CE - Sentencia 47001233300020250013401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020250013401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación 470012333000202500134011 Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena

Solicitante: ADRIANA CRISTINA TRUJILLO ARIAS

TESIS: NO SE CONFIGURA CONFLICTO DE INTERESES EN CABEZA DE

DIPUTADA QUE FUE POSTULADA Y ELEGIDA PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, Y CELEBRÓ CONTRATOS EN TAL

CALIDAD, A PESAR DE SUBSISTIR SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE SU

ELECCIÓN EN LA MESA DIRECTIVA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la sentencia de 30 de julio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual denegó la pérdida de investidura de la señora ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, diputada del Magdalena, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.

I.- ANTECEDENTES

1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta

I.- ANTECEDENTES

1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán confrontarse de forma virtual.Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

Solicitante: ADRIANA CRISTINA TRUJILLO ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 I.1.- La ciudadana ADRIANA CRISTINA TRUJILLO ARIAS , actuando en nombre propio , solicitó decretar la pérdida de investidura de la señora ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, diputada del Magdalena , por hechos sucedidos dentro del per íodo constitucional 202 4-2027, al considerar que incurri ó en la causal prevista en los artículos 60, numeral 1, en concordancia con el artículo 56, literal e) de la segunda parte , de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20222, y los artículos 81 de la ordenanza de reglamento 162 de 25 de diciembre de 2023 expedida por la Asamblea del Magdalena, y 22 y 40 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20023, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2.- En apoyo de su pretensión, la solicitante adujo, en síntesis, que durante sesión celebrada el 26 de noviembre de 2024, la accionada fue elegida presidenta de la mesa directiva para la vigencia fiscal

I.2.- En apoyo de su pretensión, la solicitante adujo, en síntesis, que durante sesión celebrada el 26 de noviembre de 2024, la accionada fue elegida presidenta de la mesa directiva para la vigencia fiscal 2025, pese a que por orden de tutela dicha sesión no debía realizarse. Y que dicho acto de elección fue suspendido por el Tribunal Administrativo del Magdalena quien , mediante auto interlocutorio , ordenó dicha medida cautelar provisional al interior de un proceso de nulidad electoral , así como que se dispuso que se eligiera a una nueva mesa directiva provisional.

Señaló que, pese a tal suspensión, la accionada , el 3 de marzo de 2025, presidió sesión de la asamblea y celebró entrevistas para elegir secretario general de la duma departamental, así como fue postulada nuevamente y elegida para presidir tal mesa directiva provisional el 6 de marzo de 2025, esto es que reprodujeron un acto suspendido,

2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”.Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

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3 lo cual tiene prohibición legal expresa. Y que, a pesar de encontrarse suspendida para ejercer dicho cargo, la accionada celebró contratos de prestación de servicios como representante de la duma

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3 lo cual tiene prohibición legal expresa. Y que, a pesar de encontrarse suspendida para ejercer dicho cargo, la accionada celebró contratos de prestación de servicios como representante de la duma departamental, lo que denota que su interés era privado , y para favorecer a particulares, sumado a que, al celebrarse la elección, debió manifestar el impedimento para ser ele gida, con ocasión, precisamente, de la suspensión que pesaba sobre ella.

Indicó que la accionada debió apartarse de cualquier elección de la mesa directiva provisional para el periodo 2025 cuya conformación fue ordenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, ya que, sobre ella pesaba una suspensión para ocupar dicho cargo, teniendo que declararse impedida para los efectos, pero no lo hizo, lo que la hizo incurrir en un evidente conflicto de intereses.

Mencionó que lo mismo aconteció con la celebración de los contratos de prestación de servicios en los que la accionada actuó como representante legal de la Asamblea del Magdalena, pues al no estar llamada a ser elegida nuevamente, se advierte un actuar doloso cuyos intereses no fueron los públicos sino los particulares.

I.3.- La diputada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura con la que se opuso a su pretensión, para lo cual manifestó, en síntesis, que si bien es cierto que el primer acto de elección se encuentra suspendido en virtud de un proceso de nulidad electoral, ello no comprueba el conflicto de intereses, sino que, por el contrario, si aceptó la postulación que uno de sus colegas le hizo, se debió precisamente al cumplimiento de uno

un proceso de nulidad electoral, ello no comprueba el conflicto de intereses, sino que, por el contrario, si aceptó la postulación que uno de sus colegas le hizo, se debió precisamente al cumplimiento de uno de sus deberes constitucionales y legales.Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

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Sostuvo que los hechos o presuntas irregularidades de la primera elección son objeto de investigación dentro de un proceso judicial de nulidad electoral conocido por esta misma corporación, y estos no soportan la causal invocada, constituyéndose en impertinentes para el caso concreto. Y que, con relación a la suscripción de contratos mientras la diputada fungía como presidente de la duma, solo podría acarrear una presunta nulidad del contrato suscrito por una eventual falta de competencia, pero insiste, no un conflicto de intereses.

Anotó que esos procesos de contratación se venían adelantando antes que la diputada fuese elegida, pues son necesarios para el funcionamiento y operación de la duma, es decir, que los estudios previos demuestran que no existió ning ún direccionamiento o favorecimiento por su parte para que fuesen celebrados.

Enfatizó en que cuando volvió a ser elegida presidente provisional de la corporación, el Tribunal no la cuestionó sino la participación de su colega ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE en la deliberación y votación, pues su voto se encontraba suspendido por su partido

la corporación, el Tribunal no la cuestionó sino la participación de su colega ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE en la deliberación y votación, pues su voto se encontraba suspendido por su partido político en ese momento, de lo cual se desprende que no incurrió en recusaciones o inhabilidades ; y que será en aquel proceso de nulidad electoral que se determine la legalidad del procedimiento de elección, sin que ello implique cuestionamientos a su posibilidad de acceder a este tipo de cargos representativos al interior de la institución, lo que forma parte de sus derechos políticos y constitucionales.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDANúmero único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

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5 El a quo , mediante sentencia de 30 de julio de 2025, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual sostuvo que la conducta endilgada se circunscribe a que la accionada fue elegida en dos ocasiones como presidenta de la mesa directiva de la Asamblea del Magdalena pese a que existían órdenes judiciales que , primero, imponían que la sesión en donde se celebraría la escogencia se suspendiera y, segundo, que fungiendo como tal, celebrara contratos estatales a nombre de la duma, lo que configuró una violación al régimen de conflicto de intereses pues debió declararse impedida, al pesar, presuntamente, una suspensión para acceder dicho cargo.

estatales a nombre de la duma, lo que configuró una violación al régimen de conflicto de intereses pues debió declararse impedida, al pesar, presuntamente, una suspensión para acceder dicho cargo.

Menciona que no existe dentro del plenario prueba alguna que indique que la accionada hubiese incurrido en violación del régimen de conflicto de intereses al no manifestar impedimento en la sesión que la eligió como presidente de la mesa directiva provisional de la Asamblea del Magdalena , a pesar de que la elección inicial fue suspendida en virtud de orden judicial, toda vez que, hacer parte de las deliberaciones y elecciones de estos cargos es propio de sus deberes legales y reglamentarios, atendiendo que, de la lectura del auto correspondiente, no se avista la prohibición para que las mismas personas fuesen elegidas, sino que el procedimiento se hiciera en debida forma.

Aduce que ese denominado interés particular no fue acreditado en el presente trámite, dado que, en primer lugar, participar en la elección de la mesa directiva y ser electo dentro de la misma, más allá de las circunstancias que rodearon la suspensión provi sional de la primera mesa, y la reiteración de la suspensión en la mesa directiva provisional elegida inicialmente, pues como lo refiere el reglamentoNúmero único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

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6 interno de la duma, participar en estas elecciones es un deber de los

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6 interno de la duma, participar en estas elecciones es un deber de los diputados, y claramente, a nivel político , llegar a esos cargos de dirección es un interés evidente de todos los que llegan a dichos espacios de representación popular, es decir, todos los diputados en estricto sentido tienen el derecho de ser eventualmente elegidos como tal o participar en elegir a los que sean postulados, con los acuerdos políticos a que lleguen, aspectos que no son del resorte de este juicio sancionatorio.

Resalta que si existieron o no circunstancias irregulares en el procedimiento eleccionario de las primeras mesas directivas, su análisis sería propio de la acción de nulidad electoral, la cual se encuentra precisamente evacuándose, pero revisado el auto de suspensión provisional al que alude la accionante proferido por ese Tribunal en dicho proceso electoral, no se advierte que lo que se cuestione sea a la accionada en sí misma, por lo que la afirmación consistente en que ella se encontraba suspendida para ser elegida presidenta, es completamente carente de fundamento probatorio.

Señala que, al actuar como presidente de la duma departamental, tenía la facultad de firmar contratos, lo que no configuró violación al régimen de conflicto de intereses; y que de existir cuestionamientos sobre su competencia para hacerlo, sería un asunto de debate de un trámite de controversias contractuales no de pérdida de investidura.

Indica que la accionante no logró demostrar los elementos que la

sobre su competencia para hacerlo, sería un asunto de debate de un trámite de controversias contractuales no de pérdida de investidura.

Indica que la accionante no logró demostrar los elementos que la jurisprudencia exige para que pueda predicarse la configuración de un conflicto de intereses dentro del caso concreto.Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

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III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La solicitante, esta vez a través de apoderado, interpuso recurso de apelación con el cual pretende que se revoque la sentencia de 30 de julio de 2025 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de la accionada, para lo cual aduce que está probado el conflicto de intereses, pues están probadas la participación en la elección de la mesa directiva 2025 y las actuaciones irregulares en que incurrió para facilitar dicha elección, al ser ella misma junto a las diputadas MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ en calidad de presidente, primera vicepresidente y segunda vicepresidente , respectivamente, para repetir en dichos cargos, una vez estando suspendidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Manifiesta que, en lo que se refiere al aspecto subjetivo, la accionada actuó contra órdenes judiciales, permaneció en el cargo, suscribió

cargos, una vez estando suspendidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Manifiesta que, en lo que se refiere al aspecto subjetivo, la accionada actuó contra órdenes judiciales, permaneció en el cargo, suscribió contratos, presidió sesiones y tomó decisiones en calidad de presidenta, mientras se encontraba suspendida por medida cautelar ordenada por el Tribunal , movida por el interés personal; y que desobedeció sendas órdenes judiciales de manera intencional para favorecerse y favorecer a quienes se encontraban en la mesa directiva de la asamblea junto ella, y lo más grave es qu e estas órdenes la apartaban del cargo.

Insiste en que, a pesar de estar suspendida del cargo de presidente de la mesa directiva, aceptó una nueva postulación para ese cargo, sin declararse impedida para ello, pues tenía un interés directo deNúmero único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

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8 regresar a este, como en efecto sucedió, por lo que burló la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Sostiene que la elección de la accionada como presidente de la mesa directiva de la asamblea, se facilitó y orquestó por un grupo de 6 diputados, incluida ella, y la votación del diputado ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE quien tenía el voto suspendido por su partido político, pero que era indispensable que participara pues con su

diputados, incluida ella, y la votación del diputado ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE quien tenía el voto suspendido por su partido político, pero que era indispensable que participara pues con su apoyo se conformó un quorum de mayoría irregular con 7 diputados de 13, pues los otros 6 salieron del recinto por existir una decisión judicial que ordenaba la suspensión de dicha ses ión para la elección de la mesa directiva de la duma departamental.

Reitera que el 28 de febrero de 2025, a las 11:25 am, la accionada suscribió contrato de prestación de servicios argumentando actuar en calidad de representante legal de la Asamblea del Magdalena, acto contractual que se identificó con el consecutivo 212025 por valor de $45.000.000, y contrato 322025 de 4 de marzo de 2025 , por valor de $39.000.000. Y que esta actuación se surtió a pesar de que dicha facultad de representación legal de la duma departamental se encontraba suspendida a partir de orden de cesación de efectos del acto de elección dispuesta en la medida cautelar, contrariando así la orden del Tribunal Administrativo del Magdalena , sumado a que comunicó a los diputados el orden del día de la sesión que se realizaría el 1o. de marzo de 2025.

Menciona que su interés particular se continuó materializando, pues el 3 de marzo de 2025 presidió sesión de la asamblea, adelantó entrevistas para elegir secretario general de la duma departamental,Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

Solicitante: ADRIANA CRISTINA TRUJILLO ARIAS

entrevistas para elegir secretario general de la duma departamental,Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

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9 actuar que fue sistemático y consciente, con la clara intención de permanecer en el cargo de presidente pese a que los efectos del acto administrativo que la designó presidente estaba suspendido, configurando así su conflicto de interés, pues tomo decisiones de las cuales debía declarase impedida dado a que su investidura de presidente se encontraba suspendida.

Repite que el 6 de marzo de 2025, después de todo su actuar indebido, la accionada finalmente se apart ó del cargo y en un aparente cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues tenía la finalidad de apoderarse nuevamente del mismo, aquella aceptó la postulación que le hizo la diputada MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA para el cargo de presidente de la mesa directiva provisional , cargo del cual se encontraba suspendida y del que debió declararse impedida, pero que, por el contrario, no solo aceptó sino que asumió nuevamente, y para ello, de nuevo, se valió del voto del diputado ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE quien se encontraba suspendido, pero que era indispensable para configurar mayoría de 7 junto a ROSA IDALIA

JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , MALLATH PAOLA MARTÍNEZ

GUTIÉRREZ URIBE quien se encontraba suspendido, pero que era indispensable para configurar mayoría de 7 junto a ROSA IDALIA

JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , MALLATH PAOLA MARTÍNEZ

CANTILLO, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA, CANDY JULIETH

SÁNCHEZ VÁSQUEZ y AMED JOSÉ ZAWADY PUPO.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓNNúmero único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

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10 IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, no fue descorrido por la diputada.

IV.2.- Por su parte, el procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, en representación del Ministerio Público, rinde concepto de 2 de octubre de 2025, mediante el cual solicita que se confirme la sentencia apelada, con fundamento en que no se demostró que la conducta desplegada por la accionada, estructure la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses.

Comenta que no se superaron los análisis objetivo ni subjetivo, pues no se advierte el deber de no participar en la elección de la presidenta, sino que, por el contrario, era su obligación hacerlo, y en

intereses.

Comenta que no se superaron los análisis objetivo ni subjetivo, pues no se advierte el deber de no participar en la elección de la presidenta, sino que, por el contrario, era su obligación hacerlo, y en el mismo sentido la suscripción de contratos actuando como representante legal de la Duma departamental, dejando en claro que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo de elección o en la c elebración de contrato no conlleva per se un conflicto de intereses, y sería asunto de otro tipo de medios de control su revisión legal.

Manifiesta que comparte las alegaciones de la accionada y las consideraciones de la sentencia apelada que denegó su desinvestidura respecto a la causal de violación al régimen de conflicto de intereses.

4 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

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V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer , en los precisos términos del recurso de apelación, en consonancia con el escrito de la solicitud inicial, si la diputada del Magdalena , señor a ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, incurrió en la causal prevista en los artículos 60,

recurso de apelación, en consonancia con el escrito de la solicitud inicial, si la diputada del Magdalena , señor a ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, incurrió en la causal prevista en los artículos 60, numeral 1, en concordancia con el artículo 56, literal e) , de la segunda parte, de la Ley 2200, y los artículos 81 de la ordenanza de reglamento 162 de 25 de diciembre de 2023 expedida por la Asamblea del Magdalena, y 22 y 40 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20025, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses , luego de resultar elegida presidente de la mesa directiva de la Asamblea del Magdalena y celebrar contratos en tal calidad, a pesar de existir órdenes judiciales que, presuntamente, le impedían hacerlo.

V.2.- Del caso concreto

La Sala, con fundamento en el acervo probatorio a llegado al proceso6, y que guarda estrecha relación con el asunto a resolver en esta instancia, pudo verificar que la accionada, señora ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, de conformidad con el Formulario E-26 ASA de 26 de noviembre de 2023, fue elegida diputada del Magdalena, por Magdalena Grande, para el período constitucional 2024-2027.

5 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”. 6 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI.Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

6 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI.Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

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12 El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, mediante auto de 20 de noviembre de 2024, en el marco de la acción de tutela con radicación 47001408800620240040600, instaurada por la ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, -quien también es diputada del Magdalena, período 2024 -2027, por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, según Formulario E-26 ASA de 26 de noviembre de 2023- , en contra de la Asamblea del Magdalena, ordenó lo siguiente:

“[…] PRIMERO: ADMITIR la presente acción instaurada por la ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRA, en contra de la

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta acción se sirva informar acerca de los hechos y pretensiones narrados por el accionante, ejerza su derech o de defensa y allegue las pruebas que pretenda hacer valer. Advertir a la

acción se sirva informar acerca de los hechos y pretensiones narrados por el accionante, ejerza su derech o de defensa y allegue las pruebas que pretenda hacer valer. Advertir a la accionada que, si guarda silencio, se tendrán por ciertos los hechos esbozados en el escrito de tutela y se resolverá de plano conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: CONCEDER la medida provisional solicitada y en consecuencia ORDENAR a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, suspender la sesión plenaria a realizarse el día 26 de noviembre de 2024 a las 9:00 am, para la elección de mesa directiva 2025 y se abstengan de convocar una nueva sesión con el mismo fin, hasta tanto no se haya expedido el fallo correspondiente al presente trámite constitucional, por cumplirse los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de

1991 […]”.

Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico enviado por ese despacho judicial , el lunes 25 de noviembre de 2024 a las 2:35 pm, a las cuentas de correo electrónico de la Asamblea del Magdalena.Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

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13 En acta 061 de 26 de noviembre de 2024, correspondiente al tercer período de sesiones ordinarias de la Asamblea del Magdalena, siendo

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13 En acta 061 de 26 de noviembre de 2024, correspondiente al tercer período de sesiones ordinarias de la Asamblea del Magdalena, siendo presidente la diputada ROSA IDALIA JIMENEZ RODRIGUEZ , se observa que luego de un álgido debate en torno a la posibilidad de realizar o no dicha sesión ante la orden proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, a través del auto de 20 de noviembre de 2024, y de señalamientos por la posible comisión de delitos, la diputada MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA postuló a la accionada, señora ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ , para ser elegida presidente de la corporación para la vigencia fiscal 2025, esto es de 1o. de enero a 31 de diciembre de 2025, quien aceptó la postulación; y ante la falta de más postulaciones, fue elegida en tal designación por los diputados de la corporación. En la misma sesión fueron elegidas las diputadas MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA , como primera vicepresidente, y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ , como segunda vicepresidente de la corporación.

A través de auto de 26 de febrero de 2025 7, el Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió, en el marco del proceso con radicación 47001233300020250001500, la demanda de nulidad electoral presentada por la diputada MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, contra el acto de elección contenido en el acta 061 de 26

radicación 47001233300020250001500, la demanda de nulidad electoral presentada por la diputada MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, contra el acto de elección contenido en el acta 061 de 26 de noviembre de 2024, de las diputadas ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, como presidente, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA, como primera vicepresidente y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ ,

7 Confirmado mediante auto de 8 de mayo de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente Gloria María Gómez Montoya.Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

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14 como segunda vicepresidente, de la Asamblea del Magdalena, para la vigencia fiscal 2025. Allí mismo dispuso:

“[…] SÉPTIMO: Suspender provisionalmente el acto de elección de las señoras ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ como presidente, primera vicepresidente y segunda vicepresidente, respectivamente, para el periodo 2025, de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, consignada en el acta No. 61 del 26 de noviembre de 2024, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

para el periodo 2025, de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, consignada en el acta No. 61 del 26 de noviembre de 2024, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Adoptar como medida cautelar preventiva y conservativa, consistente en ordenar a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA que, en el próximo primer periodo de sesiones ordinarias, esto es, el que inicia a partir del 1° de marzo de 2024 (artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023) adelante el procedimiento establecido en su reglamento y la Ley, incluyendo la etapa de convocatoria, con la finalidad de que se lleve a cabo a elección de una mesa directiva, la cual ejercerá mientras subsista la presente medida precautelativa. En todo caso, y en el evento hipotético de que con anterioridad al inicio del periodo de sesiones ya referido, se celebren sesiones de tipo extraordinario que convocare el Gobernador del departamento del Magdalena, la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA deberá igualmente llevar a cabo a elección de la mesa directiva, en los términos ya definidos con anterioridad, ello al tratarse de un tema de su resorte y con respeto a lo dispuesto en el parágrafo 1° del numeral segundo del artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Como consideración exclusiva para acceder a esta medida cautelar, el Tribunal adujo la falta de quorum reglamentario para elegir a esa mesa directiva:

“[…] En este sentido, lo que verdaderamente atañe en esta etapa

Como consideración exclusiva para acceder a esta medida cautelar, el Tribunal adujo la falta de quorum reglamentario para elegir a esa mesa directiva:

“[…] En este sentido, lo que verdaderamente atañe en esta etapa del proceso a esta Colegiatura, es únicamente determinar si existía o no quorum deliberatorio y decisorio en la sesión adelantada en data del 26 de noviembre de 2024 por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA para escoger a la mesa directiva para la anualidad de 2025.Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00134 01

Solicitante: ADRIANA CRISTINA TRUJILLO ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15 Establecido lo anterior, itera esta Colegiatura, de conformidad con el artículo 30 de la ordenanza reglamentaria de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, será presidente aquel que obtenga la mayoría de los votos, entendida por la mitad más uno de los diputados asistentes siempre y cuando haya quó

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