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CE - Sentencia 47001233300020250009301 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 47001233300020250009301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 47001-23-33-000-2025-00093-01

Accionante: Carlos Andrés Corredor Granados

Accionado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte ac cionante contra la providencia del 13 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 5, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

II. ANTECEDENTES

2. El señor Carlos Andrés Corredor Granados , actuando en condición de apoderado1 de la Unión Temporal Mantenimiento Integral 2022 , instauró acción de tutela2 en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta,

2. El señor Carlos Andrés Corredor Granados , actuando en condición de apoderado1 de la Unión Temporal Mantenimiento Integral 2022 , instauró acción de tutela2 en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la ausencia de respuesta de la autoridad judicial accionada a su solicitud del 4 de febrero de 2025, realizada en virtud de la imposibilidad de darle apertura del vínculo o link consignado en la notificación del auto admisorio de la demanda presentada en su contra 3, dentro del medio de control de reparación directa seguida bajo el radicado 47001-33-33-006-2024-00136-00.

1 Poder conferido por el señor Daniel Eugenio Aguilar Guerrero, representante legal de la Unión Temporal Mantenimiento Integral 2022, índice 20 del aplicativo SAMAI, exp. 47001-33-33-006-2024-00136-00, pág. 128. 2 El 29 de abril de 2025. Índice 1 del aplicativo SAMAI, exp. 47001-23-33-2025-00093-01 3 Y de la Empresa Social del Estado Hospital Julio Méndez Barreneche.Acción de Tutela Radicado: 47001-23-33-000-2025-00093-01

Accionante: Carlos Andrés Corredor Granados

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2 2.1. Hechos4

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2 2.1. Hechos4

3. El accionante indicó que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, un proceso5 seguido a través del medio de control de reparación directa, en el cual fue demandada la Unión Temporal Mantenimiento Integral 2022, de la cual es apoderado judicial.

4. Sostuvo que el juzgado referido admitió la demanda y procedió a notificar la a las partes mediante auto del 23 de enero de 2025, pero : “dentro del enlace que se aportó con la notificación para acceso al expediente el vínculo aportado no se podía visualizar dado que el link no tenía opción de descarga”.

5. Ante la situación presentada, el 4 de febrero de 2025, el accionante radicó una solicitud para que le fuera enviado el expediente, con el fin de descargar la totalidad de las piezas procesales , pero adujo que no obtuvo respuesta de la autoridad judicial , por lo que el 10 de marzo de 2025 procedió a contestar la demanda en término, con los documentos que tuvo la posibilidad de visualizar en

SAMAI.

6. Verificado el expediente del proceso ordinario se evidencia que el actor presentó un oficio el 11 de marzo de 20256 en el que indicó entre otros aspectos

lo siguiente:

«[…] por medio del presente me permito dejar constancia ante su despacho que el día 6 de febrero de 2025 se solicitó el expediente digital a fin de proceder a contestar la demanda de la referencia sin obtener respuesta alguna ni envío

lo siguiente:

«[…] por medio del presente me permito dejar constancia ante su despacho que el día 6 de febrero de 2025 se solicitó el expediente digital a fin de proceder a contestar la demanda de la referencia sin obtener respuesta alguna ni envío del expediente. Tal s olicitud se realizó teniendo en cuenta que el oficio de notificación contenía un vínculo o link que al intentarse abrir presentaba la siguiente falla, aunado a que el vínculo para descargar el expediente no es posible dar apertura y en tal sentido se puede presentar una nulidad por indebida notificación dado que mi poderdante a la fecha no ha podido conocer el auto admisorio de demanda, ni su subsanación y las pruebas allegadas en su totalidad […] ».sic en toda la cita . Negrillas y subrayas de la Sala.

2.2. Fundamento jurídico

7. El actor consideró trasgredidos su derecho al debido proceso y la administración de justicia, con ocasión de los hechos descritos en precedencia.

2.3. Pretensiones

8. El accionante solicitó:

«[…] Teniendo como fundamentos los hechos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, señoría se sirva ordenar a la accionada y a favor de mi mandante:

4 El expediente de primera instancia puede ser visualizado en su totalidad en el í ndice 2 del aplicativo SAMAI , exp. 470012333 – 000 – 2025 – 00093 - 01. 5 Promovido por la señora Viviana Carolina Granados Noguera y seguido bajo el radicado 47001-33-33-006-202400136-00.

exp. 470012333 – 000 – 2025 – 00093 - 01. 5 Promovido por la señora Viviana Carolina Granados Noguera y seguido bajo el radicado 47001-33-33-006-202400136-00. 6 Índice 22 del aplicativo SAMAI, exp. 47001-33-33-006-2024-00136-00Acción de Tutela Radicado: 47001-23-33-000-2025-00093-01

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Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante Unión Temporal Mantenimiento Integral 2022 al debido proceso y administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas realicen la notificación a mi poderdante en debida forma adjuntando la totalidad de las piezas procesales del expediente 2024 -00136-00, o en su defecto se adjunte link en el que se logre visualizar y descargar. […] ».sic en toda la cita

2.4. Intervenciones

9. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 5 mediante auto del 30 de abril de 2025, en el que ordenó notificar como accionado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y notificó al Ministerio Público para lo de su competencia.

2.4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través

como accionado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y notificó al Ministerio Público para lo de su competencia.

2.4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de su titular, indicó que ese despacho inicialmente , mediante auto del 26 de agosto de 2024, inadmitió la demanda, pues la parte demandante no había efectuado el traslado a la parte demandada7, pero sostuvo que esta situación fue subsanada mediante correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2024, efectuando el traslado de la demanda con el envío de esta y sus anexos8 a las demandadas.

10. Señaló además que la norma procesal obliga a efectuar la notificación de la admisión de la demanda, lo que hizo el 23 de enero de 2025 9, y adujo que esa autoridad judicial, en el correo de notificación acostumbra a enviar el expediente del proceso a todas las partes.

11. Finalmente, indicó que el accionante respondió a la demanda el 10 de marzo de 2025 y en su contestación se refirió expresamente a los hechos planteados en el libelo y formuló excepciones de mérito, con conocimiento de lo expresamente manifestado en la demanda.

12. Afirmó que corresponde a las demandadas remitir la informac ión recibida a quien le otorgue poder para su representación y que esta gestión debe realizarse con diligencia y no trasladar al despacho la carga de reenviar documentos que, con toda seguridad, ya se enc ontraban bajo dominio del poderdante, pues e l despacho había sido riguroso en verificar el cumplimiento de los requisitos de

con diligencia y no trasladar al despacho la carga de reenviar documentos que, con toda seguridad, ya se enc ontraban bajo dominio del poderdante, pues e l despacho había sido riguroso en verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre ellos, el traslado a la parte demandada , por lo que sostuvo que no incurrió in ninguna vulneración ius fundamental.

2.4.4. El Ministerio Público no realizó ningún pronunciamiento.

7 “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 7 y adicionó el numeral 8 al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como quedó en el numeral 6 del auto inadmisorio.” 8 A los correos electrónicos ut.hospitalario@gmail.com; notificacionesjudiciales@hujmb.com y con copia a juridica@hujmb.com. 9 A los correos: notificacionesjudiciales@hujmb.gov.co; notificacionesjudiciales@hujmb.com; Gestión Juridíca; juridica@hujmb.com; ut.hospitalario@gmail.com; ut.hospitalario@gmail.com; wbaquero@procuraduria.gov.co; Procuraduria - Santa Marta ( Procjudadm204@procuraduria.gov.co);notificacionesjudiciales. CC.: yasama28@hotmail.comAcción de Tutela Radicado: 47001-23-33-000-2025-00093-01

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2.4.5. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia Impugnada

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2.4.5. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia Impugnada

13. El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, toda vez que señaló que el demandante sí logró contestar la demanda y plantear excepciones, pese al acceso parcial que alegó haber tenido sobre el expediente, por lo que no se advierte que su derecho de defensa haya sido trasgredido.

14. Por otro lado, argumentó que el mecanismo judicial idóneo para reclamar por una indebida notificación es el incidente de nulidad conforme a los artículos 208 del CPACA y 133 del CGP, el cual, no fue agotado por el accionante . En ese entendido, la acción de tutela, al ser subsidiaria, no procede cuando hay otros medios judiciales eficaces disponibles.

15. Sostuvo que adicionalmente , no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela, ya que el proceso principal continuó con plena participación de la parte afectada.

2.6. Impugnación

16. El actor impugnó la sentencia del 13 de mayo de 2025 al considerar que la primera instancia desconoció los argumentos de su escrito de tutela, referentes a que previo a la presentación de la acción de tutela, había presentado una petición formal ante el juzgado sin recibir respuesta alguna.

17. Además, indicó que el a quo omitió valorar que el enlace remitido para la

a que previo a la presentación de la acción de tutela, había presentado una petición formal ante el juzgado sin recibir respuesta alguna.

17. Además, indicó que el a quo omitió valorar que el enlace remitido para la notificación no estuvo habilitado durante el término legal de traslado, impidiendo el acceso oportuno al expediente y, con ello, el ejercicio efectivo del derecho de defensa, por lo que estas circunstancias, en su conjunto, configuraron a su juicio una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

19. El problema jurídico se centra en establecer si con la presunta omisión de respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta a la solicitud del accionante del 4 de febrero de 2025 para reenviarle el expedienteAcción de Tutela Radicado: 47001-23-33-000-2025-00093-01

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5 digital, cuya descarga no fue posible mediante el enlace notificado el 23 de enero de 2025, se configuró una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

5 digital, cuya descarga no fue posible mediante el enlace notificado el 23 de enero de 2025, se configuró una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

20. Previo a resolver lo anterior, es necesario examinar si la acción cumple con los requisitos generales de pro cedencia contra providencia judicial, en especial el de subsidiariedad declarado en primera instancia.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

21. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausenci a de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.3.1. Del requisito de subsidiariedad

22. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

23. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

23. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

24. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10.

25. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se r esuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

10 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos consti tucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones»Acción de Tutela

a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones»Acción de Tutela Radicado: 47001-23-33-000-2025-00093-01

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6 3.3.2. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y del perjuicio irremediable en el caso concreto

26. De entrada la Sala advierte que confirmará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Corredor Granados, en representación de la Unión Temporal Mantenimiento Integral 2022, toda vez que se evidencia que no agotó el mecanismo judicial idóneo para controv ertir la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, es decir, el incidente de nulidad previsto en el artículo 208 del CPACA y el artículo 133 del

CGP.

27. El actor sost uvo que el vínculo de acceso al expediente remitido el 23 de enero de 2025 era defectuoso y no permitía descargar los archivos. Sin embargo, radicó la contestación de la demanda el 10 de marzo del mismo año, en la que se refirió de forma precisa a los hechos y formuló excepciones, demostrando un conocimiento suficiente de la demanda y sus anexos.

28. A pesar de alegar afectación al debido proceso, el 11 de marzo de 2025 el apoderado presentó un oficio ante el juzgado en el que dejó constancia de lo

conocimiento suficiente de la demanda y sus anexos.

28. A pesar de alegar afectación al debido proceso, el 11 de marzo de 2025 el apoderado presentó un oficio ante el juzgado en el que dejó constancia de lo ocurrido y sugirió la eventual procedencia de la nulidad por indebida notificación.

29. Es decir, que en ese momento conocía el mecanismo procesal adecuado, lo cual vuelve injustificable que no lo hubiera promovido antes de acudir en sede constitucional.

30. Dicho comportamiento refleja que el profesional del derecho ha tenido a su alcance el mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, pero lo omitió sin explicación válida, contraviniendo el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Esta, como medio excepcional, no puede sustituir las herramientas procesa les ordinarias que el ordenamiento prevé para resolver situaciones como la descrita.

31. Además, no obra prueba que permita acreditar un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. El actor no demuestra que la supuesta inaccesibilidad del enlace impidiera materialmente ejercer el derecho de defensa o generara un daño grave, actual e insubsanable, máxime cuando sí ejerció su derecho procesal con la presentación de la contestación, con lo que se evidencia que su derecho de defensa siempre ha estado garantizado y el proceso no ha concluido.

32. El argumento del actor sobre la falta de respuesta a la solicitud del 4 de febrero de 2025 tampoco configura violación a sus derechos fundamentales, toda vez que el expediente había sido notificado conforme a lo dispuesto por la ley y

no ha concluido.

32. El argumento del actor sobre la falta de respuesta a la solicitud del 4 de febrero de 2025 tampoco configura violación a sus derechos fundamentales, toda vez que el expediente había sido notificado conforme a lo dispuesto por la ley y el actor respondió a la demanda en plazo, lo cual desacredita la existencia de una afectación real o de una indefensión generada por la supuesta omisión.

33. Cabe resaltar que el juzgado fue diligente en verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, ordenó al demandante realizar el traslado yAcción de Tutela Radicado: 47001-23-33-000-2025-00093-01

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7 posteriormente notificó el auto admisorio incluyendo el enlace de acceso al expediente. En ese entendido, las reglas del proceso no le imponen el deber de reenviar documentos al apoderado designado.

34. Tampoco puede igno rarse que la parte demandada fue informada desde septiembre de 2024 sobre la existencia de la demanda mediante correo electrónico, lo cual implica que la documentación ya se encontraba bajo el dominio de sus representados, quienes debían ponerla oportuname nte en conocimiento de su apoderado judicial.

35. Por otro lado, pese a que el actor mencionó la existencia en su asunto de un perjuicio irremediable , no demostró en manera alguna que el procedimiento ordinario sea ineficaz o el cómo se le está generando una afectación grave e

35. Por otro lado, pese a que el actor mencionó la existencia en su asunto de un perjuicio irremediable , no demostró en manera alguna que el procedimiento ordinario sea ineficaz o el cómo se le está generando una afectación grave e inminente que exija intervención excepcional del juez constitucional, pues, por el contrario, se evidencia que su derecho de defensa siempre ha estado garantizado y el proceso no ha concluido.

36. En ese entendido, la tute la no es un mecanismo para suplir la falta de diligencia en impugnar decisiones dentro del proceso ordinario ni puede usarse para subsanar errores que debieron alegarse oportunamente.

37. Así las cosas, se recuerda a la parte actora que la jurisprudencia constitucional11 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

38. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

39. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idó neas para obtener la protección iusfundamental

instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idó neas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 47001-23-33-000-2025-00093-01

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8 FALLA

Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 5 , que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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