CE - Sentencia 50001233100020100046301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233100020100046301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicado : 50001233100020100046301
Nº Interno : 3456-2024 (Expediente digital) Demandante : Marco Aurelio Celis Parrado Demandados : ESE del municipio de Villavicencio Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011
Tema : Relación laboral encubierta
La Sala decide e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
El señor Marco Aurelio Celis Parrado , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE del municipio de Villavicencio, en la que solicitó que se acceda a las siguientes.
1.1. Pretensiones.
«II. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA. Que se declare que, entre mi mandante y la EMPRESA SOCIAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, existió una relación legal y reglamentaria de carácter laboral a término indefinido, comprendida entre el día 01 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2009.
SEGUNDA. Que se declare que la anterior relación Laboral legal y reglamentaria,
carácter laboral a término indefinido, comprendida entre el día 01 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2009.
SEGUNDA. Que se declare que la anterior relación Laboral legal y reglamentaria, terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
TERCERA. Que en virtud de las anteriores declaraciones se declare la nulidad del despido.
CUARTA. Que, en virtud de las anteriores declaraciones, se ordene a la entidad demandada a pagarle al demandante:
1 Expediente digital - capeta 001.2 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
1. Indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo
por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($4.504.599.00)
2. Por la Indemnización moratoria equivalente a día de salario por día de retardo conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde la fecha en que se causaron dichos valores hasta por 24 meses, al cabo de los cuales comenzarán a liquidarse los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para las obligaciones financieras, conforme a lo señalado en el artículo 29 de la ley 789 de 2002.
3. Compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado por valor de CUATRO
MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE
PESOS MCTE ($4.504.599.00)
3. Compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado por valor de CUATRO
MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE
PESOS MCTE ($4.504.599.00)
5. El Auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado por valor de NUEVE
MILLONES NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE
($9.009.198.00)
6. Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías en los fondos destinados para ello, conforme a lo establecido en el art ículo 99 de la Ley 50 de
1990.
7. Intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, doblados conforme lo señala el artículo 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975 por la suma de UN MILLON
OCHENTA Y UN MIL CIENTO TRES PESOS MCTE ($1.081.103.00).
8. Indemnización por falta de consignación de los intereses a las cesantías en los fondos destinados para ello, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
9. Prima de Servicios por todo el tiempo laborado equivalentes a la suma de
CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y
NUEVE PESOS MCTE ($4.504.599.00).
10. Los aportes a pensión por el monto total y real del salario percibido, junto con sus respectivos intereses de mora, conforme a las voces del artículo 28 del Decreto 692 de 1994.
11. Indemnización por falta de pago, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más el interés moratorio a la tasa máxima establecida para
692 de 1994.
11. Indemnización por falta de pago, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más el interés moratorio a la tasa máxima establecida para obligaciones financieras conforme a lo establecido en la por la Ley 789 de 2002.
12. La devolución del 10% retenido ilegalmente al título de retención en la fuente, por retención ilegal de salario por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS
DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($10.210.424.00)
13. El pago de intereses sobre las sumas dejadas d e cancelar, por concepto de vacaciones y prima legal, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la ley 789 de 2002».
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes2:
El señor Marco Aurelio Celis Parrado prestó sus servicios a la Emp resa Social del Estado del municipio de Villavicencio en el cargo de médico general, durante el lapso que corrió desde el 1 de agosto de 2006 al 30 de junio de 2009.
2 Ibidem.3 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
El demandante describió que, en desarrollo del contrato ejerció su labor médica en la unidad de urgencias y hospitalización en la mencionada ESE, cumpliendo el horario que va de 7: am. a 1.00 pm., en el centro de salud del barrio el Recreo. Dichas funciones las desarrolló de forma personal y permanente , y de acuerdo con la programación fijada por la ESE.
el horario que va de 7: am. a 1.00 pm., en el centro de salud del barrio el Recreo. Dichas funciones las desarrolló de forma personal y permanente , y de acuerdo con la programación fijada por la ESE.
Relató que su vinculación se realizó de forma disfrazada, bajo la formalidad de contrato de prestación de servicios, pero en la realidad, se trató de una verdadera relación laboral, puesto que cumplía un horario de trabajo obligatorio, so pena de terminación del contrato, tenía un superior o jefe inmediato que era el gerente de la entidad o un coordinador médico, y que desempeñó sus funciones bajo el cumplimiento de órdenes.
El accionante expuso que, el salario recibido durante el último año consistía en la suma de $3.003.066. Así mismo, puso de presente que durante el tiempo laborado nunca se le canceló suma alguna por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima legal, indemnización por de spido injusto, licencia de maternidad, cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones conforme a la normatividad que rige este tipo de relaciones, y que, por el contrario, le descontaban el 10% de retención en la fuente.
El señor Marco Aurelio Celis Parrado explicó que durante los años 2007 y 2008 la ESE del municipio de Villavicencio solicitó la contratación del personal a través de varias cooperativas de trabajo asociado, entre ellas, Servisocial, quien terminó vinculando a los mismos médicos que venían laborando en la ESE, con identidad de horarios, y con las mismas funciones y bajo la supervisión de la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio.
vinculando a los mismos médicos que venían laborando en la ESE, con identidad de horarios, y con las mismas funciones y bajo la supervisión de la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio.
El demandante puso de presente que el 20 de junio de 2009 sufrió un accidente automovilístico que le impidió volver a caminar, cuya incapacidad se estructuró el 05 de noviembre de 2009, y aunque informó de su estado a la Empresa Social4 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
del Estado del municipio de Villavicencio, ésta decidió sin justa causa terminarle el contrato de trabajo.
El actor expuso que, el 3 de febrero de 2010 solicitó mediante derecho de petición el reintegro a su puesto de trabajo, esta petición se negó por la entidad accionada el 24 de febrero de 2010. Dado lo anterior, el 9 de junio de 2010 pidió el pago de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones originadas en una relación laboral, solicitud que también fue negada el 24 de junio de 2010.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Según lo expuesto por el demandante, la entidad demandada vulneró los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 23, 24, 65, 239, del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 29 de la Ley 789 de 2002, Ley 52 de 1975 y 8 del Decreto 692 de 1994.
En relación con el concepto de violación expresó que se trasgredieron las normas
52 de 1975 y 8 del Decreto 692 de 1994.
En relación con el concepto de violación expresó que se trasgredieron las normas constitucionales y legales invocadas, en particular, porque la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al trabajo , al desconocer que , en su caso , se cumplieron los presupuestos de un contrato realidad. Ello, teniendo en cuenta que prestó un servicio de manera personal, bajo la subordinación permanente de la coordinación de apoyo diagnóstico del Hospital, así como del coordinador de la unidad de cui dado intensivo neonatal. Reiteró que el desarrollo de su labor tuvo lugar bajo las órdenes de la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio.
2. Contestación de la demanda3
2.1 Mediante apoderado judicial la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expresando en síntesis los siguientes argumentos:
3 Expediente digital - capeta 001, folio 44.5 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
La entidad accionada expuso que, no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, teniendo en cuenta que su vinculación no se realizó de manera legal o reglamentaria, sino a través de contratos de prestación de servicios, como lo prevé el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y que, a partir del 1 de mayo de 2007, su contratación se realizó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial CTA, de la cual el demandante era socio.
1993, y que, a partir del 1 de mayo de 2007, su contratación se realizó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial CTA, de la cual el demandante era socio.
La ESE explicó que la terminaci ón del contrato suscrito entre esta entidad y el demandante ocurrió por la expiración del tiempo pactado, y que, en razón de ello, negó el reintegro al cargo, puesto que entre las partes no existió una relación laboral.
La entidad cuestionada, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que el demandante prestó sus servicios como médico, explicó que este acomodaba su horario para poder cumplir con las obligaciones contractuales que tenía con otras entidades de salud de carácter privado. En este escenario precisó que ejercía sus funciones con autonomía e independencia, e incluso, cuando no estaba en posibilidad de asistir, contaba con la facultad de enviar a otro médico para remplazarlo temporalmente.
La ESE del municipio de Villavicencio, precisó que la labor desempeñada por el señor Marco Aurelio Celis Parrado se ajustó a los parámetros del contrato de prestación de servicios reglado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, por lo que no hizo nada distint o a cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato estatal. Finalmente aclaró que, cuando trabajó en Servisocial, en esta entidad determinaban sus obligaciones4.
2.2 La Aseguradora Solidaria de Colombia, en su calidad de llamada en garantía5, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos de la demanda.
4 Expediente digital - capeta 001, folio 45, hecho 4.
2.2 La Aseguradora Solidaria de Colombia, en su calidad de llamada en garantía5, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos de la demanda.
4 Expediente digital - capeta 001, folio 45, hecho 4. 5 Expediente digital - capeta 001, folio 146-150.6 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
Manifestó que no hizo parte de los contratos suscritos entre la ESE del municipio de Villavicencio y la Cooperativa Servisocial CTA, por lo que no le es exigible ninguna obligación al respecto, puesto que no libró ninguna póliza de garantía.
La llamada en garantía aclaró que el único contrato para el que la aseguradora expidió póliza corresponde al contrato de prestación de servicios 178 de 2008, suscrito entre la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio y Servisocial CTA . L a aseguradora expidió la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales 994000004802, con vigencia del 1 de junio de 2008 hasta el 1 de octubre de 2012, teniendo como tomador Servisocial CTA y asegurado y beneficiario a la Empresa Social del Estado E.S.E., siendo modificada en 5 oportunidades por adiciones entre las partes del contrato, la que contempla el amparo de salarios y prestaciones sociales con un valor asegurado de $204.793.667. R especto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual 99400001599 que también cubre el contrato 178 de 2008, alegó que no ampara ninguna indemnización de índole laboral.
valor asegurado de $204.793.667. R especto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual 99400001599 que también cubre el contrato 178 de 2008, alegó que no ampara ninguna indemnización de índole laboral.
2.3. La compañía Liberty Seguros S.A., en su calidad de llamada en garantía6, se opuso a las pretensiones del llamamiento por el amparo de salarios y prestaciones sociales contenido en la póliza BO 837666 y el cubrimiento por responsabilidad civil extracontractual dispuesto en la garantía LB 14305, cuyo tomador es Surge CTA, en la primera aparece como asegurada y beneficiaria a la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio, en la segunda los beneficiarios a terceros afectados y asegurada Surge CTA.
3. Alegatos de conclusión
La ESE del municipio de Villavicencio 7, reiteró que no están demostrados los elementos configurativos del “contrato realidad” e insistió en que el demandante tenía que cumplir con las o bligaciones pactadas en el contrato suscrito por las partes, sin que, de manera alguna, se haya brindado el servicio bajo condiciones
6 Expediente digital - carpeta 002, folio 234-242. 7 Expediente digital - carpeta 002, folio 253-2547 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
de dependencia o de subordinación, por lo que manifestó que los testimonios no guardan coherencia con la realidad . En atención de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
La Aseguradora Solidaria de Colombia8, reiteró los argumentos expresados en la
guardan coherencia con la realidad . En atención de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
La Aseguradora Solidaria de Colombia8, reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda y adicionalmente destacó que, las súplicas del demandante están orientadas a que se reconozca la relación laboral con la ESE del municipio de Villavicencio sin que se discuta el reconocimiento de un interés asegurable ante dicha entidad.
El demandante9, presentó escrito de alegaciones, en el que insistió en los hechos y fundamentos expuestos en la demanda. Finalmente hizo especial énfasis en que la entidad demandada conocía que la causa para ausentarse del trabajo tuvo origen en el accidente automovilístico que lo dejó parapléjico y con una pérdida de la capacidad laboral del 77.20%. Agregó que estuvo vinculado como trabajador en misión a través de una cooperativa de trabajo asociado de nombre Servisocial, cumpliendo las mismas condiciones de trabajo pactadas con la E.S.E., de manera que la cooperativa, se utilizaba únicamente para cancelar su remuneración mensual.
El ministerio público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia10
El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11:
8 Expediente digital - carpeta 002, folio 255-258 9 Expediente digital - carpeta 002, folio 260-264 10 Expediente digital, pdf, archivo 15.8 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
10 Expediente digital, pdf, archivo 15.8 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
Como medida de saneamiento precisó que, no era procedente estudiar de fondo la nulidad del acto del 24 de febrero de 2010, porque operó el fenómeno de caducidad12, de manera que, correspondía estudiar la legalidad del oficio del 24 de junio de 2010 que negó el pago de prestaciones sociales al demandante, cuya nulidad se demandó en tiempo13.
El Tribunal luego de realizar una síntesis de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, analizó cada uno de los elementos que configuran la existencia de la relación laboral. En concreto, sobre la prestación personal del servicio en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2009, valoró los contratos de prestación de servicios suscritos entre dicho lapso, y determinó que dicho presupuesto estaba probado ya que prestó su labor a la ESE del municipio de Villavicencio como médico general en los servicios de hospitalización y urgencias en las IPS la Esperanza y el Recreo de la entidad demandada, en cumplimiento del objeto contractual pactado.
En lo que respecta, a la remuneración, el Tribunal en la primera instancia precisó que este elemento de la relación laboral estaba acreditado, puesto que se aportó la constancia de la Tesorería General de la E.S.E. del municipio de Villavicencio, en el que se relacionan los pagos realizados al demandante por el concepto de los honorarios pertenecientes a los meses de agosto y septiembre de 2006 por
la constancia de la Tesorería General de la E.S.E. del municipio de Villavicencio, en el que se relacionan los pagos realizados al demandante por el concepto de los honorarios pertenecientes a los meses de agosto y septiembre de 2006 por la suma de $2.176.500 y junio de 2009 por la suma de $1.638.044. Así también tuvo en cuenta que, la constancia emitida por la cooperativa de trabajo asociado Servisocial C.T.A., el 12 de diciembre de 2008, en la que indicó que Marco Aurelio Celis Parrado en su calidad de asociado de la cooperativa recibía en promedio una compensación ordinaria y extraordinaria de $2.258.593 desde el 1 de mayo del 2007.
12 La caducidad acaeció el 25 de junio de 2010, puesto que la solicitud de conciliación se presentó el 9 de julio de 2010, y la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2010. 13 El acto se expidió el 24 de junio de 2010 y la demanda se radicó el 13 de septiembre durante el término de 4 meses.9 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
Expuso el Tribunal que, aunque no se demost raron en el expediente los pagos realizados por la cooperativa de trabajo asociado Surge C.T.A., durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año en favor del demandante, consideró que, a pesar de ello el contrato n° 309 del 27 de septiembre de 2006, prevé dentro de las cláusulas quinta y sexta el
año en favor del demandante, consideró que, a pesar de ello el contrato n° 309 del 27 de septiembre de 2006, prevé dentro de las cláusulas quinta y sexta el valor y la forma de pa go de la E.S.E. del municipio de Villavicencio a la cooperativa, a su vez el pago de las compensaciones a sus asociados.
El a quo explicó que, también ocurre lo mismo en cuanto a las retribuciones que debían efectuarse por la cooperativa de trabajo asociado Servisocial C.T.A. a sus cooperados, puesto que no se comprobaron en el plenario las compensaciones aplicables al 1 de enero de 2009 al 31 de mayo del mismo año en beneficio del demandante. No obstante, en la cláusulas quinta y sexta del contrato 178 d el 1 de junio de 2008 se consagró el valor y la forma de pago entre las entidades suscribientes del negocio jurídico. A pesar de lo anterior, entiende la Sala que se efectuaron los respectivos desembolsos a favor de Marco Aurelio Celis Parrado en ambas sit uaciones, pues no existe alguna controversia sobre la misma conforme a lo descrito en la causa petendi de la demanda, derivándose entonces en que efectivamente se otorgó la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de l a denominación contractual adoptada para describir el pago, trátese de compensación, honorarios o salario.
Finalmente, frente al elemento de la subordinación, determinó que no logró acreditarse este elemento de la relación laboral, puesto que, a su juicio , el material probatorio aportado no fue concluyente para tal efecto. Refirió que los testimonios rendidos por Yolanda Rodríguez Contreras, Franquelina Rivera
acreditarse este elemento de la relación laboral, puesto que, a su juicio , el material probatorio aportado no fue concluyente para tal efecto. Refirió que los testimonios rendidos por Yolanda Rodríguez Contreras, Franquelina Rivera Hernández y Wilson José Contreras Pinto, no informaron sobre las circunstancias necesarias para precisar la subordinación, puesto que se limitaron a describir la conformación de los cuadros de turnos, y además evidenciaron que estos podían modificarse de mutuo acuerdo de las partes en caso de permisos u otras razones. Explicaron también los deponente s que, el demandante tenía otras relaciones laborales o contractuales que cumplía en o tra institución hospitalaria, lo cual se10 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
pudo constatar con la certificación de las cotizaciones realizadas en la Nueva EPS.
El Tribunal determinó que, no se logró demostrar el elemento de subordinación y dependencia, dado que no se allegaron elementos de convicción en los que se demuestren situaciones puntuales, específicas y concretas de las que emerjan con suma nitidez la estructuración del citado presupuesto de la rel ación laboral, pues contrario a lo invocado en la demanda se observa que el demandante gozaba de autonomía en el cumplimiento de sus actividades y tenía otras relaciones contractuales o laborales que realizaba de modo coordinado en los centros hospitalarios donde brindaba sus servicios como médico.
El A quo precisó que, eventos como cumplir los turnos de atención; recibir instrucciones respecto a la manera de ejecutar las actividades del contrato; requerir o presentar informes relacionados con la observancia de las
centros hospitalarios donde brindaba sus servicios como médico.
El A quo precisó que, eventos como cumplir los turnos de atención; recibir instrucciones respecto a la manera de ejecutar las actividades del contrato; requerir o presentar informes relacionados con la observancia de las obligaciones, metas o alcances del negocio jurídico pactado; no crean por sí mismos una relación de subordinación o dependencia, habida cuenta que es el comportamiento que normalmente se espera durante la ejecución de un acto jurídico bilateral, por ello es factible que al celebrarse determinadas convenciones en los contratos de prestación de servicios exista coordinación de la gestiones de cada una de las partes para las satisfacción de las necesidades previstas en el contrato.
En suma, para la primera instancia, no se acreditó la existencia de la subordinación o dependencia del demandante, por lo que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas para las partes.
5. El recurso de apelación14.
La parte demandante presentó r ecurso de apelación que sustentó en los siguientes términos . Explicó que contrario a lo manifestado por el Tribunal en primera instancia, el señor Marco Aurelio Celis Parrado no desarrolló sus labores
14 Indice 10 de primera instancia en la herramienta electrónica Samai.11 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
con autonomía e independencia como se indicó en la sentencia, puesto que no escogía el horario para prestar sus servicios profesionales, sino que e ra la entidad demandada quien imponía el mismo. Destacó que , al proceso se aportaron pruebas pertinentes que demuestran la desnaturalización del contrato
escogía el horario para prestar sus servicios profesionales, sino que e ra la entidad demandada quien imponía el mismo. Destacó que , al proceso se aportaron pruebas pertinentes que demuestran la desnaturalización del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes y que con posterioridad mutó a un convenio asociativo de trabajo, a través de la cooperativa de trabajo asociado. Según su relato , dicha vinculació n e s ilegal en los términos señalados en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, según el cual se prohíbe actuar como intermediario o empresas de servicios temporales.
El actor insistió en que, se demostró que su calidad de asociado a la cooperativa no era más que una forma de encubrir la real relación legal y reglamentaria de carácter laboral, en la cual dicha cooperativa no era dueña del proceso, ni de los medios de producción, como claramente lo manda la norma. Nótese que el demandante no podía escoger el horario a prestar el servicio, o que su cumplimiento fuera en un sitio diferente al contratado, pero el análisis del censor se limita a colegir que la autonomía del demandante partía porque podía prestar servicios en otra clínica, y no se centra en analizar que con la vinculación a través de la cooperativa sus funciones no fueron diferentes a las que venía realizando cuando fue vinculado inicialmente por prestación de servicios y en ese orden de ideas al ser un trabajador tercerizado, tal y como la cooperativa lo reconoce, era absolutamente claro que no tenía autonomía para ejercer su labor.
Respecto al material probatorio precisó que, el análisis del testimonio del también médico Wilson José Contreras Pinto, fue absolu tamente claro en señalar que el
absolutamente claro que no tenía autonomía para ejercer su labor.
Respecto al material probatorio precisó que, el análisis del testimonio del también médico Wilson José Contreras Pinto, fue absolu tamente claro en señalar que el demandante no programaba sus turnos, que lo hacia la entidad demandada, que el poder disciplinario lo ejercía la ESE municipal, y en virtud de tal premisa es clara la existencia de una relación legal y reglamentaria de Carác ter laboral, ya que la vinculación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISOCIAL era claramente una forma de intermediación laboral.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia y se acceda a las pretensio nes de la demanda, habida cuenta que se demostró12 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
la subordinación del demandante frente a la entidad demandada, la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio.
6. Trámite del recurso de apelación
Con auto de 29 de julio de 202415, este Despacho admitió el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.).
La apoderada de la ESE del municipio de Villavicencio 16 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar el fallo de primera instancia.
La apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia17, presentó alegatos de conclusión en los que relacionó nuevamente los argumentos de la apelación. De
y solicitó confirmar el fallo de primera instancia.
La apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia17, presentó alegatos de conclusión en los que relacionó nuevamente los argumentos de la apelación. De forma adicional adujo que la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca está sustentada en una correcta aplicación del derecho y en una adec uada interpretación de los hechos y de las normas jurídicas aplicables, por lo que solicitó que se confirme la decisión.
La Aseguradora Liberty 18, presentó alegatos de conclusión, en los que pidió confirmar la decisión de primera instancia. Destacó que , a su juicio, el señor Marco Aurelio gozaba de independencia para el cumplimiento de sus actividades, no demostró llamados de atención, y/o memorandos, además, tampoco se sustentó que el demandante prestara sus servicios en iguales condiciones que los trabajadores de planta, es decir no se certificó que realizaba sus labores en con cumplimiento de horarios o supeditado a órdenes, como los funcionarios de planta.
15 Samai, expediente digital, segunda instancia 005. 16 Expediente digital, segunda instancia 009. 17 Expediente digital, segunda instancia 0016. 18 Expediente digital, segunda instancia 0015.13 Número interno: 3456 -2024
Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio
El ministerio público rindió concepto19 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, comparte el análisis, e n torno a que no fue posible verificar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, en especial el relativo a la subordinación.
primera instancia, toda vez que, comparte el análisis, e n torno a que no fue posible verificar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, en especial el relativo a la subordinación.
En criterio del ente de control, no se logró demostrar que al demandante se le exigiera el cumplimiento de órdenes y que su labor estuv iese enmarcada por la dependencia en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 de
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