CE - Sentencia 50001233100020060083501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233100020060083501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020060083501 (49492)
Demandante: LUIS JAIME BERMÚDEZ MANZANARES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección a personas que se dedican a la actividad de erradicación de cultivos ilícitos. Lesiones a erradicador de cultivos ilícitos en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena por ataque de las FARC - Responsabilidad de terceros en la causación del daño antijurídico. Obligaciones resarcitorias frente a las víctimas en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición .
Concausa en el hecho generador del daño /Reconocimiento de perjuicios de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las entidades demandadas contra la sentencia del 23 de abril de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
demandadas contra la sentencia del 23 de abril de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Aproximadamente a las 10:00am del 6 de febrero de 2006 , Luis Jaime Bermúdez Manzanares se encont raba des arrollando su labor de erradica ción manual de cultivos ilícitos junto a un grupo de otros erradicadores y de agentes de la Policía Nacional en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena, en el municipio del mismo nombre del departamento del Meta, cuando fueron víctimas de un ataque armado por parte de las FARC, que dejó como resultado varios policíasRadicación: 50001233100020060083501 (49492)
Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros
2 muertos y lesionado a Luis Jaime Bermúdez Manzanares, quien sufrió heridas por arma de fuego en el periné y fracturas en región perianal y perirectal, entre otras.
La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por Luis Jaime Bermúdez Manzanares, debido a la falla en el servicio de protección, pues las accionadas no previeron el ataque ni constataron que la zona de trabajo de los erradicadores estuviera libre de la presencia de miembros de grupos armados ilegales, antes del inicio de sus labores.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 7 de julio de 2006 1, Luis Jaime Bermúdez Manzanares y Dellanira Franco
ilegales, antes del inicio de sus labores.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 7 de julio de 2006 1, Luis Jaime Bermúdez Manzanares y Dellanira Franco Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yesli Marisol Bermúdez Franco, Jaime Lean dro Bermúdez Franco, Paula Caterine Bermúdez Franco y Edwar Stiven Bermúdez Franco 2; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la falla en el servicio de protección, que dio lugar a las lesiones sufridas por Luis Jaime Bermúdez Manzanares el 6 de f ebrero de 2006, durante su labor de erradicación manual de cultivos ilícitos en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a l os demandados a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes; por “ perjuicio fisiológico ”, la cantidad de 1.000 SMLMV o, en su defecto, la suma de $400’000.000 para el lesionado ; y, por lucro cesante, la suma de $232’430.000 en favor de Luis Jaime Bermúdez Manzanares.
1 Fl. 3 a 22, C.1. 2 Se anotan los nombres de los demandantes como aparecen en sus registros civiles de matrimonio y nacimiento, Fl. 23 a 27, C1.Radicación: 50001233100020060083501 (49492)
1 Fl. 3 a 22, C.1. 2 Se anotan los nombres de los demandantes como aparecen en sus registros civiles de matrimonio y nacimiento, Fl. 23 a 27, C1.Radicación: 50001233100020060083501 (49492)
Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros
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En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Luis Jaime Bermúdez Manzanares ingresó al Programa de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos de Acción Social y a inicios de 2006 fue destinado a trabajar en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena, en el municipio de la Macarena, Meta.
Señala que el 5 de febrero de 2006, un grupo de aproximadamente 170 erradicadores manuales de cultivos ilícitos, entre quienes se encontraba Luis Jaime Bermúdez Ma nzanares y 90 agentes de la Policía Nacional, fueron atacados en dos oportunidades por miembros de grupos armados ilegales en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena “sin ninguna consecuencia grave para el grupo”.
Asegura que, el 6 de febrero de 2006, Luis Jaime Bermúdez Manzanares y los demás erradicadores manuales de cultivos ilícitos iniciaron sus labores por directriz del ingeniero coordinador del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin que los agentes de la Polic ía Nacional hubieran descartado la presencia de miembros de grupos armados ilegales o previeran un ataque como el sucedido el día anterior.
Indica que aproximadamente a las 10:00am de ese mismo día, cuando Luis Jaime
descartado la presencia de miembros de grupos armados ilegales o previeran un ataque como el sucedido el día anterior.
Indica que aproximadamente a las 10:00am de ese mismo día, cuando Luis Jaime Bermúdez Manzanares se encontraba des arrollando su labor de erradica ción manual de cultivos ilícitos junto al grupo de erradicadores y de agentes de la Policía Nacional, en el sitio antes referido, fueron víctimas de un ataque armado por parte de las FARC que dejó como resultado la muerte de varios policías y una lesión a Luis Jaime Bermúdez Manzanares , quien sufrió heridas por arma de fuego en el periné y fracturas en región perianal y perirectal, entre otras.
La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por Luis Jaime Bermúdez Manzanares, debido a la falla en el servicio de protección, pues las accionadas no previeron el ataque ni constataron que la zona de trabajo de losRadicación: 50001233100020060083501 (49492)
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4 erradicadores estuviera libre de la presencia de miembros de grupos armados ilegales, antes del inicio de sus labores.
2. Contestaciones
El 18 de julio de 2006 3 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público.
2.1. La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 4
El 18 de julio de 2006 3 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público.
2.1. La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 4 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que el Programa de Erradicación Ma nual de Cultivos Ilícitos no era su responsabilidad y que los erradicadores manuales contaron con la protección de la fuerza pública. F ormuló las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda” e “incapacidad e indebida representación de la Nac ión”, ambas con fundamento en que la entidad no tiene responsabilidad en los hechos alegados en la demanda.
2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 también se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que el daño fue causado por terceros, quienes atacaron de manera sorpresiva y desproporcionada a quienes realizaban la erradicación de cultivos ilícitos. Agregó que el demandante no fue expuesto a un riesgo superior al de las demás personas que desempeñaban la misma labor, en el mismo lugar y día del ataque. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 6 de octubre de 20096 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3 Fl. 46 y 47, C.1. 4 Fl. 60 a 64, C.1. 5 Fl. 76 a 80, C.1. 6 Fl. 299, C.1.Radicación: 50001233100020060083501 (49492)
3 Fl. 46 y 47, C.1. 4 Fl. 60 a 64, C.1. 5 Fl. 76 a 80, C.1. 6 Fl. 299, C.1.Radicación: 50001233100020060083501 (49492)
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3.1. La parte demandante7, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y los escritos de contestación a esta, respectivamente.
3.2. El ministerio público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de abril de 2013 10, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en el título de riesgo excepcional, al constatar que Luis Jaime Bermúdez Manzanares sufrió lesiones en desarrollo de una actividad riesgosa como la erradicación manual de cultivos ilícitos, en desarrollo del programa coordinado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y bajo la protección de la Policía Nacional.
En efecto, el a quo sostuvo que: “[…] se tiene en cuenta como título de imputación el régimen excepcional , debido a la generación de un riesgo anormal que se materializó con la lesión del particular Luis Jaime Bermúdez Manzanares […] El nexo de causalidad se estructura porque existe relación lógica entre la causa y el efecto, apreciándose indisoluble ese enlace material de un hecho antecedente y un resultado, que en el caso fue el cumplimiento de las labores coordinadas por la
nexo de causalidad se estructura porque existe relación lógica entre la causa y el efecto, apreciándose indisoluble ese enlace material de un hecho antecedente y un resultado, que en el caso fue el cumplimiento de las labores coordinadas por la Presidencia de la República en desarrollo de un programa presidencial en el cual la Policía Nacional garantizaba la seguridad de los erradicadores (fl. 134 a 140 informe de la Policía Nacion al), cua ndo el 6 de febrero de 2006 sobrevino un ataque premeditado por parte de un grupo al margen de la ley con morteros, fusiles y armas no convencionales dirigido a una patrulla de la Policía sin importar que se encontraran civiles (fl. 317). Se insist e, esa r elación de causa nace en razón de la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos (plantas de coca)
7 Fl. 300 a 321, C.1. 8 Fl. 376 a 378, C.1. 9 Fl. 385 a 388, C.1. 10 Fl. 391 a 400, Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 50001233100020060083501 (49492)
Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros
6 dirigida por las demandadas y cumplida materialmente por el personal contratado para esa tarea; siendo la causa directa del ataque armado d el grupo insurgente en el cual fue lesionado el erradicador Luis Jaime Bermúdez Manzanares, e n cumplimiento de la labor de erradicación de cultivos ilícitos dentro del programa presidencial en el cual la Policía Nacional tenía a su cargo la seguridad del personal civil, hechos que se encuentran demostrados con las pruebas
cumplimiento de la labor de erradicación de cultivos ilícitos dentro del programa presidencial en el cual la Policía Nacional tenía a su cargo la seguridad del personal civil, hechos que se encuentran demostrados con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al expediente. De ahí que por esa notoria relación de causa no pueda considerarse como un acto ajeno al servicio o un hecho de un tercero la lesión del erradicador […]”.
Finalmente, en la parte resolutiva, el Tribunal Administrativo del Meta condenó a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV para el Luis Jaime Bermúdez Manzanares, 30 SMLMV para Dellanira Franco Sánchez y 20 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por lucro cesante la suma de $60’495.620 para Luis Jaime Bermúdez Manzanares y; por daño a la salud, 40 SMLMV también para el lesionado.
5. Recursos de Apelación
El 7 de mayo 11 y el 16 de agosto de 2013 12, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, interpusieron recursos de apelación y apelación adhesiva , respectivamente, los cuales fueron con cedidos el 25 de octubre de 2013 13 y admitidos el 8 de abril de 201414.
5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 señaló que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, qu ien no solo atacó a la fuerza pública sino a la ciudadanía en general.
11 Fl. 402 a 404, Cuaderno del Consejo de Estado.
fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, qu ien no solo atacó a la fuerza pública sino a la ciudadanía en general.
11 Fl. 402 a 404, Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fl. 436 a 439, Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 473, Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 484 y 485, Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 402 a 404, Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 50001233100020060083501 (49492)
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5.2. La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 16 sostuvo que el Programa de Erradicación Manual de Cultivos no dependía de esa entidad y que no estaba dentro de sus funciones garantizar la seguridad y protección de los trabajadores de dicho programa.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 14 de mayo de 201417 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. La parte demandante 18, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional19 y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República20 reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia y en los recursos de apelación.
6.2. El ministerio público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, puesto que la cuantía supera la exigida21 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.
16 Fl. 436 a 439, Cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fl. 487, Cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fl. 488 a 505, Cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fl. 506 a 512, Cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fl. 520 a 529, Cuaderno del Consejo de Estado. 21 La pretensión mayor se estimó en 1.140 SMLMV.Radicación: 50001233100020060083501 (49492)
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2. Acción procedente
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo , según lo dispone el artículo 8622 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por omisiones imputables a las demandadas, que
dispone el artículo 8622 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por omisiones imputables a las demandadas, que habrían causado las lesiones sufridas por uno de los demandantes.
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal23.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico
22 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omis ión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuació n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 23 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclu sive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e im perativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandat o legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252.Radicación: 50001233100020060083501 (49492)
Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros
9 jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de l os medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción d el derec ho de accionar, así como la
orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción d el derec ho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor e ficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno de recho y
24 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de
social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 200 1 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado. Sentenc ia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, l o que im pone al in teresado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridosRadicación: 50001233100020060083501 (49492)
Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros
10 mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limit ación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,
configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limit ación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo , toda vez que: i) el 6 de febrero de 2006 , Luis Jaime Bermúdez Manzanares sufrió lesiones por el ataque armado de las FARC y que son objeto de la p resente demanda (hecho
26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impul sar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impul sar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno dere cho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad juríd ica y el i nterés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicación: 50001233100020060083501 (49492)
Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros
11 probado 7.1.2.) y; ii) la demanda se presentó el 7 de julio de 2006 28, esto es de forma oportuna29.
4. Legitimación en la causa
11 probado 7.1.2.) y; ii) la demanda se presentó el 7 de julio de 2006 28, esto es de forma oportuna29.
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30.
4.1. Guillermo Herrera Tovar (lesionado), Dellanira Franco Sánchez (cónyuge), Yesli Marisol Bermúdez Franco (hija), Jaime Leandro Bermúdez Franco (hijo), Paula Caterine Bermúdez Franco (hija) y Edwar Sti ven Berm údez Franco (hijo) están legitimados en la causa por activa, el primero por ser la víctima directa de las lesiones (hechos probados 7.1.2. a 7.1.6.) y, los demás, porque conforman su núcleo familiar, según da n cuenta las copias auténticas de los co rrespondientes registros civiles de matrimonio y nacimiento31.
4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurispr udencia de esta Sección, toda vez que según lo dispuesto en los artículos 2 32 y 21833 de la Constitución Política, es la entidad a
28 Fl. 3 a 22, C.1. 29 Se advierte que la parte demandante no se encontraba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía.
29 Se advierte que la parte demandante no se encontraba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía.
30 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la cau sa corresponde a u n presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasi va impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760 -18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 31Fl. 23 a 27, C1. 32 Artículo 2º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convi vencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.Radicación: 50001233100020060083501 (49492)
Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros
12 la que corresponde controlar el orden público, así como brindar protección a los ciudadanos. Además, por ser una de las entidad es a la que se le atribuye la causación del daño antijurídico alegado en la demanda.
4.3. La Nación no está legitimad a en la causa por pasiva a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , dado que en la demanda se le atribuye la caus a del daño por haber sido la coordin
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