CE - Sentencia 50001233100020100015901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233100020100015901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 50001-23-31-000-2010-00159-01 (7912-2023)

Demandante : Misael Gámez Plata

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión de invalidez

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 26 de marzo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

1.1 Pretensiones y hechos

Misael Gámez Plata, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción e incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1989), con el fin de solicitar la nulidad del oficio No. 6051 del 8 de octubre de 2009, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho deprecó se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en el 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, con efectos desde el momento de dicha

invalidez.

A título de restablecimiento del derecho deprecó se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en el 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, con efectos desde el momento de dicha desvinculación laboral; que la prestación sea pagada debidamente indexada. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de 100 SMLM V como reparación

1 Expediente físico, cuaderno 1, fol. 16-232

Interno: 7912-2023

Demandante: Misael Gámez Plata

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

al daño sufrido ; junto con el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda por la incapacidad otorgada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Que el señor Misael Gámez Plata prestó sus servicios a l Ejército Nacional (sic), fue retirado del servicio, y se le practicó su evaluación médica laboral de retiro en la que se indicó que tenía una dism inución de su capacidad laboral de 36.85%.

Considera que dicha decisión no estuvo ajustada a derecho; por cuanto, su realidad es que, en virtud de aquellas patologías, desde que dejó de prest ar los servicios para la entidad demandada, no ha podido volver a ubicarse laboralmente.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

El actor invocó como infringidos las siguientes normas: Constitución Política, artículo 25 Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3 Código Sustantivo, artículo 9

1.2 Normas violadas y concepto de violación

El actor invocó como infringidos las siguientes normas: Constitución Política, artículo 25 Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3 Código Sustantivo, artículo 9 Decreto 1796 de 2000, artículo 39 Decreto 94 de 1989, artículo 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90

Al desarrollar el concepto de violación adujo que cuando ingresó a prestar el servicio a la Policía Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud; no obstante, en el desarrollo de su actividad sufrió alteraciones graves en su salud, en virtud de las cuales se le debe reconocer la pensión de invalidez.

Indica que si bien es cierto la entidad le pagó una indemnización, la misma no fue justa, comoquiera que lo que se le debió reconocer fue la pensión aquí reclamada.3

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Demandante: Misael Gámez Plata

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Que el acta de la junta médica laboral realizada no consignó todas las lesiones, mi smas que han sido progresivas , en virtud de las cuales se le calificó no apto para el servicio, pero no se le reconoció la prestación.

1.3 Contestación de la demanda.

La Policía Nacional 2 , por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no hubo falla en el actuar de la entidad.

Que el actor fue calificado como apto, con un porcentaje del 36.85%de

prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no hubo falla en el actuar de la entidad.

Que el actor fue calificado como apto, con un porcentaje del 36.85%de disminución de su capacidad laboral, según las actas médico laboral 0419 del 11de febrero de 1999 y 1559 del 21 de abril de 1999; por tanto, no tiene derecho a la pensión de invalidez.

2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 20213, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que:

Se acreditó que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente desde el 13 de enero de 1980 hasta el 28 de julio de 1994, momento en el cual fue destituido por faltas disciplinarias constitutivas de mala conducta.

Que se logró proba r que al actor se le realizó junta médico laboral el 11 de febrero de 1999 en la que se le otorgó un 36.85% de pérdida de la capacidad laboral; dictamen que fue posteriormente ratificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía mediante acta 1559 del 21 de abril de 1999.

Obrando también dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Meta el día 22 de agosto de 2018, realizado durante el trámite

2 Expediente físico, cuaderno 1, fol. 67-69 3 Expediente físico, cuaderno 3, fol. 13-454

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Demandante: Misael Gámez Plata

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3 Expediente físico, cuaderno 3, fol. 13-454

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del proceso en virtud de solicitud probatoria de la parte actora, en donde se otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 50.98%, por enfermedad de origen común, el cual fue aclarado mediante decisión del 21 de junio de 2019, donde se precisa que no existe prueba que las patologías del actor tengan relación con su vínculo laboral con la Policía Nacional.

Con base en esas pruebas, el Tribunal consideró que entre un dictamen y otro transcurrieron más de 19 años; sin que se haya logrado establecer que el incremento de la pérdida de la capacidad laboral del demandante sea producto de una progresión de sus patologías iniciales, esto es, no lo son imputables al servicio que prestó el actor a la entidad demandada; por tanto, no es posible acceder a lo pretendido.

Se precisó que tanto en el régimen especial que regía al actor , esto es, el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, como en aplicación del régimen general, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se le reconoció al demandante inicialmente, esto es, el 36.85%, no le otorgan el derecho a la pensión d e invalidez deprecada; insistiéndose en que el incrementó de dicha pérdida no es atribuible a la entidad demandada y por tanto no está obligada a reconocer la pensión aquí reclamada.

El a quo se abstuvo de condenar en costas.

4. Recurso de apelación4

tanto no está obligada a reconocer la pensión aquí reclamada.

El a quo se abstuvo de condenar en costas.

4. Recurso de apelación4

Misael Gámez Plata , inconforme con la decisión, por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, al precisar que:

El tribunal no realiz ó una valoración jurídica profunda d e las normas que regulan el tema de la invalidez pensional del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, pues simplemente transcribió todas las normas aplicables al caso

4 Samai-otras corporaciones-índice 027.5

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bajo estudio para llegar a la conclusión que el actor no cumplía los requisitos para acceder a dicha pensión de invalidez; como tampoco tuvo en cuenta que el primer dictamen practicado no consignó la realidad de las patologías del demandante.

Que el demandante cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; ante ello, se debe dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad, y con base en él reconocer la pensión de invalidez; lo anterior, teniendo en cuenta el grave estado de salud en que el actor se encuentra.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 17 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación; posteriormente, mediante providencia del 20 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

Mediante auto del 17 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación; posteriormente, mediante providencia del 20 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

Dentro de dicho plazo se allegó memorial por parte de l demandante quien insistió en que se revocara la sentencia del Tribunal y se acceda al reconocimiento de la pensión, conforme se ha reconocido en otros eventos por la jurisprudencia de esta corporación.

Por su parte, la Policía Nacional solicitó que la sentencia sea confirmada ; adujo que al demandante al momento de su retiro le fueron pagados todas las acreencias laborales respectivas; además, expuso que la negativa de la entidad a reconocer la pensión de invalidez está ajustada a derecho, decisión contra la cual se pudo incoar recursos, pero el actor no hizo uso de ellos.

6. Concepto del Ministerio público

Dentro del plazo otorgado presentó escrito mediante el cual pide se confirme la sentencia; lo anterior con fundamento en que:

El dictamen pericial realizado al actor en el curso del proceso no desvirtúa el emitido en acta 0419 del 11 de febrero de 1999 y el acta 1559 del 21 de abril6

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de 1999, en donde se determinó la pérdida de capacidad laboral en un 36.85%; precisando que la patol ogía que generó que el último dictamen se haya incrementado en un 14.13% la pérdida de la capacidad laboral, no fue

de 1999, en donde se determinó la pérdida de capacidad laboral en un 36.85%; precisando que la patol ogía que generó que el último dictamen se haya incrementado en un 14.13% la pérdida de la capacidad laboral, no fue determinada al momento del retiro del servicio y no tiene un origen en los padecimientos encontrados al momento de estructurarse la discapacidad.

En consecuencia, el demandante no cumple con la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% exigida por el artículo 89 del Decreto 94 de 1989 ni con la disminución de la capacidad laboral del 50% o más, como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esta última norma aplicable al caso concreto por favorabilidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1989). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante.

2.2. Problema jurídico

Conforme a lo indicado en el recurso de apelación por el demandante, corresponde a la Sala analizar si es posible revocar la sentencia de primera instancia, y en su defecto ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que se le practicó en el curso del proceso ; así como si es posible acceder al reconocimiento del perjuicio reclamado y el reajuste de la indemnización que le corresponda por la incapacidad.

capacidad laboral que se le practicó en el curso del proceso ; así como si es posible acceder al reconocimiento del perjuicio reclamado y el reajuste de la indemnización que le corresponda por la incapacidad.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; 2.3.7

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Análisis del caso concreto; y 2.4. Condena de costas.

2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial.

Inicialmente, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979, proferido por el presidente de la República en uso de las facultades que le confi rió la Ley 23 de 1979 , otorgó la posibilidad a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que se les reconociera una pensión de invalidez si, durante el servicio, se les determinaba una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica.

Luego, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 05 de 1988 el Gobierno Nacional dictó el Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía

e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, norma que en su artículo 86 consagró el derecho a percibir pensión de invalidez para quienes adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica .

Dicha norma consagra:

«Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el persona l de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapac idad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)».

Posteriormente, Decreto 1796 de 2000, en el artículo 48 dispuso que el

disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)».

Posteriormente, Decreto 1796 de 2000, en el artículo 48 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e8

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indemnizaciones, seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.

Más adelante, el legislador expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ”, la cual en su artículo 3 precisó:

Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tend rá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: … 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determi nado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy

será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determi nado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

La citada ley fue regulada por el Decreto 4433 de 2004, el cual en sus artículos 30 y 31 consagró lo referente a la pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación, así:

ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal

mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine9

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una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de

sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán re conocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. PARÁGRAFO 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su v ida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

La Sección Segunda de Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerarse que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria que le fue otorgada para regular la materia.

Ante ello, se expidió el Decreto 1157 de 201 4, el cual referente a la pensión

al considerarse que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria que le fue otorgada para regular la materia.

Ante ello, se expidió el Decreto 1157 de 201 4, el cual referente a la pensión de invalidez en su artículo 2 determinó que la prestación se reconocería a quienes acrediten una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, así: «Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía N acional, según el caso, liquidada de conformidad con los10

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porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas

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porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así:

2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferi or al noventa y cinco por ciento (95%).

2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).»

A partir de dicho decreto entonces, para que un miembro de la fuerza pública sea acreedor de su reconocimiento y pago es necesario que la disminución de la capacidad sicofísica se dé en servicio activo y que el dictamen médico arroje un porcentaje de al menos 50%.

El anterior porcentaje está en armonía con las disposiciones contenidas en el régimen general de pensión, Ley 100 de 1993, normatividad que en materia de pensión de invalidez señala:

arroje un porcentaje de al menos 50%.

El anterior porcentaje está en armonía con las disposiciones contenidas en el régimen general de pensión, Ley 100 de 1993, normatividad que en materia de pensión de invalidez señala:

ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Cabe aquí indicar que, esta corporación, en casos que se consolidaron con anterioridad al Decreto 1157 de 2014, en virtud del principio de favorabilidad, ha inaplicado las normas del régimen especial de los miembros de la fuerza pública, y ha aplicado las disposiciones de la Ley 100 de 19935.

2.3. Hechos probados. En atención al material probatorio traído al plenario y de conf ormidad con los hechos constatados por esta corporación, se destaca:

5 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2018, exp. 201200059-01(3189-17).11

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  • Petición presentada por el demandante, a través de apoderado judicial, solicitando el pago de la pensión de invalidez6. - Oficio No. 6051 del 8 de octubre de 2009, suscrito por la Policía Nacional, mediante el cual se da respuesta negativa a la anterior petición, indicándole que su caso fue analizado y se le realizó junta
  • Oficio No. 6051 del 8 de octubre de 2009, suscrito por la Policía Nacional, mediante el cual se da respuesta negativa a la anterior petición, indicándole que su caso fue analizado y se le realizó junta médica laboral, la cual determinó una pérdida de la capacidad del 36.85%, decisiones que se encuentran en firme, por ta nto, no tiene derecho a percibir la pensión deprecada7. - Acta de junta médica laboral No. 0419 del 11 de febrero de 1999 mediante la cual es valorado el demandante, concluyéndose que era apto para el servicio, y se le otorga una pérdida de la capacidad laboral del 36.85%, junto con su notificación el 11 de febrero de 19998. - Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1559 del 21 de abril de 1999, que resolvió confirmar el dictamen No. 0419 del 11 de febrero de 1999, junto con su notificación el18 de junio de 19999. - Extracto de la hoja de vida del demandante donde se indica que prestó sus servicios a la Policía Nacional, como agente, por 14 años, 9 meses y 1 día, habiendo sido retirado el 28 de julio de 199410. - Hoja de servicios del demandante11. - Resolución No. 2299 del 6 de abril de 1981 mediante la cual fue nombrado el actor como agente de la Policía Nacional, ente otros12. - Resolución No. 0770 del 28 de julio de 1994 mediante la cual fue destituido el demandante, del cargo de agente de la Policía Nacional, ente otros13. - Certificación de los haberes devengados por el demandante durante el año 199414.

destituido el demandante, del cargo de agente de la Policía Nacional, ente otros13. - Certificación de los haberes devengados por el demandante durante el año 199414. - Historia clínica y órdenes médicas del actor15.

6 Expediente físico, cuaderno 1, fol. 2-5 7 Expediente físico, cuaderno 1, fol. 6-7 8 Expediente físico, cuaderno 1, fol. 8 y 99-101 9 Expediente físico, cuaderno 1, fol. 102-104 10 Expediente físico, cuaderno 1, fol. 88 11 Expediente físico, cuaderno 1, fol. 89 y 137-138 12 Expediente físico, cuaderno 1, fol. 90-93 13 Expediente físico, cuaderno 1, fol. 94-96 y 110-114 14 Expediente físico, cuaderno 1, fol. 105-106 15 Expediente físico, cuaderno 1, fol195-202, 214-215, 233-252, 266-273 y 27812

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  • Dictamen de pérdida de la capacidad laboral del demandante proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 22 de agosto de 2018 , donde se le otorga una pérdida de la capacidad del 50.98%, por trastornos de ansiedad y depresión ; el cual fue aclarado mediante oficio del 21 de junio de 2019 , en el cual se indica que no existe prueba que permita establecer que las patologías sufridas por el

50.98%, por trastornos de ansiedad y depresión ; el cual fue aclarado mediante oficio del 21 de junio de 2019 , en el cual se indica que no existe prueba que permita establecer que las patologías sufridas por el actor y que dieron lugar a la pérdida de la capacidad laboral determinada sean con causa o con ocasión del servicio; que aquellas se plasman en la histori a clínica 18 años después de su retiro de la Policía Nacional16.

2.3. Análisis del caso concreto

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de agente, desde el 6 de abril de 1981 y hasta el 28 de julio de 1994, que fue destituido; (ii) posterior a su retiro se le practicó junta médica la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 36.85% y, iii) en el curso del proceso judicial se practicó un dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 22 de agosto de 2018, donde se le otorga una pérdida de la capacidad del 50.98%, por trastornos de ansiedad y depresión.

Aquí es importante recordar que en este asunto se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante; así como el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda y el reconocimiento de perjuicios.

En cuanto a la primera pretensión, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez debe indicarse, como en precedencia se expuso, que los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial de pensiones.

perjuicios.

En cuanto a la primera pretensión,

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