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CE - Sentencia 47001233300020250003501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 47001233300020250003501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA Y, EN

SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

EL ACTOR PRETENDE QUE SE ORDENE DAR CUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES IMPARTIDAS DENTRO DE UN FALLO PROFERIDO EN UNA ACCIÓN DE TUTELA, PARA LO CUAL CUENTA CON EL INCIDENTE DE

DESACATO, MECANISMO IDÓNEO PARA ELLO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO Y REPARACIÓN

INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, mediante la cual el DESPACHO NÚM. 04 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA 1 denegó el amparo solicitado.

1 En adelante el Tribunal.2

NÚM. 04 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA 1 denegó el amparo solicitado.

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor ADNER TOVAR ANDRADE , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al debido proceso, a la reparación integral de las víctimas y al principio de seguridad jurídica , los cuales estima vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV ante el incumplimiento de la orden de amparo emitida por el Despacho núm. 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia de 19 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 47001-33-33011-2024-00136-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que mediante sentencia de 19 de julio de 2024, el Despacho núm. 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena revocó la decisión3

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

del a quo2 y amparó sus derechos fundamentales de petición y al

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

del a quo2 y amparó sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por lo que le ordenó a la UARIV que, en el término de 15 días a partir de la notificación de esa providencia, procediera a expedir el acto administrativo que otorgara una fecha cierta de pago de la indemnización judicial, reconocida a su favor y de su núcleo familiar, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz.

Refirió que a pesar de que ha iniciado en tres oportunidades incidentes de desacato ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta , la UARIV se ha abstenido de dar cumplimiento a la orden emitida por el Despacho núm. 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al desacatar flagrantemente la orden emitida por el Despacho núm. 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena, pues a

2 La acción de tutela con radicación 47001 -33-33-011-2024-00136-00 fue conocida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en sentencia de 18 de junio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.4

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

la fecha no ha recibido respuesta alguna ni se le ha garantizado el

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

la fecha no ha recibido respuesta alguna ni se le ha garantizado el pago de la indemnización ordenada.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] 2. Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en cabeza de su Directora, Lilia Clemencia Solano Ramírez , y del Director Técnico de Reparación, Jesús Leandro Tarazona Moncada , cumplir de inmediato la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 19 de julio de 2024, procediendo a:

1.1. Expedir el acto administrativo con la fecha cierta de pago de la indemnización.

1.2. Ejecutar el pago en el menor tiempo posible, atendiendo la urgencia de la situación.

3. Se remitan copias del presente caso a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes contra los funcionarios responsables del incumplimiento de la orden judicial.

4. Se impongan medidas coercitivas y sancionatorias conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en caso de persistir el incumplimiento […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- La UARIV informó que el actor se encuentra incluido en el5

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

I.4.1.- La UARIV informó que el actor se encuentra incluido en el5

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con radicado núm. FUD 487339 bajo el marco normativo de la Ley 387 de 18 de julio de 19973, razón por la que solicitó que se le desvincule del presente trámite, comoquiera que la competencia del cumplimiento de la orden está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas , cuya directora es la

señora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA.

Aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues mediante respuesta otorgada el 11 de junio de 2024 , dio alcance a las contestaciones ya emitidas mediante oficios núm. 041 02019153504 y 2024-1016464-01, de forma clara, precisa y de fondo, lo que deja en evidencia que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirmó que a favor del accionante no existe reconocimiento de indemnización judicial en alguna de las sentencias ejecutoriadas de justicia y paz, además, que tampoco se encuentra reconocido como víctima, por lo que no es procedente que el fondo para la reparación

3 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.6

3 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.6

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

a las víctimas lleve a cabo algún tipo de trámite de pago por concepto de reparación judicial a favor del actor.

Sostuvo que el actor ya promovió una acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida bajo el número único de radicación 47001 -33-33-011-2024-00136-01, por lo que existe cosa juzgada en el asunto.

I.5.- Intervinientes

I.5.1.- El JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA destacó que el actor ha promovido incidentes de desacato, de los cuales dos de ellos han finalizado con imposición de sanción al Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas.

Adujo que existe acto administrativo que le reconoce al actor una indemnización administrativa , además, que ya se fijó como fecha para el desembolso de los recursos el mes de marzo de 2025, lo cual ya fue informado al actor.

Resaltó que el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales7

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

por falta de medidas efectivas para hacer cumplir la orden judicial, a

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ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

por falta de medidas efectivas para hacer cumplir la orden judicial, a pesar de que lo antes mencionado revela lo contrario, para lo cual destacó que la eventual sanción que se impone en un trámite incidental de desacato no implica su ejecución inmediata , sino que resulta ser una forma de búsqueda para el cumplimiento de la sentencia.

En ese orden de ideas, sostuvo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El TRIBUNAL, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, denegó el amparo solicitado , por considerar que el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta no vulneró derecho fundamental alguno, pues realizó todas las actuaciones concernientes al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 19 de julio de 2024.

Sumado a ello, en cuanto al incumplimiento alegado a la UARIV,8

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ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

sostuvo que el 18 de febrero de 2025 la accionada inform ó al actor que ya fijaron fecha para el desembolso de los recursos ordenados a través de la Resolución de pago núm. 02333 para el mes de marzo de la presente anualidad.

Refirió que si bien el accionante alega que tiene derecho al pago de la indemnización judicial, en razón a que en el proceso con radicación

través de la Resolución de pago núm. 02333 para el mes de marzo de la presente anualidad.

Refirió que si bien el accionante alega que tiene derecho al pago de la indemnización judicial, en razón a que en el proceso con radicación núm. 110016000253201400027 el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, - Sala de Justicia y Paz, profirió auto de 23 de mayo de 2018 en el cual declaró como sujetos de reparación colectiva a varias comunidades, entre ellas, vereda la Pola, de la cual hace parte el señor TOVAR ANDRADE y su familia, precisó que en la mencionada providencia no se hace mención al actor ni a ningún miembro de su grupo familiar.

Finalmente, destacó que en la citada providencia se reconoció a la vereda la Pola como víctima de daño colectivo y se exhortó a la UARIV para que adelantara los trámites ne cesarios para que se le diera la inclusión en cada una de las etapas metodológicas que conforman el proceso de reparación a esas comunidades afectadas por la violencia, por lo que el beneficiario de tal reconocimiento es la9

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vereda como sujeto de reparación colectiva, mas no así el actor, por lo que no es posible endilgarse responsabilidad a la entidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual argumentó lo siguiente:

Señaló que la UARIV no dio cumplimiento a la orden judicial,

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual argumentó lo siguiente:

Señaló que la UARIV no dio cumplimiento a la orden judicial, comoquiera que se limitó a expedir una resolución de pago de una indemnización administrativa, lo que es totalmente ajeno a la orden de amparo, por lo que a pesar de que ha promovido varios incidentes de desacato, no se ha logrado el efectivo cumplimiento de la sentencia.

Aseveró que el asunto no tiene como fin declarar si tiene o no derecho al reconocimiento de la indemnización , toda vez que ello ya fue reconocido y ratificado por el Despacho núm. 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia de 19 de julio de 2024, de tal forma que en caso de poner en debate nuevamente su derecho a la indemnización judicial se incurriría en una violación a sus10

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derechos.

Así las cosas, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en

conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20 19, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución11

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Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al debido proceso, a la reparación integral de las víctimas y al principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por la UARIV ante el incumplimiento de la orden de

de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al debido proceso, a la reparación integral de las víctimas y al principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por la UARIV ante el incumplimiento de la orden de amparo emitida por el Despacho núm. 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia de 19 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 47001-33-33011-2024-00136-01.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el12

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TRIBUNAL que, mediante fallo de 27 de febrero de 2025, denegó el amparo solicitado al considerar que la UARIV informó al actor que ya se fijó como fecha el mes de marzo de la presente anualidad para el desembolso de los recursos ordenados en la Resolución de pago núm. 02333; además, que el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta realizó todas las actuaciones concernientes al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 19 de julio de 2024.

Ahora, en cuanto al pago de la indemnización judicial, destacó que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, - Sala de Justicia y Paz en auto de 23 de mayo de 2018 declaró como sujetos de reparación colectiva a varias comunidades, entre ellas, vereda la Pola, de la cual hace parte el señor TOVAR ANDRADE y su familia, pero ello no significaba que el accionante fuera beneficiario de tal reconocimiento,

colectiva a varias comunidades, entre ellas, vereda la Pola, de la cual hace parte el señor TOVAR ANDRADE y su familia, pero ello no significaba que el accionante fuera beneficiario de tal reconocimiento, por lo que no era posible endilgarse responsabilidad a la entidad.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo c ual sostuvo que la UARIV no dio cumplimiento a la orden judicial, comoquiera que se limitó a expedir una resolución de pago de una indemnización administrativa, lo que es totalmente ajeno a la orden de amparo, por13

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ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

lo que a pesar de que ha promovido varios incidentes de desacato, no se ha logrado el efectivo cumplimiento de la sentencia.

Añadió que el asunto no tiene como fin declarar si tiene o no derecho al reconocimiento de la indemnización judicial, toda vez que ello ya fue reconocido por el Despacho núm. 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia de 19 de julio de 2024.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, para lo cual le corresponde establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al omitir dar cumplimiento a la orden de amparo emitida por el Despacho núm. 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia de 19 de julio

fundamentales invocados por la parte actora, al omitir dar cumplimiento a la orden de amparo emitida por el Despacho núm. 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia de 19 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 47001-33-33-011-2024-00136-01.

Antes de entrar a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, en especial, el requisito de la14

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ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

subsidiariedad.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad

El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.15

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerd o con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad , comoquiera que la inconformidad del actor está encaminada a que se dé cumplimiento

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad , comoquiera que la inconformidad del actor está encaminada a que se dé cumplimiento

4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.16

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

al fallo de 19 de julio de 2024, proferid o por el Despacho núm. 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-0013601, para lo cual cuenta con el incidente de desacato , del cual puede hacer uso las veces que considere que no se ha acatado la orden de amparo en debida forma, por lo que no es válido que pretenda suplir los medios de defensa que tiene a su alcance , presentando una nueva acción de tutela.

En efecto, revisada la providencia de 19 de julio de 2024 proferida por el Despacho núm. 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena, se advierte que al actor le fue reconocido el pago de la indemnización judicial, para lo cual el mecanismo idóneo para hacer efectiva dicha orden es el incidente de desacato.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia que se pretende sea acatada, de la cual se extrae lo siguiente:

“[…] en ese orden de ideas, es claro para la sala que el accionante como parte del núcleo familiar de su madre, la señora Delia

pretende sea acatada, de la cual se extrae lo siguiente:

“[…] en ese orden de ideas, es claro para la sala que el accionante como parte del núcleo familiar de su madre, la señora Delia Andrade Padilla, ostenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado, siendo reconocido como sujeto de reparación colectiva por pertenecer a la comunidad “la pola” del municipio de Chibolo – Magdalena.17

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

Ahora bien, en cuento (sic) al contenido de la sentencia judicial en cuestión, se tiene que esta profirió la orden para que la UARIV continuara con el trámite correspondiente para el pago de la indemnización administrativa. Esto, seguido del radicado 11 001 60 00 253 2014 00027 en contra del postulado Salvatore Mancuso Gómez, con fecha del 23 de mayo del 2018, en donde es claro que se incluye como parte del proceso de reparación, la comunidad a la que el accionante afirma pertenecer, sin que esto haya sido contradicho por la UARIV.

[…]

Así las cosas, considera este Cuerpo Colegiado que si bien, la UARIV emitió respuesta a la petición elevada por el accionante, esta no fue congruente y del todo clara atendiendo la situación del actor, pues se le informa sobre los aspectos que no son ciert os y se evidencia la clara negativa de la entidad de efectuar las acciones correspondientes al procedimiento que se debe aplicar en los casos de reconocimiento de indemnización por vía de sentencia judicial.

actor, pues se le informa sobre los aspectos que no son ciert os y se evidencia la clara negativa de la entidad de efectuar las acciones correspondientes al procedimiento que se debe aplicar en los casos de reconocimiento de indemnización por vía de sentencia judicial.

En ese sentido, es claro que la vereda a la que pertenece el actor y su núcleo familiar fue reconocida como sujeto de reparación colectiva, por lo que es deber de la UARIV iniciar con el proceso de identificación y ubicación de las víctimas, para así seguir con e l procedimiento correspondiente hasta tanto sea emitido acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pertinente medida de reparación.

A la luz de lo anteriormente expuesto, se tienen (sic) que, en el caso concreto además de no encontrarse configurada carencia actual de objeto, también es clara una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, pues no se ha cumplido a cabalidad el procedimiento para el pago de la medida de reparación integral, objeto de la presentación de la acción de tutela, esto es, proceder con la expedición del acto administrativo a través del cual se ordene el pago de dicha indemnización.

[…]18

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

FALLA

[…]

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de quince (15) días, siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, procedan con la expedición del acto administrativo a través del cual se otorgue una fecha cierta para el

Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de quince (15) días, siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, procedan con la expedición del acto administrativo a través del cual se otorgue una fecha cierta para el pago de la indemnización judicial, reconocida al accionante y su núcleo familiar, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz […]”.

En ese mismo orden de ideas, es del caso destacar que el actor ya ha hecho uso del incidente de desacato, tan es así que, mediante autos de 17 de octubre y 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta impuso sanción por desacato de la orden de tutela de la cual ahora se pretende el cumplimiento, sanciones que fueron confirmadas por el Despacho núm. 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena en providencias de 29 de octubre y 20 de noviembre de 2024.

Así las cosas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que deben ser ventiladas dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2024-00136,19

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

que es el escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada.

Finalmente, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela

que es el escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada.

Finalmente, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es pos ible establecer dicha circunstancia.

En las condiciones anotadas, la Sala modificará la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:20

Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00035-01

ACTOR: ADNER TOVAR ANDRADE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida

eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de abril de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidenta

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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