CE - Sentencia 50001233100020100006901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233100020100006901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado nœmero: 50001-23-31-000-2010-00069-01 (70585)
Demandante: Sandra Esperanza Osorio Corrales Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) —sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras (ANT)1— Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho —CCA—
TEMAS: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La caducidad, establecida en el artículo 136 del CCA, es un límite temporal estricto, improrrogable y de orden pœblico cuyo cumplimiento debe verificarse incluso de ofici o.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La competencia del ad-quem se restringe a los cargos planteados en la impugnación, por lo que en este asunto solo procede examinar la oportunidad de la demanda respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. DIFERENCIA ENTRE ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALD˝O Y ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA. Los actos de adjudicación y de revocatoria directa son autónomos, con naturaleza y efectos distintos, por lo que no comparten rØgimen temporal ni comportan un acto administrativo complejo. INEXISTENCIA DE TÉRMINOS ESPECIALES EN REVOCATORIA DE ACTO DE ADJUDICACIÓN AGRARIA. Las leyes
comparten rØgimen temporal ni comportan un acto administrativo complejo. INEXISTENCIA DE TÉRMINOS ESPECIALES EN REVOCATORIA DE ACTO DE ADJUDICACIÓN AGRARIA. Las leyes 160 de 1994 y 1152 de 2007 —declarada inexequible— no establecieron un tØrmino especial de caducidad para impugnar los actos de revocatoria directa de adjudicación de baldíos. El tØrmino especial de dos aæos se circunscribe exclusivamente a los actos de adjudicación de baldíos, sin extenderse a los actos que extinguen ese derecho. REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. La jurisprudencia ha precisado que los actos de revocatoria directa conservan su naturaleza agraria, pero su trÆmite se rige por las reglas del CCA y su impugnación mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se sujeta al tØrmino general de cuatro meses previsto en el artículo 136.2 ejusdem. ACTO DE TR`MITE. El Auto del 23 de abril de 2007, que dio inicio al trÆmite de revocatoria, es un acto de trÆmite no susceptible de ser demandado de forma independiente. Por tanto, la caducidad debe analizarse exclusivamente respecto de la Resolución No. 559 de 2008, œnico acto definitivo objeto de control. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. En el presente caso, conforme al artículo 45 del CCA, la notificación por edicto se entendió surtida el 16 de mayo de 2008, fecha en la cual concluyó el tØrmino de fijación. En consecuencia, el tØrmino de cuatro meses previsto en el artículo 136.2 ibidem comenzó a
notificación por edicto se entendió surtida el 16 de mayo de 2008, fecha en la cual concluyó el tØrmino de fijación. En consecuencia, el tØrmino de cuatro meses previsto en el artículo 136.2 ibidem comenzó a correr el 17 de mayo de 2008 y venció el 17 de septiembre de 2008. RECHAZO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. La negativa del apoderado a recibir la notificación personal no afecta la validez de la notificación por edicto ni modifica el inicio del tØrmino de caducidad, conforme a las reglas del CCA. LA OCURRENCIA DE UN PARO JUDICIAL NO SUSPENDE NI INTERRUMPE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD. La ocurrencia de un paro judicial œnicamente permite extender el tØrmino cuando su vencimiento coincide con un día en que el despacho se encuentra cerrado, caso en el cual este se prorroga hasta el primer día hÆbil siguiente. FUERZA MAYOR Y ACCESO A LA JUSTICIA. La parte actora no acreditó la persistencia de un hecho de fuerza mayor que afectara la presentación de la demanda despuØs de la reapertura de los despachos judiciales el 16 de octubre de 2008. DEMANDA PRESENTADA EXTEMPOR`NEAMENTE. La demanda fue radicada fuera del tØrmino legal de cuatro meses. En consecuencia, la caducidad se encuentra acreditada, razón por la cual se confirma la sentencia de primera instancia. SIN CONDENA EN COSTAS. Como el artículo 171 del CCA —modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 — exige la demostración de temeridad para imponer costas y esta no se encuentra demostrada, no procede su imposición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
la Ley 446 de 1998 — exige la demostración de temeridad para imponer costas y esta no se encuentra demostrada, no procede su imposición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Decisión Escritural
1 Los actos administrativos objeto de control jurisdiccion al fueron expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). No obstante, resulta necesario precisar que la s funciones asignadas a dicho establecimiento pœblico —actualmente suprimido y en proceso de liquidación— fueron reasignadas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015.Radicado: 50001-23-31-2010-00069-01 (70585)
Demandante: Sandra Esperanza Osorio Corrales
2
No. 4 del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción.
I. S˝NTESIS DEL CASO
La controversia se centra en la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —INCODER— (hoy Agencia Nacional de Tierras —en adelante, ANT—), mediante los cuales se revocó la Resolución No. 980 del 17 de noviembre de 2006 que adjudicó a Sandra Esperanza Osorio Corrales y Adonis Arias Jaramillo el predio baldío denominado “Las Brisas”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, municipio de La Primavera (Vichad a). En
Corrales y Adonis Arias Jaramillo el predio baldío denominado “Las Brisas”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, municipio de La Primavera (Vichad a). En ese contexto, la seæora Osorio Corrales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto que dio inicio al trÆmite de revocatoria directa y del que revocó la adjudicación, junto con el reconocimiento de su calidad de propietaria, la cancelación de las anotaciones registrales contrarias y la condena en costas a la entidad. En escrito de reforma de la demanda, agregó la pretensión de que se declare el enriquecimiento sin causa del INCODER y se ordene el pago del valor de las mejoras efectuadas en el inmueble.
La demandante afirmó que la adjudicación del predio se tramitó conforme a la Ley 160 de 1994, cumpliendo los requisitos legales, y que la revocatoria fue ir regular por haberse realizado sin su consentimiento y sin demostrarse causal alguna de nulidad, con base en informaciones de prensa, lo que vulneró sus derecho s al debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica. Sostuvo, ademÆs, que el INCODER actuó sin competencia, dado que al momento de la revocatoria ya estaba vigente la Ley 1152 de 2007, que derogó la Ley 160 de 1994 sin prever un rØgimen de transición, lo que viciaba de nulidad la actuación administrativa. Agregó que las mejoras realizadas en el predio acreditaban la función social de la propiedad y legitimaban su ocupación, por lo que solicitó la protección de sus derechos y la reparación de los perjuicios causados.
que las mejoras realizadas en el predio acreditaban la función social de la propiedad y legitimaban su ocupación, por lo que solicitó la protección de sus derechos y la reparación de los perjuicios causados.
En el marco del presente proceso, el Tribunal Administrativo del Meta vinculó a l a seæora Adonis Arias Jaramillo como tercero con interØs directo, al ser beneficiaria de la Resolución No. 980 de 2006. En su intervención, manifestó su conformidad con las pretensiones y los argumentos de la demanda, reiteró la ilegalidad de la revocatoria directa y solicitó que las pretensiones fueran acogidas en su integridad.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La seæora Sandra Esperanza Osorio Corrales , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) el día 20 de noviembre de 20082, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo —en adelante, CCA—, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
2 Folio 1 al 55 del Cuaderno 1Radicado: 50001-23-31-2010-00069-01 (70585)
Demandante: Sandra Esperanza Osorio Corrales
3
“(…) PRIMERA.- Declarar nulas el auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trÆmite de la Revocatoria Directa y la Resolución 559 del día siete (07) del mes de abril del aæo de dos mil ocho (2.008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE
de 2007 por medio de los cuales se inició el trÆmite de la Revocatoria Directa y la Resolución 559 del día siete (07) del mes de abril del aæo de dos mil ocho (2.008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL – INCODER –, mediante el cual se declaró la REVOCATORIA DIRECTA DE LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro. 980 del 17 de noviembre de 2.006, por medio de la cual se concedió la adjudicación del predio denominado LAS BRISAS a mi poderdante seæora
SANDRA ESPERANZA OSORIO CORRALES.
SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho a mi poderdante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL –INCODER–, a dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro. 980 del 17 de noviembre de 2.006, y en iguales condiciones de propietaria del predio LAS BRISAS, a la adjudicataria que lo poseía al momento de la iniciación del trÆmite de la revocación directa.
TERCERA.- Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Puerto Carreæo Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida a la seæora SANDRA ESPERANZA OSORIO CORRALES sobre el predio denominado LAS BRISAS y que figura con el nœmero de matrícula inmobiliaria 540-0004951.
CUARTA.- Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada.
QUINTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del tØrmino
nœmero de matrícula inmobiliaria 540-0004951.
CUARTA.- Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada.
QUINTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del tØrmino de establecido en el artículo 176 del CCA.
SEXTA.- Que se conceda previo a la admisión de la presente demanda, la medida provisoria de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de la Resolución Nro. 559 de abril 7 de 2008, hasta tanto se resuelva de fondo el trÆmite del presente proceso, la cual se ha solicitado en escrito separado.
SÉPTIMA.- Las demÆs condenas que se estime necesarias a efectos de declara[r] la nulidad y restablecer el derecho de mi poderdante seæora
SANDRA ESPERANZA OSORIO CORRALES (…)”.
1.2. La parte accionante solicitó en escrito separado, como medida cautelar 3, la suspensión provisional de la Resolución No. 559 del 7 de abril de 2008, mediante la cual se revocó el acto de adjudicación del predio baldío denominado “Las Brisas”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, municipio de La Primave ra (Vichada), contenido en la Resolución No. 980 del 17 de noviembre de 2006. Para sustentar su solicitud, reiteró los mismos argumentos jurídicos y fÆcticos expuestos en la demanda.
1.3. Como antecedentes fÆcticos la parte actora refirió, en síntesis, lo siguiente:
1.3.1. Sostuvo que la seæora Sandra Esperanza Osorio Corrales adquirió en el aæo
en la demanda.
1.3. Como antecedentes fÆcticos la parte actora refirió, en síntesis, lo siguiente:
1.3.1. Sostuvo que la seæora Sandra Esperanza Osorio Corrales adquirió en el aæo 2001, mediante contrato de compraventa, la posesión de mejoras sobre e l predio denominado “Las Brisas” , ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, municipio de La Primavera, departamento del Vichada. Precisó que el 15 de mayo
3 Folio 60 al 69 del Cuaderno 1Radicado: 50001-23-31-2010-00069-01 (70585)
Demandante: Sandra Esperanza Osorio Corrales
4
de 2006 solicitó ante el INCODER la adjudicación del inmueble, trÆmite que se adelantó conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios. Sostuvo que, mediante Resolución No. 980 del 17 de noviembre de 2006, la entidad le adjudicó el predio, acto que fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Puerto Carreæo, bajo la matrícula inmobiliaria No. 540-0004951, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos.
1.3.2. Manifestó que el 23 de abril de 2007 la revista Semana publicó el artículo titulado “El Tierrero del Senador” , en el cual se hicieron seæalamientos sobre presuntas irregularidades en adjudicaciones de terrenos baldíos en el V ichada a personas cercanas a un congresista. Sostuvo que, con fundamento en esa
titulado “El Tierrero del Senador” , en el cual se hicieron seæalamientos sobre presuntas irregularidades en adjudicaciones de terrenos baldíos en el V ichada a personas cercanas a un congresista. Sostuvo que, con fundamento en esa publicación y sin respaldo probatorio alguno , el Gerente General del INCODER expidió la Resolución No. 0860 del 20 de abril de 2007, ordenando iniciar un procedimiento de revocatoria directa de treinta y una (31) adjudicaciones, entre ellas la correspondiente al predio “Las Brisas”, y delegó su trÆmite a la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad.
1.3.3. Agregó que, mediante Auto No. 945-0799 del 23 de abril de 20 07, el INCODER dispuso formalmente iniciar la revocatoria directa de la Resolución No. 980 de 2006, aduciendo presuntos incumplimientos de los requisitos legales, en particular el tØrmino mínimo de cinco (5) aæos de ocupación y explotación del fundo. La parte actora sostuvo que tales afirmaciones eran infundadas, pues del ace rvo probatorio obrante se desprendía que cumplió cabalmente con las condiciones para acceder a la adjudicación concedida.
1.3.4. Refirió, igualmente, que el procedimiento administrativo de revocatoria se adelantó con mœltiples irregularidades, tales como la ausencia de notificaciones, la falta de respuesta a solicitudes de nulidad y recusación, la prÆctica de prueba s no solicitadas, y la omisión en la valoración de declaraciones relevantes. Manifestó que el curador ad litem designado nunca intervino en el trÆmite, configurÆndose una falta
solicitadas, y la omisión en la valoración de declaraciones relevantes. Manifestó que el curador ad litem designado nunca intervino en el trÆmite, configurÆndose una falta de defensa tØcnica, lo cual afectó sustancialmente el derecho de defensa.
1.3.5. Precisó que, pese a haber solicitado la suspensión del trÆmite y la nulidad de lo actuado, el INCODER profirió la Resolución No. 559 del 7 de abril de 2008, mediante la cual revocó directamente la Resolución de adjudicación. Seæ aló que dicho acto se dictó antes de la conclusión de las diligencias de inspección ocular y sin valoración integral del material probatorio. Agregó que incluso algunas diligencias de inspección se realizaron posteriormente a la expedición del acto de revocatoria, lo que vulneró los principios del debido proceso y de legalidad administrativa.
1.3.6. Afirmó que la decisión de revocatoria directa carecía de fundamento jurídico, por cuanto se basó exclusivamente en información periodística y no cont ó con su consentimiento, siendo un acto particular, concreto y en firme. Indicó que las actuaciones del INCODER desconocieron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la confianza legítima, y que como consecuencia de ello se vio afectada una inversión estimada en mÆs de $308.000.000, correspondiente a las mejoras y desarrollos efectuados en el predio.
1.3.7. Finalmente, manifestó que con la expedición de la Resolución No. 559 del 7
una inversión estimada en mÆs de $308.000.000, correspondiente a las mejoras y desarrollos efectuados en el predio.
1.3.7. Finalmente, manifestó que con la expedición de la Resolución No. 559 del 7 de abril de 2008 se agotó la vía gubernativa, toda vez que la revocatoria directa noRadicado: 50001-23-31-2010-00069-01 (70585)
Demandante: Sandra Esperanza Osorio Corrales
5
es susceptible de recurso alguno, de acuerdo con la jurisprudencia conte nciosoadministrativa. En virtud de ello, interpuso la acción de nulidad y restablecimien to del derecho, con el fin de obtener la declaración de nulidad del act o acusado y el restablecimiento de su derecho como legítima adjudicataria del predio “Las Brisas”.
1.4. En relación con las normas presuntamente vulneradas y el concepto de violación, la parte actora expuso su inconformidad en los siguientes tØrminos:
1.4.1. Invocó como normas vulneradas los artículos 13, 16, 21, 22, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, que prevØn los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y buen nombre, a la paz, al derecho de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso, los cuales orientan la actuación de las autoridades administrativas y garantizan el respeto por la dignidad humana y la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos frente a las decisiones del Estado . Así mismo, los artículos 72, incisos 6° y 7° de la Ley
orientan la actuación de las autoridades administrativas y garantizan el respeto por la dignidad humana y la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos frente a las decisiones del Estado . Así mismo, los artículos 72, incisos 6° y 7° de la Ley 160 de 1994, que regulan la adjudicación y revocatoria de tierras baldías en favor de los campesinos que las ocupan y explotan conforme a su función social y ecológica; el artículo 39 del Decreto 2664 de 1994, que desarrolla el procedimiento para la titulación y registro de dichos predios; y los artículos 69, 73 y 74 del CCA, que establecen las reglas para la revocatoria de los actos administrativos, su eficacia jurídica y el respeto al debido proceso cuando se trata de decisiones q ue crean o reconocen derechos de carÆcter particular y concreto. Por œltimo, hizo referencia de manera general a las Leyes 160 de 1994 y 1152 de 20 07, al Decreto Ley 01 de 1984, así como a los Decretos 1300 de 2003, 2664 de 1 994 y 230 de 2008.
1.4.2. En sustento de la nulidad de los actos demandados, la parte actora alegó que la administración contaba con la potestad de revocar sus propios actos administrativos, ya fuera de oficio o a petición de parte, por razones de legalidad , conveniencia o interØs pœblico, siempre que mediara el consentimiento del particular cuando se tratara de actos que reconocían o constituían situaciones jurídicas de carÆcter particular y concreto. No obstante, precisó que existían dos excepciones en las cuales podía prescindirse de dicho consentimiento: cuando se trat aba de la
cuando se tratara de actos que reconocían o constituían situaciones jurídicas de carÆcter particular y concreto. No obstante, precisó que existían dos excepciones en las cuales podía prescindirse de dicho consentimiento: cuando se trat aba de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto se había formado med iante medios ilegales. En relación con esta œltima causal, aclaró que difería d e la revocación fundada en la mera contradicción con la Constitución o la ley, pues lo s actos viciados por la utilización de medios ilícitos no generaban obligación a lguna de acatamiento por parte del Estado ni de los administrados, razón por la cua l podían ser revocados sin la anuencia del afectado.
1.4.3. Seæaló que, en el caso concreto, la entidad demandada desconoció los procedimientos legales para revocar el acto administrativo mediante el cual se había adjudicado el predio “Las Brisas” a la accionante, quien no fue tenida en cuenta dentro del trÆmite de revocatoria directa. Tal omisión afectó situaciones jurídicas ya definidas sin una motivación suficiente, generando consecuencias graves derivadas de decisiones adoptadas con fundamento en informaciones divulgadas por medios de comunicación sobre presuntas irregularidades en las adjudicaciones de tierras efectuadas por la propia entidad en esa región.
1.4.4. La parte actora sostuvo que el ordenamiento jurídico establece con precisión los requisitos para la titulación de bienes baldíos, los cuales fueron observados estrictamente en el trÆmite de adjudicación, motivo por el cual el INCODER expidióRadicado: 50001-23-31-2010-00069-01 (70585)
Demandante: Sandra Esperanza Osorio Corrales
estrictamente en el trÆmite de adjudicación, motivo por el cual el INCODER expidióRadicado: 50001-23-31-2010-00069-01 (70585)
Demandante: Sandra Esperanza Osorio Corrales
6
la Resolución No. 980 de 2006, acto que adquirió firmeza al no haber sido recurrido ni controvertido por terceros. En consecuencia, cuestionó la razón que llevó a la entidad a revocar un acto particular y concreto, expedido en estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
1.4.5. Afirmó que la œnica motivación invocada por la administración para revocar su propio acto fue la información suministrada por terceros sobre presuntas adjudicaciones irregulares, sin demostrar de manera fehaciente la existencia de violaciones a la ley o al reglamento durante el proceso de adjudicación. Destacó que incluso el propio INCODER reconoció que la actuación inicial se había ajustado a los procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994 y en los Decretos 2664 de 1994 y 982 de 1996.
1.4.6. Asimismo, planteó que el INCODER no conservaba competencia para adelantar el procedimiento de revocatoria directa de sus actos, seæalando qu e con la expedición de la Ley 1152 de 2007 se derogó la Ley 160 de 1994 , sin prever un rØgimen de transición que amparara los trÆmites en curso. En criterio de la parte actora, esa omisión dejó a los funcionarios de la entidad sin respaldo jurídico para continuar con tales procedimientos, lo que viciaba de nulidad absoluta cua lquier
actora, esa omisión dejó a los funcionarios de la entidad sin respaldo jurídico para continuar con tales procedimientos, lo que viciaba de nulidad absoluta cua lquier actuación adelantada con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.
1.4.7. La demandante realizó, ademÆs, un recuento de los requisitos exigidos p ara la adjudicación de bienes baldíos, y sostuvo que demostró en el proceso administrativo su calidad de ocupante directa, sin perjuicio de los trabaj adores vinculados laboralmente a las labores del predio, circunstancia que tambiØn acreditó en el trÆmite de revocatoria. Insistió, por tanto, en que no podía existir d uda sobre la legitimidad de su posesión y título.
1.4.8. Seæaló que el seæor Alonso Morales se desempeæaba como administrador del predio, en virtud de un contrato de trabajo suscrito con la adjudicataria, quien le reconocía una remuneración justa. Aclaró que, pese a la existencia de dicho contrato, todas las mejoras realizadas en el inmueble —como la adquisición de insumos, víveres y materiales — provenían directamente de la accionante, lo que demostraba su inversión real y continua en la explotación del terreno.
1.4.9. Manifestó que en el predio se habían ejecutado obras e inversiones que superaban su valor comercial, tales como la construcción de cercas, viviendas, saladeros y corrales para ganado, así como el mejoramiento del suelo, lo cual incrementó la productividad, dinamizó la economía local y generó empleo, en cumplimiento de la función social de la propiedad prevista en la Constitución.
saladeros y corrales para ganado, así como el mejoramiento del suelo, lo cual incrementó la productividad, dinamizó la economía local y generó empleo, en cumplimiento de la función social de la propiedad prevista en la Constitución. AdemÆs, enfatizó que entre la fecha de ocupación y la expedición de la reso lución de adjudicación transcurrió un plazo superior a cinco aæos, requisito temporal exigido por la ley para acceder vÆlidamente a la titulación de terrenos baldíos.
1.4.10. Concluyó que la demandante acreditó de manera plena y suficiente el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, tanto en el procedimiento de adjudicación del predio como en el posterior trÆmite de revocatoria directa adelantado por el INCODER. Sostuvo que el acto de adjudicación se expidió co n estricta observancia de las normas contenidas en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en particular las que regulan la distribución y titulación de baldíos a campesinos que acrediten explotación económica y vocación agraria. En contraste, afirmó que la revocatoria directa se tramitó en abierta transgresión de los principiosRadicado: 50001-23-31-2010-00069-01 (70585)
Demandante: Sandra Esperanza Osorio Corrales
7
de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, al no mediar conse ntimiento de los beneficiarios, carecer de motivación tØcnica o jurídica suficiente y fundarse en elementos de juicio precarios, incluso provenientes de informaciones de prensa carentes de valor probatorio.
2. TrÆmite procesal relevante antes de la sentencia de primera instancia
elementos de juicio precarios, incluso provenientes de informaciones de prensa carentes de valor probatorio.
2. TrÆmite procesal relevante antes de la sentencia de primera instancia
2.1 El 25 de noviembre de 2008, el proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para decidir sobre la admisión de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4.
2.2. Por auto de fecha 22 de enero de 2009, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió remitir la demanda al Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del artículo 128 del CCA, al considerar que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que se formulan contra actos administrativos expedidos por el INCORA, ahora INCODER, relativos a la clarificación de la propiedad y recuperación de bienes baldíos son competencia del Consejo de Estado5.
2.3. El expediente fue asignado inicialmente a la Sección Primera de esta Corporación, autoridad judicial que, mediante auto del 20 de mayo de 2 009, determinó que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, al tratarse de un asunto de naturaleza agraria, la competencia para su conocimiento correspondía a la Sección Tercera, razón por la cual ordenó la remisión del proceso a dicha Sección6.
2.3. No obstante, mediante providencia del 29 de enero de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo del Meta , al considerar que los asuntos de carÆcter agrario deben tramitarse
2.3. No obstante, mediante providencia del 29 de enero de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo del Meta , al considerar que los asuntos de carÆcter agrario deben tramitarse conforme a las reglas de competencia y procedencia de la acción establecidas en la Ley 160 de 1994. Seæaló que dichas disposiciones no presentan dif erencias sustanciales frente a las previstas en la Ley 1152 de 2007, que dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, posteriormente declarado inexequible por la Sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009. En ese sentido, precisó que los Tribunales Administrat ivos conservan la competencia en primera instancia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía sea igual o superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mÆxime cuando la normativa vigente no determina expresamente el juez competente para resolver las controversias derivadas de la revocatoria directa de actos de adjudicación, como ocurr e en este caso7.
2.4. En providencia del 1 de noviembre de 2011, la Sala de Decisión del Tribun al Administrativo del Meta resolvió, por un lado, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando su notificación a las partes y al Agente del Ministerio Pœblico y, por otro, negar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados . Como fundamento de esta decisión, indicó que en el escrito de solicitud de la medida cautelar el demandante no precisó la contradicción concreta entre los actos acusados y las normas invocadas, pues no
4 Folio 70 al 71 del Cuaderno 1
indicó que en el escrito de solicitud de la medida cautelar el demandante no precisó la contradicción concreta entre los actos acusados y las normas invocadas, pues no
4 Folio 70 al 71 del Cuaderno 1 5 Folio 72 al 73 del Cuaderno 1 6 Folio 77 del Cuaderno 1 7 Folio 114 al 137 del Cuaderno 1Radicado: 50001-23-31-2010-00069-01 (70585)
Demandante: Sandra Esperanza Osorio Corrales
8
basta con enumerar las disposiciones que se consideran vulneradas, sino que resulta indispensable exponer y explicar las razones por las cuales se estiman manifiestamente infringidas, carga argumentativa que en este caso no fue satisfecha8.
2.5. El apoderado de la parte demandante, en escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, adicionó la demanda con las siguientes pretensiones subsidiarias9:
“(…) PRIMERA.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INCODER), se enriqueció sin justa causa como consecuencia de[l] acto administrativo de revocatoria directa cuya nulidad se solicita en las pretensiones principales de la demanda.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se condene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INCODER), al pago de la totalidad de los costos de mejoras realizadas por el demandante en el bien cuya adjudicación se revoca en el acto demandado, así como el pago de los gastos de sostenimiento realizados durante la tenencia del bien, pues ya sería imposible su recuperación.
el demandante en el bien cuya adjudicación se revoca en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.