CE - Sentencia 50001233100020051037202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233100020051037202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Código Contencioso Administrativo Radicado: 50001 23 31 000 2005 10372 02
Demandante: EPS Etnofuturo S.A.
Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Tesis: Demanda de nulidad contra la decisión a través de la cual se revocó la autorización de una EPS para administrar recursos del régimen subsidiado.
Es nulo, por vulneración al debido proceso, el acto administrativo que impone una sanción a una EPS, cuando en el trámite sancionatorio la autoridad competente no aplicó el régimen especial al que se encuentra sujeta esa entidad sino el general previsto en el CCA.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, el 31 de agosto de 2018.
I. DEMANDA 1.1. Las pretensiones2
Radicado número: 50001 23 31 000 2005 10372 02
Demandante: EPS Etnofuturo S.A.
I. DEMANDA 1.1. Las pretensiones2
Radicado número: 50001 23 31 000 2005 10372 02
Demandante: EPS Etnofuturo S.A.
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1. EPS ETNOFUTURO S.A.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Superintendencia Nacional de Salud, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes
pretensiones4:
“[…] 1.1.- Que es nula en su integridad la Resolución N° 1691 del 30 de noviembre de 2004 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
1.2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD pagar a
la EPS ETNOFUTURO S.A. la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE
PESOS MONEDA LEGAL ($800.000.000.00).
1.3.- Que se disponga que la condena respectiva será actualizada con cargo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a favor de la EPS ETNOFUTURO S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor o indexació n tomando como base el índice de Precios al Consumidor, desde el 08 de marzo del año 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
1.4.- Que se le ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD dar
índice de Precios al Consumidor, desde el 08 de marzo del año 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
1.4.- Que se le ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD dar sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. […]”
1.2. El Acto administrativo demandado
2. El acto acusado corresponde a la Resolución No. 1691 el 30 de noviembre de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud que en su parte resolutiva dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR la autorización para administrar y operar los recursos del régimen subsidiado a la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, representada legalmente por la señora Luz Jacqueline Zea Hurtado, identificada con la cédula de ciuda danía número 40.380.107 de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PARÁGRAFO. Como consecuencia de la aplicación de la Ley 691 de 2001, el Acuerdo 214 de 2003 y el Decreto 515 de 2004, la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena no podrá continuar operando co mo administradora de los recursos del régimen subsidiado.
1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI. 3 Previsto en el artículo 83 del Decreto 01 de 1984 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI.3
Radicado número: 50001 23 31 000 2005 10372 02
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI.3
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Demandante: EPS Etnofuturo S.A.
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ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, […], dentro del cual podrá hacer uso por escrito en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los 5 días siguientes a ella.
PARÁGRAFO. En caso de no poderse efectuar la notificación personal, ésta se surtirá por edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. Poner en conocimiento del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de la Protección Social, de las Direcciones de Salud y/o alcaldías con las cuales la Entidad Promotora de Salud Indígena tenga suscritos contratos de administración de recursos del régimen subsidiado, el contenido de la presente resolución. […]”.
1.3. Presupuestos fácticos
3. La demandante expuso que luego de adelantado en su contra un proceso de carácter sancionatorio, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 1691 de noviembre 30 de 2004 , mediante la cual revocó a la EPS Etnofuturo
carácter sancionatorio, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 1691 de noviembre 30 de 2004 , mediante la cual revocó a la EPS Etnofuturo S.A. la autorización para administrar y operar los recursos del régimen subsidiado.
4. Indicó que u na vez fue notificada personalmente la Resolución No. 1691 de 2004, el 31 de diciembre de 2004, contra la misma se formuló recurso de reposición el 7 de enero de 2005.
5. Transcurridos dos (2) meses desde la presentación del recurso de reposición y dado que la Superintendencia demandada no notificó el acto administrativo mediante el cual se debía resolver la impugnación del acto administrativo demandado, la EPS Etnofuturo S.A. se acogió, el 8 de marzo de 2025, al inciso primero del artículo 60 del C.C.A, dejando constancia ante el Notario 28 del círculo de Bogotá de que había operado silencio administrativo negativo.
1.3. Normas violadas4
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6. La demandante indicó y agrupó las normas que consideró vulnerada s por el acto demandado así: (i) En relación con el debido proceso administrativo, la presunción de buena fe y el derecho al buen nombre y al habeas data se enunciaron
6. La demandante indicó y agrupó las normas que consideró vulnerada s por el acto demandado así: (i) En relación con el debido proceso administrativo, la presunción de buena fe y el derecho al buen nombre y al habeas data se enunciaron como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 85 y 209 de la Constitución Política, el artículo 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 , artículo 208 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003 , artículos 49 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y artículos 1° y 2° del Decreto 1566 de 2003, modificado por el artículo 10 del Decreto 3085 de 2003 ; (ii) En relación con la transformación de la socieda d se invocaron como normas violados los a rtículos 2, 6, 13, 15, 23, 48, 83, 84, 209 y 333 de la Constitución Política, artículo 49 de la Ley 812 de 2003 , artículo 167 y concordantes del Código de Comercio , artículos 97 y siguientes de la Ley 489 de 1998, artículos 1° y siguientes del Decreto 1088 de 1993 y el Capítulo I del Título V de la Circular Externa Única 137 de 2002; (iii) En relación con el cumplimiento de requisitos para operar como ARS se in vocaron como violados los artículos 2, 6, 23, 84 y 333 de la Constitución Política, el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, los artículos 49 y 127 de la Ley 812 de 2003 , el artículo 97 y
violados los artículos 2, 6, 23, 84 y 333 de la Constitución Política, el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, los artículos 49 y 127 de la Ley 812 de 2003 , el artículo 97 y siguientes de la Ley 489 de 1998, los artículos 5° y siguientes del Decreto 1804 de 1999 y los artículos 11 y siguientes del Decreto 515 de 2004.
1.3. Concepto de violación
7. El demandante argumentó que l a resolución demandada fue expedida desconociendo su derecho de audiencia y de defensa , lo cual significó una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, que establece que toda persona debe ser juzgada conf orme a las leyes preexistente s, por funcionarios competentes y con apego y observancia de las formalidades propias de cada juicio.
8. Afirmó que en la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las normas propias de los procesos sancionatorios aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, esto es, el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) reformado por la L ey 715 de
2003.5
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9. Adujo que se había vulnerado el derecho al debido proceso , toda vez que durante la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de
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9. Adujo que se había vulnerado el derecho al debido proceso , toda vez que durante la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud se pretermitió la etapa probatoria, se redujeron los términos del traslado del pliego o acto de cargos y se omitió suspender los términos durante el trámite de recusación adelantado contra la funcionaria que estaba encargada de adelantar la investigación administrativa.
10. Igualmente, la demandante señaló que el acto demandado no fue debidamente motivado y que se fundó en pruebas sumarias que fueron irregularmente allegadas al expediente.
11. En relación con la falsa motivación el demandado indic ó que este cargo se fundaba en varios aspectos: (i) Que la Superintendencia Nacional de Salud habría dado entender en el acto acusado que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio era un fallo en firme cuando en realidad se había tratado de un fallo de primera instancia que había sido objeto de impugnación por la demandante; (ii) Que con el acto demanda do se desconocieron las normas que establecen que los cabildos indígenas tienen la calidad de entes públicos y las normas que regulan las empresas de economía mixta ( Ley 489 de 1998 y el título séptimo del Libro Segundo del Código de Comercio) ; (iii) Que no era cierta la supuesta inexistencia de la información que debía suministrar la demandante en relación con sus propietarios y su composición patrimonial pues está sí había sido allegada y, finalmente,, (iv) Porque la Superintendencia Nacional de Salud lo habría
supuesta inexistencia de la información que debía suministrar la demandante en relación con sus propietarios y su composición patrimonial pues está sí había sido allegada y, finalmente,, (iv) Porque la Superintendencia Nacional de Salud lo habría sancionado por vulnerar no la ley sino la interpretación que dicha entidad tenía en relación con el literal b) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001 y el Decreto 2716 de 2004, el cual en realidad no le era aplicable por razones de temporalidad y de ámbito de aplicación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6
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12. Por auto del 13 de abril de 20075 el Tribunal Administrativo del Meta tuvo por no contestada la demanda por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
III. SENTENCIA INHIBITORIA DE PRIMERA INSTANCIA
13. El Tribunal Administrativo del Meta a través de sentencia del 6 de septiembre de 2011 6, se declaró inhibido para resolver de fondo la demanda interpuesta, señalando que el acto acusable debía ser la Resolución No. 239 del 4 de marzo de 2005, a través de la cual se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1691 del 30 de noviembre de 2004.
14. Interpuesto en término el recurso de apelación contra la sentencia inhibitoria del 6 de septiembre de 2011 , el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso
contra la Resolución No. 1691 del 30 de noviembre de 2004.
14. Interpuesto en término el recurso de apelación contra la sentencia inhibitoria del 6 de septiembre de 2011 , el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 22 de octubre de 2015 , resolvió
ordenando lo siguiente:
“[…] PRIMERO.- REVOCASE la sentencia de 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que defina la controversia, estudiando de fondo la cuestión planteada en la demanda […]”
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria en sentencia proferida el 31 de agosto de 20187, resolvió de fondo la controversia e indicó:
“[…] PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas ni agencias de derecho. […]”.
5 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI.
6 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI. 7 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI.7
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4.1. En relación con la violación del debido proceso
16. El Tribunal luego de estudiar e l tema del debido proceso , señaló que el procedimiento sancionatorio que debía aplicar la demandada era el dispuesto en el artículo 208 de la Ley 795 de 2003, aplicable por remisión del parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1259 de 1994, vigentes para el momento en que se profirió el Auto 1050 del 26 de octubre de 20 04 por el cual ordenó la apertura de la investigación.
17. Sin embargo, una vez constató que no obraban en el expediente judicial las actuaciones del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud , concluyó que no le resultaba posible establecer si dichas actuaciones fueron realizadas o no conforme a las normas aplicables, esto es, siguiendo el debido proceso en ellas establecido.
18. Resaltó el hecho de que la parte demandante no interpuso recurso contra la decisión del Tribunal Administrativo de Meta que negó el decreto de las pruebas que había solicitado (Auto del 13 de abril de 2007) y dentro de las cuales se encontraba la petición sobre el aporte del expediente del proceso administrativo que había sido adelantado en su contra.
19. Según el Tribunal, dado no que se interpuso el recurso, la oportunidad procesal de la parte demandante para lograr la incorporación de la información
había sido adelantado en su contra.
19. Según el Tribunal, dado no que se interpuso el recurso, la oportunidad procesal de la parte demandante para lograr la incorporación de la información necesaria para constatar la infracción del debido proceso había precluido. Para el Tribunal hubo falta de diligencia del demandante en procurar y conservar las actuaciones de l proceso sancionatorio , máxime cuando había impugnado la resolución que le revocó la autorización para administrar recursos del régimen subsidiado.
20. Aseveró que la falta de elementos probatorios , esto es, la ausencia del expediente administrativo dentro de la actuación judicial también impedía el análisis del cargo de falsa motivación , concretamente el relacionado con la presunta inexistencia de la información suministrada por la demandante para acreditar los8
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propietarios y la composición patrimonial de la sociedad, como quiera que es tas afirmaciones solo podían corroborarse con el expediente.
21. Considerando lo anterior , el Tribunal negó la pretensión relacionada con la vulneración del debido proceso.
4.2. Sobre la falsa motivación
22. El Tribunal abordó los diferentes cargos por falsa motivación de la siguiente
manera:
23. Respecto de la falsa motivación fundada en que la Resolución No. 1691 del 30 de noviembre de 2004 hacía alusión a una sentencia de tutela que no estaba en
manera:
23. Respecto de la falsa motivación fundada en que la Resolución No. 1691 del 30 de noviembre de 2004 hacía alusión a una sentencia de tutela que no estaba en firme, el Tribunal consideró que la referencia a este fallo era simplemente parte de la síntesis histórica de los hechos y no de los cargos que llevaron a la demandada a revocar la autorización para administrar y operar recursos del régimen subsidiado.
Además, indicó que hubiera sido imposible incorporar la sentencia de tutela de segunda instancia que había amparado el derecho fundamental de la EPS demandante, como quiera que este fallo tuvo lugar el 6 de diciembre de 2004 , es decir, con posterioridad al acto demandado.
24. Tratándose de la falsa motivación del acto demandado por (i) desconocer la calidad de entes públicos de los cabildos indígenas y (ii) por la indebida interpretación del literal b) del artículo 14 de la Ley 691 de 2002, el Tribunal también consideró que ninguno de estos argumentos estaba llamado a prosperar.
25. Para el Tribunal la Superintendencia Nacional de Salud no desconoció en la Resolución No. 1691 del 30 de noviembre de 2004 que los cabildos s ean entes públicos; lo cuestionado por la autoridad de inspección, vigilancia y control y que motivó la imposición de la sanción , fue que la transformación societaria realizada por la demandada tuvo como efecto la pérdida de la calidad de EPS Indígena (EPSI) y el nacimiento de una nueva sociedad anónima con ánimo de lucro.9
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y el nacimiento de una nueva sociedad anónima con ánimo de lucro.9
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26. Según el Tribunal, este cambio de naturaleza producido por la transformación societaria exigía, o bien que la EPS Etnofuturo acreditara que tenía una cantidad de población indígena equivalente al 60% del total de afiliados, o bien que contaba con una nueva autorización como E ntidad Promotora de Salud. Dado que la demandante no acreditó ninguno de estos supuestos, la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud a través del acto demandado se ajustó a derecho.
27. Indicó que tampoco había lugar a la prosperidad del cargo fundado en la falsa motivación por indebida aplicación del Decreto 2716 de 2004 , e n primer lugar , porque de acuerdo con este Decreto, las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas (ARSI) tanto antiguas como nuevas debían acreditar que como mínimo un 60% de sus afiliados pertenecían a pu eblos indígenas y, en segundo lugar, porque tal exigencia estaba prevista desde el artículo 14 de la Ley 691 de 2001, por lo que no era un requisito nuevo como pretendió exponerlo el demandante. De otro lado, a juicio del Tribunal , aún si lo pretendido por la demandante hubiese sido solicitar su habilitación como EPS lo cierto es que ha debido hacerlo de forma previa
lo que no era un requisito nuevo como pretendió exponerlo el demandante. De otro lado, a juicio del Tribunal , aún si lo pretendido por la demandante hubiese sido solicitar su habilitación como EPS lo cierto es que ha debido hacerlo de forma previa al cambio de denominación social por tratarse de una nueva entidad o persona jurídica.
V. RECURSO DE APELACIÓN
28. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia con base en los argumentos que enseguida se exponen8
29. Para el recurrente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó en dos aspectos fundamentales al examinar el cargo relacionado con la violación del debido proceso. Se equivocó en primer lugar, al considerar que en el curso del proceso no se había ordenado incorporar el expediente del proceso sancionatorio y, en segundo lugar, al señalar que la parte demandante dejó precluir la oportunidad
8 8 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI.10
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procesal para lograr la incorporación del expediente al no interponer recurso contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta que negó el decreto de las pruebas.
30. Respecto de lo primero, el recurrente indicó que a través del auto de 31 enero de 2006 la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta ordenó a la
la decisión del Tribunal Administrativo del Meta que negó el decreto de las pruebas.
30. Respecto de lo primero, el recurrente indicó que a través del auto de 31 enero de 2006 la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta ordenó a la demandada que incorporara el expediente del proceso sancionatorio, orden que fue desatendida por la Entidad Pública . En relación con lo segundo , señaló que de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 206 del C .C.A., era deber del Tribunal conminar a la demandada a aportar el expe diente del proceso administrativo sancionatorio para poder adoptar una decisión de fon do, precisamente en ejercicio de sus facultades de ordenación e instrucción y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del C.C.A. Concluyó que el no aporte del expediente administrativo al proceso judicial no debía tener consecuencias negativas para el demandante sino que ha debido interpretarse como un indicio en contra de la demandada.
31. También afirmó que el Tribunal desconoció el principio de la carga dinámica de la prueba y con ello el deber de conminar a quien estaba en mejor posición , en el caso , la demandada para que aportara el expediente de la actuación administrativa que había adelantado.
32. Para el recurrente el Tribunal incurrió en un grave error al señalar que para constatar la vulneración del debido proceso dentro una actuación administrativa el único medio es el expediente de dicha actuación, fijando una tarifa legal donde en realidad no existe.
33. Igualmente se equivocó al considerar que no podía tenerse por probada la vulneración del debido proceso con los documentos que estaban aportados al
realidad no existe.
33. Igualmente se equivocó al considerar que no podía tenerse por probada la vulneración del debido proceso con los documentos que estaban aportados al expediente judicial, restándoles valor probatorio a las Resoluciones No. 1691 del 30 de noviembre de 2004 y No. 239 del 4 de marzo de 2005, las cuales daban fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ell as hizo el funcionario que los suscribió de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 del C.P.C.11
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34. Reiteró que la vulneración del debido proceso deviene de la inaplicación del artículo 16 del Decreto 1259 de 1994 , que a su vez remite al procedimiento sancionatorio regulado en el numeral 4 del artículo 208 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por la ley 795 de 2003 , no sien do en este c aso admisible la aplicación del procedimiento sancionatorio general establecido en el artículo 35 del
C.C.A.
35. En razón de lo anterior s e adu jo que como consecuencia de la nulidad impetrada se debe proceder a dar la orden de restablecimiento, el cual en este caso está determi nado por el resarcimiento de l perjuicio sufrido como resultado de la revocatoria de la autorización que se había dado a la demandante para administrar
impetrada se debe proceder a dar la orden de restablecimiento, el cual en este caso está determi nado por el resarcimiento de l perjuicio sufrido como resultado de la revocatoria de la autorización que se había dado a la demandante para administrar recursos del régimen subsidiado y las pérdidas sufridas hasta por el monto de cuatro mil millones, las cuales, se señala, están debidamente probadas.
36. Para el recurrente, p or razones de economía pr ocesal, que eximen seguir revisando el segundo cargo de la demanda, no se formuló ningún reparo frente a los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rechazar los cargos de falsa motivación.
VI. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
37. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de febrero de 2019, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de agosto de 2018.
38. Mediante auto de 2 de abril de 2019 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
39. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador mediante auto del 15 de mayo de 2019 10 corrió traslado a las partes
9 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI. 10 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI.12
Radicado número: 50001 23 31 000 2005 10372 02
Demandante: EPS Etnofuturo S.A.
10 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI.12
Radicado número: 50001 23 31 000 2005 10372 02
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para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
6.1. Alegatos de conclusión
40. La parte demanda nte reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación11 .
41. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
42. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
VIII. CONSIDERACIONES
43. De acuerdo con el artículo 328 del CGP12, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y en los términos de l recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala advierte que no ha observado vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado y, en consecuencia, procederá a re solver la controversia, abordando los siguientes puntos : 8.1) Competencia; 8.2 ) Consideraciones de la Sala, 8.3) Conclusión y 8.4) Condena en costas.
8.1. Competencia
44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 13, la Sección Primera del Consejo de
44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 13, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
11 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI. Cuaderno Principal 2 folios 9 a 14 12 Artículo 328. “[…] Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. Antes artículo 357 del CPC. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado.13
Radicado número: 50001 23 31 000 2005 10372 02
Demandante: EPS Etnofuturo S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
45. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue.
8.2. Consideraciones de la Sala
46. Previa la resolución de la controversia relacionada con la violación del debido proceso, la Sala considera importante precisar si en el presente asunto era necesario demandar, además de la Resolución No. 1691 de 30 de noviembre de 2004, el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ella, esto es, la Resolución No. 239 de 2005.
necesario demandar, además de la Resolución No. 1691 de 30 de noviembre de 2004, el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ella, esto es, la Resolución No. 239 de 2005.
47. Al respecto, la Sala estima importante señalar que en la sentencia del 22 de octubre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia inhibitoria del Tribunal Administrativo del Meta , el Consejo de Estado señaló que a la sociedad EPS Etnofuturo S.A. le bastaba con demandar la Resolución No. 1691 de 30 de noviembre de 2004 sin que fuera necesario demandar el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ella, toda vez que para el momento de la presentación de la demanda ya se había consolidado el silencio administrativo negativo a partir del cual se configuró el acto ficto con el que se entendieron negadas las peticiones formulada ante la Superintendencia Nacional de Salud y, en consecuencia, se abrió la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al res
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