CE - Sentencia 50001233100020100061601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233100020100061601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00616-01 (67088)

Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 50001-23-31-000-2010-00616-01 (67088)

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

Demandado: CONSORCIO VÍAS CARREÑO 2005 Y OTROS

TEMAS: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – la fiduciaria que lo administra está obligada a comparecer en este proceso, para proteger y defender los bienes que conforman el patrimonio autónomo de remanentes cuya administración le fue transferida a título de fiduci a.

CADUCIDAD - ha sido regulada íntegramente en materia contencioso administrativa por lo que no se le aplican las normas sobre la prescripción. DECLARACIÓN DEL SINIESTRO – se produce mediante acto administrativo con fuerza vinculante que no puede ser desconocido. CARGA DE LA PRUEBA – incumbe a la parte probar el supuesto de hecho que pretende hacer valer. CONTRATO DE OBRA – la realización de un trabajo material sobre un inmueble es pues un elemento esencial – genera obligaciones de resultado. INTERVENTORÍA – es una especie de contrato de consultoría –

DE OBRA – la realización de un trabajo material sobre un inmueble es pues un elemento esencial – genera obligaciones de resultado. INTERVENTORÍA – es una especie de contrato de consultoría – no le corresponde concertar modificación del contrato. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA – se hace efectiva mediante acto administrativo en los contratos a los que se aplica el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DE CONTRATO – no justifica el incumplimiento, pues únicamente hace más gravosa, mas no imposible, su ejecución.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Consorcio Vías Carreño 2005 suscribieron el Contrato No. 1552 de 2005, que tenía por objeto el diseño, la reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía grupo 88, en el tramo 1 Puerto Carreño-Juriepe de K3+500 al K16+000. Después de que se cumpliera el plazo de ejecución contractual, el INVIAS expidió la Resolución No. 01694 del 9 de marzo de 2009 , confirmada mediante Resolución No. 03853 del 27 de agosto de 2010, mediante la cual declaró el incumplim iento del contratista e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por $117'636.667,50; y la Resolución No 01035 del 15 de

2010, mediante la cual declaró el incumplim iento del contratista e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por $117'636.667,50; y la Resolución No 01035 del 15 de marzo de 2010, confirmada mediante Resolución No. 03205 del 16 de julio de 2010,Radicación: 50001-23-31-000-2010-00616-01 (67088)

Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS

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mediante la cual declaró el siniestro cubierto con e l amparo de buen manejo y correcta inversión de anticipo por $1.844′594.557. El INVIAS pretende, en este contencioso, que el Contrato No. 1552 de 2005 sea liquidado , con la inclusión de las anteriores sumas a su favor.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. El 16 de diciembre de 2010 1, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda2 en contra del Consorcio Vías Carreño 2005, sus integrantesAlfredo Ortegó n Pulido, Lelis Alfonso Sotelo Sánchez y César Augusto Sotelo Ladinoy la Compañía General de Seguros Condor S.A., cuyas pretensiones fueron las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores):

“PRIMEROQue se liquide judicia lmente el contrato de obra N° 1552 de 2005 en consonancia con lo probado en el proceso.

SEGUNDOQue para la liquidación solicitada se tenga en cuenta la suma adeudada al INVIAS correspondiente al anticipo no amortizado por parte del CONSORCIO

consonancia con lo probado en el proceso.

SEGUNDOQue para la liquidación solicitada se tenga en cuenta la suma adeudada al INVIAS correspondiente al anticipo no amortizado por parte del CONSORCIO VÍAS CARREÑO 2005 ΝΙΤ. 900.035.207-3, sus integrantes: ALFREDO ORTEGON PULIDO NIT 19.160.155-8, LELIS ALFONSO SOTELO SÁNCHEZ NIT. 17.131.7477 Y CESAR AUGUSTO MORENO LADIΝΟ ΝΙΤ. 11.450.028 -6), y la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., de acuerdo a lo declarado en la Resolución N° 01035 del 15 de marzo de 2010, por medio de la cual se declaró el siniestro de anticipo del Contrato de Obra No. 1552 de 2005 y la Resolución N° 03205 del 16 de Julio de 2010, por medio de la cual se resuelven el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°. 01035 2010, en cuantía de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.844’594.557) MONEDA CORRIENTE, más los intereses a que hubiere lugar.

TERCERO. Que de igual manera, para la liquidación solicitada se tenga en cuenta la suma adeudada al INVIAS por el contratista CONSORCIO VÍAS CARREÑO 2005 NIT. 900.035.207 -3, sus integrantes: ALFREDO ORTEGON PULIDO NIT

la suma adeudada al INVIAS por el contratista CONSORCIO VÍAS CARREÑO 2005 NIT. 900.035.207 -3, sus integrantes: ALFREDO ORTEGON PULIDO NIT 19.160.155-8, LELIS ALFONSO SOTELO SÁNCHEZ NIT. 17.131.747-7 Y CESAR AUGUSTO MORENO LADINO NIT. 11.450.028 -6), y la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., compañía aseguradora garante, correspondiente a la cláusula penal por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de obra No 1552 de 2005, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución Nº 01694 del 09 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró el incumplimiento definitivo del contrato y la Resolución Nº 03853 del 27 de Agosto de 2010 que confirmó en su totalidad la referida Resolució n, por un valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($153.806.445,10) MONEDA CORRIENTE, suma indexada más los intereses a que hubiere lugar.

1 Fl. 359, C. 2. 2 Fl. 1 a 13, C 1.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00616-01 (67088)

Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS

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CUARTO. Se ordene, condene y disponga pagarle al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAStodas las sumas que el contratista CONSORCIO VÍAS CARREÑO

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CUARTO. Se ordene, condene y disponga pagarle al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAStodas las sumas que el contratista CONSORCIO VÍAS CARREÑO 2005 NIT. 900.035.207 -3, sus integrantes: ALFREDO ORTEGON PULIDO NIT 19.160.155-8, LELIS ALFONSO SOTELO SÁNCHEZ NIT. 17.131.747 -7 Y CESAR AUGUSTO MOREN O LADINO NIT. 11.450.028 -6), y la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., compañía aseguradora garante del contrato de obra No. 1552 del 2005, le hubiere retenido o compensado ilegalmente, junto con los intereses a que haya lugar, de acuerdo con la ley, así como las demás sumas de dinero que resultaren probadas en el proceso.

QUINTO. Que las anteriores sumas sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan los intereses corrientes y moratorios causados, de conformidad con la ley y la liquidación del contrato que se hiciere en el proceso.

SEXTO. Que se condene al contratista CONSORCIO VÍAS CARREÑO 2005 NIT. 900.035.207-3, sus integrantes: ALFREDO ORTEGON PULIDO NIT 19.160.155-8, LELIS ALFONSO SOTELO SÁNCHEZ NIT. 17.131.747 -7 Y CESAR AU GUSTO MORENO LADINO NIT. 11.450.028 -6), y la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., compañía aseguradora garante del contrato de obra No. 1552 del 2005, el pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho,

CONDOR S.A., compañía aseguradora garante del contrato de obra No. 1552 del 2005, el pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa Honorable Corporación.

SÉPTIMO. Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable, en los términos de los artículos 176 a 179 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO. Que en el caso en que el contratista CONSORCIO VÍAS CARREÑO 2005 NIT 900.035.207 -3, sus integrantes: ALFREDO ORTEGON PULIDO NIT 19.160.155-8, LELIS ALFONSO SOTELO SÁNCHEZ NIT. 17.131.747 -7 Y CESAR AUGUSTO MORENO LADINO NIT. 11.450.028 -6), y la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., compañía aseguradora garante del contrato de obra No. 1552 del 2005, no dieran cumplimiento inmediato a la sentencia, que ponga fin al proceso que se inicia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida”.

1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones , la parte actora enunció los hechos que a continuación la Sala sintetiza:

1.2.1. Afirmó que el INVIAS y el Consocio Vías Carreño 2005 suscribieron el contrato de obra No. 1552 el 7 de septiembre de 2005 -en lo sucesivo Contrato 1552 de 2005el cual tenía por objeto el diseño, la reconstrucción, la pavimentación y/o la repavimentación de la vía grupo 88 en el tramo 1 Puerto Carreño -Juriepe

de 2005el cual tenía por objeto el diseño, la reconstrucción, la pavimentación y/o la repavimentación de la vía grupo 88 en el tramo 1 Puerto Carreño -Juriepe (Vichada) del K3+500 al K16-000, con una longitud de 15,50 kilómetros, un valor de $5.613.333.584 y un p lazo de 24 meses contados a partir de la suscripción de la orden de inicio, que se produjo el 18 de noviembre de 2005.

1.2.2. Manifestó que garantizó el cumplimiento del contrato con póliza expedida por la aseguradora Seguros Cóndor S.A., en lo sucesivo Condor S.A., tras lo cual el INVIAS le entregó al Consocio Vías Carreño 2005 un anticipo de $2.472’940.700.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00616-01 (67088)

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1.2.3. Expuso que el plazo de ejecución contractual , con las prórrogas suscritas , culminó el 31 de marzo de 2008, sin que el consorcio contratista hubiera cumplido cabalmente sus obligaciones, por lo cual la interventoría del Contrato 1552 de 2005 inició el procedimiento para declarar dicho incumplimiento, en el cual se pronunciaron la firma consultora de apoyo a la gestión contractual -HMV Ingenieros Ltda.-, Condor S.A., el Consorcio Vías Carreño 2005 y el interventor del contrato.

1.2.4. Indicó que el INVIAS declaró el incumplimiento definitivo el Contrato 1552 de 2005, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada por un monto de

1.2.4. Indicó que el INVIAS declaró el incumplimiento definitivo el Contrato 1552 de 2005, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada por un monto de $153’806.445,10 y ordenó hacer efectivo el amparo otorgado por Condor S.A., mediante la Resolución 01694 del 9 de marzo de 2009, la cual fue recurrida en reposición y confirmada parcialmente a través de la Resolución 3853 de l 27 de agosto de 2010, que fijó el monto de la pena pecuniaria en $117’636.667,50.

1.2.5. Afirmó que, con base en la relación de pagos expedida por el área de tesorería del INVIAS el 28 de mayo de 2009, en la que se determinó que el consorcio contratista no había amortizado $1.844’594.557 del an ticipo entregado, declaró la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo por dicha suma mediante la Resolución No. 1035 de l 15 de marzo de 2010, la cual fue confirmada en reposición con la Resolución No. 03205 de 16 del julio de 2010.

1.2.6. El 15 de marzo de 2010, representantes del Consorcio Vías Carreño 2005, la interventoría y el supervisor del Contrato 1552 de 2005 suscribieron el acta de entrega definitiva de obras.

2. Contestación y demanda de reconvención

2.1. A tra vés de auto de auto de 20 de mayo de 2011 3, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada y al Ministerio

2. Contestación y demanda de reconvención

2.1. A tra vés de auto de auto de 20 de mayo de 2011 3, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada y al Ministerio Público. Después de que, mediante Resolución No. 3977 del 10 de agosto de 20114, el INVIAS aprobara el pago de los gastos procesales, la entidad demandante allegó el 13 de enero de 2012 copia de la consignación realizada por concepto de gastos procesales, de cuyo recibo emitió constancia el a quo el 18 de enero siguiente 5. El Tribunal libró despachos comisorios para que el auto admisorio fuera notificado a

3 Fl. 361-362, C. 2. 4 Fl. 363-365, C. 2. 5 Fl. 381-386, C. 2.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00616-01 (67088)

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los demandados por un Juzgado Administrativo el Circuito de Bogotá6. Sin embargo, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto del 24 de julio de 2012 7, devolvió el despacho comisorio argumentando que la diligencia de notificación no procedía, conforme al artículo 70 de la Ley 794 de 2003.

Después de que, el 2 de octubre de 2012, el INVIAS solicitará el impulso del proceso8, el Tribunal dictó auto del 23 de abril de 2013 9, en el que refirió que el despacho comisorio para la notificación de la demanda procedía, conforme al

proceso8, el Tribunal dictó auto del 23 de abril de 2013 9, en el que refirió que el despacho comisorio para la notificación de la demanda procedía, conforme al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil -en adelante, CPC -, en razón de lo cual libró un nuevo despacho comisorio para la notificación de la demanda el 20 de mayo de 201310.

El 3 de julio de 2013, Seguros Condor S.A. formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda11, el cual fue confirmado en auto de 19 de febrero de 201412, y posteriormente notificado al demandado Alfredo Ortegón Pulido el 5 de septiembre de 2013 13 y a Cesar Augusto Moreno Ladino y Lelis Alfonso Sotelo Sánchez el 16 de enero de 201414.

2.2. El 28 de abril de 2014, los demandados Alfredo Ortegón Pulido, Cesar Augusto Moreno Ladino y Lelis Alfonso Sotelo Sánchez contestaron la demanda 15, afirmando que el INVIAS había incumplido el Contrato No. 1552 de 2005, ya que terminó unilateralmente el contrato pese a que su plazo había sido prorrogado, y proponiendo, en síntesis, las siguientes excepciones:

2.2.1. Incumplimiento del contrato por parte de la demandante, ya que el consorcio contratista no habría incurrido en alguna causal de terminación unilateral del contrato, pese a lo cual el INVIAS lo dio por terminado, habiendo sido autorizada su prórroga por la interventoría y la consultoría de apoyo a la gestión.

6 Fl. 384 y 394, C. 2.

contrato, pese a lo cual el INVIAS lo dio por terminado, habiendo sido autorizada su prórroga por la interventoría y la consultoría de apoyo a la gestión.

6 Fl. 384 y 394, C. 2. 7 Fl. 398, C. 2. 8 Fl. 399, C. 2. 9 Fl. 402-403, C. 3. 10 Fl. 404, C. 3. 11 Fl. 405 y 406, C. 3. 12 Fl. 437, C. 3. 13 Fl. 431, C. 3. 14 Fl. 435-436, C. 3. 15 Fl. 442-457, C. 3.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00616-01 (67088)

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2.2.2. Haberse presentado caso fortuito o fuerza mayor, por la temporada de lluvias que retrasó por cuatro meses la ejecución del Contrato 1552 de 2005.

2.2.3. Desequilibrio económico del contratista, porque en una obra contratada en un lugar cercano se habrían pagado precios mayores.

2.3. En la misma fecha, los demandados Alfredo Ortegón Pulido, Cesar Augusto Moreno Ladino y Lelis Alfonso Sotelo Sánchez , formularon demanda de reconvención16, con la que, en resumen, pretendieron que: i) se declarara la nulidad de la Resolución No. 01694 de 9 de marzo de 2009, con la que se declaró el incumplimiento del Contrato 1552 de 2005; y, en consecuencia , se condenara al

nulidad de la Resolución No. 01694 de 9 de marzo de 2009, con la que se declaró el incumplimiento del Contrato 1552 de 2005; y, en consecuencia , se condenara al INVIAS al pago de ii) $949’384.414 por las obras reconocidas en las actas 7 y 7A, iii) $325’250.000 por los materiales ubicados en el lugar de la obra, iv) $57’000.000 por el Geotextil NT Repav 450 que habría sido utilizado en la obra sin que fuera pagado; v) $959’610.000 por stand by de maquinaria; vi) $1.926’483.677 “correspondientes al desequilibrio económico por precios ostensiblemente bajos de excavaciones, rellenos y materiales utilizados en la obra ”; y vii) $160.000.000 por el pago de condenas impuestas en procesos laborales.

2.4. La demanda de reconvención fue admitida a través de auto del 6 de julio de 201617, contra el cual Fiduagraria S.A. formuló recurso de reposición 18, argumentando que, pese a ser la administradora y vocera del patrimonio autónomo constituido con los remanentes de la sociedad liquidada Seguros Condor S.A. para atender, entre otros, los procesos judiciales en los que este último fuera parte, no ostentaba la calidad de cesionario o subrogatario de las obligaciones de dicha firma. Por medio de auto del 25 de abril de 2018 19, el Tribunal repuso el referido auto del 6 de julio de 2016, en cuanto ordenaba su notificación a Fiduagraria S.A., pero tuvo a esta última por notificada mediante conducta concluyente.

3. Alegatos de conclusión

6 de julio de 2016, en cuanto ordenaba su notificación a Fiduagraria S.A., pero tuvo a esta última por notificada mediante conducta concluyente.

3. Alegatos de conclusión

Una vez concluyó el periodo probatorio, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión20.

16 Fl. 509-520, C. 3. 17 Fl. 550, C. 3. 18 Fl. 568 a 571, C. 3. 19 Fl. 641, C. Ppal. 20 Fl. 681, C. Ppal.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00616-01 (67088)

Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS

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3.1. Fiduagraria S.A. reiteró que no le correspondía la representación judici al de la extinta sociedad aseguradora Condor S.A.21.

3.2. El INVIAS, por su parte, afirmó 22 haber probado los hechos en los que fundó sus pretensiones, además de haber presentado oportunamente reclamación en la liquidación de Seguros Condor S.A.

3.3. Alfredo Ortegón Pulido, Cesar Augusto Moreno Ladino y Lelis Alfonso Sotelo Sánchez reiteraron23 las razones en las que fundaron su defensa y las pretensiones de la demanda de reconvención.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 24, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores):

“PRIMERO: LIQUIDAR el Contrato 1552 de 2005, celebrado entre el Instituto

Arauca resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores):

“PRIMERO: LIQUIDAR el Contrato 1552 de 2005, celebrado entre el Instituto Nacional de Vias -Invías y el Consorcio Vías Carreño 2005.

SEGUNDO: CONDENAR al Consorcio Vías Carreño 2005 y a sus integrantes Alfredo Ortegón Pulido, Lelis Alfonso Sotelo Sánchez y César Augusto Moreno Ladino, a pagarle en forma solidaria al Instituto Nacional de Vías -Invías-, la suma de $1.962.231.224.50, en e l plazo y forma indicados en el acápite 4.6. de las consideraciones.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda; y las de la demanda de reconvención.

CUARTO. DECLARAR que no hay condena en costas. […]”.

Como fundamento de lo anterior, el a quo tomó en consideración las razones que , en resumen, pasan a exponerse:

4.1. Al tratar los “ aspectos procedimentales ”, el tribunal manifestó que la acción contractual fue ejercida oportunamente por el INVIAS, ya que el plazo de ejecución del contrato conclu yó el 31 de marzo de 2008, teniendo en cuenta que el ente contratante suscribió únicamente una prórroga, y, tras esa fecha, las partes

21 Fl. 682 a 684, C. Ppal. 22 Fl. 688-694, C. Ppal. 23 Fl. 711 a 720, C. 3. 24 SAMAI, índice 001 de primera instancia, certificado 1B7FA569F6B4B634 C73A846691C0B210

22 Fl. 688-694, C. Ppal. 23 Fl. 711 a 720, C. 3. 24 SAMAI, índice 001 de primera instancia, certificado 1B7FA569F6B4B634 C73A846691C0B210 36798C7F.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00616-01 (67088)

Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS

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contaban con un plazo de cuatro meses para liquidar bilateralmente el contrato y el ente contratante con dos meses para l iquidarlo unilateralmente, momento a partir del cual inició el cómputo del término de caducidad de dos años, que no se cumplió, porque la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de septiembre de 2010, la audiencia se llevó a cabo el 15 de diciembre del mismo año y la demanda fue presentada el día siguiente.

Sin embargo, el a quo decidió que sí se configuró la caducidad de la acción sobre la demanda de reconvención presentada por Alfredo Ortegón Pulido, Cesar Augusto Moreno Ladino y Lelis Alfonso So telo Sánchez, ya que esta fue radicada el 28 de abril de 2014 y si, en gracia de discusión, se admitiera que el término de ejercicio oportuno de la acción debiera contarse a partir del momento en el que fue expedida la Resolución 01694 de 2009, también se configuraría la caducidad. Agregó que, en todo caso, en la demanda de reconvención se pidió la nulidad de dicho acto administrativo, mas no de aquel con el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra este . Además, ni el consorcio ni sus integrantes agotaron el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, requerido conforme a l

administrativo, mas no de aquel con el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra este . Además, ni el consorcio ni sus integrantes agotaron el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, requerido conforme a l artículo 145 del Código Contencioso Administrativo -en adelante, CCAy el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

4.2. Tras afirmar que la liquid ación judicial del contrato procedía, el a quo puso de presente que, de acuerdo con la cláusula 8ª del Contrato 1552 de 2005, el anticipo, compuesto por fondos públicos que pertenecen a la Administración, debía ser amortizado con los abonos que se hicieran en cada acta de obra , así como con el acta de entrega y recibo definitivo de la obra, siendo necesaria la aceptación de su recepción por el consorcio contratista.

Agregó el tribunal que (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores):

“el Consorcio Vías Carreño 2005 adujo en vía administrativa […] y en este proceso […], que el saldo debido por anticipo era menor, ya que había ejecutado la obra relacionada en las actas 7 y 7 A, con las que haría amortizaciones. No obstante, no demostró que dichas actas fueron aceptadas por Invías, entidad que al contrario, reiteró su no procedencia en los actos administrativos ya referidos, las resoluciones 01035 y 03205 de 2010. Y se constata que tales actas […] solo tienen las firmas del contratista y del interventor, pero no las de HMV -Consultor-, ni la del Supervisor ni la de algún servidor público del Instituto. Se agrega que en el contrato se pactó que

01035 y 03205 de 2010. Y se constata que tales actas […] solo tienen las firmas del contratista y del interventor, pero no las de HMV -Consultor-, ni la del Supervisor ni la de algún servidor público del Instituto. Se agrega que en el contrato se pactó que las actas de obra debían ser ‘refrendadas por EL CONTRATISTA, el Interventor, el Consultor de Apoyo a la Gestión y los funcionarios y/o contratistas del INSTITUTO’Radicación: 50001-23-31-000-2010-00616-01 (67088)

Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS

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(Cláusula séptima, Forma de pago, fl. 23 -envés), y de ahí que al no haber sido aceptadas por la totalidad de quienes las debían aprobar, no tienen respaldo fáctico ni legal para acogerlas en esta instancia judicial”.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el Consorcio Vías Carreño 2005 y sus integrantes le debían reintegrar al INVAS $1.844 ’594.557 por concepto de anticipo no amortizado.

4.3. Al abordar la cláusula penal estipulada en el Contrato 1552 de 2005, que el INVIAS hizo efectiva con las Resoluciones Nos. 01694 de 2009 y 03853 de 2010 por un monto de $117 ’636.667,50, el Tribunal aclaró que esta “ tenía naturaleza indemnizatoria y no conminatoria ”, siendo así válida su imposición tras agotar el procedimiento sancionatorio preceptivo, mediante resoluciones debidamente motivadas, “las cuales se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, [que] no están en discusión en este proceso ni se informó estarlo en otro”.

procedimiento sancionatorio preceptivo, mediante resoluciones debidamente motivadas, “las cuales se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, [que] no están en discusión en este proceso ni se informó estarlo en otro”.

Agregó que, en todo caso, con el acta de entrega y recibo definitivo de obra, suscrita el 20 de enero de 2010 por el consorcio contratista, el interventor y el supervisor del contrato se acreditó que el contratista no ejecutó obras contratadas por un valor de $1.176.366.675, por lo cual la pena fue impuesta en un valor correspondiente al 10% de la cifra referida, lo que se ajusta así al principio de proporcionalidad.

Además, refirió el tribunal que (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores):

“a pesar de cuestionar el Consorcio la Resolución 01694 del 9 de marzo de 2009 con el recurso de reposición […], aducir ejecución de obra en mayor cantidad a la registrada en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo de Obra del 20 de enero de 2010 que su propio representante legal suscribió […] y haber presentado reclamación ante Invías por desequilibrio económico que después reiteró en su fallida demanda de reconvención […], ello no puede asumirse en su favor pues no hubo recibido de las obras por parte de la entidad y sus solicitudes no fueron acogidas por la entidad, ni por la Interventoría, ni por la Consultoría de apoyo, ni por la Supervisión del convenio, y de ahí que no se incluyen en la liquidación que aquí se efectúa”.

4.4. El a quo denegó la pretensión que buscaba que en la liquidación se incluyeran

la Supervisión del convenio, y de ahí que no se incluyen en la liquidación que aquí se efectúa”.

4.4. El a quo denegó la pretensión que buscaba que en la liquidación se incluyeran las sumas que el contratista y la aseguradora garante en cumplimiento del Contrato 1552 de 2005 hubieran retenido ilegalmente, porque el INVIAS no demostró que aquellos hubieran retenido o compensado suma alguna.Radicación: 50001-23-31-000-2010-00616-01 (67088)

Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS

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4.5. De otro lado, el Tribunal manifestó que, si bien el consorcio demandado había afirmado que no se configuró una causal de terminación unilateral del contrato, este argumento es inválido, debido a que no fue declarada l a terminación unilateral del Contrato 1552 de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, y, agregó, “el hecho que el Invías no haya suscrito una nueva ampliación, no significa en modo alguno decisión de terminación unilateral, com o sin respaldo jurídico lo plantean los demandados”. Además, recordó que la petición de prórroga fue elevada por el consorcio contratista cuando restaba únicamente un día hábil para que concluyera el plazo de ejecución del contrato, siendo así insuficiente ese lapso para que el supervisor se pronunciara y su pronunciamiento fuera analizado por los funcionarios competentes para suscribir la prórroga.

4.6. Al tratar la “ excepción de desequilibrio económico del contratista ”, que el consorcio demandado fundó en la diferencia existente entre los precios del Contrato 1552 de 2005 y los que fueron pactados en otro contrato celebrado por el INVIAS,

4.6. Al tratar la “ excepción de desequilibrio económico del contratista ”, que el consorcio demandado fundó en la diferencia existente entre los precios del Contrato 1552 de 2005 y los que fueron pactados en otro contrato celebrado por el INVIAS, el Tribunal consideró que este hecho no generaba el desequilibrio aducido, puesto que con ello no se producía la ruptura grave de la equilibrio prestacional, que debía demostrarse con medios de convicción que dieran cuenta de las erogaciones del contratista, que no fueron aportados por los miembros d el consorcio demandado, quienes se limitaron a anexar un cuadro sin documentos que respald aran su contenido. Aparte, puso de presente que la diferencia en lo s precios puede responder a múltiples factores que hagan más gravosa la ejecución de las prestaciones contractuales y, al haber celebrado el Contrato 1552 de 2008 con los precios en este pactados, el hipotético desequilibrio aducido por el demandado sería imputable a sí mismo.

4.7. En lo atinente al caso fortuito esgrimido por los integrantes del Consorcio Vías Carreño 2005, el a quo manifestó que, si bien se acreditó que entre mayo y agosto de 2007 se presentaron lluvias en el lugar de ejecución del cont rato, esta circunstancia dio lugar a su prórroga por tres meses adicionales. De esta forma, “al haberse adoptado por los cocontratantes una medida sustancial, oportuna, idónea y directa para superar las dificultades que pudieron causar las lluvias en cuatr o meses de 2007 para la ejecución de las obras, lo que implicó una corrección adecuada, razonable y proporcional a la situación dada, no es dable aceptar que el

y directa para superar las dificultades que pudieron causar las lluvias en cuatr o meses de 2007 para la ejecución de las obras, lo que implicó una corrección adecuada, razonable y proporcional a la situación dada, no es dable aceptar que el Consorcio reciba en el proceso, otra vez el beneficio que ya se le otorgó durante la ejecución del contrato, ya que al acoger entonces Invías la medida de ampliaciónRadicación: 50001-23-31-000-2010-00616-01 (67088)

Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS

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del plazo por la misma razón que ahora alega en vía judicial y no volverse a presentar después el fenómeno meteorológico, con ello desaparecía la causa extraña que hasta agosto de 2007 le pudo afectar el cumplimiento de sus obligaciones”.

4.8. El Tribunal c onsideró finalmente que la suma de $1.962 ’231.224,50correspondiente a la

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