CE - Sentencia 50001233100020100010702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233100020100010702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio dos mil veinticinco (2025)

Número interno: 68461

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00107-02

Demandante: Julián Andrés Gallego Tangarife

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras-ANT) Proceso: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

CADUCIDAD-Plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Si la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo, la acción procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del CCA, es la nulidad y restablecimiento del derecho . ACTO DE REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO -Acto definitivo en el procedimiento agrario de revocatoria de un baldío, que está sujeto a control judicial. ACTO DE REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO-El término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del artículo 136 del CCA era de 4 meses . PARO O HUELGA JUDICIAL-No suspende el término de cad ucidad para formular la demanda , sino que lo extiende hasta el día hábil siguiente a la reanudación de actividades judiciales.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

hábil siguiente a la reanudación de actividades judiciales.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró de oficio la caducidad del término para formular la demanda en el presente asunto.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Julián Andrés Gallego Tangarife presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural–INCODER, para que se declare la nulidad del acto por el cual inició el trámite de revocatoria directa y la Resolución 542 del 7 de abril de 2008 que revocó directamente la Resolución 939 del 30 de octubre de 2006, que le adjudicó el predio denominado El Capricho . Según el demandante, los actos acusados incurrieron en los vicios de violación de las normas en que debían fundarse y falta de competencia por parte del INCODER para adelantar la revocatoria directa. Por lo anterior, a tít ulo de restablecimiento del derecho, solicitó dejar en firme la Resolución 939 del 30 de octubre de 2006 y, en consecuencia, su derecho a propiedad sobre el predio.Radicación: 50001233100020100010702 (68461)

Demandante: Julián Andrés Gallego Tangarife Demandado: INCODER Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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II. ANTECEDENTES

La demanda

Demandante: Julián Andrés Gallego Tangarife Demandado: INCODER Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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II. ANTECEDENTES

La demanda

El 21 de noviembre de 2008 1, Julián Andrés Gallego Tangarife, por conducto de apoderado judicial, presentó de manda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INCODER, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal):

PRIMERA.- Declarar nulos el auto y la resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatoria Directa y la resolución 542 del día siete (07) del mes de abril de año de dos mil ocho (2.0 08) expedidos por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL–INCODER-, mediante el cual se declaró la REVOCATORIA DIRECTA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro. 939 del 30 de octubre de 2006, por medio de la cual se concedió la adjudicación del predio denomi nado EL CAPRICHO a mi poderdante

señor JULIÁN ANDRÉS GALLEGO TANGARIFE.

SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho a mi poderdante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL – INCODER-, a dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro. 939 del 30 de octubre de 2.006, y en iguales condiciones de propietaria del predio EL CAPRICHO, a la adjudicataria que lo poseía al momento de la iniciación del trámite de la revocatoria directa.

octubre de 2.006, y en iguales condiciones de propietaria del predio EL CAPRICHO, a la adjudicataria que lo poseía al momento de la iniciación del trámite de la revocatoria directa.

TERCERA.- Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Ca rreño Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida al señor JULI ÁN ANDRÉS GALLEGO TANGARIFE sobre el predio denominado EL CAPRICHO y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004972.

CUARTA.- Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada.

QUINTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.

SEXTA.- Que se conceda previo a la admisión de la presente demanda, la medida provisoria de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de la Resolución Nro. 542 de abril 7 de 2008, hasta tanto se resuelva de fondo el trámite del presente proceso, la cual se ha solicitado en escrito separado.

SÉPTIMA.- Las demás condenas que se estime necesarias a efectos de declarar la nulidad y restablecer el derecho de mi poderdante señor JU LIÁN ANDR ÉS

GALLEGO TANGARIFE.

1 Folios 2 a 52 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 50001233100020100010702 (68461)

Demandante: Julián Andrés Gallego Tangarife Demandado: INCODER Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Demandante: Julián Andrés Gallego Tangarife Demandado: INCODER Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Hechos

Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró:

En el año 2001, el demandante adquirió de Rolando Esteban Peláez Cruz, mediante compraventa, «una posesión de mejoras de un predio denominado EL CAPRICHO ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio la Primavera, Departamento del Vichada».

El 15 de mayo de 2006 , se solicitó al INCODER la adjudicación del predio «El Capricho», lo que ocurrió a través de la Resolución 939 del 30 de octubre de 2006. Los linderos, superficie y demás características quedaron inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Público s del municipio de Puerto Carreño (Vichada) y le correspondió la matrícula inmobiliaria No. 540-0004972.

Se afirma que la revista Semana, en su edición No. 1303 del 23 de abril de 2007, publicó un artículo titulado «El Tierrero del Senador», en el que se hizo referencia a unas titulaciones de tierras realizadas en el Departamento del Vichada en el año 2006 (transcripción literal):

(…) a personas cercanas al congresista Habib Merheg y a renglón seguido desarrollo una serie de comentario, propios de una revista ávida de lograr compradores para sus ejemplares, lo que produce que el director del INCODER, Rodolfo Ocampo, manifieste que “lo sucedido es ilegal y que se puede haber incurrido en un fraude procesal”, lo cual dio como consecuencia que el Gerente

compradores para sus ejemplares, lo que produce que el director del INCODER, Rodolfo Ocampo, manifieste que “lo sucedido es ilegal y que se puede haber incurrido en un fraude procesal”, lo cual dio como consecuencia que el Gerente General de la citada entidad, el día 20 de abril de 2.007, mediante Resolución Nro. 0860, asumiera el inicio y culminación del procedimiento de REVOCATORIA DIRECTA de 31 predios dentro del cual se encuentra el predio EL CAPRICHO adjudicado a mi poderdante y delega en la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad el conocimiento de los procesos, quien lo hace por auto No. 9450786 del 23 de abril de 2007.

El 23 de abril de 2007, el INCODER expidió un acto que ordenó el inicio del trámite de revocatoria directa contra la Resolución 939 de 2006, porque con posterioridad a la adjudicación se había recibido información de que dicho procedimiento «se había llevado a cabo sin el lleno de los requisitos legales previstos en la Ley 160 de 1.994 y el Decreto 2664 del mismo año», debido a que no se cumplió con el término mínimo de 5 años de ocupación y explotación del predio, último aspecto que tampoco se había realiz ado «en las proporciones exigidas por las normas que regulan la materia».

Se indica que, en respuesta a una petición del 8 de junio de 2007 , el INCODERRadicación: 50001233100020100010702 (68461)

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informó que en el año 2006 se habían adjudicado en el departamento del Vichada

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informó que en el año 2006 se habían adjudicado en el departamento del Vichada 31 predios baldíos a personas que no cumplían con los requisitos para ser adjudicatarios, por lo que «la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad el 23 de abril de 2007 profirió autos iniciando el trámite de revocatoria directa sobre estos predios». Además, el INCODER suspendió los trámites de titulación de los terrenos baldíos en el departamento de Vichada, hasta tanto se definiera una zona de desarrollo empresarial que se estaría tramitando.

El demandante sostiene que, mediante la Resolución 871 de 23 de abril de 2007, se extendió la suspensión de las solicitudes presentadas por personas de derecho público y personas desplazadas o que se encontrasen en eventual expulsión

Por lo anterior, el 6 de julio de 2007, radicó solicitud de nulidad de lo actuado en el procedimiento de revocatoria directa y que se designaran nuevos funcionarios para adelantarlo, debido a que se «había prejuzgado y no ofrecían garantías del debido proceso y el derecho de defensa», lo cual se resolvió por «auto» del 10 de julio de 2007 que «no se notificó en el proceso».

En el trámite administrativo, se practicaron visitas para inspección ocular del predio, el 10 de julio y 13 de septiembre de 2007, de las cuales se corr ió traslado el 28 de febrero del 2008.

El 7 de abril de 2008, el INCODER expidió «la Resolución de Revocatoria Directa

el 10 de julio y 13 de septiembre de 2007, de las cuales se corr ió traslado el 28 de febrero del 2008.

El 7 de abril de 2008, el INCODER expidió «la Resolución de Revocatoria Directa de la Resolución de Adjudicación del Predio EL CAPRICHO », con la cual «el adjudicatario se encuentra afectado por cuanto con las actitudes del INCODER, ve en peligro la p érdida de una inversión que, a la luz de las circunstancias actuales, asciende más o menos a la suma de $308.000.000».

Además, junto con el escrito inicial, el apoderado de la parte demandante señaló la existencia de un paro judicial desde el 5 de septiembre hasta el 15 octubre de 2008, hecho que «suspendió» el término de la presentación de la demanda.

Contestación de la demanda

En memorial del 26 de noviembre de 20102, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, porque dicha entidad tenía competencia para adelantar e l trámite de revocatoria

2 Folios 148 a 168 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 50001233100020100010702 (68461)

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directa, reglado en la Ley 1152 de 2007 y el Decreto 230 de 2008. Además, en dicha actuación se respetó el debido proceso y derecho de defensa, así como los principios de publicidad y motivación de la decisión , con la respectiva val oración probatoria.

actuación se respetó el debido proceso y derecho de defensa, así como los principios de publicidad y motivación de la decisión , con la respectiva val oración probatoria.

Expresó que de los contratos de compraventa suscritos entre Rolando Esteban Peláez Cruz y el demandante, se alegó una ocupación de terrero pero esta era parcial de un terreno de mayor extensión de 25000 hectáreas, por lo que se había incurrido en violación de la prohibición contenida en el parágrafo 2 del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, «teniendo en cuenta que el señor PELÁEZ CRUZ se encontraba ocupando ilegalmente una extensión que por mucho superaba la permitida para la Unidad Agr ícola Familiar establecida para la zona por la Resolución 041 de 1996, proferida por la Junta Directiva del INCORA y vigente al momento de verificarse la mencionada compraventa».

Añadió que l a legislación, vigente para la época de inicio d el procedimiento de revocatoria directa y expedición del acto administrativo acusado, establecía que, en cualquier tiempo, sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular, el INCODER podía revocar directamente las resoluciones de adjudicación de tierras baldías que hayan sido expedidas con violación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, de acuerdo con el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007.

Sentencia de primera instancia

El 20 de septiembre de 20183, el Tribunal Administrativo del Meta declaró, de oficio, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Explicó que,

1152 de 2007.

Sentencia de primera instancia

El 20 de septiembre de 20183, el Tribunal Administrativo del Meta declaró, de oficio, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Explicó que, conforme a la Ley 1152 de 2007 , en relación con la impugnación de los actos relacionados con la situación jurídica de predios baldíos 4, no se evidenciaba que alguno de dichos trámites con un término particular de caducidad se enmarcara con el objeto de la presente litis, la cual consist ía en la nulidad de la resolución que revocó la adjudicación del predio «El Capricho» , por lo que se debía someter a las prescripciones del CCA sobre ese aspecto.

3 Folios 687 a 694 del cuaderno 3 del Tribunal. Decisión que se notificó por edicto del 4 de octubre de 2018, que se desfijó el 8 de octubre siguiente (folio 701 del cuaderno 3 del Tribunal). 4 Se indicó «existen siete procedimientos en materia de bienes baldías, los cuales son i) clarificación de la propiedad y deslinde de tierras, ii) procedimiento administrativo de extinción de dominio, iii) revisión de bienes adjudicados, iv) de adjudicación, v) de recuperación de baldíos, vi) de expropiación judicial agraria y vii) de la revocatoria del acto de adjudicación».Radicación: 50001233100020100010702 (68461)

Demandante: Julián Andrés Gallego Tangarife Demandado: INCODER Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Así, precisó que el término de caducidad para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era de cuatro ( 4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 136 del CCA, de modo que en el presente asunto (transcripción literal)

(…) se tiene que dentro del proceso de revocatoria directa el demandante confirió poder especial al abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, allí se indicó que estaba facultado para recibir “notificación de cualquier resolución u acto administrativo, proferido por su despacho y que tenga que ver con la resolución de adjudicación de la referencia ”, luego fue reconocido como apoderado del actor según el artículo cuarto de la Resolución No. 542 de 2008, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 939 del 30 de octubre de 2006, a través de la cual se había adjudicado el predio El Capricho.

Ahora bien, se tiene que la Resolución 542 de 2008 ampliamente citada, se intentó notificar personalmente al abogado CARLOS ANDRÉS PELÁEZ LONDOÑO, el 6 de mayo de 2008, si n embargo, el mencionado abogado se negó a notificarse, conforme a la constancia que se dejó por parte del servidor que adelantó la diligencia de notificación.

Del mismo modo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural notificó al doctor PELÁEZ LONDOÑO como apoderado del demandante, a través de edicto, el cual

diligencia de notificación.

Del mismo modo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural notificó al doctor PELÁEZ LONDOÑO como apoderado del demandante, a través de edicto, el cual se fijó el día 2 de mayo de 2008 y se desfijó el 16 de mayo del mismo año, y comoquiera que contra la Resolución 542 de 2008 no cab ía ningún recurso de conformidad con el artículo 23 del Decreto 230 de 2008, vigente para el momento de la interposición de la demanda, tal como se indicó en el artículo segundo del acto administrativo, esta quedó ejecutoriada.

Por ende, la caducidad del término para formular la acción comenzó a correr desde el día siguiente a cuando se desfijó el edicto mediante el cual se notificó a l demandante la Resolución 542 de 2008, que ocurrió el 17 de mayo de 2008, por tanto, dicho plazo fenecía el 17 de septiembre de 2008 y como la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2008, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Finalmente, respecto del paro judicial ocurrido entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 , el Tribunal advirtió que esa circunstancia no «interrumpió» el término de caducidad ; sin embargo, ante esa circunstancia, la parte demandante tenía que haber radicado la demanda el 16 de octubre de 2008, día hábil siguiente a la fecha de levantamiento del paro, pero sólo la presentó el 21 de noviembre de 2008, cuando ya se encontraba caducada la acción.Radicación: 50001233100020100010702 (68461)

a la fecha de levantamiento del paro, pero sólo la presentó el 21 de noviembre de 2008, cuando ya se encontraba caducada la acción.Radicación: 50001233100020100010702 (68461)

Demandante: Julián Andrés Gallego Tangarife Demandado: INCODER Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Recurso de apelación

La parte demandan te presentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2018 5, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Reprochó el análisis sobre la caducidad, porque, en su entender, en el presente caso está en discusión la legalidad del acto de adjudicación « es decir, que lo que está debatiendo es la legalidad de un acto administrativo que revocó un acto de adjudicación, esto es la resolución 9 39 del 30 de octubre de 2006 », lo que corresponde a una controversia en un procedimiento declarativo en materia de baldíos, ya que se ha tratado de demostrar el efectivo cumplimiento de los requisitos del acto de adjudicación, de conformidad con la Ley 160 de 1994 y en su momento con la Ley 1152 de 2007 y, por su parte, el INCODER ha argumentado la falta de cumplimiento de los requisitos para la adjudicación. Por ello, (transcripción literal):

La Litis planteada se cent ra en un acto administrativo de adjudicación, esto es la resolución 939 de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual se adjudicó a la señora (sic) JULIAN ANDRES (sic) GALLEGO TANGARIFE, un terreno baldío

resolución 939 de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual se adjudicó a la señora (sic) JULIAN ANDRES (sic) GALLEGO TANGARIFE, un terreno baldío denominado EL CAPRICHO, en el efectivo cumplimiento o no de los requisitos de la ley 160 de 1994 frente a una resolución 542 de 2008, que ordenó revocar la resolución de adjudicación. Es palpable entonces, que el objeto y la finalidad de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho se limitan a la ADJUDICACIÓN de un baldío y al cumplimiento de los requisitos en cuanto a la adjudicación, valga la redundancia.

Por lo anterior, dado que en las Leyes 160 de 1994 y 1152 de 2007 no se había previsto el medio de control ni el término de caducidad para impugnar el acto administrativo de revocatoria directa de una adjudicación, se debía acudir por remisión al CCA. Si bien el Tribunal aplicó el término de caducidad de 4 meses del numeral 2 del artículo 136, para este asunto, dada la precisión sobre el objeto de la litis, correspondía utilizar el plazo previsto en el numeral 4 de ese mismo artículo que dispuso que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos caducará a los 2 años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando fuera necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.

Insistió en que entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 se presentó un cese de actividades judiciales, el cual se reanudó el 16 de octubre siguiente y generó

casos.

Insistió en que entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 se presentó un cese de actividades judiciales, el cual se reanudó el 16 de octubre siguiente y generó

5 Folios 702 a 719 del cuaderno 3 del Tribunal.Radicación: 50001233100020100010702 (68461)

Demandante: Julián Andrés Gallego Tangarife Demandado: INCODER Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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una « congestión en la oficina de apoyo y despacho judiciales », por lo que la demanda radicada el 20 de noviembre de 2008, se hizo dentro del término oportuno, ya que «el cese de actividades de la Ram a judicial constituyó un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a la voluntad de la parte demandante, que provocó una falla en la debida prestación del servicio ». Además, alegó que se vulneró el principio de confianza legítima y el «principio de contin uidad» de la jurisdicción, los cuales conducen a determinar que cualquier cese de actividades o suspensión de trabajo en el servicio de administración de justicia resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene fuerza vinculante para los sujetos procesales , como también una afectación a derechos fundamentales – debido proceso y defensa – al declarar la caducidad y no permitir el estudio de los argumentos jurídicos de fondo y de las pruebas respecto de la litis trabada sobre la explotación y ocupación del inmueble.

Trámite de segunda instancia

El 28 de noviembre de 2018 6, el Tribunal Administrativo del Meta concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación.

explotación y ocupación del inmueble.

Trámite de segunda instancia

El 28 de noviembre de 2018 6, el Tribunal Administrativo del Meta concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación.

El expediente fue asignado inicialmente a la Sección Primera del Consejo de Estado7, que declaró la «falta de competencia » y ordenó remitirlo a la Sección Tercera, por auto del 8 de abril de 20228.

El 15 de julio de 2022, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante9. Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto10.

En esa oportunidad, el demandante guardó silencio. Por su parte , en escrito del 1 de febrero de 202311, la Agencia Nacional de Tierras-ANT, como sucesor procesal del INCODER, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Esgrimió que el demandante no había acreditado alguna de las causales de nulidad del acto acusado, el cual revocó la Resolución 939 de 2006 que adjudicó del predio «El

6 Folio 739 del cuaderno 3 del Tribunal. 7 Cfr. SAMAI, índice 1 del proceso con radicación 50001-23-31-000-2010-00107-01. 8 Cfr. SAMAI, índice 16 del proceso con radicación 50001-23-31-000-2010-00107-01.

9. Cfr. SAMAI, índice 5. 10 Cfr. SAMAI, índice 17.

8 Cfr. SAMAI, índice 16 del proceso con radicación 50001-23-31-000-2010-00107-01.

9. Cfr. SAMAI, índice 5. 10 Cfr. SAMAI, índice 17. 11 Cfr. SAMAI, índice 21.Radicación: 50001233100020100010702 (68461)

Demandante: Julián Andrés Gallego Tangarife Demandado: INCODER Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Capricho», por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la decisión controvertida.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado conceptuó 12 en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que en el expediente obra la certificación de notificación de la Resolución 542 del 7 de abril de 2008, que «dicho de paso, no fue controvertida por el demandante, y da cuenta de que la notificación fue realizada a través de edicto, ante la negativa del apoderado a se r notificado personalmente. Dado que el e dicto se fijó el 2 de mayo de 2008 y se desfijó el 16 del mismo mes y año, el acto administrativo cobró ejecutoria en esa última fecha , por lo que (transcripción literal):

[E]s desde el 17 de mayo de 2008 que empieza a contarse el término de los cuatro (4) meses de caducidad, por lo que su vencimiento sería el 17 de septiembre de esa misma anualidad.

Sin embargo, es un hecho que con anterioridad a esa fecha se presentó un paro judicial, entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre; pero como bien se anotó en

esa misma anualidad.

Sin embargo, es un hecho que con anterioridad a esa fecha se presentó un paro judicial, entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre; pero como bien se anotó en precedencia, ese cese de actividades no interrumpió los términos para la presentación de la acción, solo los extendió hasta el día siguiente hábil de su finalización, esto es el 18 de octubre de 2008.

Como quiera (sic) que la demanda fue presentada el 21 de noviembre de ese mismo año, se debe concluir que tal actuación se surtió por fuera del término legalmente establecido para tal fin, por lo que evidentemente operó el fenómeno de la caducidad (…).

III. CONSIDERACIONES

I. Régimen procesal del litigio

1. Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, «seguirán rigiéndose y culminarán» por las normas procesales contenidas en el «régimen jurídico anterior», es decir, al Código Contencioso Administrativo (CCA) , el Código de Procedimiento Civil (CPC) y demás normas aplicables.

Como en el presente asunto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 21 de noviembre 2008 13, es aplicable el señalado régimen jurídico,

12 Cfr. SAMAI, índice 27. 13 Folios 2 a 52 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 50001233100020100010702 (68461)

Demandante: Julián Andrés Gallego Tangarife

Demandado: INCODER

13 Folios 2 a 52 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 50001233100020100010702 (68461)

Demandante: Julián Andrés Gallego Tangarife Demandado: INCODER Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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que rige todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia –adición, aclaración del fallo e incidentes–14.

II. Presupuestos procesales

1-. Jurisdicción y competencia

2. El artículo 82 del CCA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado; inclusive, de las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno . En la medida en la que el demandado es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER15 (hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT16), la jurisdicción competente para resolver este litigio es la Contencioso Administrativa.

3. En este punto, resulta importante poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 29 de enero de 201017, «cambi[ó] su postura jurisprudencial» en relación con la acción procedente y la autoridad competente

14 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1 de julio de 2020, expediente 61155 [fundamento jurídico 1]; sentencia 20 de mayo de 2022, expediente 64181 [fundamento

14 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1 de julio de 2020, expediente 61155 [fundamento jurídico 1]; sentencia 20 de mayo de 2022, expediente 64181 [fundamento jurídico 1]; auto de 18 de agosto de 2023, expediente 69761 [fundamento jurídico 1] , C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Criterio reiterado recientemente por la Subsección C, auto del 24 de julio de 2024, expediente 59915 [fundamento jurídico 9]. 15 Conviene destacar que, durante el desarrollo del proceso, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2365 de 2015, por el cual se suprimió el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, se ordenó su liquidación y se dictaron otras disposiciones, la cual fue modificada por el Decreto 1850 de 2016. Lo anterior con fundamento en la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo, en particular el capítulo III Transformación del Campo, en el que se dispuso l a necesidad de contar con un arreglo institucional integral y multisectorial que tenga presencia territorial, de acuerdo con las necesidades de los pobladores rurales y los atributos del territorio, que permita corregir las brechas de bienestar y oportunid ades de desarrollo entre regiones rurales, se le otorgaron -artículo 107facultades extraordinarias al Presidente de la República para: a) Crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para

descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo”, así como para “b) Crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sec

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