CE - Sentencia 50001233100020022019401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 50001233100020022019401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025)

Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025)

Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil

Referencia: Reparación directa

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE OBLIGACIO NES DE LA AERON`UTICA CIVIL – El rØgimen de atribución bajo el cual se analiza su responsabilidad corresponde al de falla del servicio. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO O EXPLOTADOR DE UNA AERONAVE - Es el principal responsable de mantenerla en condiciones de aeronavegabilidad y de verificar su aptitud para un vuelo seguro.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la caducidad de la acció n frente a lo pretendido por algunos accionantes y se accedió parcialmente a las demÆs pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

frente a lo pretendido por algunos accionantes y se accedió parcialmente a las demÆs pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

El 9 de julio de 2000, la aeronave identificada con matrícula HK-851-P desp egó del aeropuerto Vanguardia, en Villavicencio, con destino a Mitœ. Poco despuØs del despegue, se presentó un incendio en el motor derecho. Ante la emergencia, el piloto intentó regresar al aeropuerto. No obstante, durante la maniobra, la aeronave perdió altitud y se precipitó sobre un terreno cercano a las instalaciones aeroportuarias. Como consecuencia del impacto, la aeronave se destruyó y fallecieron varios de sus ocupantes, entre ellos Ricardo Aunca Rivera.

Los demandantes consideran que la Unidad Administrativa de la AeronÆutica Civil es patrimonialmente responsable por la muerte de Ricardo Aunca Ri vera, pues afirman que esta se produjo como consecuencia de una omisión en el ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia sobre el personal aeroportuario y los equipos aeronÆuticos.

El Tribunal Administrativo del Meta declaró la caducidad de la acción frente a lo pretendido por algunos accionantes y accedió a las demÆs pretensiones de laRadicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025)

Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

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demanda, al constatar que los agentes de la entidad accionada omitieron “dar cumplimiento a las funciones de supervisión y control del servicio de transporte

Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

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demanda, al constatar que los agentes de la entidad accionada omitieron “dar cumplimiento a las funciones de supervisión y control del servicio de transporte de pasajeros que realizaba la aeronave… de matrícula HK-851-P”. Esta decisión fue apelada por la Unidad Administrativa de la AeronÆutica Civil.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 4 de junio de 20021, Claudia Marcela Aunca Ocampo y Rosalba Vega Godoy, en nombre propio y en representación de Claudia Janeth, Fabian Ricardo y Brigitte Carolina Aunca Vega, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Ricardo Aunca Rivera.

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2002 2, Felipa Rivera Alturo, Polonia Rivera, Rubiela Aunca Rivera, Óscar Aunca Rivera, Hugo Aunca Rivera y Jairo Enrique Aunca Rivera se vincularon al proceso como demandantes, media nte escrito en el que se adicionó el libelo introductorio.

Los accionantes solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno; ii) por alteración a las con diciones de existencia, la suma de $218.460.000 para cada demandante; iii) po r daæo emergente, la suma de $1.560.000 para todos los demandantes; iv) por lucro cesante, la suma de $289.495.401 para Claudia Marcela Aunca Ocampo ,

emergente, la suma de $1.560.000 para todos los demandantes; iv) por lucro cesante, la suma de $289.495.401 para Claudia Marcela Aunca Ocampo , Rosalba Vega Godoy, Claudia Janeth Aunca Vega, Fabian Ricardo Aunca Vega y Brigitte Carolina Aunca Vega; y vi) por concepto de honorarios al apo derado, el equivalente al 35% del valor total de la condena que sea reconocida en la sentencia.

Como antecedentes fÆcticos, la parte actora narró que el 9 de julio de 20 00, el motor derecho de la aeronave identificada con matrícula HK-851-P comenzó a expeler humo, cuando iniciaba el carreteo para despegar del aeropuert o Vanguardia, en Villavicencio, con destino a Mitœ. Afirma que dicha situación no fue advertida por los tripulantes, los funcionarios de la torre de contro l, el despachador ni el director de operaciones.

Seæaló que, una vez en el aire, se presentó un incendio en el motor derecho del avión y, al percatarse de la situación, el piloto intentó regresar al aeropuerto. No obstante, durante la maniobra la aeronave perdió altitud y colisionó a dos millas de la cabecera 22 de la terminal aØrea del aeropuerto Vanguardia, ocasionando

1 Fl. 3 a 21, Cuaderno 1. 2 Escrito de adición a la demanda. Fl. 85 a 95, Cuaderno 1.Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025)

Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

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Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

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la muerte de varios de sus ocupantes, entre ellos, Ricardo Aunca Rivera, qu ien era el tØcnico a bordo.

Por esta razón, la parte demandante considera que la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil es patrimonialmente responsable por la muerte de Ricardo Aunca Rivera, pues afirma que esta se produjo como consecue ncia de una omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia sobre el personal aeroportuario y los equipos aeronÆuticos.

2. Contestaciones

2.1. La Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no incurrió en una falla en el servicio, toda vez que su actuación no tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente. Aæadió que confió en la información consignada en el plan de vuelo presentado por el capitÆn de la nave, en el que se indicaba que la a eronave se encontraba en condiciones óptimas para volar. Como excepciones propuso: i) inepta demanda; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) impertinencia de las pretensiones; iv) compensación de culpas; y v) hecho de un tercero. Aunado a lo anterior, llamó en garantía a Colseguros S.A.4 y a La Previsora S.A.5

2.2. Colseguros (hoy Allianz Seguros S.A.)6 se opuso al llamamiento en garantía, aduciendo que el daæo se produjo por culpa de la propia víctima, pues Rica rdo Aunca Rivera era el tØcnico a bordo de la aeronave y contaba con conocimientos

aduciendo que el daæo se produjo por culpa de la propia víctima, pues Rica rdo Aunca Rivera era el tØcnico a bordo de la aeronave y contaba con conocimientos para evitar que Østa hubiera presentado fallas mecÆnicas. Como excepciones propuso: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) hecho de un tercero; y iii) cobro de lo no debido.

2.3. La Previsora S.A.7 se opuso al llamamiento en garantía, argumentando que la entidad demandada incumplió las instrucciones previstas en los Reglamentos AeronÆuticos, lo que se enmarcaba en una infracción a los deberes asumidos en la póliza No. 1000134, la cual exigía el cumplimiento estricto, por parte del asegurado, de las normas e instrucciones de origen internacional, gubernamental o civil en materia aØrea. Aæadió que Ricardo Aunca Rivera, en su calidad de tØcnico a bordo, tenía la experiencia suficiente para advertir las irregularidades del vuelo — como el sobrecupo, ausencia de extintores y fallas tØcnicas — y aun así permitió que este despegara. Como excepciones propuso las de: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) hecho de un tercero; y iii) cobro de lo no debido.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

3 Fl. 106 a 131, Cuaderno 1. 4 Fl. 152 a 155, Cuaderno 1. 5 Ibidem. 6 Fl. 283 a 305, Cuaderno 2. 7 Fl. 249 a 269, Cuaderno 2.Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025)

Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

6 Fl. 283 a 305, Cuaderno 2. 7 Fl. 249 a 269, Cuaderno 2.Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025)

Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

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3.1. La parte demandante8, la Unidad Administrativa Especial AeronÆutica Civil9, Colseguros y La Previsora S.A. 10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.

3.2. El Ministerio Pœblico guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019 11, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la caducidad de la acción de reparación directa frente a las pretensiones invocadas por Felipa Rivera Alturo, Polonia Rivera, Rubiela Aunca Rivera, Óscar Aunca Rivera, Hugo Aunca Rivera y Jairo Enrique Aunca Rivera, pues constató que desde la fecha en que murió Ricardo Aunca Rivera y aquella en que presentaron la demanda, habían transcurrido mÆs de 2 aæos.

Asimismo, condenó a la Unidad Administrativa Especial AeronÆutica Civil a pagar una indemnización de perjuicios por la muerte de Ricardo Aunca Rivera, aduciendo que incurrió en una falla del servicio, pues sus agentes omitieron “dar cumplimiento a las funciones de supervisión y control del servicio de transporte de pasajeros que realizaba la aeronave … de matrícula HK-851-P, el 9 de julio de 2000”.

De otro lado, disminuyó el valor de la condena impuesta frente a la entidad

de pasajeros que realizaba la aeronave … de matrícula HK-851-P, el 9 de julio de 2000”.

De otro lado, disminuyó el valor de la condena impuesta frente a la entidad accionada, pues consideró que el comportamiento de la víctima tambiØn fue determinante en la producción del daæo, ya que era el tØcnico a bordo de la aeronave y debió evitar su despegue en condiciones irregulares.

En la parte resolutiva, el Tribunal declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas por ya referidas, y, en lo demÆs, condenó a la Unidad Administrativa Especial AeronÆutica Civil a pagar: i) por perjuicios morales, 50 SMLMV a favor de Rosalba Vega Godoy, Claudia Marcela Aunca Ocampo, Claudia Janeth, Fabian Ricardo y Brigitte Carolina Aunca Vega; ii) por daæo emergente, la suma de $183.578 a favor de todos los demandan tes; y iii) por lucro cesante, las sumas de $125.093.910 a favor de Rosalba Vega Godoy, $7.769.499 a favor de Claudia Marcela Aunca Ocampo, $16.170.863 a favor de Claudia Janeth Aunca Vega, $20.574.371 a favor de Fabian Ricardo Aunca Vega y $32.202.380 a favor de Brigitte Carolina Aunca Vega.

Por œltimo, se declaró inhibido para resolver sobre los llamamientos en garantía, al advertir que las aseguradoras habían pactado una clÆusula compromisoria

8 Fl. 1164 a 1172, Cuaderno 6. 9 Fl. 1135 a 1145, Cuaderno 6. 10 Fl. 1109 a 1134, Cuaderno 6.

8 Fl. 1164 a 1172, Cuaderno 6. 9 Fl. 1135 a 1145, Cuaderno 6. 10 Fl. 1109 a 1134, Cuaderno 6. 11 Fl. 1173 a 1203, Cuaderno principal.Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025)

Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

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para dirimir los conflictos que surgieran con ocasión de los contratos de segur o celebrados con la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil.

5. Apelación

5.1. La Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil 12 solicitó revocar la sentencia del 12 de septiembre de 2019, aduciendo que no era comp etente para inspeccionar el interior de aeronaves de propiedad privada, como era aquella que se accidentó.

Sostuvo que no debió impedir el despegue del avión, pues el humo que salió del motor derecho solo fue visible una vez Øste estuvo en el aire.

Atribuyó la causa del accidente al comportamiento del piloto y de la propia víctima, por haber permitido la realización del vuelo sin extintores operativos, omitir el diligenciamiento de la bitÆcora y no informar sobre una falla tØcnica que, segœn afirmó, ya se había detectado desde el día anterior al siniestro.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil13, Colseguros y La Previsora S.A.14 reiteraron lo expuesto en instancia anteriores.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil13, Colseguros y La Previsora S.A.14 reiteraron lo expuesto en instancia anteriores.

6.2. La parte accionante y el Ministerio Pœblico guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirÆ el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.

1. Presupuestos procesales

1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, segœn lo previsto en el artículo 82 15 del CCA, porque se

12 Fl. 1208 a 1213, Cuaderno principal. 13 Exp. 2002-20194-01, índice No. 20 de SAMAI. 14 Exp. 2002-20194-01, índice No. 19 de SAMAI. 15 “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está institu ida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las enti dades pœblicas y de las personas privadas que desempeæen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrÆ juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso

de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrÆ juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía r egulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas juris diccionales disciplinariasRadicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025)

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demanda la responsabilidad extracontractual de la Unidad Administrativa Especial AeronÆutica Civil16. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50017 SMLMV, en concordancia con los artículos 129 18 y 132, numeral 6 19, del CCA.

1.2. La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daæo invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra a ctuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los tØrminos del artículo 8620 del CCA.

En el presente caso la acción de reparación directa ejercida por los actor es es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daæo por hec hos imputables a la Unidad Administrativa Especial AeronÆutica Civil.

En el presente caso la acción de reparación directa ejercida por los actor es es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daæo por hec hos imputables a la Unidad Administrativa Especial AeronÆutica Civil.

1.3. En el caso de marras la demanda ejercida por Claudia Marcela Aunca Ocampo, Rosalba Vega Godoy, Claudia Janeth Aunca Vega, Fabian Ricardo Aunca Vega y Brigitte Carolina Aunca Vega fue ejercida en tiempo, p ues fue presentada dentro del tØrmino de dos (2) aæos previsto en el artículo 136 d el CCA21, para formular pretensiones en reparación directa. En este sentido, se

del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrÆn control jurisdiccional.” 16 Segœn el artículo 1° del Decreto 2724 de 1993: “La Unidad Administrativa Especial de AeronÆutica Civil, Aerocivil, es una entidad especializada, de carÆcter tØcnico ads crita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa Especial es el resultado de la fusión del Departamento Administrativo de AeronÆutica Civil y el Fondo AeronÆutico Nacional, ordenada por el artículo 67 del Decreto 2171 de 1992.” 17 La pretensión mayor de la demanda se estimó en $289.495.401, monto que supera los 50 0 SMLMV para el aæo 2002 - fecha de presentación de la demanda-, cuando el SMLMV estaba fijado en $309.000. 18 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo con ocerá en

SMLMV para el aæo 2002 - fecha de presentación de la demanda-, cuando el SMLMV estaba fijado en $309.000. 18 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo con ocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera i nstancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de ap elación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 19 “Artículo 132.6 De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quiniento s (500) salarios mínimos legales mensuales.” 20 “ Artículo 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa […]”. 21 “Artículo 136.8 La de reparación directa caducarÆ al vencimiento del plazo d e dos (2) aæos, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativaRadicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025)

Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

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advierte que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora con la muerte de Ricardo Aunca Rivera, como consecuencia de un accidente aØreo; (ii) el seæor Ricardo Aunca Rivera falleció

que habría sufrido la parte actora con la muerte de Ricardo Aunca Rivera, como consecuencia de un accidente aØreo; (ii) el seæor Ricardo Aunca Rivera falleció el 9 de julio de 2000 (hechos probados 3.4., 3.5. y 3.6.) por lo que el tØrmino preclusivo se extendió hasta el 10 de julio de 2002; y (iii) la demanda se presentó el 4 de junio de 2002.

Ahora bien, el 27 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la p arte demandante adicionó la demanda, incluyendo como accionantes a Felipa Rivera Alturo, Polonia Rivera, Rubiela Aunca Rivera, Óscar Aunca Rivera, Hugo Aunca Rivera y Jairo Enrique Aunca Rivera. Sin embargo, dado que la acción caducó el 10 de julio de 2002, se advierte que lo pretendido por ellos se invocó de forma extemporÆnea. Por tanto, se confirmarÆ la decisión que declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones invocadas por estas personas22.

1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Claudia Marcela Aunca Ocampo, Rosalba Vega Godoy, Cl audia Janeth Aunca Vega, Fabian Ricardo Aunca Vega y Brigitte Carolina Aunca Vega, y de otro, la Unidad Administrativa Especial AeronÆutica Civil, se advierte lo siguiente:

(i) Claudia Marcela Aunca Ocampo (hija), Claudia Janeth Aunca Vega (hija), Fabian Ricardo Aunca Vega (hijo) y Brigitte Carolina Aunca Vega (hija ), son las

siguiente:

(i) Claudia Marcela Aunca Ocampo (hija), Claudia Janeth Aunca Vega (hija), Fabian Ricardo Aunca Vega (hijo) y Brigitte Carolina Aunca Vega (hija ), son las personas sobre quienes recae el interØs jurídico que se debate en el proceso y estÆn legitimadas en la causa por activa, pues conformaban el nœcleo familiar de Ricardo Aunca Rivera (víctima), tal como lo establecen sus correspondientes registros civiles de nacimiento23.

(ii) Rosalba Vega Godoy estÆ legitimada en la causa por activa como compaæera permanente de Ricardo Aunca Rivera, pues las declaraciones extrajuicio de Gloria Mercedes BeltrÆn y Blanca Nubia HernÆndez Pabón seæalan al unísono que el seæor Aunca Rivera “convivió en unión libre – unión marital de hecho con la seæora Rosalba Vega Godoy hasta la fecha del fallecimiento 24”. En este sentido, al valorar estas declaraciones en conjunto con los registros civiles de

o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad a jena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]” 22 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 13182; auto del 2 de junio de 2005, Rad. 25989; auto del 17 de agosto de 2005, Rad. 29956; Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2013, Rad. 27144. 23 Registro civil de nacimiento de Claudia Marcela Aunca Ocampo, Fl 423, Cuaderno 3; Registro Civil de nacimiento de Fabian Ricardo Aunca Vega, Fl. 23, Cuaderno 1; Registro civil de

23 Registro civil de nacimiento de Claudia Marcela Aunca Ocampo, Fl 423, Cuaderno 3; Registro Civil de nacimiento de Fabian Ricardo Aunca Vega, Fl. 23, Cuaderno 1; Registro civil de nacimiento de Brigitte Carolina Aunca Vega, Fl. 24, Cuaderno 1; Registro Civil de nacimiento de Claudia Janeth Aunca Vega, Fl. 25, Cuaderno 1. 24 Declaración extrajuicio de Gloria Mercedes BeltrÆn, Fl. 21, Cuaderno 1; Declaración extrajuicio de Blanca Nubia HernÆndez Pabón, Fl. 28, Cuaderno 1.Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025)

Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

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nacimiento25 de Claudia Janeth Aunca Vega, Fabian Ricardo Aunca Vega y Brigitte Carolina Aunca Vega, que son hijos de ambos, se puede establecer que ella mantenía una comunidad de vida permanente y singular, y tenía u na unión material de hecho vigente con la víctima26.

(iii) La Unidad Administrativa Especial AeronÆutica Civil, estÆ legitimada en la causa por pasiva, dado que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4727 y 4828 de la Ley 105 de 1993, vigentes al momento de la demanda, a la entidad le corresponden las funciones relacionadas con el transporte aØreo, en su calidad de entidad adscrita al Ministerio de Transporte, entre las cuales se incluyen la supervisión de la seguridad aØrea y el control tØcnico.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar: (i) si la Unidad Administrativa Especial de la

supervisión de la seguridad aØrea y el control tØcnico.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar: (i) si la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil incumplió sus deberes de inspección, control y vigilancia respecto de la aeronave HK-851-P, al expedirle el certificado de aeronavegabilidad y no advertir las irregularidades que presentaba al momento del vuelo siniestrado y; (ii) si, conforme a sus funciones legales, al controlador aØreo del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio le era exigible impedir el despegue de la aeronave, en atención a que, segœn la parte demand ante, esta expulsaba humo desde antes de alzar vuelo.

3. Hechos probados

Antes de seæalar cuÆles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, se precisa indicar que las pruebas trasladadas 29 de la investigación penal No. 23626 30, adelantada contra Mario Alberto Ramírez Rodríguez, quien se desempeæaba como controlador aØreo del aeropuerto Vanguardia al momento del accidente ocurrido el 9 de julio de 2000, serÆn valoradas sin

25 Registro Civil de nacimiento de Fabian Ricardo Aunca Vega, Fl. 23, Cuaderno 1; Registro civil de nacimiento de Brigitte Carolina Aunca Vega, Fl. 24, Cuaderno 1; Registro Civil de nacimiento de Claudia Janeth Aunca Vega, Fl. 25, Cuaderno 1. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2023, Rad. 63530.

de Claudia Janeth Aunca Vega, Fl. 25, Cuaderno 1. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2023, Rad. 63530. 27 “Artículo 47. Funciones aeronÆuticas. Las funciones relativas al transporte aØreo, s erÆn ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de AeronÆutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte.” 28 “Artículo 48. Parágrafo 3. La Unidad Administrativa de AeronÆutica Civil, conservarÆ el control del trÆfico aØreo y la responsabilidad por el correcto funcionamiento de l as ayudas aØreas. Así mismo ejercerá una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico.” 29 Código de Procedimiento Civil. “ Artículo 185. Las pruebas practicadas vÆlidamente en un proceso podrÆn trasladarse a otro en copia autØntica, y serÆn apreciables sin mÆs formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” 30 Cuadernos de anexos 1 y 2.Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025)

Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

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restricción alguna, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas 31 en este proceso y de ellas se corrió traslado a la parte demandada, garantiza ndo así su conocimiento y la posibilidad de contradicción por ambas partes procesales.

Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se en cuentran

este proceso y de ellas se corrió traslado a la parte demandada, garantiza ndo así su conocimiento y la posibilidad de contradicción por ambas partes procesales.

Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se en cuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el presente asunto:

3.1. El 20 de noviembre de 1999 Rolando Medina Marmolejo, propietario y piloto de la aeronave identificada con matrícula HK-851-P, contrató con la empresa Aerolíneas del Este Ltda. –ADES– la prestación del servicio de mantenimiento rutinario del avión, el cual debía realizarse conforme a las especificacione s del manual del fabricante de la aeronave y a los reportes o novedades que se presentaran durante su operación32.

3.2. El 19 de mayo de 2000 un inspector adscrito a la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil realizó un vuelo de control tØcnico en la aeronave con matrícula HK-851-P, durante el cual verificó su estabilidad y condiciones de operación. Como resultado del vuelo se le otorgó el certificado de aeronavegabilidad en la categoría de transporte, con autorización para lle var hasta 13 personas, incluida la tripulación33.

3.3. El 8 de julio de 2000 la aeronave identificada con matrícula HK-851-P realizó dos vuelos: uno en la ruta Villavicencio–Mitœ y otro de regreso, con una duración aproximada de una hora y veinte minutos cada uno. Al finalizar la jornada, se le practicó el mantenimiento de rutina. El mecÆnico encargado dejó constancia d e

aproximada de una hora y veinte minutos cada uno. Al finalizar la jornada, se le practicó el mantenimiento de rutina. El mecÆnico encargado dejó constancia d e haber revisado el motor y las hØlices, sin reportar novedades34.

3.4. El 9 de julio de 2000, a las 8:23 a. m., la aeronave con matrícula HK -851-P despegó del aeropuerto Vanguardia, en Villavicencio, con destino a Mitœ. El vuelo transportaba mercancía y 19 personas, entre las que se encontraban el capitÆn, el copiloto y el auxiliar tØcnico, Ricardo Aunca Rivera. Una vez en el aire, el motor derecho de la aeronave se incendió. Ante la emergencia, el piloto inten tó regresar al aeropuerto. No obstante, durante la maniobra, la aeronave p erdió altitud y colisionó contra un terreno aledaæo a las instalaciones aeroportuarias. El impacto y el fuego destruyeron por completo el avión35.

31 Auto que decreta pruebas del 5 de junio de 2007, Fl. 316 a 323, Cuaderno 2. Oficio que da cumplimiento a una providencia No. 0078 del 25 de enero de 2010, Fl. 364, Cuaderno 2. 32 Contrato de mantenimiento, Fl. 383 a 384, Cuaderno 2; Formulario de inspección anual de aeronave realizado por la empresa Aerolíneas del Este Ltda. -ADES-, Fl. 173, Cuaderno d e anexos 2. 33 Certificado de vuelo de prueba de la aeronave con matrícula HK-851-P, Fl 177 a 179, Cuaderno

aeronave realizado por la empresa Aerolíneas del Este Ltda. -ADES-, Fl. 173, Cuaderno d e anexos 2. 33 Certificado de vuelo de prueba de la aeronave con matrícula HK-851-P, Fl 177 a 179, Cuaderno de anexos 2; Certificación de habilitación anual, Fl. 180, Cuaderno de anexos 2; Certificado de aeronavegabilidad, Fl. 181, Cuaderno de anexos 2. 34 Acta de reporte de mantenimiento, Fl. 184, Cuaderno de anexos 2. 35 Informe de final de accidente de aviación, Fl 34 a 49, Cuaderno 1.Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025)

Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo

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3.5. El 9 de julio de 2000, a las 8:37 a.m., Ricardo Aunca Rivera falleció como consecuencia de politraumatismos y quemaduras de tercer grado ocasionadas por el impacto36.

3.6. El 31 de octubre de 2000 la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil presentó un informe final del siniestro. En este documento se estableció que, aunque el plan de vuelo del 9 de julio de 2000 reportaba seis pe rsonas a bordo, en realidad se transportaban 19 dentro de la avioneta. Constató, ademÆs, que los extintores portÆtiles instalados en la aeronave se encontraban vencidos y vacíos. TambiØn, determinó que la aeronave estaba siendo operada por la empresa Aerolíneas del Este Ltda. –ADES–, la cual no cumplía con los requisitos

y vacíos. TambiØn, determinó que la aeronave estaba siendo operada por la empresa Aerolíneas del Este Ltda. –ADES–, la cual no cumplía con los requisitos tØcnicos exigidos para su funcionamiento. Igualmente, indicó que el piloto no contaba con certificado mØdico vigente ni con registro de experiencia total de vuelo. Como causa probable del siniestro, seæaló que el piloto ejecutó

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