CE - Sentencia 50001233100020002023301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233100020002023301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020002023301 (45456)
Demandante: NUMAEL MÉNDEZ SILVA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Falla en el servicio por mora judicial en la entrega del bien rematado.
Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No se probó la tardanza injustificada ni la negativa arbitraria en la diligencia de entrega. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 23 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En fecha indeterminada, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá adelantó el proceso ejecutivo promovido por el Banco Nacional de París contra Jaime Alberto Suarez Quintero y la sociedad Nilo Ltda. En el curso de dicho trámite, en subasta pública se adjudicó a Numael Méndez Silva el predio denominado “Navajitas”, ubicado en Puerto López (Meta). Años después, y luego de varias diligencias de
Suarez Quintero y la sociedad Nilo Ltda. En el curso de dicho trámite, en subasta pública se adjudicó a Numael Méndez Silva el predio denominado “Navajitas”, ubicado en Puerto López (Meta). Años después, y luego de varias diligencias de entrega fallidas por la imposibilidad de identificar el inmueble rematado , el 14 de febrero de 1994, el juzgado libró el despacho comisorio No. 61 con el objetivo de realizar la entrega del citado predio, del cual conocieron los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Puerto López. La diligencia de entrega se retrasó dado que, a juicio de los juzgados comisionados, el bien no se encontraba plenamente identificado. Así, ante la falta de entrega del predio por parte de los comisionados, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá encargó la diligencia a la InspecciónRadicación: 50001233100020002023301 (45456)
Demandante: Numael Méndez Silva
2 de Policía de Puerto López, que finalmente entregó el inmueble al rematante el 9 de septiembre de 2004.
El demandante considera que la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho son patrimonialmente responsables por la negativa arbitraria y e l retardo injustificado en la entrega del inmueble “Navajitas”, a partir del 7 de febrero de 1995, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López identificó plenamente el predio, y del 10 de julio del 2000, fecha en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio realizó igualmente la identificación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
plenamente el predio, y del 10 de julio del 2000, fecha en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio realizó igualmente la identificación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 5 de julio del 20001, Numael Méndez Silva, actuando en nombre propio y “para la comunidad que él conforma con el señor Cristóbal Ramos Sacristán”, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa , present ó demanda2 en contra de la Nación – Rama Judicial (en adelante la “Rama Judicial”) y del Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el “Ministerio de Justicia”) , para que fuera n declarados patrimonialmente responsable s por la negativa arbitraria y el retardo injustificado en la entrega del inmueble “Navajitas”, a partir del 7 de febrero de 1995 y del 10 de julio del 2000, fechas en las que los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Puerto López, respectivamente, identificaron plenamente el predio.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las autoridades accionadas a pagar, a Numael Méndez Silva, por perjuicios morales, la suma que resulte “según estimación legal y jurisprudencial” y, por lucro cesante, el monto que sea determinado a través del dictamen pericial.
1 Fl. 4, a 21 C.1. 2 El 13 de octubre del 2000, el extremo activo adicionó el libelo introductorio, aclarando y adicionando
algunos hechos y solicitudes probatorias. Fl. 63 a 82, C. 1.Radicación: 50001233100020002023301 (45456)
Demandante: Numael Méndez Silva
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En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá adelantó un proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Nacional de París contra Jaime Alberto Suarez Quintero y la sociedad Nilo Ltda.
Indica que, en el curso del referido proceso ejecutivo, el juzgado embargó y secuestró el predio denominado “Navajitas”, identificado con matrícula mobiliaria No. 2340000941, ubicado en la vereda Navajas del municipio de Puerto López (Meta).
Expone que el 24 de agosto de 1978, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la diligencia de remate del predio “Navajitas”, el cual fue adjudicado a Numael Méndez Silva.
Manifiesta que, años después, el 14 de febrero de 1994, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró el despacho comisorio No. 61 para proceder a la entrega del bien inmueble.
Declara que inicialmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López conoció de la comisión y posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio.
Señala que en múltiples oportunidades el Juzgado Octavo Civil del Circuito indicó a los juzgados comisionados que la diligencia de entrega no podía ser objeto de oposiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 del CPC3.
Señala que en múltiples oportunidades el Juzgado Octavo Civil del Circuito indicó a los juzgados comisionados que la diligencia de entrega no podía ser objeto de oposiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 del CPC3.
Advierte que los juzgados comisionados no llevaron a cabo la entrega del predio “Navajitas” bajo el argumento de que no era posible identificarlo , pese a que en
3 “Artículo 531. Si el secuestre no cumpliere la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes al en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue. En tal caso, en la diligencia no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que al secuestre corresponda en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes”.Radicación: 50001233100020002023301 (45456)
Demandante: Numael Méndez Silva
4 diligencia practicada el 7 de febrero de 1995 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López declaró plenamente identificado el citado inmueble.
Sostiene que, aunque dicho juzgado recibió el inmueble “Navajitas” alinderado y amojonado el 10 de julio del 2000, ordenó elaborar un nuevo plano al considerar que el dictamen pericial sobre la ubicación de los mojones era difícil de comprender.
Argumenta que en distintas ocasiones el inmueble rematado fue identificado y alinderado por esos mismos despachos judiciales en otras eventualidades
que el dictamen pericial sobre la ubicación de los mojones era difícil de comprender.
Argumenta que en distintas ocasiones el inmueble rematado fue identificado y alinderado por esos mismos despachos judiciales en otras eventualidades procesales, así como por distintas entidades en el curso de otros procesos.
Expone que Numael Méndez Silva solicitó el amojonamiento del predio “Navajitas”, debido a que los juzgados comisionados se negaban a entregar el inmueble por la imposibilidad de identificarlo.
Afirma que, mediante auto del 26 de julio de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López reconoció el derecho de oposición de te rceras personas en el trámite de la entrega del inmueble “Navajitas”, circunstancia que también contribuyó al retraso de la diligencia.
Destaca que el 9 de septiembre de 2004, la Inspectora de Policía de Puerto López entregó el predio “Navajitas” a Numael Méndez Silva.
El demandante considera que la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia son patrimonialmente responsables por “fallas en la prestación del servicio público de la Administración de Justicia que se representa en la negativa arbitraria y retardo injustificado en la entrega de un inmueble denominado Navajitas, […], después de haberse determinado, especificado e identificado para el 7 de Febrero de 1995 en diligencia practicada por el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López y por el también comisionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, en la continuación de la diligencia de entrega del 10 de Julio del 2.000 […]”.Radicación: 50001233100020002023301 (45456)
López y por el también comisionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, en la continuación de la diligencia de entrega del 10 de Julio del 2.000 […]”.Radicación: 50001233100020002023301 (45456)
Demandante: Numael Méndez Silva
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2. Contestaciones
El 26 de septiembre de 20004 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y el 28 de marzo de 2001 5 admitió su adición y ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público.
2.1. El Ministerio de Justicia6 propuso la excepción de indebida representación por pasiva, argumentado que la representación de la Nación - Rama Judicial correspondía al Director Ejecutivo de Administración Judicial y no al ministerio . Asimismo, propuso la excepción de caducidad , afirmando que el término se debía contabilizar desde el 14 de febrero de 1994, fecha en la que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López para realizar la entrega del predio “Navajitas”.
2.2. La Rama Judicial7 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López se ajustó a la ley. Afirmó que el despacho agotó todos los recursos para cumplir la entrega del predio “Navajitas”, solicitando apoy o técnico al IGAC e INCORA para su identificación. Propuso la excepción “innominada”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 12 de abril de 20108 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 12 de abril de 20108 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. La parte demándate9 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
4 Fl. 61 a 82, C. 1. 5 Fl. 83 a 84, C. 1. 6 Fl. 52 a 59, 90 a 92, C. 1. 7 Fl. 94 a 99, C. 1. 8 Fl. 501, C. 1. 9 Fl. 502 a 540, C. 1.Radicación: 50001233100020002023301 (45456)
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3.2. El ministerio público10 conceptuó que la Rama Judicial era responsable por la negativa arbitraria y el incumplimiento injustificado en la entrega oportuna del inmueble “Navajitas”, dado que el “Juzgado Promiscuo de Puerto López ” permitió que se presentaran oposiciones a la diligencia de entrega , en contravención de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no se admiten oposiciones en dicha diligencia.
3.3. Los demandados guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de agosto de 201111 el Tribunal Administrativo del Meta negó la excepción de indebida representación por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia, al considerar que se trataba de un asunto que debía resolverse en el análisis de fondo. Al respecto, el tribunal concluyó que el ministerio no participó en
negó la excepción de indebida representación por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia, al considerar que se trataba de un asunto que debía resolverse en el análisis de fondo. Al respecto, el tribunal concluyó que el ministerio no participó en la causación del daño, por lo que desestimó las pretensiones en su contra. Asimismo, declaró no probada la excepción de caducidad toda vez que el respectivo término debía contabilizarse desde la entrega efectiva del bien y la demanda se presentó años antes de la referida entrega. Seguidamente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al constatar que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en la entrega del predio “Navajitas”, la cual se debió a falencias en la identificación del inmueble en la diligencia de secuestro , circunstancia que resultó determinante para la posterior imposibilidad de identificar lo plenamente y la consecuente demora en su entrega al rematante.
Al respec to, en la sentencia señaló: “Para la Sala la falta de identificación del inmueble parte desde la falencia en el trámite del secuestro del mismo dentro del proceso ejecutivo. […] Evaluado el antecedente del secuestro del inmueble Navajitas [...] advierte la Sala que la falta de verificación de la identificación del
10 Fl. 543 a 552, C .1. 11 Fl. 626 a 659, C.P.Radicación: 50001233100020002023301 (45456)
Demandante: Numael Méndez Silva
7 mismo fue determinante para que el despacho comisorio no se hubiere evacuado
11 Fl. 626 a 659, C.P.Radicación: 50001233100020002023301 (45456)
Demandante: Numael Méndez Silva
7 mismo fue determinante para que el despacho comisorio no se hubiere evacuado en forma diligente y eficaz, pues la carga recayó sobre el comisionado, quien desde el principio pudo constatar que la referencia suministrada en el despacho comisorio para la entrega del bien rematado no representaba las medidas reales y de identificación del predio […]. Concluye la Sala que la mora de los Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto López se encontraba justificada pues se trataba de una gran extensión de terreno, además de que existían derechos plenamente establecidos para los poseedores que se encontraban en el predio Navajitas, lo que generó que la entrega no fuer a efectiva, sin embargo, dicha situación se hubiese evitado si desde un principio se hubiese cumplido con la carga de plena identificación del bien con la diligencia de secuestro correspondiente […]”.
En la parte resolutiva se condenó a la Rama Judicial a pagar la suma de $1.731.709.963, por concepto de lucro cesante, y se negó el reconocimiento del perjuicio moral.
5. Los recursos de apelación
Los días 1412 y 1913 de septiembre de 2011, la parte demandante y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 6 de junio de 201214 y admitidos el 29 de octubre de 201215.
5.1. La parte demandante16 manifestó que el tribunal falló extra petita al condenar a la Rama Judicial con fundamento en que la mora en la entrega del predio “Navajitas”
5.1. La parte demandante16 manifestó que el tribunal falló extra petita al condenar a la Rama Judicial con fundamento en que la mora en la entrega del predio “Navajitas” obedeció a falencias en su identificación en la diligencia de secuestro, circunstancia que no fue planteada en la demanda ni discutida en el proceso. Al respecto, reiteró que en el libelo introductorio se imputó a los juzgados comisionados una actuación dolosa consistente en dilatar injustificadamente la diligencia de entrega del inmueble objeto de remate, bajo el argumento de no poder identificarlo, pese a que este se encontraba plenamente determinado con anterioridad . Asimismo, sostuvo que
12 Fl. 662 a 701, C.P. 13 Fl. 702 a 706, C.P. 14 Fl. 726, C.P. 15 Fl. 731, C.P. 16 Fl. 662 a 701, C.P.Radicación: 50001233100020002023301 (45456)
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8 Numael Méndez Silva actuó también en representación de la comunidad conformada junto con Cristóbal Ramos Sacristán, en calidad de copropietarios del predio “Navajitas”, razón por la cual la condena debía hacerse a favor de ambos.
5.2. La Rama Judicial 17 solicitó que se revocará la sentencia apelada, argumentando que la mora en la entrega del predio se debió a dificultades en la determinación de linderos y por las reclamaciones de terceros que alegaban derechos de posesión. Alegó que la sentencia atribuye el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a una diligencia que era
determinación de linderos y por las reclamaciones de terceros que alegaban derechos de posesión. Alegó que la sentencia atribuye el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a una diligencia que era materialmente imposible de realizar, ya que el secuestro del predio se llevó a cabo de manera simbólica debido a la presencia de poseedores y a la deficiente identificación de sus li nderos. Finalmente, argumentó que la liquidación del lucro cesante se debió realizar con corte a la fecha en que se entregó el predio y no hasta el momento en que se profirió la sentencia.
6. Trámite en segunda instancia
El 4 de junio de 201318 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. La pa rte demandante 19 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir, que el fallo del tribunal no fue congruente, puesto que el a quo fundamentó la condena en una supuesta falta de identificación del predio originada en el trámite del secuestro, aspecto que no fue planteado ni discutido en la demanda y por ende tampoco en el proceso.
6.2. La parte demandada y el ministerio publico guardaron silencio.
17 Fl. 702 a 706, C.P. 18 Fl. 743, C. P. 19 Fl. 744 a 766, C. P.Radicación: 50001233100020002023301 (45456)
Demandante: Numael Méndez Silva
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación
Demandante: Numael Méndez Silva
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de agosto de 20 11 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción
Si bien en la sentencia de primera instancia se negó la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Justicia , en segunda instancia resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal21.
20 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. L as entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor
ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. L as entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa alRadicación: 50001233100020002023301 (45456)
Demandante: Numael Méndez Silva
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Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,
las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda
momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fund amento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener
el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fund amento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.Radicación: 50001233100020002023301 (45456)
Demandante: Numael Méndez Silva
11 y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
Demandante: Numael Méndez Silva
11 y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y segurid ad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter ir renunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la jus ticia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce
ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”.Radicación: 50001233100020002023301 (45456)
Demandante: Numael Méndez Silva
12 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocu pación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Por otra parte, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante26.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, inclusive antes de que comenzara a contarse el término de dos (2) años previstos para el vencimiento de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el 9 de septiembre de 2004, la Inspección de Policía de Puerto López entregó el predio “Navajitas” a Numael Méndez Silva (hecho probado 7.1.58); y, ii) que la demanda se presentó el 5 de julio del 200027.
4. Legitimación en la causa
“Navajitas” a Numael Méndez Silva (hecho probado 7.1.58); y, ii) que la demanda se presentó el 5 de julio del 200027.
4. Legitimación en la causa
Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28:
4.1. Numael Méndez Silva está legitimad o en la causa por activa, pues fue el adjudicatario del inmueble objeto de remate en el proceso ejecutivo y, en consecuencia, era a él a quien los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de
26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de abril de 2018, Rad: 48089.
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