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CE - Sentencia 50001233100020080002001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233100020080002001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 500012331000-2008-00020-01 (71544)

Demandante: Cromas S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIASMedio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – No es suficiente la manifestación de estar en desacuerdo con la sentencia impugnada, sino que es necesario atacar los fundamentos de hecho y/o de derecho que le sirvieron de sustento / RENUNCIA A RECLAMACIONES FUTURA S – Son válidas, vinculantes y obligatorias en virtud del principio de autonomía de la voluntad / BUENA FE DEL CONTRATISTA –En caso de identificarse ambigüedades, omisiones o inconsistencias en el pliego de condiciones, y en especial, alguna circunstancia que impida ejecutar el contrato, estas deben manifestarse oportunamente durante la etapa precontractual.

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. El actor reclama el presunto incumplimiento de un contrato de obra pública por la falta de reconocimiento y pago de la mayor permanencia en obra, de unas actas de reajuste y del transporte de algunos materiales, así como la presunta nulidad de la

El actor reclama el presunto incumplimiento de un contrato de obra pública por la falta de reconocimiento y pago de la mayor permanencia en obra, de unas actas de reajuste y del transporte de algunos materiales, así como la presunta nulidad de la liquidación unilateral del contrato y de las renuncias a reclamaciones futuras efectuadas por el contratista.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 9 de mayo de 2024 1, en

la que la Sala de Decisión Escritural No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, resolvió la demanda presentada el 8 de febrero de 2008 2 por Cromas S.A. (el contratista, parte actora o demandante) en contra del Instituto Nacional de Vías (el INVIAS, la entidad contratante o demandada), cuyos hechos principales, fundamentos de derecho y pretensiones se describen a continuación.

1 Actuación registrada índice 14, SAMAI, Tribunal. 2 Expediente Digital, Cuaderno 1, Archivo PDF “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1, SAMAI, Tribunal, página 6 – 48.Radicación: 500012331000-2008-00020-01 (71544)

Demandante: CROMAS S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Acción: Controversias contractuales

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Hechos

2. El 6 de abril de 2001, la parte actora celebró con el INVIAS el contrato de obra 138, cuyo objeto fue el mejoramiento y pavimentación de la carretera “Fuente de Oro-Puerto Lleras-Cruce Puerto Rico - Puerto ArturoSan José Del Guaviare,

obra 138, cuyo objeto fue el mejoramiento y pavimentación de la carretera “Fuente de Oro-Puerto Lleras-Cruce Puerto Rico - Puerto ArturoSan José Del Guaviare, Sector Puerto Lleras – Cruce Puerto Rico K6+000 al K18+000”, con un presupuesto inicial de $6.110’661.471 y un plazo de 14 meses contados a partir de la expedición de la orden de inicio. El 11 de abril de 2001 el INVIAS impartió aprobación de las pólizas y emitió la orden de inicio de ejecución del contrato, por lo que el plazo inicial vencía el 10 de junio de 2002.

3. Mediante adenda al pliego de condiciones, la entidad demandada excluyó el acarreo o transporte de los materiales pétreos utilizados para el tratamiento superficial doble de los precios unitarios, circunstancia que lo obligó a asumir costos de transporte no previstos en su propuesta.

4. El contratista se vio obligado a permanecer en el sitio de los trabajos durante un tiempo superior al inicialmente acordado con ocasión de la ampliación del plazo contractual desde el 10 de junio hasta el 31 de diciembre de 2002 por causas no imputables a su responsabilidad.

5. Aunque posteriormente el plazo contractual fue prorrogado desde el 1 de enero hasta el 9 de mayo de 2003, estos períodos no son objeto de reclamo por mayor permanencia bajo las pretensiones de la demanda3.

6. En los contratos adicionales 2, 3 y 4, suscritos el 10 de julio, el 27 de septiembre y el 15 de noviembre de 2002, respectivamente, se incluyeron cláusulas en las cuales el contratista renunciaba a futuras reclamaciones por la mayor

septiembre y el 15 de noviembre de 2002, respectivamente, se incluyeron cláusulas en las cuales el contratista renunciaba a futuras reclamaciones por la mayor permanencia en la obra.

7. El contrato establecía que los pagos al contratista se realizarían mediante actas mensuales, de las cuales se descontaría la amortización del anticipo. El saldo restante se ajustaría con base en los Índices de Costos de la Construcción Pesada

(ICCP) calculados por el DANE. Sin embargo, los ajustes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2003 no fueron sufragados en su totalidad, por cuanto dejaron de pagarse las actas de ajuste 24 y 25.

8. El contrato terminó su ejecución el 9 de mayo de 2003 y el 28 de agosto siguiente las partes suscribieron el acta de recibo definitivo, donde se consignó que las obras cumplían con las especificaciones de construcción estipuladas en el proyecto, y, por otra parte, se hizo referencia a la relación de las cuentas pagadas por el INVIAS por un valor sin IVA de $5.597’800.491 y cuentas por facturar de

$56’830.511,74.

3 Se indicó textualmente en la demanda: “ Posteriormente se suscribieron otros cuatro contratos adicionales mediante los cuales se prorrogó sucesivamente el plazo del contrato de obra No. 138 desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 15 de marzo, 30 de marzo, 15 de abril y 9 de mayo de 2003. El plazo añadido mediante estos Otrosíes no es objeto de reclamo de mayor permanencia por parte de CROMAS S.A.”Radicación: 500012331000-2008-00020-01 (71544)

Demandante: CROMAS S.A.

Otrosíes no es objeto de reclamo de mayor permanencia por parte de CROMAS S.A.”Radicación: 500012331000-2008-00020-01 (71544)

Demandante: CROMAS S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Acción: Controversias contractuales

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9. El 27 de abril de 2004 el contratista regresó el proyecto de acta de liquidación bilateral con la salvedad de reservarse el derecho de reclamar por quedar pendiente el reconocimiento y pago de: (i) las actas de ajuste definitivo 24 y 25; (ii) la mayor permanencia en obra por las ampliaciones del plazo; (iii) los sobrecostos por empradización botaderos, transporte de agregados para tratamiento superficial doble (TSD), protección de cuenca hidrográfica, concreto para canal botadero, suministro y colocación de sacos; y; (iv) reajustes e intereses de mora.

10. El 28 de julio de 2004, el INVIAS profirió la Resolución 3212 por medio de la cual liquidó unilateralmente el contrato sin reconocer al contratista las sumas reclamadas, por lo que el 31 de agosto de ese mismo año presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo, que se resolvió de manera negativa el 1 de febrero de 2006 mediante la Resolución 449.

Fundamentos de derecho

11. Como sustento jurídico de la demanda y sus pretensiones, la parte actora

indicó, que:

12. (i) La entidad demandada está obligada al reconocimiento y pago de la mayor permanencia en obra por circunstancias no imputables a su responsabilidad y

indicó, que:

12. (i) La entidad demandada está obligada al reconocimiento y pago de la mayor permanencia en obra por circunstancias no imputables a su responsabilidad y sobrecostos por mayor permanencia en obra -contratos adicionales 2, 3 y 4-, frente a la cual no es oponible su renuncia bajo los principios de buena fe, igualdad y equilibrio que deben regir en los contratos conmutativos.

13. (ii) El INVIAS incumplió sus obligaciones contractuales al no pagar las actas de ajuste 24 y 25, adeudando las sumas de $48’046.623,05 y $25’806.067,37, por concepto de ajustes pendientes de la obra ejecutada en mayo de 2003.

14. (iii) La adenda 1 del 14 de diciembre de 2000, modificó el pliego de condiciones para excluir el transporte de asfalto líquido, base y concreto asfáltico de los precios unitarios, por lo que su propuesta no los incluyó, lo que conllevó a que durante la ejecución del contrato se viera obligado a asumir un sobrecosto por el transporte de materiales pétreos para el TSD.

15. (iv) La falta de reconocimiento y pago de la mayor permanencia, de las actas 24 y 25, y de los sobrecostos por el transporte de materiales pétreos, generaron un desequilibrio de la ecuación financiera del negocio jurídico en detrimento del contratista.

16. (v) La demandada actuó de forma arbitraria, vulnerando el derecho al debido proceso del contratista, al proferir un acta de liquidación con manifestaciones unilaterales y sin permitir que se incluyeran sus reclamaciones por sobrecostos y otros conceptos.

Pretensiones

proceso del contratista, al proferir un acta de liquidación con manifestaciones unilaterales y sin permitir que se incluyeran sus reclamaciones por sobrecostos y otros conceptos.

Pretensiones

17. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó declarar: (i) la nulidad de los apartes contenidos en los adicionales 2, 3 y 4, en los que el contratistaRadicación: 500012331000-2008-00020-01 (71544)

Demandante: CROMAS S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Acción: Controversias contractuales

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manifestó que no presentaría reclamación alguna por mayor permanencia en la obra; (ii) que el INVIAS incumplió el contrato de obra 138 de 2001 al no haber pagado las sumas correspondientes a la mayor permanencia, las actas 14 y 25 y los sobrecostos por el transporte de materiales pétreos, o subsidiariamente, que se presentaron situaciones imprevistas e imprevisibles no imputables al contratista que alteraron el equilibrio económico del contrato, al generarse una mayor onerosidad en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, por esos mismos conceptos; (iii) la nulidad de la Resolución 3212 del 28 de julio de 2004 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra, y de la Resolución 449 del 1 de febrero de 2006 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera; (iv) condenar al INVIAS al pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden sufridos por el contratista; (vi) condenar al INVIAS al pago de intereses, (vi)

primera; (iv) condenar al INVIAS al pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden sufridos por el contratista; (vi) condenar al INVIAS al pago de intereses, (vi) liquidar judicialmente el contrato de obra; y, (vii) condenar al INVIAS al pago de las costas y agencias en derecho4.

4 Textualmente solicitó “PRIMERA.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-incumplió el contrato de obra No. 138 celebrado el 6 de abril de 2001 con la sociedad CROMAS S.A., con el objeto de realizar el mejoramiento y pavimentación de la carretera Fuente de Oro - Puerto Lleras - Cruce Puerto RicoPuerto Arturo - San José del Guaviare, Sector Puerto Lleras - Cruce Puerto Rico, K6+000 al K18+000; por cuanto la entidad contratante: a) No reconoció ni pagó al contratista los sobrecostos que tuvo que soportar por la mayor permanencia en la obra, que se generó por la ocurrenci a de situaciones imprevistas y ajenas a la responsabilidad de CROMAS S.A. b) Impuso al contratista renuncias a reclamaciones futuras en algunos de los contratos adicionales que tuvieron por objeto ampliar el plazo contractual por causas no imputables a CROMAS S.A. No dio cumplimiento al contrato en materia de ajustes a las actas de obra ejecutada por el contratista y dejó de pagar a CROMAS S.A. ajustes definitivos de actas de obra. d) Se negó a reconocer y pagar a CROMAS S.A. el costo del transporte de materiales pétreos para el tratamiento superficial doble, que no fue incluido en la oferta del contratista, en acatamiento de disposición expresa adoptada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

S.A. el costo del transporte de materiales pétreos para el tratamiento superficial doble, que no fue incluido en la oferta del contratista, en acatamiento de disposición expresa adoptada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASdurante el proceso de selección. e) Infringió abiertamente la ley y las estipulaciones contractuales al proferir los actos administrativos mediante los cuales liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 138 de 2001, pese a que el contratista estaba presto a efectuar su liquidación de común acuerdo. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN ANTERIOR. - Que se declare que en desarrollo del contrato de obra No. 138 de 2001 celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASy la sociedad CROMAS S.A. se presentaron situaciones imprevistas e imprevisibles, no imputables al contratista, que alteraron el eq uilibrio económico financiero del contrato en forma perjudicial para CROMAS S.A., por cuanto le generaron una mayor onerosidad en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo. TERCERA.- Que se declare la nulidad de los apartes contenidos en: a) la cláusula primera del contrato adicional No. 2 suscrito el 10 de julio de 2002, b) la cláusula primera del contrato adicional No. 3 suscrito el 27 de septiembre de 2002 y c) la cláusula primera d el contrato adicional No. 4 suscrito el 15 de noviembre de 2002, conforme a los cuales el contratista manifiesta que no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en obra o en el sitio de los trabajos, por cuanto tales pactos contravienen prescripciones de orden público consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano.

que no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en obra o en el sitio de los trabajos, por cuanto tales pactos contravienen prescripciones de orden público consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano. CUARTA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3212 del veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) expedida por el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS-, acto administrativo por medio del cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 138 de 2001 celebrado con CROMAS S.A., así como la nulidad de la Resolución No. 449 del primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) también proferida por el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INSTI TUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, mediante la cual resolvió confirmar en todas sus partes el primero de tales actos administrativos. QUINTA. - Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASal reconocimiento y pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden sufridos por la sociedad CROMAS S.A., conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. SEXTA. - Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASal pago de intereses a la tasa que el H. Tribunal determine como procedente, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que se dé aplicación al artículo 886 del Código de Comercio, de forma que los intereses debidos con un año de anterioridad o más produzcan intereses a partir de la fecha de presentación de la demanda judicial. SÉPTIMA. - Que se liquide judicialmente el contrato de obra

Comercio, de forma que los intereses debidos con un año de anterioridad o más produzcan intereses a partir de la fecha de presentación de la demanda judicial. SÉPTIMA. - Que se liquide judicialmente el contrato de obra No. 138 de 2001 y que, dentro de dicha liquidación judicial, se incluya el reconocimiento y pago de los sobrecostos y perjuicios a los que hace referencia la PRETENSIÓN QUINTA, debidamente actualizados, comprendiendo corrección monetaria e intereses a los que en derecho haya lugar, conforme se resuelva la PRETENSIÓN SEXTA. OCTAVA. - Que se ordene Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASdar cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria, en los términos prescritos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA. - Que sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia se condene a la entidad demandada a pagar intereses de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. DÉCIMA. - Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASal pago de las costas del juicio y las agencias en derecho.Radicación: 500012331000-2008-00020-01 (71544)

Demandante: CROMAS S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Acción: Controversias contractuales

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Contestación de la demanda

18. La entidad demandada5 se opuso a las pretensiones, por cuanto el contratista conocía, desde la etapa precontractual, las condiciones del lugar de ejecución de la obra, incluyendo las circunstancias climáticas y de orden público, y decidió asumir estos riesgos voluntariamente al presentar su oferta y suscribir el contrato. Además,

conocía, desde la etapa precontractual, las condiciones del lugar de ejecución de la obra, incluyendo las circunstancias climáticas y de orden público, y decidió asumir estos riesgos voluntariamente al presentar su oferta y suscribir el contrato. Además, el contratista manifestó de forma libre y expresa en los adicionales celebrados que no presentaría reclamaciones por concepto de mayor permanencia, por lo que resulta improcedente su cobro.

19. A su vez, consideró que la demanda refleja una conducta contraria a la buena fe y a la lealtad contractual, pues el contratista pretende obtener un reconocimiento económico por hechos que no solo aceptó sin objeción en su momento, sino que incluso sirvieron de base para ampliar el plazo contractual sin reclamar contraprestación alguna. En caso contrario, la entidad habría optado por liquidar el contrato y acudir a la garantía de cumplimiento, dada la reiterad a negligencia evidenciada en los informes de interventoría, que documentaron múltiples incumplimientos tanto en la ejecución como en la facturación del contrato. En esencia, el contratista intenta beneficiarse de circunstancias previsibles y asumidas, sin que existan verdaderos perjuicios atribuibles a la entidad contratante.

Alegatos en primera instancia

20. Surtida la etapa probatoria 6, la parte actora 7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que debía configurarse un indicio grave en contra de la entidad, en tanto no aportó los documentos que solicitó en la demanda y le fueron exigidos durante el proceso. El INVÍAS y el Ministerio Público guardaron silencio.

Fundamentos de la sentencia de primera instancia

contra de la entidad, en tanto no aportó los documentos que solicitó en la demanda y le fueron exigidos durante el proceso. El INVÍAS y el Ministerio Público guardaron silencio.

Fundamentos de la sentencia de primera instancia

21. El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda 8, conforme a las

siguientes consideraciones:

22. La demandante en su calidad de contratista había aceptado libremente que las prórrogas contenidas en las adiciones 2, 3 y 4 no tendrían sobrecosto alguno, sin que hubiese aducido algún vicio del consentimiento, motivo por el cual se abstendría de realizar reclamaciones por mayor permanencia por el periodo comprendido entre el 11 de julio al 31 de diciembre de 2002.

5 Expediente Digital, Cuaderno 1, Archivo PDF “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1, SAMAI, Tribunal, paginas 85 – 102. 6 Se decretaron como medios de prueba el 16 de diciembre de 2008: a) las documentales aportadas con la demanda, b) Oficios solicitados por la demandante al INVIAS, y solicitados por la demandada al IGAC, Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Policía, Fiscalía General de la Nación, IDEAM y séptima Brigada de la localidad, c) dictamen pericial para establecer el monto de los perjuicios de todo orden sufridos por la parte actora en desarrollo del contrato de obra 138 de 2001 cuyo reconocimiento no se inc luyó en la liquidación unilateral, d) testimonial de ARMANDO BELLO solicitada por la Entidad. 7 Expediente Digital, Cuaderno 4, Archivo PDF “04Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1, SAMAI, Tribunal, paginas 146-202.

unilateral, d) testimonial de ARMANDO BELLO solicitada por la Entidad. 7 Expediente Digital, Cuaderno 4, Archivo PDF “04Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1, SAMAI, Tribunal, paginas 146-202. 8 La parte resolutiva de la Sentencia dispone: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas. CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar.Radicación: 500012331000-2008-00020-01 (71544)

Demandante: CROMAS S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Acción: Controversias contractuales

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23. Frente a la mayor permanencia entre el 11 de junio y el 10 de julio de 2002, correspondiente al adicional 1, concluyó que la prórroga inicial por un mes no tuvo origen en problemas de orden público o lluvias como se indicó en la demanda, sino que fue un acuerdo para gestionar una ampliación de valor y plazo mayor solicitada por el contratista. Además, destacó que en las prórrogas subsiguientes y al entregar la obra el contratista no solo no reclamó sobrecostos por este concepto, sino que expresamente renunció a ellos, lo que evidenciaba que para las partes tal ampliación inicial para atender la solicitud del contratista no implicaba algún sobrecosto. Por otra parte, reprochó que solo transcurridos ocho (8) meses después de finalizado el contrato el demandante reclamara sorpresivamente sobrecostos por mayor permanencia, incluyendo los periodos en que había renunciado

sobrecosto. Por otra parte, reprochó que solo transcurridos ocho (8) meses después de finalizado el contrato el demandante reclamara sorpresivamente sobrecostos por mayor permanencia, incluyendo los periodos en que había renunciado expresamente a ese concepto, lo que consideró contrario a la buena fe contractual, por lo que resultaba improcedente lo reclamado.

24. Sobre la pretensión del reconocimiento de los sobrecostos por el transporte de materiales pétreos para el TSD, señaló que el reclamo del contratista se derivó de la adenda 1 que modificó el pliego de condiciones, por lo cual, el contratista debió presentar la observación en la audiencia de aclaraciones del pliego de condiciones o, en su defecto, solicitar una aclaración de la adenda antes de presentar su oferta.

De este modo, concluyó que no se había justificado el sobrecosto reclamado, ya que no se trató de un imprevisto ocurrido durante la ejecución, sino de una situación que aconteció desde la etapa precontractual desvirtuando de esa manera la configuración de un desequilibrio económico. Agregó que, incluso si se aceptara el argumento del demandante sobre la interpretación de la adenda, en el sentido de que el TSD no debía incluir el costo de transporte de los materiales aunque este era necesario para ejecutar la obra, tampoco sería procedente lo reclamado, pues a la luz del principio de buena fe y lealtad , debió haberlo comunicado a la entidad oportunamente, así como tampoco se aportaron con el dictamen pericial los soportes que permitieran considerar la existencia de esos sobrecostos.

25. Frente al reconocimiento de las actas 24 y 25, determinó que no obra prueba alguna de que la demandante hubiere mostrado inconformidad con el acta de recibo

soportes que permitieran considerar la existencia de esos sobrecostos.

25. Frente al reconocimiento de las actas 24 y 25, determinó que no obra prueba alguna de que la demandante hubiere mostrado inconformidad con el acta de recibo definitivo del contrato ni con los únicos pagos pendientes de pago allí consignados, donde no se in cluyó el valor reclamado. Resaltó además que solo dejó observaciones en el acta de liquidación bilateral del contrato, es decir, ocho meses después de haber suscrito el acta de recibo definitivo, a pesar de haber estado conforme con que solo se le adeudaba el valor del acta provisional de abril de 2003.

Adicionalmente, no reposa prueba de la existencia de dichas actas y cuyo cobro se pretende, las cuales, a pesar de que fueron solicitadas con otros documentos al INVIAS no se allegaron al expediente, circunstancia que no puede entenderse como un ocultamiento de estas, porque la parte actora no aportó prueba alguna para afirmar que en efecto esas actas existieron. Respecto de esto último, recordó que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo cual, no se accedía a la pretensión.

26. Respecto de la solicitud de la demandante de configurar un indicio grave en contra de la entidad, estableció que no resultaba procedente, por cuanto: (i) no habíaRadicación: 500012331000-2008-00020-01 (71544)

Demandante: CROMAS S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

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certeza de la existencia de los documentos aducidos por la parte actora,

Demandante: CROMAS S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Acción: Controversias contractuales

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certeza de la existencia de los documentos aducidos por la parte actora, particularmente de las actas 24 y 25; (ii) los documentos también debían reposar en el archivo de la demandante; (iii) los argumentos expuestos en la demanda fueron resueltos sin resultar necesarios los documentos pedidos, porque muchos de ellos iban encaminados a soportar la presunta mayor permanencia y su pago, pretensión que fue negada; y (iv) la carga probatoria también le correspondía a la demandante, quien bien pudo haber allegado dichos documentos o probar su existencia, pero no lo hizo.

27. En lo relativo a la nulidad del acto que liquidó de forma unilateral el contrato, encontró acreditado que las partes suscribieron un acta de recibo final el 28 de agosto de 2003 donde no se indicó ninguna discrepancia con las sumas allí reconocidas como ej ecutadas, ni se solicitó el reconocimiento de dineros adicionales, por lo que con base en ello, la contratante elaboró un acta de liquidación bilateral en la que las partes quedarían a paz y salvo. Sin embargo, la demandante presentó salvedades al acta propuesta por la entidad, las cuales fueron rechazadas, negándose la entidad a firmar el acta bajo tales condiciones, situación que evidenció la falta de acuerdo entre las partes para la liquidación de mutuo acuerdo, lo que facultó a la entidad a proceder con la liquidación unilateral del contrato, por lo que no se acreditó la aducida violación al debido proceso.

28. Por último, el Tribunal no condenó en costas conforme con el criterio establecido en el artículo 171 del CCA.

no se acreditó la aducida violación al debido proceso.

28. Por último, el Tribunal no condenó en costas conforme con el criterio establecido en el artículo 171 del CCA.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

29. La parte actora9 recurrió la sentencia de primera instancia, al considerar que

el Tribunal a quo:

30. (i) No se pronunció sobre la causa y objeto ilícito que se configuró respecto de las renuncias a las reclamaciones por mayor permanencia en obra contenidas en las prórrogas 2, 3 y 4, como tampoco tuvo en cuenta que las mencionadas prórrogas se derivaron de la ola invernal que no era imputable al contratista, por lo que debían ser declaradas nulas y reconocerse los perjuicios cuantificados a través del dictamen pericial.

31. (ii) Sin considerar las pruebas y en contravía de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 27 de septiembre de 2023, negó la pretensión de mayor permanencia derivada de la adición 1, únicamente por inferir que el hecho de no incluir salvedades significó la intención del contratista de renunciar al valor de la mayor permanencia en obra10.

9 Expediente Digital, Archivo PDF “059Memorial__59Recurso”, índice 59, SAMAI, TRIBUNAL. 10 Se precisa que en el recurso de apelación el demandante transcribió, de manera literal, la totalidad de la demanda y de los alegatos de conclusión de primera instancia. Lo único objetado por el recurrente respecto de la adenda 1 constitutivo de un reproche frente a lo resuelto por el Tribunal en primera instancia , fue que sin

demanda y de los alegatos de conclusión de primera instancia. Lo único objetado por el recurrente respecto de la adenda 1 constitutivo de un reproche frente a lo resuelto por el Tribunal en primera instancia , fue que sin atender las pruebas, el Tribunal dedujo una renuncia de la falta de salvedades, en los siguientes términos: “en cuanto al Otrosí en el que se convino extensión del plazo contractual sin incluir renuncia del contratista, el Tribunal infirió, sin recoger sustento probatorio alguno, que la intención del contratista fue no reclamar por los mayores costos derivados de la mayor permanencia, lo que en la práctica se traduce en la exigencia, hoy ya superada, de salvedad expresa, por lo que contraria la sentencia de unificación que dice aplicar”.Radicación: 500012331000-2008-00020-01 (71544)

Demandante: CROMAS S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Acción: Controversias contractuales

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32. (iii) Apreció erróneamente el problema jurídico derivado de la adenda 1 al pliego de condiciones, pues a pesar de que en esta se eliminó, de la oferta a presentar, el transporte del asfalto líquido, la base y el concreto asfáltico, materiales pétreos necesarios para el TSD, se le negó al contratista el reconocimiento de su costo durante la ejecución del contrato aunque a que tuvo que sufragarlo.

33. (iv) No tuvo en cuenta que de acuerdo con el dictamen pericial, se acreditó que el INVIAS incumplió el contrato al no pagar las actas de ajuste 24 y 25, por las sumas de $48’046.623 y $25’806.067, respectivamente.

que el INVIAS incumplió el contrato al no pagar las actas de ajuste 24 y 25, por las sumas de $48’046.623 y $25’806.067, respectivamente.

34. Respecto de la nulidad del acto de liquidación unilateral por violación del debido proceso, transcribió lo expuesto en

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