos en la administración pública.

Adujo que, si bien la jurisprudencia en cita se refería a un concejal, era aplicable para los diputados en tanto son miembros de las corporaciones públicas de elección popular en el ámbito territorial y están sometidos a un

Adujo que, si bien la jurisprudencia en cita se refería a un concejal, era aplicable para los diputados en tanto son miembros de las corporaciones públicas de elección popular en el ámbito territorial y están sometidos a un

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 1 de diciembre de 2016. Expediente radicación 68001 23 33 000 2016 00166 01.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero régimen de incompatibilidad similar, regulado por el artículo 291 de la

Constitución Política.

Aseguró que el 30 de enero de 2025, el diputado Amed Zawady Leal solicitó a la Asamblea Departamental del Magdalena un concepto jurídico y administrativo sobre la viabilidad de que un diputado pudiera ser designado como secretario ad hoc y que la asamblea concluyó que la designación del acusado como secretario ad hoc no configuraba la aceptación de un cargo público ni violaba el régimen de incompatibilidades, conclusión a la que llegó con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el reglamento interno establece que ante la falta temporal del secretario general, la mesa directiva podrá designar un secret ario ad hoc, y que además ha sido una práctica reiterada en la corporación.

3.- La sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo de l Magdalena en sentencia del 19 febrero de 2025 negó la desinvestidura del acusado.

Señaló que para que la conducta endilgada por la parte solicitante se materializara, e ra necesario establecer: (i) que el sujeto pasivo de la

2025 negó la desinvestidura del acusado.

Señaló que para que la conducta endilgada por la parte solicitante se materializara, e ra necesario establecer: (i) que el sujeto pasivo de la acción era un miembro de una corporación pública, en el caso concreto un diputado, y, (ii) que durante el período para el que fue elegido, haya aceptado o desempeñado un cargo en la administración pública.

5 Visto en el índ ice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01. Archivo PDF «18Sentencia».Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Sostuvo que estaba acreditad o con el formulario E -26 ASA que el señor Amed José Zawad y Pupo fue elegido diputado para la Asamblea

Departamental del Magdalena.

Por otra parte, indicó que estaba probado que el acusado aceptó ejercer las funciones de secretario ad-hoc de la asamblea conforme consta en el acta de la sesión plenaria del 26 de noviembre de 2024.

Señaló que la incompatibilidad alegada por el solicitante se fundamentó precisamente en que el acusado aceptó y ejecutó funciones como secretario de la asamblea departamental, es decir, en un cargo que hace parte de la administración pública.

Citó los artículos 32 y 33 de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 9 del reglamento interno de la asamblea departamental - Ordenanza de Reglamento 162 del 25 de diciembre de 2023 , referente al empleo de

Citó los artículos 32 y 33 de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 9 del reglamento interno de la asamblea departamental - Ordenanza de Reglamento 162 del 25 de diciembre de 2023 , referente al empleo de secretario general y las calidades exig idas para ostentarlo, a partir de lo cual concluyó que se trata de un cargo perteneciente a la administración y cuya elección se debe realizar por convocatoria pública.

Precisó que «(…) el señor AMED JOSÉ ZAWADY PUPO, en sesión plenaria celebrada el 26 de noviembre de 2024 aceptó ejercer funciones como secretario ad-hoc de la asamblea departamental del Magdalena, solo por la sesión celebrada en ese día y de acuerdo con lo narrado en los hechos de la demanda, contestación de la misma y las pruebas allegadas al proceso, dicho nombramiento obedeció a la renuencia del secretario general de la corporación precitada de llamar a lista de votación a uno deRadicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero los diputados presentes en la aludida sesión, razón por la cual la presidente de la asamblea optó relevar del cargo al titular y designar en calidad ad-hoc al aquí demandado, con la finalidad de seguir con el desarrollo del orden del día (…)».

Destacó que, en el caso concreto, no se discute el actuar de la presidente de la asamblea departamental para la celebración de la sesión del 26 de noviembre de 2024, puesto que el asunto se centra en determinar si el señor Zawady Pupo desobedeció la prohibición de aceptar un cargo en la administración pública.

de la asamblea departamental para la celebración de la sesión del 26 de noviembre de 2024, puesto que el asunto se centra en determinar si el señor Zawady Pupo desobedeció la prohibición de aceptar un cargo en la administración pública.

Explicó que el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena en los artículos 23 y 24 estipula que, en ausencia del secretario de la corporación, el presidente provisional designará un secretario ad hoc y de acuerdo con el artículo 106 ibidem en los eventos de falta temporal del secretario de la corporación , la mesa directiva podrá disponer lo pertinente.

Agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los nombramientos ad hoc se caracterizan por ejercer unas determinadas funciones pro tempore, de tal suerte que si desaparece el fundamento de hecho de su designación, termina el ejercicio de sus funciones y la competencia retorna a quien por disposición constitucional o legal la ejerce como titular en forma permanente.

Aclaró que «(…) [e]n este punto, rememora la Sala que la presidente de la asamblea departamental del Magdalena – Rosa Idalia JiménezRadicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Rodríguez (…) - relevó del cargo al presidente general (sic) de la corporación – señor José Fernández de Castro – por no acatar las diferentes peticiones de llamar a lista de votación al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe , en consecuencia, con la finalidad de dar cumplimiento al orden del día optó por designar como secretario ah -hoc al diputado Amed José Zawady Pupo , sin que se evidencie, que se le

Mario Gutiérrez Uribe , en consecuencia, con la finalidad de dar cumplimiento al orden del día optó por designar como secretario ah -hoc al diputado Amed José Zawady Pupo , sin que se evidencie, que se le hubiesen atribuido al funcionario ad -hoc, funciones más allá que las de continuar con el llamado a lista de la totalidad de los diputados presentes, darle fluidez a las actividades pre[e]stablecidas en el orden día dispuesto para la sesión del 26 de noviembre de 2024 y levantar el acta correspondiente (…)».

Añadió que «(…) en los documentales allegados al proceso, no encuentra esta colegiatura prueba alguna que demuestre que el señor Amed José Zawady Pupo, con posterioridad al 26 de noviembre de 2024 haya seguido ejerciendo funciones propias del secretario general de la asamblea departamental del Magdalena, se colige que su nombramiento ad-hoc efectivamente solo surtió efectos para el cumplimiento del orden del día dispuesto en la sesión celebrada en la referida calenda, llamamiento, contabilización de votos y levantamiento del acta de esa sesión, es decir, fue transitorio, en este sentido, no existió una vinculación formal para ejercer un empleo público de manera permanente, no fueron generados emolumentos laborales o pago alguno en contraprestación al desempeño del cargo (…)».Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Citó la sentencia C - 134 de 1999 de la Corte Constitucional 6 para determinar el alcance de la designación de secretarios ad hoc y aclaró que allí se estudiaron las incompatibilidades de miembros de corporaciones

Citó la sentencia C - 134 de 1999 de la Corte Constitucional 6 para determinar el alcance de la designación de secretarios ad hoc y aclaró que allí se estudiaron las incompatibilidades de miembros de corporaciones públicas y las funciones desempeñadas por los secretarios ad hoc.

Seguidamente, transcribió la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2016-00166, e indicó que en dicha providencia se «precisó que la designación de un secretario ad hoc generalmente recae en un miembro de la misma corporación, sin que dicha designación implique la consecuencia inmediata de pérdida de investidura».

Finalmente, aludió a la sentencia del 1 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y señaló que allí se analizó el nombramiento de un concejal como secretario ad hoc en diferentes sesiones ordinarias del concejo7.

Analizó que «(…) quedó demostrado en el presente asunto que el desarrollo de las funciones del secretario ad -hoc obedecieron al cumplimiento de una misión específica y restringida que no implicó la invasión de la órbita funcional del cargo público de secretario general y mucho menos recepción de honorario alguno por parte diputado demandado (…)».

6 Sentencia C-134/1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 1 de diciembre de 2016. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado nro. 68001

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 1 de diciembre de 2016. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado nro. 68001 23 33 000 2016 00259 01.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Concluyó que no está configurada la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022, en concordancia con el artículo 291 de la Constitución Política, por lo que no había lugar a decretar la pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades señalado en el n umeral 1 del artículo 60 de la citada ley y denegó las pretensiones.

4.- El recurso de apelación8

4.1. La parte solicitante apeló lo decidido por el a quo con fundamento en lo siguiente:

Cuestionó que la decisión recurrida concluye que no está configurado el elemento objetivo de la causal y se abstuvo de analizar el elemento subjetivo, sin estudiar y considerar todo el contenido de la demanda.

Reprochó que la conducta censurada es que los diputados no pueden aceptar cargo alguno en la administración pública, sin ninguna otra consideración adicional. Es decir, que el cargo sea temporal o definitivo, que se haya ejercido o no, por nombramiento, designación o elección, no son asuntos a los que se refiere la norma, pues la conducta se configura con el verbo rector aceptar. En ese escenario, afirmó que la adecuación típica que hizo el tribunal es incorrecta y fuera del contexto normativo aplicable para este caso.

son asuntos a los que se refiere la norma, pues la conducta se configura con el verbo rector aceptar. En ese escenario, afirmó que la adecuación típica que hizo el tribunal es incorrecta y fuera del contexto normativo aplicable para este caso.

8 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01. Archivos PDF «21RecursoApelación», «22SustentaciónRecurso» y «23AmpliaciónSustentaciónRecurso».Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Aseguró que el tribunal hizo una transcripción parcial de los artículos 23 y 24 del reglamento interno de la asamblea, en un aparte que no permite identificar el alcance de la norma , pues omite hacer referencia a que dichos artículos habilitan la designación de un secretario ad hoc solo durante la sesión de instalación y junta preparatoria.

Sostuvo que de los artículos citados por el tribunal es claro que la figura del secretario ad hoc está establecida para las sesiones de instalación, por lo que no es aplicable a cualquier período como lo sugiere el tribunal; además, los artículos mencionad os no señalan que un diputado de la asamblea pueda aceptar el cargo de secretario ad hoc.

Afirmó que la aceptación del diputado como secretario general tuvo un propósito ilegal para elegir, a cualquier costo, la nueva mesa directiva de la asamblea, para lo cual recordó que la sesión del 26 de noviembre de 2024 estaba suspendida por orden judicial, y, que para la fecha de dicha

propósito ilegal para elegir, a cualquier costo, la nueva mesa directiva de la asamblea, para lo cual recordó que la sesión del 26 de noviembre de 2024 estaba suspendida por orden judicial, y, que para la fecha de dicha sesión existía medida cautelar de suspensión de voz y voto de un diputado del Partido Demócrata Colombiano.

Precisó que esta última circunstancia fue la razón por la que el secretario de la asamblea José Fernandez de Castro se abstuvo de llamar a lista al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe perteneciente al Partido Demócrata Colombiano, contra quien precisamente se había impuesto la medida cautelar de suspensión del voto; ante esta situación la presidente de la asamblea lo relevó del cargo para nombrar al acusado con el propósito de pasar por alto las medidas cautelares y adelantar la elecciónRadicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero de la mesa directiva manteniendo la mayoría con el diputado a quien se le había suspendido el voto.

En ese contexto, adujo que la designación del acusado como secretario general no fue una situación normal ni una sesión de instalación y junta preparatoria.

De otro lado, cuestionó que el tribunal pretenda darle un alcance de precedente a la sentencia C-134 de 1999 cuando allí se resolvió sobre la constitucionalidad de unas normas contenidas en el reglamento del Congreso. Siendo así, la ratio decidendi de dicha sentencia no es pertinente para resolver un problema jurídico que trata sobre las incompatibilidades de los diputados y cuya norma especial es la Ley 2200 de 2022.

Congreso. Siendo así, la ratio decidendi de dicha sentencia no es pertinente para resolver un problema jurídico que trata sobre las incompatibilidades de los diputados y cuya norma especial es la Ley 2200 de 2022.

Seguidamente, expuso que el tribunal citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2016, en el proceso con radicación 2016-00166, la cual se refiere a una pérdida de investidura de una concejal con un régimen de incompatibilidades distinto y una norma aplicable diferente, esto es, el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de

1994. De modo que, la ratio decidendi de esta sentencia tampoco es pertinente para resolver el problema jurídico de este proceso.

Indicó que el tribunal también aludió a la sentencia proferida en el radicado 2016 0025 9 01, la cual igualmente trata sobre la pérdida de investidura de un concejal por lo que la ratio decidendi tampoco es pertinente.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero 4.2. El recurso de apelación fue concedido por auto del 17 de marzo de

20259.

5.- Trámite de segunda instancia

5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 27 de marzo de 202510.

5.2. Por auto del 4 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte solicitante11.

5.3. Por escrito radicado el 5 de mayo de 202512, el agente del Ministerio

5.2. Por auto del 4 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte solicitante11.

5.3. Por escrito radicado el 5 de mayo de 202512, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión apelada, y para ello expuso lo siguiente:

Que «(…) [c]omo lo observó el Ministerio Público en primera instancia, no obra prueba de la aceptación del empleo de secretario general de manera permanente en reemplazo definitivo del titular. Por el contrario, la actuación del demandado se limitó a un fin específico, efectuar el llamado a lista de la totalidad de diputados de la asamblea del Magdalena y demás funciones en esa sesión. El Ministerio Público también resaltó que, si bien, no se trató de sesión inaugural, lo cierto es que la presidente de la

9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01. Archivo PDF «29AutoConcede». 10 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01

Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Corporación relevó al secretario general y el diputado demandado aceptó las funciones como secretario ad hoc para continuar con la sesión, sin que su aceptación condujera a la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada, por violación del régimen de incompatibilidades

(…)».

Precisó que, la sentencia C - 134 de 1999 , citada por el a quo , es pertinente para resolver el presente asunto ya que allí se señaló que la función del secretario ad hoc de las cámaras legislativas no tiene otra finalidad más que contribuir al apropiado y oportuno funcionamiento del órgano legislativo. Lo mismo indicó respecto de la sentencia del 1 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado en la que se sostuvo que la designación como secretario general ad hoc no implicó una vinculación formal con el concejo municipal, por lo que no podía considerarse que el acusado hubiese tenido la condición de secretario general formalmente.

Concluyó que, en este caso, la función ejercida por el diputado como secretario ad hoc lo fue exclusivamente para la sesión del 26

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