CE - Sentencia 50001233100020080039701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233100020080039701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204)

Demandante: LUIS EDUARDO ORTIZ ORTEGA Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – ERROR JUDICIAL Y

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Síntesis del caso: el 23 de mayo de 1997 , la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio incautó la camioneta marca Toyota de placas BIG -790, modelo 1997, identificada con número de serie FZJ750035382 y chasis FZJ750035382, la cual fue vinculada a una investigación penal por supuestamente estar involucrada en un delito de narcotráfico; la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy SAEfue encargada de la custodia del vehículo el que fue devuelto al señor Luis Eduardo Ortiz Ortega el 19 de diciembre de

2006. El demandante reclama la indemnización de perjuicios por la incautación del automotor, la administración deficiente del rodante, la mora en la resolución del proceso judicial y el mal estado en que le fue entregado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

la administración deficiente del rodante, la mora en la resolución del proceso judicial y el mal estado en que le fue entregado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante 1 y la Dirección Nacional de Estupefacientes2 (hoy SAE) en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 20043 por el Tribunal Administrativo del Meta que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de caducidad propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES sucedida procesalmente por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con ocasión d el desvalijamiento del vehículo de placas BIG790, tipo camioneta, marca Toyota, modelo 1997, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

1 Índice 48 SAMAI de la primera instancia. 2 Índice 49 SAMAI de la primera instancia. 3 Índice 44 SAMAI de la primera instancia.Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia

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TERCERO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR en abstracto a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA

Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia

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TERCERO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR en abstracto a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES sucedida procesalmente por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.-SAE y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor del demandante las sumas que resulten liquidadas en el respectivo incidente que deberá proponer la parte actora en la forma y den tro de la oportunidad legal (art. 172 C.C.A.), de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. ” (fl. 609 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado e l 6 de noviembre de 2008 4, el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C ódigo Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales SAE 5) y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 1 a 22 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“Primera.- Que se declare a las entidad(es) pública(s), la NACIÓN –

de Defensa - Ejército Nacional (fls. 1 a 22 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“Primera.- Que se declare a las entidad(es) pública(s), la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – EJÉRCITO DE COLOMBIA – administrativamente responsable(s) de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS EDUARDO ORTIZ ORTEGA , natural de Bogotá DC, por falla del servicio en la acción consistente en incautación desde el 23 de mayo de 1997, del vehículo automotor: de placa BIG -790, marca TOYOTA, color verde Tornasol Perlado, carrocería de Estacas, serie No. FZJ7500 35382, chasis FZJ750035382, clase camioneta, modelo 1997, servicio particular, línea LAND CRUISER FZJ, manifiesto de aduana 6178440568375 de 1997, de propiedad de mi asistido.

Segunda.- Condenar, en consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN colombiana – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – EJÉRCITO DE COLOMBIA – como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a

4 Fl. 54 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI de la primera instancia. 5 Por auto del 17 de junio de 2015, el tribunal de primera instancia declaró a la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE como sucesora procesal de la DNE, decisión que fue notificada y contra la cual

de la primera instancia. 5 Por auto del 17 de junio de 2015, el tribunal de primera instancia declaró a la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE como sucesora procesal de la DNE, decisión que fue notificada y contra la cual no se interpuso ningún recurso alguno (fl. 11 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 2” índice 1 SAMAI de la primera instancia).Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia

3 quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA (conforme a lo probado en el proceso).

Tercero.- Que se actualice la anterior condena, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variedad promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos (23 de mayo de 1997) hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarto.- Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, den cumplimiento al fallo que ponga término a este proceso en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 4 a 5 del PDF

NACIONAL DE COLOMBIA, den cumplimiento al fallo que ponga término a este proceso en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 4 a 5 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte demandante invocó, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 23 de mayo de 1997, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio realizó una diligencia de registro y allanamiento en la finca denominada “El Alcaraván” de propiedad del señor Gustavo Adolfo Soto García e incautó los bienes que allí se encontraban, entre ellos la camioneta de placas BIG-790, marca Toyota, color verde tornasol perlado, identificada con número serie FZJ750035382 y chasis FZJ750035382, de propiedad del señor Luis Eduardo Ortiz Ortega, tal como consta en la factura de venta no. 003763 del 7 de marzo de 1997 de la Distribuidora Toyota Ltda.
  1. Mientras se adelantó la investigación penal, l a Dirección Nacional de Estupefacientes -en adelante DNE - asumió la custodia del vehículo y mediante Resolución no. 1238 del 6 de agosto de 1997 lo destinó al servicio del Batallón no. 328

“Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional.

  1. El 15 de mayo de 2003, el automotor fue objeto de hurto; sin embargo, en diciembre del mismo año fue recuperado por la Fiscalía Local 133 de la Unidad de Estructura de

“Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional.

  1. El 15 de mayo de 2003, el automotor fue objeto de hurto; sin embargo, en diciembre del mismo año fue recuperado por la Fiscalía Local 133 de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, quien lo entregó nuevamente al Ejército Nacional por ser el depositario provisional.Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia

4 4) El señor Luis Eduardo Ortiz Ortega no fue vinculado a la investigación penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en sentencia de segunda instancia del 1 9 de julio de 2006 declaró la terminación de la acción de extinción de dominio y ordenó la entrega del automotor a su propietario ; en consecuencia, mediante oficio número 1566 del 4 de agosto de 2006 dicha corporación le solicitó a la DNE devolver el vehículo al aquí demandante.

  1. El 19 de diciembre de 2006, la camioneta fue entregada al señor Luis Eduardo Ortiz Ortega sin la mayoría de sus componentes y en deplorable estado, aspecto constatable con las actas de inmovilización y entrega.
  1. Existe responsabilidad de las demandadas, pues, i) no existía motivo para incautar la camioneta, si bien fue encontrada en la finca allanada no lo es menos que su propietario nunca fue vinculado al proceso penal; ii) se incurrió en una mora en la resolución del proceso judicial y, iii) durante los más de nueve (9) años que duró el comiso, el automotor fue mal administrado y devuelto en condiciones deficientes.

propietario nunca fue vinculado al proceso penal; ii) se incurrió en una mora en la resolución del proceso judicial y, iii) durante los más de nueve (9) años que duró el comiso, el automotor fue mal administrado y devuelto en condiciones deficientes.

  1. La parte demandada debe pagarle al señor Luis Eduardo Ortiz Ortega i) los gastos en los que incurrió para obtener la devolución del rodante; ii) la suma actualizada de $29.390.200, equivalente al valor de la camioneta en el momento de la incautación , toda vez que se de devolvió prácticamente en pérdida total ; iii) la suma de $100.000 diarios por los ingresos dejados de percibir por la no utilización de la camioneta y, iv) la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales subjetivados, así como también el valor de $50.000 diarios por concepto de perjuicios morales objetivados.

3. Contestación de la demanda

  1. En escrito radicado el 19 de marzo de 2009 6, la DNE (hoy Sociedad de Activos Especiales SAS SAE) se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los

siguientes argumentos:

6 Fls. 74 a 87 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1

SAMAI primera instancia.Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia

5 a) La aprehensión de la camioneta y la consecuente suspensión del poder dispositivo

Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia

5 a) La aprehensión de la camioneta y la consecuente suspensión del poder dispositivo fueron decisiones de la Fiscalía General de la Nación; de modo que, la posible falla en el servicio recaería en dicha entidad y no en la DNE.

b) Aunque la Unidad Especializada de Villavicencio que investiga los delitos de la Ley 30 de 1986 de la Fiscalía General de la Nación le dejó la custodia del automotor, no lo es menos que mediante Resolución no. 1238 del 6 de agosto de 1997 lo destinó de manera provisional al servicio del Batallón No. 38 “Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional; por tanto , cualquier daño derivado de su mal estado corresponde a esta última entidad, quien estaba obligada a mantenerlo en las mismas condiciones en que lo recibió.

c) No existe prueba de los perjuicios reclamados, desde el 6 de agosto de 1997 el automotor fue destinado al Ejército Nacional por lo cual no fue objeto de explotación económica y, por ende, no se reportaron utilidades, además, el actor tampoco acreditó que la camioneta produjera ingresos antes de la incautación ni que se causaron perjuicios morales.

e) Propuso como excepciones i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que no fue la entidad que causó el daño reclamado ; ii) “hecho de un tercero”, porque la posible responsabilidad patrimonial extracontractual que se reclama recae en la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la

vez que no fue la entidad que causó el daño reclamado ; ii) “hecho de un tercero”, porque la posible responsabilidad patrimonial extracontractual que se reclama recae en la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación y, iii) “ausencia de nexo causal entre la conducta imputada y el supuesto daño”, puesto que no tiene entre sus funciones el decomiso, la aprehensión o la incautación de ese tipo de bienes.

  1. La Fiscalía General de la Nación en escrito de contestación del 3 de abril de 20097 se opuso a las pretensiones por considerar que no existe ninguna prueba que evidencie una falla en el servicio y, en todo caso, lo cierto es que se configuró la excepción de “caducidad de la acción de reparación directa”, pues, tratándose de los casos de incautación de bienes, el plazo para presentar la demanda se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena su devolución y, en el asunto objeto de estudio, la sentencia que dispuso la entrega de la camioneta a su propietario da ta

7 Fls. 131 a 134 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1

SAMAI primera instancia.Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia

6 del 19 de julio de 2006, mientras que la demanda se radicó el 5 de noviembre de 2008, esto es, vencida la oportunidad de dos años que otorga la ley.

  1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó de manera

esto es, vencida la oportunidad de dos años que otorga la ley.

  1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó de manera extemporánea, por lo cual su escrito no es tenido en cuenta8.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 26 de junio de 2024 9 i) declaró probada de manera parcial la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, ii) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria de la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, a quienes condenó en abstracto a pagar el valor de los elementos perdidos de la camioneta por su mal uso. Como argumentos de su decisión el a quo estimó lo siguiente:

  1. El actor demanda por tres aspectos diferentes: i) por la incautación del vehículo automotor marca Toyota de placas BIG -790 en el marco de un proceso penal; ii) por la mora en la resolución del proceso judicial y, iii) por el deterioro sufrido por la camioneta y el saqueo de sus partes durante la inmovilización.
  1. Respecto del primer aspecto, esto es, la incautación del vehículo, la parte demandante afirma que existe un error jurisdiccional porque aquel nunca debió ser retenido y, en ese sentido, el plazo para presentar la demanda de reparación directa se computa desde la ejecutoria de la decisión por la cual se ordenó su devolución, esto es, la providencia del 19 de julio de 2006.

Ahora bien, pese a que no se tiene constancia de notificación de la anterior decisión, por un escrito suscrito por el propio actor que reposa en el expediente de la referencia

es, la providencia del 19 de julio de 2006.

Ahora bien, pese a que no se tiene constancia de notificación de la anterior decisión, por un escrito suscrito por el propio actor que reposa en el expediente de la referencia se sabe que para el 11 de agosto de 2006 ya se encontraba ejecutoria da, de modo

8 El término de fijación en lista venció el 17 de abril de 2009 (fl. 135 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI primera instancia), mientras que la contestación fue presentada el 20 de agosto de 2009 (fls. 137 a 139 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949”), motivo por el cual el tribunal de primera instancia en proveído del 31 de marzo de 2001 tuvo por no contestada la demanda (fls. 158 a 160 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI primera instancia). 9 PDF “033Sentencia” índice 44 SAMAI de la primera instancia.Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia

7 que, contado el plazo a partir del día siguiente de la fecha del mencionado libelo, la oportunidad para presentar la demanda venció el 12 de agosto de 2008; no obstante, esta fue radicada el 6 de noviembre de 2008, cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

  1. Igual conclusión se predica del alegado defectuoso funcionamiento de la

esta fue radicada el 6 de noviembre de 2008, cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

  1. Igual conclusión se predica del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia relacionado con la mora en la decisión de entregar el vehículo automotor, pues, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que cesó el retardo, esto es, desde la ejecutoria de la decisión que dispuso la entrega, aspecto que ocurrió el 11 de agosto de 2006, de manera que la demanda incoada el 6 de noviembre de 2008 fue presentada por fuera del plazo legal.
  1. En relación con los daños causados por el deterioro y desvalijamiento del automóvil no operó la caducidad de la acción, pues, el cómputo para radicar la demanda de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente a la entrega material del bien, que en el caso objeto de estudio ocurrió el 19 de diciembre de 2006 ; por lo tanto , el escrito radicado el 6 de noviembre de 2006 fue oportuno.
  1. Sobre esto último, las pruebas obrantes en el plenario da cuenta que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a las demandadas, toda vez que , i) el 7 de marzo de 1997, el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega adquirió para estrenar la camioneta marca Toyota Land Cruiser de placas BIG -790, como consta en la certificación expedida por la empresa vendedora; ii) el 23 de mayo de 1997, dos meses luego de la compra, la Fiscalía General de la Nación ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y en la diligencia se incautó el

luego de la compra, la Fiscalía General de la Nación ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y en la diligencia se incautó el vehículo de propiedad del aquí demandante; iii) en el acta de inventario se registró que el automotor se encontraba en buen estado y con todas sus piezas, la cuales se detallaron; iv) días después de la inmovilización, el rodante fue dejado a disposición de la DNE, quien, a su vez, lo destinó provisionalmente al servicio del Batallón no. 38 “Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional; v) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante providencia del 19 de julio de 2006 ordenó la devolución del automotor a su propietario, lo cual se efectuó el 19 de diciembre de 2006 y, vi) una comparación de los inventarios realizados durante el tiempo en que el bien estuvo incautado da cuenta que varios de los elementos que poseía se perdieron; asimismo, el vehículo no fue restituido en similares condiciones en las cuales fue retenido y elExpediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia

8 deterioro que presentó no fue por el uso normal ni el paso del tiempo, sino por una administración y conservación inadecuadas de las cuales son responsables las demandadas.

  1. En cuanto a los perjuicios “ resulta procedente la indemnización derivada del desvalijamiento del vehículo de placas BIG -790”10; sin embargo, por no existir elemento probatorio que acredite la cuantificación del daño emergente, se condena en
  1. En cuanto a los perjuicios “ resulta procedente la indemnización derivada del desvalijamiento del vehículo de placas BIG -790”10; sin embargo, por no existir elemento probatorio que acredite la cuantificación del daño emergente, se condena en abstracto para que mediante incidente este se liquide. Los demás perjuicios solicitados fueron negados, pues, no existe prueba de su existencia.

5. Recursos de apelación

  1. La parte demandante en escrito del 17 de julio de 2024 11 presentó recurso de apelación e indicó que su inconformidad solo se limita a dos puntos ; por un lado, la declaración de caducidad parcial de la acción de reparación directa y, de otra parte, en la indemnización de perjuicios; en consecuencia, solicitó lo siguiente:

a) Se revoque la decisión que declaró de manera parcial la caducidad, porque no se configuró; el término de dos años para radicar la demanda se debe computar desde la entrega material y real del bien, momento en el cual conoció la magnitud del daño; además, “no es lógico contabilizar el t érmino de caducidad a partir del 19 de julio de 2006, teniendo en cuenta que, lo que se reclama es la imposibilidad de usar el vehículo”12.

b) En la indemnización del perjuicio material por concepto de daño emergente se deben incluir i) la pérdida derivada de la depreciación de la camioneta, ocasionada por el uso inapropiado y, ii) los impuestos que el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega pagó entre 1993 a 2006, los cuales debían ser asumidos por las entidades responsables de la custodia del automotor.

el uso inapropiado y, ii) los impuestos que el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega pagó entre 1993 a 2006, los cuales debían ser asumidos por las entidades responsables de la custodia del automotor.

c) Se debe reconocer como lucro cesante “ el interés que habría producido este (sic) capital depreciado de no haberse inmovilizado, el vehículo por 9 años 4 meses y 12

10 Fl. 23 del PDF “033Sentencia” índice 44 SAMAI de la primera instancia”. 11 PDF “036Recepción recur” índice 48 SAMAI de la primera instancia. 12 PDF “036Recepción recur” índice 48 SAMAI de la primera instancia.Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia

9 días”13; asimismo, el perjuicio moral debe ser reconocido, el cual consiste en el dolor y sufrimiento padecidos por el señor Luis Eduardo Ortiz, quien no pudo disfrutar del bien durante casi una década.

  1. El 18 de julio de 2024, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS , sucesora procesal de la DNE 14interpuso recurso de apelación 15 en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, debido a que i) la incautación del vehículo fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, de modo que la responsabilidad por este hecho recae en dicha entidad; ii) el Ejército Nacional, depositario provisional del automotor durante más de nueve años, incumplió sus obligaciones al punto que el vehículo fue objeto de hurto sin que esta circunstancia fuera informada a la DNE; por

este hecho recae en dicha entidad; ii) el Ejército Nacional, depositario provisional del automotor durante más de nueve años, incumplió sus obligaciones al punto que el vehículo fue objeto de hurto sin que esta circunstancia fuera informada a la DNE; por ende, es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la responsable de los daños causados por la indebida custodia del bien y, iii) no le asiste responsabilidad, pues, se limitó a acatar las funciones dispuestas en la ley.

6. Actuación surtida en segunda instancia

  1. Por auto del 7 de mayo de 2025 se admitieron los recursos de apelación16 y el 25 de junio de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
  1. En dicha oportunidad procesal , la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque el daño no le es imputable17; la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y pidió que se confirme la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades que integran la parte pasiva de la litis18; la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE),

13 Fl. 11 del PDF “036_MemorialWeb” índice 49 SAMAI de la primera instancia. 14 Mediante proveído del 17 de junio de 2015, el a quo tuvo a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS como sucesora procesal de la D irección Nacional de Estupefacientes (fl. 11 del PDF

14 Mediante proveído del 17 de junio de 2015, el a quo tuvo a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS como sucesora procesal de la D irección Nacional de Estupefacientes (fl. 11 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 2” índice 1 SAMAI de la primera instancia). 15 PDF “036_MemorialWeb” índice 49 SAMAI de la primera instancia. 16 Índice 3 SAMAI de la segunda instancia. 17 Índice 14 SAMAI de la segunda instancia. 18 PDF “17_ ALEGATOSDECON_ALEGATOSSEGUNDAINSTA” índice 16 SAMAI de la segunda instancia.Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia

10 por su parte, reiteró los argumentos de la impugnación y agregó que los perjuicios alegados por el actor no se encuentran demostrados19.

  1. El Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por estimar que i) el cómputo de la caducidad realizado por el a quo se ajusta a derecho, pues , tratándose de los casos de error judicial relacionados con la incautación de bienes el plazo se contabiliza desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que ordenó la entrega; ii) el demandante accionó por la supuesta mora en la cual incurrió la administración de justicia en dictar la providencia que dispuso la devolución, por lo cual el término se contabiliza también desde la

a la ejecutoria de la decisión que ordenó la entrega; ii) el demandante accionó por la supuesta mora en la cual incurrió la administración de justicia en dictar la providencia que dispuso la devolución, por lo cual el término se contabiliza también desde la ejecutoria de la decisión que ordenó la devolución; sobre eso último, resaltó que una revisión de la demanda da cuenta que el actor no accionó por un “retardo en la entrega material luego de haberse ordenado, caso en el cual la caducidad debe tomarse desde el momento de la entrega real del vehículo” 20; iii) existe responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada y, iii) aunque se acreditó el daño emergente, no su quantum, de manera que procede la condena en abstracto21.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso , sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la caducidad de la acción procesal ejercida con la demanda, 3) hechos probados, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y, 6) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

En el presente caso, el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega alega que las entidades que integran la parte pasiva de la litis son patrimonial y extracontractualmente responsables por motivo de: i) la incautación de la camioneta de su propiedad, ii) una

19 PDF “15_ 500012331000200800397018MemorialWeb” índice 15 SAMAI de la segunda instancia.

responsables por motivo de: i) la incautación de la camioneta de su propiedad, ii) una

19 PDF “15_ 500012331000200800397018MemorialWeb” índice 15 SAMAI de la segunda instancia. 20 Fl. 13 del PDF “23_23_500012331000200800397011YYY07225353” índice 19 SAMAI de la segunda instancia. 21 PDF “23_23_500012331000200800397011YYY07225353” índice 19 SAMAI de la segunda instancia.Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia

11 mora en la resolución del proceso judicial y, iii) la inadecuada administración del automotor, el cual fue restituido en pésimas condiciones.

En ese contexto, la Sala adoptará las siguientes determinaciones: i) confirmará la decisión que declaró la caducidad parcial respecto de las pretensiones relacionadas con la incautación y la mora en la resolución del proceso judicial; ii) confirmará la decisión que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación por no ser objeto de apelación; iii) confirmará la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, porque se acreditó que dicha autoridad no ejerció las obligaciones a su cargo, aspecto que coadyuvó en el deterioro de la camioneta marca Toyota Land Cruiser FZJ de placas BIG-790, que fue devuelta a su propietario sin todos lo s componentes que tenía en el momento de su incautación y,

camioneta marca Toyota Land Cruiser FZJ de placas BIG-790, que fue devuelta a su propietario sin todos lo s componentes que tenía en el momento de su incautación y, iv) conf

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