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CE - Sentencia 47001233300020250007601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020250007601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: WILLIAM AUGUSTO JÁCOME URREA

Acusado: RENZO RIGOBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Tesis: Incurre en causal de pérdida de investidura el concejal que estando en el ejercicio del cargo tomó posesión como docente en una institución educativa pública.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el acusado en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1

El señor William Augusto Jácome Urrea solicitó se decrete la pérdida de investidura del señor Renzo Rigoberto Jiménez Jiménez, en calidad de

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1

El señor William Augusto Jácome Urrea solicitó se decrete la pérdida de investidura del señor Renzo Rigoberto Jiménez Jiménez, en calidad de concejal del municipio de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), elegido para el período 202 4-2027, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en

1 Visto en los índices 2 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 00.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concordancia con los numerales 1 y 6 del artículo 4 8 de la Ley 617 de 2000.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2

La parte actora informó que en las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, el señor Renzo Rigoberto Jiménez Jiménez fue elegido concejal del municipio de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), para el período 2024 – 2027, quien tomó posesión del cargo el 3 de enero de 2024.

Aseguró que el señor Jiménez Jiménez fue nombrado docente en provisionalidad de la Institución Educativa Rural Puerto Claver del municipio

el 3 de enero de 2024.

Aseguró que el señor Jiménez Jiménez fue nombrado docente en provisionalidad de la Institución Educativa Rural Puerto Claver del municipio de El Bagre, cargo en el que tomó posesión el 27 de junio de 2024 e inició labores el 2 de julio de 2024, período en el que era concejal del municipio de Santa Bárbara de Pinto.

Alegó que, por consiguiente, desde el 27 de junio de 2024 hasta la fecha de inte rposición de la solicitud de desinvestidura el señor Jiménez desempeñaba de manera simultánea dos cargos públicos.

Indicó que el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019 , establece que la pérdida de investidura es un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo.

Agregó que, el análisis del elemento objetivo «no resulta suficiente para despojar de la investidura a los elegidos a corporaciones públicas en la medida en que, adicionalmente y en caso de que se encuentre que su conducta se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye,

2 Ibidem.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa (…)».

www.consejodeestado.gov.co 3 se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa (…)».

1.3.- Contestación del concejal Renzo Rigoberto Jiménez Jiménez3

El acusado, actuando en nombre propio se opuso a las pretensiones.

Manifestó que no incurrió en la causal invocada por la parte actora y que «(…) si un concejal es nombrado docente encargo (sic) a una vacancia por encontrarse en la lista de elegibles del concurso de mérito para docentes de la entidad territorial certificada diferente a donde funge como cabildante, y luego se termina el contrato, cesa la incompatibilidad indicada en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 136 de 1994. Dado que el numeral 1 de dicho artículo establece que los concejales no pueden ser vinculados como empleados públicos en el respectivo ente territorial durante su per íodo constitucional. Una ves (sic) terminado el contrato docente, esta incompatibilidad ya no aplica».

Aseguró que, el artículo 55 de Ley 136 de 1994, en el numeral 1, prohíbe que un concejal en ejercicio se a vinculado como empleado público en el respectivo ente territorial , es decir, en el municipio o distrito al que pertenece el concejo.

Agregó que, una vez que el contrato de docente termina, la relación laboral con la entidad estatal se extingue. Por lo tanto, ya no existe la incompatibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 136 y dado que la demanda fue presentada el 6 de abril de 2025, a esa fecha no fungía como docente encargado, por lo tanto, no incurrió en la causal 1 del artículo

incompatibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 136 y dado que la demanda fue presentada el 6 de abril de 2025, a esa fecha no fungía como docente encargado, por lo tanto, no incurrió en la causal 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 de manera dolosa o gravemente culposa.

3 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 00.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

2. La sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo de l Magdalena, en sentencia proferida el 6 de junio de 2025 , decretó la desinvestidura del señor Renzo Rigoberto Jiménez Jiménez como concejal del municipio de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), período constitucional 2024-2027.

(i) En cuanto al elemento objetivo

En primer lugar, a firmó que en el caso estaba acreditad a la calidad de concejal del acusado.

Frente al presupuesto relacionado con que el acusado funja como docente de tiempo completo, analizó que la Secretaria de Educación del departamento de Antioquia mediante oficio del 3 de junio de 2025, informó que el señor Jiménez Jiménez estaba vinculado a la planta de cargos como «docente de aula en provisionalidad vacante temporal, en la

departamento de Antioquia mediante oficio del 3 de junio de 2025, informó que el señor Jiménez Jiménez estaba vinculado a la planta de cargos como «docente de aula en provisionalidad vacante temporal, en la Institución Educativa Rural Puerto Claver, sede principal Liceo Puerto Claver, ubicada en el municipio de El Bagre, desde el día 2 de julio de 2024 hasta la fecha».

Agregó que se anexó copia del Decreto 2024070002881 del 18 de junio de 2024, mediante el cual el señor Jiménez Jiménez fue nombrado y el acta 27066 del 27 de junio de 2024 en la que tomó posesión del cargo como docente en provisionalidad.

De lo anterior, concluyó que el señor Jiménez Jiménez , a pesar de ser miembro de una corporación pública , venía desempeñando simultáneamente otro cargo público con abierta violación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

4 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 00.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) En cuanto al elemento subjetivo

Advirtió que mediante oficio del 30 de mayo de 2025 el director de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, informó que esa entidad

www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) En cuanto al elemento subjetivo

Advirtió que mediante oficio del 30 de mayo de 2025 el director de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, informó que esa entidad tuvo a su cargo en el mes de diciembre de 2023, la realización del curso de inducción para concejales municipales y distritales del per íodo 20242027, con una intensidad de 12 horas y comprendía temas relacionados con las inhabilidades para ser concejal, incompatibilidades, derechos de los concejales, faltas absolutas y temporales de los mismos, y pérdida de investidura y que el señor Renzo Rigoberto Jiménez Jiménez no participó en dicho curso.

De ello desprendió que, el acusado pese a haber tenido la posibilidad de actualizar sus conocimientos sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para tener claro lo que le era o no permitido realizar en su condición de concejal no adoptó ninguna clase de medida necesaria para capacitarse, máxime, cuando ni siquiera tomó el curso de inducción ofertado por la ESAP en el mes de diciembre del año 2023, ni procur ó asesorarse de un profesional del derecho sobre su situación , de manera que, calificó su conducta como gravemente culposa.

3.- El recurso de apelación presentado por el acusado5

El concejal acusado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , solicitando fuera revocada, por las siguientes razones:

(i) «Argumentos legales y fácticos por los cuales considero que la decisión es errónea»

5 Visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

siguientes razones:

(i) «Argumentos legales y fácticos por los cuales considero que la decisión es errónea»

5 Visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 00.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Explicó que la vinculación laboral fue producto de un concurso de mérito para docentes, proceso que se adelantó desde el año 2022 , y no por utilizar la investidura de concejal para hacerse nombrar docente, que es lo que la norma busca evitar y sancionar.

Consideró que a los docentes de aula no se les configura la incompatibilidad por ejercer como concejal y que asunto muy diferente es que se desempeñ e como docente directivo o empleado público en una entidad perteneciente al mis mo ente territorial en donde funge como concejal, que es lo que la ley prohíbe.

Expuso «de igual forma también he analizado la normatividad que regula la materia en el caso que nos atañe, y he evidenciado que no es clara, que no es consistente y que existen vacíos jurídicos entre una norma y al otra, y que los honorables magistrados del Conse jo de Estado las han interpretado para darle coherencia y claridad al tema de debate, en sus diferentes sentencias, algunas favorecen otras no, evidenciando que hay

otra, y que los honorables magistrados del Conse jo de Estado las han interpretado para darle coherencia y claridad al tema de debate, en sus diferentes sentencias, algunas favorecen otras no, evidenciando que hay unas enfocadas a los criterios municipal y otras más relacionas (sic ) con los congresistas como miembros de corporaciones, como algunas señaladas por el honorable Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo del 6 de junio de 2025 (…)».

(ii) «Pruebas que desvirtúan los argumentos de la parte demandante y el Ministerio Público»

a. La figura de la persecución política: «(…) uso abusivo del poder estatal representado en alcaldía y el concejo municipal de Santa Bárbara de Pinto Magdalena, al brindarles sus servicios como profesional del derecho para hostigarme, al querer eliminarme mi representación como juventud en el concejo por mis ideas, opiniones y no compartir afiliaciones políticas, por lo cual no existe evidencia que haya cumplido con la legalidad y el conducto regular para obtener los documentos que uso como pruebas queRadicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reposaban en los archivos del concejo municipal, como lo establece el artículo 23 de la Constitución Política y al (sic) Ley 1755 de 2015».

b. La vulneración de su derecho a elegir y ser elegido.

Aludió a la s entencia del 11 de marzo de 2021 , C.P. Roberto Augusto

artículo 23 de la Constitución Política y al (sic) Ley 1755 de 2015».

b. La vulneración de su derecho a elegir y ser elegido.

Aludió a la s entencia del 11 de marzo de 2021 , C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sin citar número de radicación , respecto de la cual consideró que «en analogías podíamos decir que la pérdida de investidura del concejal por incompatibilidad también vulnera el derecho de ser elegido, cuando no se garantiza el principio democrático de representación que exige que la confianza depositada por el elector, y no la vea frustrada por la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, en decretar la pérdida de investidura del elegido».

Citó la s entencia SU-501 de 20 24, M.P. Juan Carlos Cortés González , y aseguró que con este caso queda claro que la diferencia entre un docente directivo que tiene autoridad administrativa y un docente de aula que su función es la enseñanzaaprendizaje.

De otro lado, en cuanto al elemento subjetivo, m anifestó que no existía evidencia que la ESAP haya enviado una invitación para participar en sus cursos virtuales y que sí ha tomado medidas al estudiar cuidadosamente la legislación y muchas sentencias de casos similares al suyo , que la legislación para estos casos no era clara y tiende a confundir, que la mayoría son sentencias proferidas por el Consejo de Estado «pero bajo análisis muy subjetivos tratando de interpretar la poca concordancia de las diferentes leyes».

4.- El recurso de apelación fue concedido por auto d el 24 de julio de 20256.

análisis muy subjetivos tratando de interpretar la poca concordancia de las diferentes leyes».

4.- El recurso de apelación fue concedido por auto d el 24 de julio de 20256.

6 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 00.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5. - Trámite de segunda instancia

5.1. El expediente fue asignado por reparto del 6 de agosto de 2025 a la Sección Primera de la Corporación y, por auto del 1 de septiembre de 2025, el Consejero ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el acusado y negó las pruebas pedidas en esta instancia7.

5.2. Por memorial radicado el 16 de septiembre de 20258, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que indicó que estaba acreditada la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura atribuida al accionado, por estar probado que se desempeñó simultáneamente como concejal del municipio de Santa Bárbara de Pinto y como docente de aula en la Institución Educativa Rural Puerto Claver, en el municipio de El Bagre.

Sin embargo, anotó que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, la parte demandante debe cumplir con la carga de probar la configuración

de aula en la Institución Educativa Rural Puerto Claver, en el municipio de El Bagre.

Sin embargo, anotó que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, la parte demandante debe cumplir con la carga de probar la configuración de los elementos objetivo y subjetivo 9, y que, en este caso, ante la ausencia de los elementos demostrativos sobre el elemento subjetivo, la acción de pérdida de investidura no estaba llamada a prosperar.

Insistió en que el accionante no refirió ni acreditó el grado de culpabilidad del acusado requisito indispensable para la prosperidad del medio de control y, en ese sentido, como no fue probado ni alegado el elemento subjetivo debían negarse las pretensiones y revocarse la sentencia apelada.

7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 01.

8 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 01. 9 Citó la sentencia del 16 de abril de 2020 proferida en el expediente con radicación 54001 23 33 000 2019 00091 01 (PI), entre otras.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.3. El expediente ingresó a despacho para fallo el 22 de septiembre de 202510.

www.consejodeestado.gov.co 9 5.3. El expediente ingresó a despacho para fallo el 22 de septiembre de 202510.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia de la Sección

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales , acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 11 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019 12, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones13.

2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura

Se aportó el formulario E-26 CON de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil , en el que consta que el señor Renzo Rigoberto Jiménez Jiménez fue elegido concejal del municipio de Santa Bárbara de Pinto por el Partido Político Fuerza

10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 01. 11 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para

1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 12 «Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado», publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913; modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, « Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90», proferido por la Sala Plena de la Corporación.

13 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ciudadana para el período constitucional 2024-2027. Así mismo se aportó el acta de posesión en el cargo del 2 de enero de 202414.

3.- Hechos probados

En el proceso está acreditado lo siguiente:

3.1. Mediante el Decreto con radicado D 2024070002881 del 18 de junio de 2024 expedido por el secretario de educación del departamento de Antioquia, «por la cual se nombra en provisionalidad temporal unos (a) docentes pagados con recursos del Sistema de Participaciones », se dispuso15:

«[…] ARTÍCULO PRIMERO. Nombrar en provisionalidad vacante temporal, en la planta de cargos del Departamento de Antioquia, pagado con Recursos del Sistema General de Participaciones a los docentes descritos a continuación, mientras duren las novedades de los titulares de la plaza:

CÉDULA NOMBRE TITULO MUNICIPIO INSTITUCIÓN SEDE NIVEL (..)

(…) RENZO RIGOBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ Ingeniero civilespecialista en gerencia de proyectos de ingeniería El Bagre I.E.R. Puerto Claver sede principal Matemáticas […]». (mayúsculas y negrillas originales)

3.2. El rector de la I.E.R. Puerto Claver del municipio de El Bagre Antioquia, certificó el 2 de julio de 202416:

negrillas originales)

3.2. El rector de la I.E.R. Puerto Claver del municipio de El Bagre Antioquia, certificó el 2 de julio de 202416:

14 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 00. 15 Visto en los índices 2 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 00. 16 Visto en los índices 2 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 00.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

3.3. Mediante el Decreto con radicado D 202507000717 del 25 de febrero de 2025 expedido por el secretario de educación del departamento de Antioquia, «por la cual se terminan unas vacancias temporales, se declaran unos cargos en vacante definitiva y se terminan unas provisionalidades en la planta de cargos del departamento de Antioquia, pagado con recursos del Sistema General de Participaciones », se resolvió17:

«[…] ARTÍCULO TERCERO. Terminar en la planta de cargos del departamento de Antioquia, pagado con Recursos del Sistema General de Participaciones a las provisionalidades de las personas que se

resolvió17:

«[…] ARTÍCULO TERCERO. Terminar en la planta de cargos del departamento de Antioquia, pagado con Recursos del Sistema General de Participaciones a las provisionalidades de las personas que se detallan a continuación, según lo expuesto en la parte motiva:

CÉDULA NOMBRE MUNICIPIO ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO SEDE

(…)

(…) RENZO RIGOBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ EL BAGRE I.E.R. PUERTO

CLAVER. LICEO PUERTO CLAVERSEDE PRINCIPAL Matemáticas (…)

[…]». (mayúsculas y negrillas originales)

3.4. Por solicitud del Ministerio Público, el despacho de conocimiento de primera instancia ordenó oficiar al concejo municipal de Santa Bárbara de Pinto y en respuesta dada el 30 de mayo de 2025 el presidente del concejo

17 Visto en el índice 2 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 00. Anexos contestación demanda.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 informó18:

«[…] Por medio del presente me permito darle respuesta a su solicitud impetrada el 29 de mayo de 2025, donde solicita el informe acerca de si el señor Renzo Rigoberto Jiménez Jiménez (…) ha presentado

12 informó18:

«[…] Por medio del presente me permito darle respuesta a su solicitud impetrada el 29 de mayo de 2025, donde solicita el informe acerca de si el señor Renzo Rigoberto Jiménez Jiménez (…) ha presentado renuncia como concejal y si la misma ha sido aceptada; en caso afirmativo, con relación a la solicitud realizada me permito informar que el señor Renzo Rigoberto Jiménez Jiménez, identificado con (…) hasta hoy 30 de mayo de 2025 no ha presentado renuncia al cargo de concejal municipal para el cual fue elegido para período del 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027 y además se encuentra activo como concejal asistiendo a las sesiones del concejo municipal de Santa Bárbara de Pinto […]».

4.- Análisis de la Sala

El solicitante alegó que el accionado incurrió en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que establece que los concejales perderán su investidura por la aceptación o desempeño de un cargo público , de conformidad con lo establecido por el artículo 291 de la Constitución Política.

El hecho en el que fundamentó la configuración de la causal radica en que el señor Jiménez Jiménez fue elegido concejal para el período 2024-2027 del municipio de Santa Bárbara de Pinto y que desde el 2 de julio de 2024 se desempeñó como docente de la Institución Educativa Rural Puerto Claver del municipio de El Bagre.

El tribunal accedió a las pretensiones y señaló que estaba probado que el acusado fue vinculado como docente en provisionalidad en la citada

se desempeñó como docente de la Institución Educativa Rural Puerto Claver del municipio de El Bagre.

El tribunal accedió a las pretensiones y señaló que estaba probado que el acusado fue vinculado como docente en provisionalidad en la citada institución educativa , pese a que tenía la condición de concejal y que incurrió en la causal con culpa grave.

El acusado apeló la decisión y alegó frente al elemento objetivo que: (i) la vinculación laboral fue producto de un concurso de méritos para docentes y no consecuencia de utilizar la investidura como concejal para

18 Visto en el índice 3 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00076 00.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ser nombrado; (ii) para los docentes de aula no se configura la causal, ya que es distinto tener la calidad de directivo docente o empleado público en una entidad que pertenece al mismo ente territorial en el que se ejerció como concejal, circunstancias que la ley prohíbe; (iii) la normatividad que regula el caso no es clara, ni consistente y existen vacíos jurídicos «entre una norma y la otra»; (iv) las pruebas aportadas por la parte actora fueron producto de «la figura de la persecución política», sin que se evidencie que las haya solicitado a través del derecho de petición; y, por último, (v) «la

una norma y la otra»; (iv) las pruebas aportadas por la parte actora fueron producto de «la figura de la persecución política», sin que se evidencie que las haya solicitado a través del derecho de petición; y, por último, (v) «la pérdida de investidura del concejal por incompatibilidad también vulnera el derecho de ser elegido».

En ese contexto, en la apelación, el accionado no controvierte que tiene la calidad de concejal y que de manera concomitante desempeñó el cargo de docente en provisionalidad en un establecimiento educativo de carácter público, que constituyen precisamente los presupuestos fácticos para la configuración de la causal, los cuales son: i) ser concejal y ii) haber ejercido de manera concurrente al de concejal otro cargo en la administración pública 19. Por el contrari o, ninguno de los reproches manifestados por el accionado desvirtúa el elemento objetivo, tal y como pasa a explicarse.

4.1. Elemento objetivo

(i) El primer reproche formulado en la apelación tiene que ver con que la vinculación como docente del accionado fue producto de un concurso de méritos y que no utilizó su investidura para acceder al cargo. No obstante, dicho argumento es irrelevante para la tipificación de la causal, dado que, el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 , en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, establece que los concejales pierden su investidura cuando aceptan o desempeñan un cargo público, sin diferenciar si ingresó o no por concurso de méritos.

19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia

concejales pierden su investidura cuando aceptan o desempeñan un cargo público, sin diferenciar si ingresó o no por concurso de méritos.

19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de septiembre de 2009. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación: 23001 2331 000 2008 00308 01.Radicación: 47001 23 33 000 2025 00076 01

Solicitante: William Augusto Jácome Urrea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En igual sentido, el artículo 291 de la Constitución Política establece que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública y de hacerlo perderán su investidura, sin distinguir el tipo de vinculación, sino que la conducta que se sanciona es desempeñar un cargo público de manera concomitante con el de concejal para este caso.

Está probado que el accionado fue nombrado el 18 de junio de 2024 por el secretario de educación departamental como docente en provisionalidad vacante temporal en la planta de cargos del departamento de Antioquia, específicamente, en la Institución Educativa Rural Puerto Claver del municipio de El Bagre , nombramiento que terminó el 25 de febrero de 2025 y que tenía la calidad de concejal desde el 2 de enero de 2024, fecha en la que tomó posesión del cargo.

Siendo así, la manera en la que se ocupa un cargo en la administración pública es irrelevante para la configuración del elemento objetivo de la

2024, fecha en la que tomó posesión del cargo.

Siendo así, la manera en la que se ocupa un cargo en la administración pública es irrelevante para la configuración del elemento objetivo de la causal, puesto que,

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