CE - Sentencia 50001233100020100015302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233100020100015302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
Demandante: Beatriz Eliana Cardona Pulgarín
Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
La señora Beatriz Eliana Cardona Pulgarín, a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), promovió demanda en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder), como pretensiones indicó las siguientes:
«PRIMERA.- Declarar nulas el auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatori a Directa y la
(en adelante Incoder), como pretensiones indicó las siguientes:
«PRIMERA.- Declarar nulas el auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatori a Directa y la Resolución 560 del día 7 del mes de abril del año 2008 expedidas por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural Nro. 976 de 17 de noviembre de 2006 por medio de la cual se concedió la adjudicación del predio denominado CONGRIOS a mi poderdante señora Beatriz Eliana Cardona Pulgarín.
SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho de mi poderdante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER a dejar incólume la Resolución de adjudicación Nro. 976 de 17 de noviembre de 2006 y en iguales condiciones de propietaria de CONGRIOS, a la adjudicataria que lo poseía al momento de la iniciación del trámite de la revocatoria directa.
TERCERA.- Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida a la señora Beatriz Eliana Cardona Pulgarín sobre elRadicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
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predio denominado CONGRIOS y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004941.
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predio denominado CONGRIOS y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004941.
CUARTA.- Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada […]».
I.1.1. Los hechos
Adujo que, en el año 2001, la señora Beatriz Eliana Cardona Pulgarín mediante compraventa celebrada con el señor Carlos Alberto Torres Murillo adquirió una posesión de mejoras de un predio denominado Congrios, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, en el Municipio de La Primavera, Departamento del Vichada.
Señaló que, el 15 de mayo de 2006, la señora Cardona Pulgarín solicitó al Grupo Integral con énfasis en Pesca Vichada del Incoder la adjudicación del predio; el procedimiento inició con el auto de aceptación nro. 1384 de 2 de septiembre de 2006 y a través de la Resolución nro. 976 de 17 de noviembre de 2006 se le adjudicó el inmueble descrito, el cual se identificó con la matrícula inmobiliaria nro. 540-0004941.
Indicó que, el 20 de abril de 2007, mediante Resolución nro. 0860 , el Incoder inició procedimiento de revocatoria directa de 31 predios dentro de los cuales se encontraba el predio Congrios, adjudicado a la demandante, y delegó en la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad el conocimiento de los procesos por auto nro. 9-4-5-0798 de 23 de abril de 2007.
Precisó que «según auto de 23 de abril de 2007, por medio del cual el
Propiedad el conocimiento de los procesos por auto nro. 9-4-5-0798 de 23 de abril de 2007.
Precisó que «según auto de 23 de abril de 2007, por medio del cual el Incoder, por la subgerencia de Ordenamiento Social de Propiedad, ordena iniciar el trámite de Revocatoria Directa contra la Resolución 946 de 2006»; lo anterior en consideración a que posterior a la adjudicación la entidad «recibió información que señalaba que éste proceso se había llevado a cabo sin el lleno de los requisitos legales previstos en la Ley 160 de 1994».
Sostuvo que, mediante Resolución nro. 871 de 23 de abril de 2007, la Gerencia General del Incoder revocó lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución 464.
Expuso que «lo anterior, basados en fluctuaciones estadísticas ostensibles en la titulación de terrenos baldíos registrada en el Departamento del Vichada y que como consecuencia de lo enunciado, el día 20 de abril de 2007, el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad y el Gerente General del Incoder, se profirió la Resolución número 860, ordenando iniciar las diligencias tendientes a determinar la revocatoria directa de las resoluciones que se hubieren proferido con desconocimiento de lo previsto en el Decreto 2664 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de ese mismo año».Radicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
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Señaló que, a través de petición de 8 de junio de 2007, solicitó se le informara si los títulos entregados en el Vichada ya habían sido revocados. Mediante oficio de 27 de junio de 2007, la Coordinadora de Administración de Tierras de la Nación adscrita a la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad del Incoder contestó lo siguiente:
«le informe que, en el año 2006, el Incoder adjudicó en el departamento del Vichada 31 predios baldíos a personas que no cumplían con los requisitos para ser adjudicatarios y por lo tanto la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad el día 23 de abril de 2007 profirió autos iniciando el trámite de revocatoria directo sobre estos predios».
Manifestó que, ante la respuesta, el 6 de julio de 2007, solicitó al director del Incoder que decretara la nulidad de todo lo actuado y designara nuevos funcionarios para conocer de los procesos de revocatoria directa, pues los funcionarios de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad ya habían prejuzgado el asunto y no ofrecían las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Posteriormente, el 14 de agosto de 2007, solicitó que se le resolviera la solicitud de 6 de julio de 2007.
Insistió en que, «se practicaron visitas para inspección ocular el día 10 de julio y en septiembre de 2007 y se corre traslado de ellas el 28 de febrero
Insistió en que, «se practicaron visitas para inspección ocular el día 10 de julio y en septiembre de 2007 y se corre traslado de ellas el 28 de febrero del año. Y lo más insólito y violatorio derechos sucede con una diligencia a la cual corren traslado con fecha de acta de diligencia de inspección ocular el día 3 de julio de 2008, sin tener en cuenta que la Resolución de Revocatoria Directa de la Resolución de Adjudicación del Predio Congrios, fue expedida el 7 de abril de 2008, es decir con cuatro meses d e anterioridad».
I.1.2. Normas violadas y concepto de violación
Indicó como normas vulneradas los artículos 13, 16, 21 a 25 y 29 de la Constitución Política, asimismo, el artículo 62, incisos 6 y 7, de la Ley 160 de 1994, el artículo 39 del Decreto 2664 de 1994 y los artículos 69, 73 y 74 del CCA.
Explicó que, el artículo 73 del CCA estableció dos circunstancias en las cuales procedía la revocatoria de un acto administrativo que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado, una, la relativa al de la aplicación del silencio administrativo y otra, la relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.
Resaltó que, conforme a la jurisprudencia, para que la administración enmiende una situación antijurídica, es necesario que la ocurrencia por medios ilegales este debidamente probada. Es decir, se requería que la actuación fraudulenta aparezca ostensibleme nte, pues la revocación por
enmiende una situación antijurídica, es necesario que la ocurrencia por medios ilegales este debidamente probada. Es decir, se requería que la actuación fraudulenta aparezca ostensibleme nte, pues la revocación por este motivo no podía ser fruto de una sospecha de la administración.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
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Sostuvo que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Manifestó que, la señora Cardona Pulgarín había cumplido con el lleno de los requisitos exigidos para la adjudicación del predio Congrios.
Adujo que, el Constituyente tomó la decisión de garantizar el debido proceso a favor de las personas que pudieran verse afectadas por las actuaciones administrativas y dejó cerrada la puerta de la discrecionalidad; por lo que existiendo ese nítido enunciado constitucional de por medio, el gerente del Incoder cuando profirió la Resolución 558 de 7 de abril de 2008, sin que mediara un procedimiento que tuviera los visos de debido proceso y variando sustancialmente una situación existente, generó graves consecuencias para la demandante.
Afirmó que, la administración al adoptar la decisión cuestionada no constató la situación «ya que los móviles que impulsaron al Incoder a adoptar tal determinación consistieron en el conocimiento de una situación publicitaria de la revista Semana».
Por otra parte, argumentó que el Incoder era la entidad autorizada para la
constató la situación «ya que los móviles que impulsaron al Incoder a adoptar tal determinación consistieron en el conocimiento de una situación publicitaria de la revista Semana».
Por otra parte, argumentó que el Incoder era la entidad autorizada para la adjudicación de tierras baldías y, en ese sentido, la resolución de adjudicación constituía un título traslaticio de dominio y prueba de la propiedad. En ese sentido, previo agotados los trámites de ley, la Oficina de Enlace Territorial nro. 9 del Incoder, profirió la Resolución nro. 946 de 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual adjudicó a favor de la demandante el inmueble descrito.
Afirmó que, cuando se llevó a cabo el trámite de titulación se cumplieron a cabalidad todas las exigencias contenidas en la Ley y el reglamento, razón por la cual el Incoder procedió a emitir la resolución de adjudicación a los ocupantes que ven ían explotando el predio durante más de 5 años. Asimismo, la Oficina Territorial emite el auto de aceptación nro. 1135 de 4 de agosto de 2006 en cuyo título expresó que la solicitud que se detallaba cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 160 de 1994 y los Decretos 2264 de 1994 y 982 de 1996.
Sostuvo que, el 2 de septiembre de 2006, se realizó la diligencia de inspección ocular, allí se verificaron todos los requisitos de la solicitud y la aceptación de la adjudicación.
Adujo que, posteriormente, el 26 de octubre de 2006, se realizó la revisión jurídica previa a la adjudicación concluyendo que se habían surtido y
aceptación de la adjudicación.
Adujo que, posteriormente, el 26 de octubre de 2006, se realizó la revisión jurídica previa a la adjudicación concluyendo que se habían surtido y aprobado todos los requisitos de la Ley 160 y los Decretos 2664 de 1994 y 982 de 1996, por lo que, a través de resolución nro. 936 de 30 de octubre de 2006 se resuelve adjudicar el predio Congrios a la solicitante y ordenando su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
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Afirmó que, una vez inscrita la adjudicación esta queda amparada por una presunción de derecho establecida en la Ley 97 de 1946 -artículo 6°-, por cuanto se demostró que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace 5 años. Expresó que, la Resolución nro. 0860 de 20 de abril de 2007 (revocatoria) no estaba precedida de un acta de iniciación ni la notificación correspondiente, asimismo no tenía en sus considerandos el fundamento esencial que preconizaba, el «artículo 72 (incis os 5, 6 y 7) de la Ley 160 de 1994».
Manifestó que, en este caso se exigía el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Expuso que, con la entrada de la Ley 1152 de 2007, los funcionarios del Incoder quedaron sin competencia para conocer de los trámites de
Manifestó que, en este caso se exigía el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Expuso que, con la entrada de la Ley 1152 de 2007, los funcionarios del Incoder quedaron sin competencia para conocer de los trámites de revocatoria directa, en tanto la norma no establece quién sigue conociendo de estos. Asimismo, que no era viable que a través de un decreto se resumiera la competencia para conocer del procedimiento. De otro lado, resaltó que, si bien era cierto la ley facultaba al Incoder para adelantar nuevos trámites de revocatoria, lo cierto era que no la habilitaba para seguir conociendo de los trámites que se venían adelantando con base en la Ley 160.
Señaló que, era con la expedición del Decreto 3066 de 2007 que el Incoder reasumió las funciones suspendidas por mandato legal.
Adicionalmente, que el Gobierno nacional expidió el Decreto 230 de 2008, en donde otorgaba de manera especial y directa al Incoder las funciones para conocer de los procesos de revocatoria directa, pero debía entenderse que era de aquellos que se iniciaban en vigencia de la Ley 1152, esto es, después del 25 de julio de 2007; en ese sentido, cuestionó como se podía aceptar que el Decreto 230 de 2008 reviviera la vigencia de la Ley 160 de
1994. Finalmente, que tampoco podía delegarse el conocimiento de los procesos de revocatoria a la Subgerencia de Estrategias como lo hizo mediante la Resolución nro. 146 de 2008.
Afirmó, frente a los requisitos para ser beneficiaria de la adjudicación, que la demandante demostró que era ocupante directa del inmueble y la
mediante la Resolución nro. 146 de 2008.
Afirmó, frente a los requisitos para ser beneficiaria de la adjudicación, que la demandante demostró que era ocupante directa del inmueble y la explotación económica del mismo.
Explicó que, «una vez adquirió el inmueble, por merced de la adjudicación que hiciera el Estado a través del Incoder, mi poderdante, ha venido realizando otros oficios en el centro del país y particularmente en los departamentos de Risaralda, Quindío, Caldas, Valle y Tolima, con el fin de obtener recursos que le permitan continuar invirtiendo en el mejoramiento del predio Congrios, pues de no hacerlo así, la tierra no hubiese logrado el mejoramiento que ahora tiene».Radicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
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Sostuvo que, era cierto que «en la actualidad se encuentra el señor: Alonso Morales como administrador de dicho terreno, pero no menos cierto es que él lo hace por contrato de trabajo que mi poderdante ha dado, en donde le cancela mensualmente un salario. Esa administración que se hace a través de una tercera persona se empezó a realizar, junto con otros vecinos propietarios cuando se percataron del alto costo que representa el manejo individual del predio. Sin embargo, las mejoras son realizadas a expensar de mi poderdante, tal y como se demuestra con algunas facturas de compra de insumos, víveres y otros elementos que allí se han invertido».
Reiteró que la demandante presentó solicitud conforme a las normas y en
de mi poderdante, tal y como se demuestra con algunas facturas de compra de insumos, víveres y otros elementos que allí se han invertido».
Reiteró que la demandante presentó solicitud conforme a las normas y en la diligencia de inspección ocular, se demostró «que había adquirido las mejoras existentes en el predio, al señor Carlos Alberto Torres Murillo, en los términos del contrato de compra venta y que a partir del año 2001 adelantó la explotación económica del predio, habiendo demostrado que la explotación adelantada supera las dos terceras (2/3) partes del inmueble y que el área adjudicada no supera la Unidad Agrícola Familiar establecida por la Junta Directiva del Incoder para esta zona del país».
Narró que, el documento de compra de las mejoras y la ocupación del predio son de 2001 y la resolución de adjudicación de noviembre de 2006, es decir, cuando habían transcurrido más de 5 años, esto quiere decir que se cumplía con el requisito expresado por la norma.
Finalmente, reiteró que, con la expedición de la Ley 1152 los funcionarios del Incoder quedaron sin competencia para ejercer las funciones de conocimiento en el trámite de la revocatoria.
De otra parte, arguyó que, el auto de 23 de abril de 2007, a través del cual se inició el proceso de revocatoria directa del predio vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa en tanto no informó cuales eran las causas -posibles irregularidades o violaciones a la Constitución y la leyde iniciación del proceso, solo se limitaba a ordenar la iniciación, conformar el informativo con el expediente de adjudicación y las pruebas,
causas -posibles irregularidades o violaciones a la Constitución y la leyde iniciación del proceso, solo se limitaba a ordenar la iniciación, conformar el informativo con el expediente de adjudicación y las pruebas, contrariando el artículo 41 del Decreto 2664 de 1994.
Por último, es escrito seguido de la demanda, denominado «aclaración inicial» manifestó lo siguiente:
«como consta en comunicación recibida de parte del Incoder fechada 19 de octubre de 2008, en respuesta a solicitud de certificación de notificación y ejecutorias de todas las actuaciones administrativas realizadas en el trámite de la Revocación de Adjudica ción adelantada en el presente proceso, unas la norma no los contempla conceptualmente, otros los tramitaron de cúmplase y otras por considerarlo (la revocatoria directa) un trámite especial se rigió por la Ley 160 de 1994 y el Decreto Reglamentario No. 26 64 de 1994 […].
Igualmente, manifiesto que la resolución de revocaría directa fue notificada personalmente el día 22 del mes de mayo de la presente anualidad en elRadicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
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Incoder, razón por la cual, el término de los cuatro (4) meses para demandar por vía ordinaria la nulidad y restablecimiento del derecho, venció el día 22 de septiembre de 2008.
Ante las circunstancias (hecho notorio) del paro nacional de la Rama Judicial
por vía ordinaria la nulidad y restablecimiento del derecho, venció el día 22 de septiembre de 2008.
Ante las circunstancias (hecho notorio) del paro nacional de la Rama Judicial adelantado por Asonal Judicial, los términos para demandar se suspendieron.
En la ciudad de Bogotá, D.C., el término se suspendió desde el día 4 de septiembre hasta el día 15 de octubre de 2008, hecho que motiva a creer que como el demandante tiene términos para demandar hasta el día 28 de noviembre de la presente anualidad, con l a presentación de la presente damos cumplimiento al señalado término».
I.2. Trámite y contestación de la demanda
I.2.1. El 21 de noviembre de 2008, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo a un despacho de la Subsección A de la Sección Primera de esa corporación, que, mediante auto de 29 de enero de 2009, resolvió remitirla al Consejo de Estado al considerar que «las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpongan contra los actos expedidos por el Incoder relacionados con la clarificación de la propiedad y recuperación de bienes baldíos son de competencia del Consejo de Estado […] Esta corporación, en consecuencia, no es competente para resolver la acción, pues le corresponde al Consejo de Estado, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida a actos de las funciones básicas del Incoder relativas a los baldíos».
I.2.2. Recibido el asunto, por esta Corporación, inicialmente, fue asignado
restablecimiento del derecho referida a actos de las funciones básicas del Incoder relativas a los baldíos».
I.2.2. Recibido el asunto, por esta Corporación, inicialmente, fue asignado a un despacho de la Sección Primera, que, mediante auto de 20 de mayo de 2009, resolvió remitirlo a la Sección Tercera al considerar que «el asunto es de naturaleza agraria».
I.2.3. Asignado el asunto a un despacho de la Sección Tercera, este resolvió mediante auto de 17 de julio de 2009, requerir al Incoder para que remitiera copia autentica e íntegra del auto nro. 9-4-5-0798 de 23 de abril de 2007 y la resolución nro. 560, con sus respectivas constancias de notificación, publicación y ejecución. Mediante auto de 12 de enero de 2010 se reiteró el requerimiento.
Allegados los documentos requeridos, el despacho, mediante auto de 9 de abril de 2010, resolvió remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Meta con fundamento en los siguientes:
Sostuvo que, si bien, el artículo 161 de la Ley 1152 determinó que la acción de nulidad era la procedente para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se adjudicaran baldíos y se atribuyó a los Tribunales Administrativos la competencia p ara conocer estos asuntos, lo cierto era que la citada disposición no determinó de manera específica la acción judicial procedente para demandar la legalidad de los actos por medio deRadicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
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que la citada disposición no determinó de manera específica la acción judicial procedente para demandar la legalidad de los actos por medio deRadicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
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los cuales se revocara directamente la adjudicación de baldíos ni la autoridad judicial competente para conocer de ese asunto, pues esta disposición únicamente indicó que el procedimiento de revocación se surtiría con arreglo a las prescripciones del CCA.
Así las cosas, señaló que para determinar la acción y la autoridad judicial competente se aplicarían las normas generales contenidas en el CCA.
Precisó que, si bien el Tribunal remitió el proceso al Consejo de Estado por considerar que el acto de revocatoria directa de adjudicación de baldíos ponía fin al procedimiento de recuperación de baldíos, lo cierto era que este acto no decidía de fondo ese trámite administrativo, si no que correspondía al que ponía fin al procedimiento de revocatoria directa de un baldío que se adjudicó con violación a las disposiciones legales o reglamentarias establecidas para los mismos.
En ese sentido, concluía que la revocatoria directa de la adjudicación de un baldío no iniciaba el trámite del procedimiento de recuperación de baldíos, sino que constituía una causal prevista en el artículo 38 del Decreto 230 de 2008, para considerar que el terreno inicialmente adjudicado tenía la condición de baldío indebidamente ocupado.
De lo anterior, colegía que, una vez el Incoder revocara de manera directa
Decreto 230 de 2008, para considerar que el terreno inicialmente adjudicado tenía la condición de baldío indebidamente ocupado.
De lo anterior, colegía que, una vez el Incoder revocara de manera directa un acto de adjudicación de baldíos, podía inmediatamente iniciar el procedimiento de recuperación de baldíos, conforme al artículo 39 ejusdem.
Precisado lo anterior, afirmó que, el Consejo de Estado carecía de competencia para conocer del asunto en única instancia, toda vez que el acto que revocaba de manera directa la adjudicación de un baldío no iniciaba ni culminaba las diligencias de extinción de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos previstas en los numeral 8, 9 y 11 del artículo 128 del CCA.
Seguidamente sostuvo que el asunto si tenía cuantía, la cual estaba determinada por el valor del bien inmueble inicialmente adjudicado.
En ese orden de ideas, determinó que la acción procedente para demandar la Resolución 560 de 2008 era la de nulidad y restablecimiento del derecho cuya competencia estaba asignada al Tribunal Administrativo del Meta, por la naturaleza del asunto, la cuantía del mismo y el factor territorial, puesto de conformidad con el numeral 3° del artículo 132 del CCA a los Tribunales les correspondía conocer, en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales se controvirtiera n actos administrativos expedidos por cualquier autoridad, cuando la cuantía no excediera 300 salarios mínimos legales mensuales.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
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administrativos expedidos por cualquier autoridad, cuando la cuantía no excediera 300 salarios mínimos legales mensuales.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
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I.2.4. Recibido el asunto por el Tribunal Administrativo del Meta, el proceso fue admitido mediante auto de 17 de septiembre de 2010 y se ordenó su notificación a la autoridad demandada.
La contestación
I.2.5. El Incoder, a través de apoderada judicial, contestó la demanda señalando que, se oponía a la prosperidad de las pretensiones, en sustento de lo anterior indicó frente a los hechos que no era cierto que la señora Cardona Pulgarín hubiera cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios para la adquisición del bien adjudicado. Asimismo, que el gerente general de la entidad en uso de sus facultades legales y estatutarias asumió el conocimiento y culminación del procedimiento de revocatoria de 31 resoluciones de adjudicación de baldíos.
Afirmó que, conforme a los incisos sexto y séptimo del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, a su vez según el artículo 39 del Decreto 2664 de 1994, el Incora –posteriormente Incoderestaba facultado para revocar directamente y en cualquier tiempo las resoluciones de adjudicación de baldíos.
Sostuvo que, el Incoder mediante providencia de 23 de abril de 2007, inició
el Incora –posteriormente Incoderestaba facultado para revocar directamente y en cualquier tiempo las resoluciones de adjudicación de baldíos.
Sostuvo que, el Incoder mediante providencia de 23 de abril de 2007, inició de inició el trámite de la revocatoria directa contra la Resolución nro. 0996 de 2006, sin embargo, no era cierto que dicha providencia hubiera sido expedida sin motivación, para l o que transcribía apartes de la misma de los que concluía que la adjudicataria no cumplía con el término mínimo de 5 años de ocupación y explotación del predio. Adicionalmente, no se encontraba explotado en las proporciones legales exigidas.
Adujo que, mediante providencia de 10 y 18 de julio de 2007 se resolvieron las solicitudes formuladas por la parte, en ese sentido, en la primera se dispuso no separar del conocimiento del trámite al subgerente de ordenamiento social de la propiedad y en la segunda no se decretó la nulidad de todo lo actuado.
Expuso como razones de defensa las relativas a que, el proceso de revocatoria inició bajo los lineamientos de la Ley 160 de 1994 y se definió con base en la Ley 1152 de 2007, conforme al artículo 51 de esta última.
Aunado a lo anterior, manifestó que, conforme al marco legal aplicable, como la explotación del terreno adjudicado a la señora Cardona Pulgarín se hacía a través del administrador Cesar Alonso Morales Mazuera, se concluía que la adjudicataria no cumplía con el mandado legal del inciso quinto del artículo 65 de la Ley 160. Afirmó que, tener la cosa por otra persona no era ejercer ocupación directamente, lo que, en materia de
concluía que la adjudicataria no cumplía con el mandado legal del inciso quinto del artículo 65 de la Ley 160. Afirmó que, tener la cosa por otra persona no era ejercer ocupación directamente, lo que, en materia de terrenos baldíos, era requisito sine qua non para su adjudicación.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00153-02
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De otra parte, frente a la ocupación económica, señaló que en la diligencia de inspección ocular de 6 de julio de 2007 no se observó explotación económica.
Arguyó que, en esta clase de terrenos baldíos en que se hacían titulaciones a ganaderos, la prueba de la explotación económica eran las declaraciones de renta y de patrimonio en los 3 años anteriores a la solicitud, conforme al artículo 69 de la Ley 160 de 1994, lo que no obraba en el expediente.
Manifestó que, según los contratos de compraventa suscritos por el señor Carlos Alberto Torres Murillo y la adjudicataria no podía alegarse derecho para la adjudicación, por cuanto, conforme al parágrafo 2 del artículo 74 de la Ley 160, teniendo en cuenta que el señor Torres Murillo se encontraba ocupando ilegítimamente una extensión que superaba por mucho la Unidad Agrícola Familiar establecida para la zona.
Adujo que, para la entidad siempre fue claro que no hubo pérdida de competencias. Concluyó que, en el presente asunto se estaba frente a un
Agrícola Familiar establecida para la zona.
Adujo que, para la entidad siempre fue claro que no hubo pérdida de competencias. Concluyó que, en el presente asunto se estaba frente a un procedimiento de adjudicación de baldíos adelantado de forma irregular.
Planteó como excepción previa la de caducidad de la acción, con fundamento en que el auto que dio
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