CE - Sentencia 50001233100020100044901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233100020100044901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (CCA) Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)
Demandado: MUNICIPIO DE INÍRIDA (DEPARTAMENTO DE GUAINÍA)
TEMAS: LAS BASES CONCEPTUALES DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - Este tipo de acuerdos de voluntades están edificados sobre un ánimo colaborativo, lo cual encaja perfectamente en el criterio asociativo y de cooperación que subyace a todo convenio interadministrativo, así como en el plano de horizontalidad en el que interactúan y se interrelacionan los extremos convencionales / EL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE EJECUCIÓN POR REGLA GENERAL ENTRAÑA UN EFECTO EXTINTIVO DEL VÍNCULO OBLIGACIONAL - Una vez finiquita el término de ejecución del convenio interadministrativo, la consecuencia lógica asociada a dicha circunstancia es su terminación - la falta de suscripción de una prórroga adicional no pued e ser catalogada como una “terminación unilateral”.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
circunstancia es su terminación - la falta de suscripción de una prórroga adicional no pued e ser catalogada como una “terminación unilateral”.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 18 de julio de 2005, el Instituto Nacional de Vías celebró el convenio interadministrativo No. 1128 con el municipio de Inírida, cuyo objeto 2 consistió en realizar el mejoramiento de la carretera Huesito - Puerto Caribe, K0+000 a K46+000 (Raudal Pato) (municipio de Inírida - departamento de Guainía).
1 Conviene precisar que el escrito inicial fue presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA -11448 del 19 de noviembre de 2019, ordenó la remisión de este juicio al Tribunal Administrativo de Arauca (folio 2 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Arauca). 2 Cláusula primera del convenio (folio 33 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta).Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)
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En su demanda, la parte actora solicita: (i) que se declare que el municipio de Inírida
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)
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En su demanda, la parte actora solicita: (i) que se declare que el municipio de Inírida incumplió el convenio interadministrativo No. 1128 del 18 de julio de 2005 , porque no ejecutó los acuerdos convenidos; (ii) que, como consecuencia de tal declaración, se condene al ente territorial demandado a pagar las sumas de dinero que el Instituto Nacional de Vías le desembolsó y no ejecutó, junto con sus rendimientos financieros (si los hubiere); (iii) que, con fundamento en l a prosperidad de la pretensión de incumplimiento, se liquide judicialmente el acuerdo de voluntades ; y (iv) que se ordene al extremo pasivo pagar los intereses moratorios causados.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 3 de septiembre de 20103, el Instituto Nacional de Vías, en adelante Invías, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del municipio de Inírida, en lo sucesivo el Municipio.
1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores):
“(…) 1). PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
PRIMERA: Que se declare mediante providencia que haga tránsito a cosa juzgada, el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE INÍRIDA - Departamento de Guainía, el Convenio Interadministrativo No. 1128 del 18 de julio de 2005, y sus tres (3 ) adicionales, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el MUNICIPIO DE
el Convenio Interadministrativo No. 1128 del 18 de julio de 2005, y sus tres (3 ) adicionales, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el MUNICIPIO DE
INÍRIDA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se ordene reconocer, pagar y restituir al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 430’000.000) MCTE, con su correspondiente indexación e intereses moratorios, como excedente sin ejecutar, del primer desembolso del valor del convenio, entregado y recibido por el MUNICIPIO DE INÍRIDA, en cumplimiento de lo acordado en la Cláusula Quinta consignada en el citado convenio.
LIQUIDACIÓN DEL 1-ENE-08 AL 31-AGO-10 (…)
RESUMEN
VALOR HISTÓRICO $430’000.000
MÁS ACTUALIZACIÓN $65’848.947
3 Folios 1 a 11 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)
3
MÁS INTERESES $76’461.455
TOTAL VALOR HISTÓRICO. ACTUALIZACIÓN E
INTERESES AL 31-AGO-10
$572’310.402
TERCERA: Que igualmente, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera citada, se ordene al MUNICIPIO DE INÍRIDA, la devolución o reintegro de la
INTERESES AL 31-AGO-10
$572’310.402
TERCERA: Que igualmente, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera citada, se ordene al MUNICIPIO DE INÍRIDA, la devolución o reintegro de la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500’000.000 ) MCTE, con sus rendimientos financieros, si los hubiere, depositada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en la cuenta corriente de manejo conjunto, correspondiente al cincuenta (50%) por ciento restante del valor del convenio, sin ejecutar.
CUARTA: Que asimismo, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de declaración de incumplimiento, se ordene la liquidación del convenio interadministrativo No. 1128 de 2005, a la luz de la Ley 80 de 1993 y lo acordado en la Cláusula Décima Sexta del Convenio en mención.
QUINTA: Que se dé aplicación a lo ordenado en el artículo 177 del CCA, y 884 del Código de Comercio, en lo referente a intereses moratorios (… )” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).
1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte activa narró los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.3.1. Afirmó que , el 18 de julio de 2005 , el Invías celebró el convenio interadministrativo No. 1128, en adelante el convenio, con el Municipio, cuyo objeto4 consistió en realizar el mejoramiento de la carretera Huesito - Puerto Caribe,
interadministrativo No. 1128, en adelante el convenio, con el Municipio, cuyo objeto4 consistió en realizar el mejoramiento de la carretera Huesito - Puerto Caribe, K0+000 a K46+000 (Raudal Pato) (municipio de Inírida - departamento de Guainía).
1.3.2. Indicó que el valor5 del referido acuerdo de voluntades ascendió a la suma de $1.000.000.000, monto de dinero que se le giró al Municipio de la siguiente manera6: (i) un primer desembolso de $500.000.000, que se efectuó el 30 de septiembre de 2005 y (ii) un segundo desembolso de $500.000.000, que se realizó el 31 de diciembre de 2006.
4 Cláusula primera del convenio (folio 33 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta). 5 Cláusula segunda del convenio (folio 34 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta). 6 De conformidad con lo consignado en la cláusula quinta del convenio, los recursos económicos se girarían en los siguientes términos (transcripción literal): “ (…) CLÁUSULA QUINTA. GIRO DE LOS RECURSOS: El INSTITUTO girará al MUNICIPIO el valor del presente Convenio, así: a) un primer desembolso correspo ndiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del Convenio, previo el cumplimiento de la aprobación de la garantía que debe constituir el MUNICIPIO para garantizar el buen manejo y correcta inversión. b) El cincuenta por ciento (50%) restante se girará contra solicitud mensual del MUNICIPIO soportadas con copias de las actas de obra y costos por cada uno de los
buen manejo y correcta inversión. b) El cincuenta por ciento (50%) restante se girará contra solicitud mensual del MUNICIPIO soportadas con copias de las actas de obra y costos por cada uno de los contratos de obra e interventoría suscritos entre el MUNICIPIO y los contratistas, debidamente revisadas por el supervisor del Convenio (…) ” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito) (folio 34 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta).Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
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1.3.3. Precisó que el plazo de ejecución7 del convenio se fijó en 12 meses a partir de su perfeccionamiento , término que, luego de haberse prorrogado en tres ocasiones, se venció el 31 de diciembre de 2007.
1.3.4. Mencionó que, con fundamento en lo pactado en el convenio, el Municipio suscribió: (i) el contrato de interventoría No. 022 del 18 de octubre de 2005 con la sociedad Constru Consultoría Ltda. y (ii) el contrato de obra pública No. 022 del 20 de octubre de la misma anualidad con el Consorcio Huesito 2005.
1.3.5. Sostuvo que, el 6 de marzo de 2006 , el Invías requirió expresamente al alcalde del Municipio para que le entregara un “ informe técnico financiero ”, relacionado con el avance de las labores de mejoramiento contratadas con el Consorcio Huesito 2005.
alcalde del Municipio para que le entregara un “ informe técnico financiero ”, relacionado con el avance de las labores de mejoramiento contratadas con el Consorcio Huesito 2005.
1.3.6. Resaltó que, el 8 de mayo de 2007 , el Invías le comunicó al ente territorial que, después de 16 meses de haber iniciado la ejecución del contrato de obra pública No. 022 del 20 de octubre de 2005, el acuerdo de voluntades solo reportaba una inversión del 10% “aproximadamente”, razón por la cual le solicitó entregar un informe de las gestiones adelantadas para aplicar la cláusula décima quinta 8 del convenio, estipulación que contemplaba la posibilidad de modificar, adicionar y prorrogar ese acuerdo de voluntades.
1.3.7. Advirtió que, el 31 de mayo de 2007, el Invías le recordó al Municipio que el plazo de ejecución del convenio expiraba el 31 de diciembre de esa anualidad , de ahí que cualquier solicit ud encaminada a prorrogarlo debía ser formulada oportunamente ante el supervisor. De igual modo, aseveró que, “ (…) si a la fecha de vencimiento, es decir el 31 de diciembre de 2007, el municipio no ha invertido la totalidad de los recursos, deberá reintegrarlos (… )” al In vías y, en ese orden, se procedería a la liquidación del convenio.
7 Cláusula segunda del convenio (folio 34 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta). 8 La cláusula décima quin ta del convenio se plasmó en los términos que se pasan a transcribir
7 Cláusula segunda del convenio (folio 34 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta). 8 La cláusula décima quin ta del convenio se plasmó en los términos que se pasan a transcribir (literalmente, incluso con posibles errores): “ (…) CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA. MODIFICACIÓN, ADICIÓN Y PRÓRROGA: El presente Convenio podrá ser adicionado o prorrogado, previo acuerdo de las partes, de conformidad con las normas legales (…)” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito) (folio 35 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta).Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
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1.3.8. Manifestó que, el 9 de noviembre de 2007, las partes suscribieron un acto en la que se plasmaron una serie de compromisos, que debería cumplir el ente territorial para que se le autorizada la prórroga del convenio.
1.3.9. Expuso que , a pesar de los compromisos a los que llegaron las partes, el Municipio no los cumplió, por lo que el Invías manifestó que liquidaría el convenio con corte al 31 de diciembre de 2007, fecha en la que su plazo de duración finiquitó.
1.3.10. Recordó que el 3 de febrero de 2010, el Invías le reiteró al Municipio su solicitud tendiente a liqui dar el convenio, petición que , según lo plasmado en el escrito inicial, no fue atendida.
1.3.10. Recordó que el 3 de febrero de 2010, el Invías le reiteró al Municipio su solicitud tendiente a liqui dar el convenio, petición que , según lo plasmado en el escrito inicial, no fue atendida.
1.4. Como fundamentos jurídicos de la demanda, el extremo activo expuso lo siguiente:
1.4.1. Señaló que el municipio incumplió el convenio, toda vez: (i) que no entregó los informes relativos a su ejecución y (ii) que no invirtió la totalidad de los recursos económicos que le fueron girados.
1.4.2. Sostuvo que la desatención prestacional del municipio prod ujo la infracción de las siguientes disposiciones normativas: (i) artículo 2° de la Constitución Política de 1991; (ii) artículos 5° (numeral 2°), 52, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, junto con sus decretos reglamentarios 9; (iii) Ley 489 de 1998 10 y (iv) artículos 1602, 1603, numeral 3° del 1603, 1613, 1614, 1616, numeral 3° del 2060 y “ subsiguientes y concordantes” del Código Civil.
1.4.3. En lo atinent e al convenio propiamente dicho, consideró que el Municipio vulneró las cláusulas que pasan a señalar se: (i) primera -objeto-11; (ii) segunda9 El extremo activo no precisó cuáles eran los decretos reglamentarios de la Ley 80 de 1993 que se habrían infringido (folio 6 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta).
9 El extremo activo no precisó cuáles eran los decretos reglamentarios de la Ley 80 de 1993 que se habrían infringido (folio 6 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta). 10 El Invías no especificó cuáles eran los artículos de la Ley 489 de 1998 que se habrían vulnerado (folio 6 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta). 11 Se refiere al objeto del convenio (folio 33 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta).Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
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valor-12; (iii) octava -obligaciones a cargo del municipio -13; (iv) décima cuartagarantías-14 y (v) décima sexta -liquidación-15.
2. La admisión de la demanda y su contestación
2.1. Mediante el auto del 16 de marzo de 201116, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Municipio y al Ministerio Público.
2.2. El 28 de noviembre de 201117, el Municipio contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas sus pretensiones por considerarlas “ jurídicamente improcedentes”.
2.3. Al efecto, la parte pasiva formuló la excepción de cobro de lo no debido y la genérica.
2.4. En lo que respecta al primer medio exceptivo invocado, sostuvo que el valor reclamado en la demanda -$1.072’310.402no se ajustaba a la realidad
genérica.
2.4. En lo que respecta al primer medio exceptivo invocado, sostuvo que el valor reclamado en la demanda -$1.072’310.402no se ajustaba a la realidad convencional, puesto que el Municipio le había reintegrado al Invías $518’544.09618 el 4 de octubre de 2010, motivo por el cual, a su juicio, la suma pretendida no podía ser reconocida, así como tampoco era viable pagar intereses sobre la misma.
2.5. Frente al segundo mecanismo de defensa alegado, indicó que su invocación se sometía a lo prescrito en el artículo 306 del CPC19.
12 Se refiere al valor del convenio (folio 34 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta). 13 Se refiere a las obligaciones del municipio (folio 34 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta). 14 Se refiere a las garantías del convenio (folio 35 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta). 15 Se refiere a la liquidación del convenio (folio 35 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta). 16 Folios 68 y 69 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta. 17 Folios 100 a 104 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta. 18 En concreto, el municipio afirmó lo siguiente (transcripción literal): “(…) el MUNICIPIO DE INÍRIDA el cuatro (4) de octubre de 2010, consigno en la cuenta # 0013 0310 42 01 0000164-9 nombre de la
cuenta Instituto Nacional de Vías -INVÍASNIT 800.215.807 -2, así: $465’087.807 m/cte y $53’456.289 m/cte, para un total de $518’544.096 m/cte (…) ” (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito) (folio 102 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta). 19 En particular, el extremo pasivo indicó que (transcripción literal): “ (…) Propongo la excepción genérica, que según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a cualquier hecho exceptivo que resultare probado en el curso del proceso o en cualquier otra circunstancia en virtud de las cuales la ley considera que la obligación para mi representada no existió o la declara extinguida, o bien que no se pueda proferir decisión de fondo por hechos tales como la caducidad de la acción o ineptitud de la demanda, entre otros (…) ” (folio 102 del cuaderno No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta).Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
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3. El llamamiento en garantía formulado por el Municipio
3.1. El 28 de noviembre de 2011 20, e l Municipio llamó en garantía al Consorcio Huesito 2005 y a sus integrantes 21 (Consultoría y Construcción de Obras Civiles Ltda. y Luis Arnoldo Velásquez Castro ), con quien suscribió el contrato de obra encaminado al mejoramiento de la carretera Huesito - Puerto Caribe, K0+000 a K46+000 (Raudal Pato) (municipio de Inírida - departamento de Guainía).
encaminado al mejoramiento de la carretera Huesito - Puerto Caribe, K0+000 a K46+000 (Raudal Pato) (municipio de Inírida - departamento de Guainía).
3.2. A través del auto del 16 de agosto de 201322, el juzgador de primer grado aceptó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada respecto de los consorciados Consultoría y Construcción de Obras Civiles Ltda. y Luis Arnoldo Velásquez Castro y, como consecuencia de ello, ordenó la suspensión del proceso por el término máximo de 90 días, de conformidad con lo regulado en el artículo 56 del CPC.
3.3. Mediante el auto del 28 de febrero de 201423, el Tribunal a quo, al advertir que el municipio no llevó a cabo las diligencias necesarias para notificar a los llamados en garantía dentro del plazo de 90 días antes señalado, consideró que la providencia del 16 de agosto de 2013 carecía de efecto vinculante respecto de los integrantes del Consorcio Huesito 2005, razón por la cual ordenó la reanudación del proceso sin su participación.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia
4.1. Por medio del auto del 28 de noviembre de 201824, el juzgador de primer grado corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
4.2. El Municipio25 insistió en la argumentación planteada en la contestación de la demanda. Agregó que no era cierto que hubiera incumplido el convenio, toda vez que el Invías no tuvo en cuenta la complejidad de las obras de mejoramiento y, por
demanda. Agregó que no era cierto que hubiera incumplido el convenio, toda vez que el Invías no tuvo en cuenta la complejidad de las obras de mejoramiento y, por
20 Folios 1 a 6 del cuaderno del llamamiento en garantía. 21 Folios 23 a 26 del cuaderno del llamamiento en garantía. 22 Folios 201 a 203 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Ha de precisarse que el municipio no recurrió esta determinación (folios 32 y 33 del cuaderno del llamamiento en garantía). 24 Folio 366 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 367 a 372 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
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el contrario, terminó de forma unilateral, “ arbitraria” y apresurada el acuerdo de voluntades, sin acoger las peticiones que se le hicieron sobre el particular.
En ese orden de ideas, solicitó que se liquidara el convenio sin el reconocimiento de sumas de dinero a favor del demandante, puesto que, a su juicio, quien incumplió el acuerdo de voluntades fue el Invías , cuando lo terminó unilateralmente, a pesar de que conocía los inconvenientes que se presentaron en su ejecución.
4.3. El Invías y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia
5.1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 26, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. La sentencia de primera instancia
5.1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 26, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5.2. Para tal efecto, luego de referirse a l material probatorio recaudado en el presente juicio, indicó que el contrato de obra pública No. 022 del 20 de octubre de 2005, que celebró el Municipio con el Consorcio Huesito de 2005 , debía ser destacado por los siguientes hechos:
(i) A través de la Resolución No. 461 del 26 de junio de 2007 , la entidad territorial demandada declaró la caducidad de dicho negocio jurídico.
(ii) Mediante la Resolución No. 1209 del 30 de diciembre de 2009, el municipio lo liquidó unilateralmente y, en ese orden, estableció que el “valor ejecutado recibido” fue $0.
(iii) Por medio de la Resolución No. 0526 del 16 de junio de 2011, el Municipio negó una solicitud de revocatoria directa formulada en contra del acto administrativo antes referido y, acto seguido, confirmó la liquidación unilateral allí contenida.
5.3. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal a quo indicó que el Municipio reconoció expresamente que la ejecución del contrato de obra pública No. 022 del 20 de octubre de 2005 fue nula ($0).
26 Folio 6 a 12 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Arauca.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
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26 Folio 6 a 12 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Arauca.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
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5.4. Asimismo, sostuvo que el extremo pasivo no probó que hubiese suscrito con el Invías algún tipo de acta que acreditara el recibo de trabajos de mejoramiento sobre la vía en cuestión , motivo por el cual quedaba demostrado de manera “ plena e idónea”, que en la carretera no se ejecutó ninguna obra, circunstancia que revelaba la falta de inversión de los recursos dispuestos en el convenio para dicho propósito.
5.5. En tal virtud, el juzgador de primer grado concluyó que el municipio “ (...) no ejecutó en obras $930’000 .000 que tenía a su cargo realizar, inejecuci ón que acredita que en el porcentaje sustancial y grave del 93%, no cumplió con las obligaciones que asumió en el convenio (...)”.
5.6. Por otra parte, en lo que respecta a los cuestionamientos formulados por la parte demandada en sus alegatos de conclusión, los cuales, en síntesis, apuntaban a señalar que el Invías fue quien incumplió el convenio, el a quo estimó que no era viable acogerlos, puesto que el convenio terminó por el vencimiento de su plazo de duración (31 de diciembre de 2007 ) y no por cuenta de una decisión unilateral adoptada por el Invías.
5.7. En línea con ello, precisó que, una vez vencido el plazo del convenio, no resultaba jurídicamente viable “revivirlo”, de ahí que las prórrogas solicitadas por el
adoptada por el Invías.
5.7. En línea con ello, precisó que, una vez vencido el plazo del convenio, no resultaba jurídicamente viable “revivirlo”, de ahí que las prórrogas solicitadas por el municipio no tuviesen vocación de prosperidad.
5.8. De igual manera, el Tribunal de primera instancia resaltó que (transcripción literal):
“(...) Y se le hace notar al municipio de Inírida que sus argumentos de defensa en cuanto a que el contrato con el Consorcio Huesito 2005 se estaba ejecutando en debida forma al momento de la visita del 9 de noviembre de 2007, que ello se desvirtúa con las decisiones que la propia entidad territorial ya había adoptado desde el 26 de junio de 2007 mediante la Resolución 461 de 2007 por la cual declaró la caducidad del mismo y corroboró cuando en la liquidación unilateral a través de la Resolución 1209 de 2009 estableció como “Valor ejecutado recibido: $-0-“ (...)”.
5.9. Frente a la pretensión de liquidación judicial del convenio, determinó que la misma resultaba procedente, dado que en el proceso de la referencia no se demostró que se hubiera realizado el cruce de cuentas (ni bilateral , ni unilateralmente).Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
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5.10. En ese orden de ideas, el a quo accedió a la aludida súplica en los siguientes términos (se transcriben de forma literal):
“(...) La segunda y tercera pretensión de la demanda persiguen que se incluya en la
5.10. En ese orden de ideas, el a quo accedió a la aludida súplica en los siguientes términos (se transcriben de forma literal):
“(...) La segunda y tercera pretensión de la demanda persiguen que se incluya en la liquidación, la devolución de los dineros no ejecutados, en cuantía de $930’000.000.
Se accederá en forma parcial a estas pretensiones, por cuanto se refieren a dineros que se le entregaron al municipio de Inírida por $1.000’000.000, para se r invertidos en la ejecución del objeto (convencional), de los que Invías acepta reconocer solo los $70’000.000 que contrató la entidad territorial en interventoría.
Además, se encuentra que en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del convenio, los (extremos convencionales) pactaron que “Si vencido el plazo estipulado en el presente Convenio el MUNICIPIO no hubiese invertido los recursos, este deberá reintegrarlos al Área de Tesorería del INSTITUTO y se procederá a la liquidación del Convenio Interadministrativo”, por lo tanto, la pretensión de la demandante tiene pleno respaldo jurídico.
En el expediente se demostraron dos consignaciones que efectuó el municipio de Inírida a cuenta de Invías, por $465’087.807 y $53’456.289, sumas dinerarias que deben ser abonadas en favor de la primera al valor que le corresponde reintegrarle al Instituto, con lo que a su vez, se declara que prospera la excepción de cobro de lo no debido.
Por lo tanto en la liquidación del convenio se establecerá que el municipio le debe
Instituto, con lo que a su vez, se declara que prospera la excepción de cobro de lo no debido.
Por lo tanto en la liquidación del convenio se establecerá que el municipio le debe pagar al Invías $411’455.902 (resulta de restar a $930’000.000 que es lo pretendido, las dos consignaciones de $465’087.807+$53’456.289=$518’544.097), ya que en el expediente se acreditó respecto de este concepto, la existencia del daño y su cuantía (...)” (precisiones terminológicas añadidas) (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).
En consecuencia, el Tribunal estableció que el Municipio debería pagarle al INVÍAS la suma de $411.455.902,94 “dentro de los 30 días sigui entes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia , y como en el contrato no se pactaron, la pagará con intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado (Artículo 4.8, Ley 80 de 1993) con la fórmula que aplica la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (énfasis añadido)
6. El recurso de apelación
6.1. El 22 de febrero de 202127, el Municipio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal a quo a través
27 Folios 16 a 18 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Arauca - índice No. 2 del historial de
actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).Radicación: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67.410)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)
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del auto del 25 de junio de 202128 y admitido por esta Subsección mediante proveído del 3 de septiembre de la misma anualidad29.
6.2. En su recurso, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
6.3. Para sustentar su impugnación, el recurrente sostuvo que el Invías incumplió el convenio, dado que lo terminó unilateralmente, impidiendo de esta manera que se continuara con su ejecución.
6.4. De otro lado, afirmó que el Invías actuó de mala fe, toda vez que el 4 de octubre de 2010 el Municipio le devolvió el dinero que no fue invertido, suma que ascendió a $518’544.807 y representó más del 50% del valor pactado en el convenio, frente a lo cual recalcó que “(...) resulta desacertado el tener que restituir una suma que fue empleada para contratar la obra y desarrollar la labor convenida, según los términos del convenio interadministrativo y el contrato de obra, no siendo de recibo la operación matemática efectuada por el magistrado ponente (...)”.
6.5. En tal medida, a seguró que la entidad territorial demandada no debió ser condenada a pagar ninguna suma de dinero al Invías y que el acervo probatorio no se valoró en debida forma.
6.6. Indicó que, pese a que en el fallo censurado se declaró probada la excepción
condenada a pagar ninguna suma de dinero al Invías y que el acervo probatorio no se valoró en debida forma.
6.6. Indicó que, pese a que en el fallo censurado se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido formulada en la contestación de la demanda, lo cierto era que existía incongruencia entre lo “determinado” y lo “ ordenado”, “ (...) pues es evidente que el Invías excedió el monto pretendido a reconocer (...)”.
7. Las actuaciones surtidas en segunda instancia
7.1. Mediante auto del 22 de octubre de 202130, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al
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