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CE - Sentencia 50001233100020090029802

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 50001233100020090029802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00298-02 (72.618)

Actor: Diana Petit Cristancho Mora y otros

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio

Referencia: Reparación directa

Temas: SERVIDUMBRE DE SERVICIOS PÚBLICOS - La Ley 142 de 1994 facultó a las entidades prestadoras de servicios públicos para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos a efectos de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios / PERJUICIOS DERIVADOS DE SERVIDUMBRE PARA SERVICIOS PÚBLICOS - el propietario del predio sirviente tiene derecho a recibir una indemnización, para lo cual se aplica por remisión el procedimiento establecido en la Ley 56 de 1981 PERJUICIOS DERI VADOS DE SERVIDUMBRE PARA SERVICIOS PÚBLICOS - Respecto de los perjuicios que se derivan de la imposición de una servidumbre relacionada con la prestación de servicios públicos se tiene como premisa general fijada por el legislador que el escenario procesal para obtener su reparación es, de forma exclusiva, el proceso de imposición de servidumbre que para tal fin se promueve y que solo los perjuicios que no estén relacionados con dicha imposición de servidumbre o

forma exclusiva, el proceso de imposición de servidumbre que para tal fin se promueve y que solo los perjuicios que no estén relacionados con dicha imposición de servidumbre o aquellos que se deriven de la variación en e l modo de ejercer la servidumbre podrán ventilarse en un proceso judicial diferente/

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se pretende la reparación de los perjuicios causados por la supuesta ocupación irregular de un inmueble con motivo de la ejecución de una obra de acueducto en el marco de una servidumbre.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 7 de noviembre de 2024 1 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda presentada el 1 de septiembre de 2009 2 por los señores Juan Pablo Cristancho Mora, Diana Petit Cristancho y José Ricardo Rivera Prieto3, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, con el propósito de que se le declare extracontractual y administrativamente responsable por la ocupación permanente e irregular de un predio. Se solicitó el pago de perjuicios materiales4.

1 Índice 173 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 2 Índice 01 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno principal 1 página 125 PDF. 3 Este demandante cedió sus derechos litigiosos al señor Carlos Julio Cristancho Pinto. 4 En la demanda se solicitó indemnización de perjuicios, así: a título de daño emergente la suma de

3 Este demandante cedió sus derechos litigiosos al señor Carlos Julio Cristancho Pinto. 4 En la demanda se solicitó indemnización de perjuicios, así: a título de daño emergente la suma de $150000.000, que corresponde a la indemnización por el área de terreno ocupada por la servidumbre y $1.000000.000 que corresponde al área no sujeta a servidumbre que fue utilizada y afectada por la obra (pretensión tercera de la demanda); a título de lucro cesante la suma de 40000.000, que corresponde al valor que dejaron de percibir por la explotación comercial del bien inmueble objeto del proceso (pretensión cuarta deRadicación: 50001-23-31-000-2009-00298-02 (72.618) Actor: Diana Petit Cristancho Mora y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Referencia: Reparación directa

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2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal

fueron los siguientes:

Hechos5

3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio dispuso la construcción del Alcantarillado Sanitario de Villavicencio, Sector OCOA SUR, para lo cual celebró el contrato de obra No. 042 de 2006 con la Unión Temporal INTERCEPTOR OCOA 2006. Dicho proyecto contemplaba la ejecución de obras en diferentes predios, entre los que se encontraba uno de propiedad de los aquí demandantes.

4. A efectos de materializar las obras contratadas, la demandada ocupó el predio denominado “CASIBARITO”, que se identifica con matrícula inmobiliaria 230-82525

demandantes.

4. A efectos de materializar las obras contratadas, la demandada ocupó el predio denominado “CASIBARITO”, que se identifica con matrícula inmobiliaria 230-82525 y cédula catastral 001503420003000. A pesar de que se impuso una servidumbre permanente en favor de la empresa de acueducto , las obras superaron el área judicialmente autorizada.

5. La ocupación permanente sucedió a partir del 19 de agosto de 2007, momento desde el que se accedió de forma irregular al inmueble, se inició la construcción del acueducto contratado y se ejecutaron algunas otras obras como vías de penetración, instalación de campamentos, área de depósito, destrucción de cercas, y desviación de cauces de agua.

6. La ejecución de las obras causaron graves perjuicios a los demandantes, pues les impidieron seguir explotando económicamente su inmueble . Específicamente, cercenaron la expectativa de poder concretar un proyecto ecoturístico que tenían planeado y ocasionaron la terminación de contratos de arrendamiento en ejecución.

Fundamentos de derecho

7. Los demandantes señalaron que el daño reclamado resultaba imputable a título de falla del servicio, puesto que la entidad demandada incurrió en una ocupación permanente e irregular sobre el predio denominado “CASIBARITO”.

La defensa6

8. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio se opuso a los hechos y pretensiones formuladas por la parte actora y propuso las siguientes excepciones:

(i) inexistencia de perjuicios, ya que no existía prueba en el expediente que

8. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio se opuso a los hechos y pretensiones formuladas por la parte actora y propuso las siguientes excepciones:

(i) inexistencia de perjuicios, ya que no existía prueba en el expediente que acreditara con certeza que la parte demandante sufrió los perjuicios económicos solicitados en la demanda , puesto que los contratos de arrendamiento no se afectaron con la ejecución de las obras y no había prueba de que el proyecto OCORAMA estuviera al menos en su etapa inicial ; y, (ii) compensación –

la demanda) y, sin determinar su valor, a título de lucro cesante futuro, la indemnización por la imposibilidad de desarrollar un proyecto productivo en el predio (pretensión quinta de la demanda). 5 Índice 01 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno principal 1 página 4. 6 Índice 01 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno principal 1 página 148 PDF.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00298-02 (72.618) Actor: Diana Petit Cristancho Mora y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Referencia: Reparación directa

3 compesatio lucri cum damno-, para lo cual afirmó que la obra ejecutada en el predio objeto del litigio lo había valorizado, lo que redundaba en un provecho económico para la parte actora.

Etapa probatoria y alegaciones

9. Una vez cumplida la etapa probatoria 7 y atendiendo a lo dispuesto en el auto de 25 de julio de 2024 8, las partes presentar on sus alegatos de conclusión , En esta

Etapa probatoria y alegaciones

9. Una vez cumplida la etapa probatoria 7 y atendiendo a lo dispuesto en el auto de 25 de julio de 2024 8, las partes presentar on sus alegatos de conclusión , En esta oportunidad la parte actora 9 y la demandada10 reiteraron los argumentos jurídicos que fundan las pretensiones y los medios exceptivos respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.

La decisión del tribunal11

10. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no probó la existencia de un daño indemnizable.

11. Concluyó el a quo que no se demostró que funcionarios de la demandada o su contratista ocuparan el inmueble con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la inspección judicial en el marco del proceso de servidumbre adelantado ante el

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

12. Señaló que no era viable discutir en sede de reparación directa el monto de la indemnización ordenada por el citado juzgado civil, ya que cualquier discrepancia con el estimativo de los perjuicios debía ser ventilada en el proceso de servidumbre, aspecto sobre el cual no existía prueba en el expediente.

13. Dijo que no había prueba de que los contratos de arrendamiento suscritos por los demandantes y los señores Gonzalo Delgado Ramírez y Darío Díaz Garzón terminaran con ocasión de las obras adelantadas por el contratista del Acueducto.

7 En auto de 31 de mayo de 2017 se decretaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Certificado de

terminaran con ocasión de las obras adelantadas por el contratista del Acueducto.

7 En auto de 31 de mayo de 2017 se decretaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Certificado de tradición y libertad del inmueble denominado “CASIBARITO” que se identifica con matrícula inmobiliaria 23082525 y cédula catastral 001503420003000; Escritura Pública escritura pública No. 3877 de la notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C; Planos; fotos; ubicación del predio; Copia solicitud amparo policivo; Documentos contrato 042 de 2006; Copia demanda imposición de servidumbre; Constancia departamento de planeación sobre calificación del suelo; Contratos de arrendamiento; Estudio realizado por el ingeniero Nelson Godoy acerca del proyecto OCORAMA; Copia auténtica de los documentos de liquidación del contrato 042 de 2006.

OFICIOS: Remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, del cual se obtuve la totalidad del expediente de imposición de servidumbre adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio; remitido al Juzgado Segundo Civil Del Cir cuito De Villavicencio del cual se obtuvo la totalidad de las actuaciones del proceso de pertenencia adelantado en contra de los demandantes; remitido a la Empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio, del cual se obtuvo el Expediente contractual del contrato de obra 042 de 2006; remitido a la Curaduría de Villavicencio del cual se obtuvo información respecto de la ejecución del proyecto OCORAMA; remitido a Planeación Municipal, del cual se obtuvo información respecto de la ejecución del proyecto OCORAMA; remitido al INCODER, del cual se obtuvo información respecto de la

del proyecto OCORAMA; remitido a Planeación Municipal, del cual se obtuvo información respecto de la ejecución del proyecto OCORAMA; remitido al INCODER, del cual se obtuvo información respecto de la ejecución del proyecto OCORAMA; remitido a CORMACARENA, del cual se obtuvo información respecto de la ejecución del proyecto OCORAMA. TESTIMONIOS: Darío Diaz Garzón, Gonzalo Delgado, Omar Neira, Francisco Frías, Miguel Ángel Garzón; INTERROGATORIO DE PARTE. DICTAMEN PERICIAL. Índice 01 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno principal 1, página 176 PDF. 8 Índice 162 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 9 Índice SAMAI 168, actuaciones de primera instancia. 10 Índice SAMAI 167, actuaciones de primera instancia. 11 Índice SAMAI 173, actuaciones de primera instancia.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00298-02 (72.618) Actor: Diana Petit Cristancho Mora y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Referencia: Reparación directa

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14. Tampoco encontró prueba de que el proyecto ecoturístico estuviera siquiera en una etapa incipiente, ni que se hubiera excedido la extensión territorial otorgada en la servidumbre impuesta en favor de la entidad demandada.

15. Encontró probado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio adelantó el respectivo proceso judicial de servidumbre y pagó la indemnización que en dicho trámite se ordenó en favor de los demandantes.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

adelantó el respectivo proceso judicial de servidumbre y pagó la indemnización que en dicho trámite se ordenó en favor de los demandantes.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

16. La demandante discrepó de la decisión adoptada y presentó los siguientes argumentos12: (i) existió un error en la aplicación del principio de reparación integral del daño antijurídico; (ii) desconocimiento de la ocupación arbitraria inicial del predio; (iii) falta de valoración adecuada del dictamen pericial; (iv) omisión de valorar las pruebas que dan cuenta de los perjuicios materiales ; y, (v) las obras destruyeron zonas de protección forestal y alteraron ecosistemas hídricos, configurando un daño especial.

17. Las bases de estos argumentos serán desarrollados en lo pertinente al abordar el estudio de fondo.

18. Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2025 13, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, oportunidad en la que los extremos demandante14 y demandado15 ratificaron sus argumentos de defensa.

El señor agente del Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo apelado, por considerar que los argumentos planteados en el recurso carecían de prueba que los acreditara y que el análisis jurídico y probatorio del a quo fue concordante con la realidad procesal16.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Objeto de la apelación

19. De cara a la ratio decidendi de la sentencia apelada y los argumentos expuestos por el recurrente, considera la Sala que el marco de juicio en esta instancia gira en torno a definir si la acción de reparación directa es el camino procesal para reclamar

19. De cara a la ratio decidendi de la sentencia apelada y los argumentos expuestos por el recurrente, considera la Sala que el marco de juicio en esta instancia gira en torno a definir si la acción de reparación directa es el camino procesal para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de la imposición de una servidumbre destinada a la prestación de un servicio público . Para resolver este interrogante resulta necesario referir el marco jurídico del proceso de servidumbre relacionado con la prestación de servicios públicos; posteriormente, se abordará la procedencia de la indemnización de los perjuicios solicitados.

12 Índice 177 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 13 Índice 10 SAMAI, actuaciones de segunda instancia. 14 Índice 15 SAMAI, actuaciones de segunda instancia. 15 Índice 14 SAMAI, actuaciones de segunda instancia. 16 Índice 16 SAMAI, actuaciones de segunda instancia.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00298-02 (72.618) Actor: Diana Petit Cristancho Mora y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Referencia: Reparación directa

5 El marco jurídico de la imposición de servidumbre y la indemnización de perjuicios cuando tiene relación con el régimen de servicios públicos

20. El artículo 58 constitucional señala que es obligación del Estado garantizar la propiedad privada y todos los derechos que de ella se desprenden17. Empero, dicha garantía no se extiende a eventos en los que, por motivos de interés público o social, los derechos de los particulares entren en conflicto , pues en tal caso el

propiedad privada y todos los derechos que de ella se desprenden17. Empero, dicha garantía no se extiende a eventos en los que, por motivos de interés público o social, los derechos de los particulares entren en conflicto , pues en tal caso el interés privado deberá ceder al interés público o social. Esta tensión ha sido abordada a partir de la noción de “función social de la propiedad”.

21. Con estas bases y teniendo como antecedente mediato el artículo 879 del Código Civil colombiano 18, la Ley 142 de 1994, en su artículo 57 19, facultó a las entidades prestadoras de servicios públicos para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos a efectos de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

22. De tal norma se resalta que fue voluntad del legislador establecer como premisa que el propietario del predio sirviente 20 tiene derecho a recibir una indemnización , para lo cual se aplica por remisión el procedimiento establecido en la Ley 56 de

198121.

23. A la par del referido derecho, los artículos 11722 y 11823 del estatuto de servicios públicos domiciliarios regularon las bases sobre las que opera la imposición de una servidumbre, incluida la posibilidad de imponerla directamente mediante acto administrativo.

24. En punto de la indemnización a la que tiene derecho el propietario del predio sirviente, la Ley 56 de 1981 contiene previsiones encaminadas a su determinación, cuantificación y el procedimiento para reclamarla. Lo dispuesto en los artículos 27

17 “ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes

cuantificación y el procedimiento para reclamarla. Lo dispuesto en los artículos 27

17 “ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. 18 ARTÍCULO 879. <CONCEPTO DE SERVIDUMBRE>. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. 19 ARTÍCULO 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cabl es o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. 20 En los términos del artículo 880 del Código Civil “se llama predio sirviente el que sufre el gravamen (…)”. 21 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío

20 En los términos del artículo 880 del Código Civil “se llama predio sirviente el que sufre el gravamen (…)”. 21 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. 22 ARTÍCULO 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proce so de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. 23 ARTÍCULO 118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00298-02 (72.618) Actor: Diana Petit Cristancho Mora y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Referencia: Reparación directa

6 numeral 2º24, 2925 y 3126 permite concluir que las discusiones sobre este particular se deben realizar en el proceso judicial de servidumbre, en tanto constituye la vía procesal reservada por el legislador para ello.

25. La normativa antes indicada distingue y precisa cuáles son las oportunidades y escenarios con los que cuentan los propietarios del predio sirviente para formular su reclamación en función del tipo de perjuicios . Si se trata de la indemnización

25. La normativa antes indicada distingue y precisa cuáles son las oportunidades y escenarios con los que cuentan los propietarios del predio sirviente para formular su reclamación en función del tipo de perjuicios . Si se trata de la indemnización que se deriva de la imposición de la servidumbre, la discusión debe darse en el proceso en el que se imponga tal gravamen, mientras que si los perjuicios son causados por circunstancias nuevas que conlleven la necesidad de introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre , el derecho a reclamar tal indemnización quedará a salvo para ser ventilado en otro proceso judicial27.

Procedencia de la indemnización de los perjuicios solicitados en el marco del medio de control de reparación directa.

26. En el recurso de apelación se afirmó que la sentencia de primer grado incurrió en error en la aplicación del principio de reparación integral, pues el pago ordenado por el juez civil en el proceso de imposición de servidumbre solo indemnizó el área afectada, siendo procedente que a través de la reparación directa se indemnicen los demás daños causados a los propietarios del predio, tales como la imposibilidad presente y futura de explotación económica del bien, la extralimitación del área dada en servidumbre y la supuesta ocupación anticipada e ilegal del predio.

27. Como ya se indicó, respecto de la reparación de los perjuicios que se derivan de la imposición de una servidumbre relacionada con la prestación de servicios públicos, se tiene como premisa general fijada por el legislador que aquellos deben reclamarse en el mismo proceso en el que se resuelve imponer la servidumbre, y

la imposición de una servidumbre relacionada con la prestación de servicios públicos, se tiene como premisa general fijada por el legislador que aquellos deben reclamarse en el mismo proceso en el que se resuelve imponer la servidumbre, y que solo los perjuicios que no estén relacionados con dicha imposición o aquellos que se deriven de la variación o el ejercicio de la servidumbre podrán ventilarse en un proceso judicial diferente.

28. En este contexto, la Sala debe determinar si los perjuicios alegados por la demandante se derivan de la imposición de la servidumbre o si, por el contrario,

24 ARTÍCULO 27: 2. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización. 25 ARTÍCULO 29.- Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalú os de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta Ley. 26 ARTÍCULO 31.- Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Si en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el

indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia. 27 ARTÍCULO 30Al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya qued ado establecida, según los planos del proyecto respectivo. Si por razón de nuevas circunstancias fuere necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, el poseedor o tenedor del predio gravado está obligado a permitirlas, pero quedará a salvo su derecho de exigir la indemnización por los daño s que tales variaciones le causen . (se destaca).Radicación: 50001-23-31-000-2009-00298-02 (72.618) Actor: Diana Petit Cristancho Mora y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Referencia: Reparación directa

7 corresponden a otros perjuicios que, acreditada su existencia, puedan ser objeto de reclamación en este escenario procesal.

29. En la demanda, la parte actora solicitó la reparación de los siguientes perjuicios:

(i) la ocupación irregular del inmueble de propiedad de los demandantes; (ii) la ocupación del inmueble con anterioridad a la autorización que impartió el Juzgado

29. En la demanda, la parte actora solicitó la reparación de los siguientes perjuicios:

(i) la ocupación irregular del inmueble de propiedad de los demandantes; (ii) la ocupación del inmueble con anterioridad a la autorización que impartió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en la inspección judicial realizada el 10 de septiembre de 2007; (iii) la imposibilidad de explotación presente y futura del predio sirviente; y, (iv) la extralimitación del área dada en servidumbre.

La ocupación irregular del predio

30. Si bien la ocupación irregular de un predio con ocasión de trabajos públicos constituye una discusión propia del medio de control de reparación directa28, en el presente caso no está probada su ocurrencia, toda vez que en el expediente obra como prueba un título legal oponible a los demandantes que la justifica, cual es la sentencia de 6 de mayo de 2011 29-30 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se impuso una servidumbre de servicios públicos en favor de la entidad aquí demandada, para el desarrollo del proyecto de construcción del alcantarillado sanitario de Villavicencio, Sector OCOA SUR.

31. En estas condiciones, la ocupación en el inmueble de los demandantes, derivada de las obras ejecutadas en el marco del contrato 042 de 2006, constituye una afectación que tienen que soportar dada la función social de la propiedad y el interés público que conlleva la prestación del servicio público de alcantarillado para los fines del saneamiento básico y el bienestar de l conglomerado social de la ciudad de Villavicencio y, como se expuso anteriormente, en el proceso de imposición de

público que conlleva la prestación del servicio público de alcantarillado para los fines del saneamiento básico y el bienestar de l conglomerado social de la ciudad de Villavicencio y, como se expuso anteriormente, en el proceso de imposición de servidumbre se debieron manifestar las inconformidades con la tasación de la indemnización de perjuicios a que tenían derecho los propietarios del predio sirviente, las que no se limitan a la compensación económica por el área entregada a título de servidumbre.

28 La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que para que pueda predicarse la ocupación irregular de un inmueble por parte del Estado, se deben verificar los siguientes requisitos: (i) La titularidad del derecho de propiedad, algún otro derecho real o la posesión sobre un bien inmueble determinado; (ii) La ejecución de una obra pública por cuenta del Estado en beneficio del interés general bien sea directa o indirectamente; (iii) La ocupación parcial o total del bien inmueble privado como consecuencia de la obra pública, lo que genera restricciones y afectaciones sobre las facultades otorgadas a los titulares de los derechos reales o de la posesión; y (iv) La ausencia de un título legal o convencional oponible al titular del derecho real o de posesión que autorice la ejecución de la obra y justifique la ocupación. En efecto la jurisprudencia ha señalado: “Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación de l derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía

de la afectación de l derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2021 . Rad:

51605. C.P. Dra. María Adriana Marín. 29 En dicha providencia se impuso una servidumbre permanente en favor de la Empresa de Acueducto demandada sobre el predio contentivo de la matrícula inmobiliaria 230 -82525 y, además, la autorizó para ejecutar las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre y al tránsito de los medios contemplados para fines de reparación y mantenimiento y la remoción de los obstáculos que impidan los objetivos anteriores.

Índice 21 SAMAI, actuaciones de primera instancia página 132 PDF 30 Esta postura fue reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de octubre de 2024. Rad: 68726. C.P. Dra. María Adriana Marín.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00298-02 (72.618)

Actor: Diana Petit Cristancho Mora y otros Deman

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