CE - Sentencia 50001233100020110007101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233100020110007101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 500012331000201100071 01 (58281)

Demandante: VÍCTOR ALONSO ZAPATA BETANCOURT Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Responsabilidad del Estado por lesión de soldado profesional.

Activación de mina antipersona. Falla del servicio. Graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Condena. Sin costas en segunda instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de l Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 15 de julio de 2009, en la vereda Salitre del municipio de Uribe (Meta), la brigada móvil No. 2 del Batallón de Contraguerrillas No. 18 “Cimarrones”, de la que hacía parte el soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt, se encontraba en desarrollo de la orden de operaciones “Marcial” y misión táctica “Jaque”. En labores de registro y control del área el soldado profesional Zapata Betancourt pisó una mina antipersonal que le causó lesión consistente en amputación de miembro inferior

desarrollo de la orden de operaciones “Marcial” y misión táctica “Jaque”. En labores de registro y control del área el soldado profesional Zapata Betancourt pisó una mina antipersonal que le causó lesión consistente en amputación de miembro inferior izquierdo. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones del soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt, toda vez que su superior ordenó seguir la misión de registro y control de l área a sabiendas que posiblemente existían explosivos en la zona.Radicado: 500012331000201100071 01 (58281)

Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros

2

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 14 de febrero de 2011 1, Víctor Alonso Zapata Betancourt y Victoria Eugenia Vasco Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de Sara Zapata Vasco y Samuel Zapata Vasco, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la lesión que sufrió Víctor Alonso Zapata Betancourt al pisar una mina antipersonal.

Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicita condenar a la Nac ión – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 90 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt , 70 SMLMV a Victoria Eugenia Vasco Sánchez y 60 SMLMV a Sara Zapata Vasco y Samuel Zapata Vasco; por daño a la

SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt , 70 SMLMV a Victoria Eugenia Vasco Sánchez y 60 SMLMV a Sara Zapata Vasco y Samuel Zapata Vasco; por daño a la vida de relación, 90 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt; y por lucro cesante la suma de $250.000.0000 a Víctor Alonso Zapata Betancourt.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el año 2002 Víctor Alonso Zapata Betancourt ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional, adscrito a la brigada móvil No. 2 del Batallón Contraguerrilla No. 18 “Cimarrones”.

Señala que el 15 de julio de 2009 en la “vereda Salitre municipio de Uribe (Meta)” , la brigada móvil No. 2 del Batallón de Contraguerrillas No. 18, de la que hacía parte Víctor Alonso Zapata Betancourt, se encontraba en desarrollo de la orden de operaciones “Marcial” y misión táctica “Jaque”.

Sostiene que, por órdenes del Capitán Pedro Gómez Peñaloza la brigada móvil No. 2 salió del lugar en el que se encontraba acampando para efectuar actividades de registro y control del área, pero al avanzar aproximadamente 2 a 3 kilómetros por un camino selvático los uniformados observaron “ cintas y pedazos de cabl es” que

1 Fl. 1 a 17, C. 1.Radicado: 500012331000201100071 01 (58281)

Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros

3 hacían presumir presencia del enemigo “FARC”, no obstante, el comandante de la

Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros

3 hacían presumir presencia del enemigo “FARC”, no obstante, el comandante de la compañía ordenó seguir adelante con el registro del área.

Refiere que el Capitán Pedro Gómez Peñaloza se detuvo y seleccionó a seis soldados, entre ellos al soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt, para hacer ronda e inspección de área, misión en la que este último “pisó accidentalmente” una mina antipersonal que le causó graves heridas , razón por la que fue au xiliado por el soldado profesional Carlos Arias Gelves y 15 minutos después, por el enfermero que estaba en otro pelotón.

Resalta que aproximadamente una hora después de ocurrido el hecho, Víctor Alonso Zapata Betancourt fue trasladado en helicóptero a la base militar de “Apiay”, en donde fue intervenido quirúrgicamente con “ amputación del pie izquierdo y curación de esquirlas en el pie derecho”.

Manifiesta que el 22 de febrero de 2010 la J unta Médica Laboral No. 35112 dictaminó a Víctor Alonso Zapata Betancourt una pérdida de la capacidad laboral del 91.10%. Posteriormente, mediante Resolución No. 3006 del 19 de agosto de ese mismo año, le fue reconocida la pensión de invalidez.

Los demand antes c onsideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones del soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt, toda vez que en su criterio hubo negligencia de su superior al ordenar seguir l a misión de registro y control de área sin el uso de los

Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones del soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt, toda vez que en su criterio hubo negligencia de su superior al ordenar seguir l a misión de registro y control de área sin el uso de los equipos de detección de minas y explosivos, aun cuando sabía que se trataba de un lugar en el que existía presencia de grupos al margen de la ley.

Textualmente señaló: “Todo lo cual conduce a la certeza que hubo falla imputable al Ejército Nacional al no formar adecuadamente al personal a su cargo, y en concreto al Comandante – Capitán Pedro Gómez Peñaloza (…) toda vez que no detuvo la marcha de la tropa a su cargo, conociendo de antemano que el sitio donde se encontraban era declarado zona roja y/o de alta peligrosidad por la presencia de grupos al margen de la ley, como lo era la ‘FARC’, el no utilizar el aparato d etector de minas y/o antiexplosivos que portaba uno de los miembros de la tropa y procederRadicado: 500012331000201100071 01 (58281)

Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros

4 a inspeccionar y registrar el área, y de esta forma haber podido evitar el desenlace trágico que le causó la amputación transtibial del miembro inferior izquierdo al soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt”.

2. Contestación

El 7 de abril de 2011 2 el Tribunal Administrativo de l Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 se opuso a las

El 7 de abril de 2011 2 el Tribunal Administrativo de l Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el daño antijurídico no le era imputable porque no se reunían los presupuestos que estructuraban la denominada responsabilidad administrativa, específicamente la relación directa de la lesión del soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt con una falla del servicio.

Al respecto, indicó: “[…] En este caso, si bien se probó el hecho de la lesión, no está probado que la conducta de falla sea imputable a la entidad demandada, toda vez que carece de herramientas probatorias que permiten evidenciar cuáles eran los actos o actividades que tenía que realizar, los hechos acontecidos, en la demanda denotan que no hubo falla en el servicio pues existe una causal exonerativa de responsabilidad basada en los riesgos propios de la actividad militar […]”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 16 de agosto de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La parte accionante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y resaltó que los elementos probatorios daban cuenta del daño antijurídico y su imputación a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2 Fl. 56, C. 1. 3 Fl. 68 a 71, C.1. 4 Fl. 151, C. 1.

la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2 Fl. 56, C. 1. 3 Fl. 68 a 71, C.1. 4 Fl. 151, C. 1. 5 Fl. 153 a 163, C. 1.Radicado: 500012331000201100071 01 (58281)

Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros

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3.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 10 de junio de 2014 6, el Tribunal Administrativo de l Meta accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la lesión que sufrió Víctor Alonso Zapata Betancourt se debió a la falla del servicio en la ejecución de una misión militar, toda vez que se sobrepasó la esfera de los riesgos propios asumidos en el cargo de soldado profesional.

Al respecto, indicó que: “[…] Es así como en el presente caso el Comandante que tenía al mando la compañía Alta , dentro del plan operacional, no debió haber enviado a seis de sus soldados, incluido el soldado profesional Víctor Zapata, a realizar reconocimiento del sector en donde se encontraban, máximo cuando se tenía conocimiento que al parecer la zona estaba minada, pues si contaba con el grupo EXDE, quien según lo narrado por los testigos, es el encargado de revisar junto con el val ón (detector de minas), si existen minas antipersona, debió haber enviado a los mismos a revisar el área (…). No obstante, el Capitán, quien tenía a

junto con el val ón (detector de minas), si existen minas antipersona, debió haber enviado a los mismos a revisar el área (…). No obstante, el Capitán, quien tenía a cargo la compañía, al enviar a sus soldados a revisar la zona , debió percatarse y atender las observaciones de los demás militares que encontraron rastros de cinta y cable y que le advirtieron acerca del peligro del sector donde se encontraban y que al parecer estaba minado; haciendo caso omiso a esto y disponiendo que seis de sus hombres arriesgaran su vida y su integridad personal, conllevando así al accidente sufrido por el soldado Zapata (…). Así las cosas, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se puede concluir que efectivamente hubo una falla del servicio, pues la lesión sufrida por el soldado Zapata se debió al error de su comandante, que sobrepasó la esfera de los riesgos propios asumidos con ocasión de su cargo […]”.

En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Víctor Alonso Zapata

6 Fl. 173 a 185, C. Ppal.Radicado: 500012331000201100071 01 (58281)

Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros

6 Betancourt y Victoria Eugenia Vasco Sánchez, y 50 SMLMV a Sara Zapata Vasco y Samuel Zapata Vasco; por “daño a la vida de relación” 80 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt; y por concepto de lucro cesante la suma de $192.535.147,03 a Víctor Alonso Zapata Betancourt.

y Samuel Zapata Vasco; por “daño a la vida de relación” 80 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt; y por concepto de lucro cesante la suma de $192.535.147,03 a Víctor Alonso Zapata Betancourt.

5. Recurso de apelación

El 31 de julio de 20147, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de septiembre de 20168 y admitido el 29 de noviembre de 20169.

5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10, además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, indicó que la parte actora no acreditó la falla del servicio en que incurrió la entidad, pues los testimonio s recepcionados en el proceso no explicaron cuáles fueron los protocolos incumplidos por el Capitán Pedro Gómez Peñaloza , aunado a que el daño sufrido por el soldado profesional Zapata fue consecuencia de los riesgos propios del servicio.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 23 de enero de 201711 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda12.

6.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio13.

7 Fl. 187 a 193, C. Ppal. 8 Fl. 254 a 255, C. Ppal. 9 Fl. 262, C. Ppal. 10 Fl. 187 a 193, C. Ppal. 11 Fl. 265, C. Ppal.

7 Fl. 187 a 193, C. Ppal. 8 Fl. 254 a 255, C. Ppal. 9 Fl. 262, C. Ppal. 10 Fl. 187 a 193, C. Ppal. 11 Fl. 265, C. Ppal. 12 Fl. 266 a 280, C. Ppal. 13 Fl. 284, C. Ppal.Radicado: 500012331000201100071 01 (58281)

Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, puesto que la cuantía de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el med io de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto admini strativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. Vigencia de la acción

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. Vigencia de la acción

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo,

14 La sumatoria de las pretensiones asciende a la suma de $399.968.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó (14 de febrero de 2011), de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010. 15 “Artículo 86. Acción de repara ción directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.”Radicado: 500012331000201100071 01 (58281)

Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros

8 resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal16.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

se trata de un presupuesto procesal16.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 17, estab leció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por

16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el

de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenuncia ble, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a

declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.Radicado: 500012331000201100071 01 (58281)

Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros

9 los ó rganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna

certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 1 36 del Código Contencioso Administrativo, señala que l a acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena

19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de l a caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no

tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la cond ucta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”.Radicado: 500012331000201100071 01 (58281)

Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros

10 por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la lesión del soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt ocurrió el 15 de julio de 2009; ii) que el 15 de diciembre de 2010 la parte demandante

cuenta: i) que la lesión del soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt ocurrió el 15 de julio de 2009; ii) que el 15 de diciembre de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 14 de febrero de 2011 por falta de ánimo conciliatorio entre las partes 21; y, iii) que la demanda se presentó el 14 de febrero de 201122.

4. Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis23.

4.1. Víctor Alonso Zapata Betancourt (víctima), Victoria Eugenia Vasco Sánchez (cónyuge), Sara Zapata Vasco (hija) y Samuel Zapata Vasco (hijo) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que el primero fue quien resultó lesionado con amputación del miembro inferior izquierdo, según consta24 en el informe administrativo por lesión y en el acta de junta médica laboral No. 35112, y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia de sus registros civiles de matrimonio25 y nacimiento26, respectivamente.

21 Fl. 33 a 34, C. 1. 22 Fl. 1 a 17, C. 1. 23 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe

22 Fl. 1 a 17, C. 1. 23 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide ad entrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 24 Fl. 21, C. 1. (informativo administrativo por lesión), y Fl. 22 a 23, C. 1. (Acta de junta médica laboral No. 35112 del 22 de febrero de 2010). 25 Fl. 27, C. 1. 26 Fl. 30 a 31, C. 1.Radicado: 500012331000201100071 01 (58281)

Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros

11 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección27, pues la lesión de Víctor Alonso Zapata Betancourt ocurrió en ejercicio de su actividad como soldado profesional de dicha institución.

5. Problema jurídico

criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección27, pues la lesión de Víctor Alonso Zapata Betancourt ocurrió en ejercicio de su actividad como soldado profesional de dicha institución.

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a sus soldad os producto de la activación de minas antipersonal instaladas por grupos al margen de la ley.

6. Solución del problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por muerte o lesión de los miembros de la fuerza pública, iii) la responsabilidad del Estado que deriva por daños causad os por la instalación y/o activación de minas antipersona en marco del conflicto armado.

6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 28 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el

27 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

27 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Radicado: 500012331000201100071 01 (58281)

Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros

12 deber jurídico de soportar. Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

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