CE - Sentencia 50001233100020110018801
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233100020110018801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2011-00188-01 (67924)
Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano
Demandado: Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de l Meta, en la que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y condenó en costas a la parte demandante.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de l Meta el cual conoció el proceso en primera instancia, en razón de la cuantía estimada en la demanda1.
SÍNTESIS
El señor Rafael Hernando Carrillo Serrano solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad por parte de la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. La Sala modifica la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, toda vez que sí se acreditó su derecho propiedad respecto del inmueble ocupado; no obstante, se negarán las pretensiones de la demanda, pues
primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, toda vez que sí se acreditó su derecho propiedad respecto del inmueble ocupado; no obstante, se negarán las pretensiones de la demanda, pues la ocupación se derivó de un proceso judicial de imposición de servidumbre, dentro del cual el demandante debió discutir la indemnización de perjuicios.
I. ANTECEDENTES
A. Posición del grupo demandante
1. El señor Rafael Hernando Carrillo Serrano presentó demanda el 12 de abril de 2011 en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., de acuerdo con las siguientes pretensiones:
1 Según el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV, lo que ascendía a $267.800.000 para el momento de presentación de la demanda. En este caso, las pretensiones de la demanda excedían dicho monto.Radicado: 50001-23-31-000-2011-00188-01 (67924)
Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano
2
1. Se declare a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. EMSA, responsable por todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados al señor RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO con la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sin consultar y, obviamente, sin tener los permisos que afecta el inmueble rural denominado SANTA TERESITA.
HERNANDO CARRILLO SERRANO con la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sin consultar y, obviamente, sin tener los permisos que afecta el inmueble rural denominado SANTA TERESITA.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. EMSA , pagar á al señor RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000,00) M/CTE, o l o que se establezca en el curso del proceso como indemnización de los perjuicios materiales en su carácter de daño emergente ocasionado por la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica que afecta el inmueble denominado SANTA TERESITA, propiedad de mi poderdante.
3. Que la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. EMSA , pagará en favor de mi mandante, los intereses a la más alta tasa moratoria permitida o autorizada, sobre las sumas que se fijen como indemnizaciones (…).
4. Se ordene la indexación de todas las sumas que se reconozcan o lleguen a reconocer con ocasión de la prosperidad de las pretensiones que tratan los anteriores numerales.
5. Que la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. EMSA , pagará igualmente los gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso 2 (Negrillas del original)
2. La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El señor Rafael Hernando Carrillo Serrano adquirió el predio Santa Teresita,
original)
2. La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El señor Rafael Hernando Carrillo Serrano adquirió el predio Santa Teresita, ubicado en zona rural del municipio de Puerto Gaitán (Meta), mediante adjudicación del INCODER según Resolución 148 del 8 de abril de 2010, debidamente inscrita en el folio de matrícula 234-17720 de la oficina de registro de instrumentos públicos.
2.2. La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. realizó obras para la conducción de energía de alta tensión en el citado municipio y, sin obtener permisos ni consultar al señor Carrillo Serrano, afectó el predio Santa Teresita con la construcción de líneas de alta tensión, ocupando de forma permanente parte del inmueble.
2.3. La e mpresa demandada debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado al establecer una servidumbre de conducción de energía eléctrica de manera permanente que impide la ejecución de cualquier obra o construcción en la franja de terreno afectada.
B. Posición de la parte demandada
3. La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. – EMSA se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que indemnizó a siete (7) personas que, para el momento de la obra, fungían como poseedores del inmueble y tenían cultivos allí. Agregó que para la indemnización de la servidumbre inició un proceso de imposición de servidumbre en contra del señor Ángel Senosiain Ugarte, pues este era quien figuraba como
obra, fungían como poseedores del inmueble y tenían cultivos allí. Agregó que para la indemnización de la servidumbre inició un proceso de imposición de servidumbre en contra del señor Ángel Senosiain Ugarte, pues este era quien figuraba como propietario del predio Santa Teresita según el folio de matrícula inmobiliaria 2341497 de la oficina de registro de instrumentos públicos3.
2 Folios 2 a 6 cuaderno 1, expediente digitalizado obrante en el índice 001 de Samai del Tribunal. 3 Folios 42 a 48 cuaderno 1, expediente digitalizado obrante en el índice 001 de Samai del TribunalRadicado: 50001-23-31-000-2011-00188-01 (67924)
Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano
3
C. Trámite relevante en primera instancia
4. El Tribunal, mediante providencias del 13 de diciembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, ordenó la vinculación del señor Ángel Senosiain Ugarte como litisconsorte necesario de la parte activa 4. Lo anterior se fundamentó en que al proceso se allegaron dos certificados de libertad y tradición diferentes respecto del predio Santa Teresita: el primero correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 234-17720 en el que figuraba como propietario el señor Carrillo Serrano, y el segundo correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 234-1497 en el que aparecía como propietario el señor Senosiain Ugarte por compraventa en falsa tradición según anotación de 1980.
5. El señor Senosiain Ugarte manifestó, en el escrito en el que se pronunció acerca
propietario el señor Senosiain Ugarte por compraventa en falsa tradición según anotación de 1980.
5. El señor Senosiain Ugarte manifestó, en el escrito en el que se pronunció acerca de la demanda, que no se oponía a las pretensiones por cuanto había enajenado en el año 2003 e l predio S anta Teresita y n o le asistía ningún interés en la reclamación del señor Carrillo Serrano5.
6. El Tribunal, en providencia del 29 de julio de 2021, ordenó como prueba de oficio la incorporación de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de l proceso de acción popular tramitado bajo el radicado 50001233300020120002800 en la que , entre otras decisiones, se suspendió la resolución que adjudicó el predio Santa Teresita al demandante , así como la incorporación de las piezas procesales subsiguientes del referido proceso.
7. Luego de la incorporación de las pruebas6 y cuando el proceso había ingres ado al despacho para sentencia, la parte demandante solicitó la suspensión del proceso, habida cuenta que contra la sentencia proferida en el proceso de acción popular interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela , la cual estaba en trámite en el Consejo de Estado, bajo el radicado 110010315000202105353007.
D. Sentencia recurrida
8. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 14 de octubre de 2021, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y condenó en costas a la parte demandante con base en las siguientes
consideraciones8:
declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y condenó en costas a la parte demandante con base en las siguientes consideraciones8:
8.1. Negó la suspensión del proceso en la medida que el Código de Procedimiento Civil, régimen procesal aplicable , no contemplaba la suspensión de los procesos judiciales por prejudicialidad con el trámite una acción de tutela.
4 Folios 277 a 284 cuaderno 2, expediente digitalizado obrante en el índice 002 de Samai del Tribunal 5 Folios 312 y 313 cuaderno 2, expediente digitalizado obrante en el índice 002 de Samai del Tribunal 6 índice 13 Samai del Tribunal 7 índice 23 Samai del Tribunal 8 índice 24 Samai del TribunalRadicado: 50001-23-31-000-2011-00188-01 (67924)
Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano
4
8.2. Declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, toda vez que la Resolución 148 de 2010 del INCODER, mediante la cual se le adjudicó el predio Santa Teresita, fue suspendida de manera definitiva por sentencia del 21 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción popular del proceso 50001233300020120002800. Al respecto, enfatizó en que , según la sentencia de acción popular, el bien tenía naturaleza de baldío y pertenecía a la Nación.
8.3. Condenó en costas a la parte demandante debido a que actuó con temeridad o mala fe en el trámite procesal , y por concepto de agencias en derecho ordenó el
a la Nación.
8.3. Condenó en costas a la parte demandante debido a que actuó con temeridad o mala fe en el trámite procesal , y por concepto de agencias en derecho ordenó el pago de un valor equivalente al 5% del total de las pretensiones negadas.
E. Recurso interpuesto
9. La parte demandante solicitó la revocatoria de la decisión con fundamento en los
siguientes reparos:
9.1. La decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se fundamentó exclusivamente en la sentencia de la acción popular proferida en 2017 y que cobró ejecutoria hasta 2021 , pero se omitió analizar la situación jurídica del demandante para la época en que ocurrieron los hechos dañosos. El demandante era el propietario del predio para el momento en que se produjeron las afectaciones al predio (año 2010) y se presentó la demanda de reparación directa (año 2011) por adjudicación mediante Resolución 148 del 8 de abril de 2010, debidamente inscrita en el folio de matrícula del inmueble.
9.2. El Tribunal incurrió en una irregularidad procesal al negar la suspensión del presente proceso en la sentencia, y no por auto separado, pues dicha circunstancia le impidió controvertir la decisión mediante el recurso de reposición. Además, dio por probado el contenido de la acción popular sin que se hubiera incorporado el expediente completo.
9.3. No procedía la condena en costas por inexistencia de temeridad o mala fe, habida cuenta que el demandante era el legítimo propietario del inmueble y estaba en su derecho de reclamar los perjuicios causados por la instalación de
9.3. No procedía la condena en costas por inexistencia de temeridad o mala fe, habida cuenta que el demandante era el legítimo propietario del inmueble y estaba en su derecho de reclamar los perjuicios causados por la instalación de infraestructura eléctrica en su predio.
9.4. Se acreditaron los elementos para la indemnización de perjuicios al demandante, pues la empresa demandada aceptó que pagó a algunos poseedores por cultivos destruidos, pero no pagó la indemnización por la constitución de servidumbre, “a pesar de que inició el proceso judicial de imposición de servidumbre en el que fue vinculado el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano”.
F. Trámite relevante en segunda instancia
10. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de febrero de 20229.
9 Índice 004 Samai del Consejo de EstadoRadicado: 50001-23-31-000-2011-00188-01 (67924)
Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano
5
11. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 se incorporaron como pruebas las decisiones de tutela de primera y segunda instancia adoptadas por esta Corporación dentro del proceso radicado 1100103150002021053530010.
12. Posteriormente, en auto del 11 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto 11. Solo se pronunció l a parte demandante quien solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
G. Aspectos procesales
demandante quien solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
G. Aspectos procesales
13. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, pues sí demostró su derecho de propiedad respecto del predio “Santa Teresita”. En efecto, al proceso se allegó la Resolución 0148 del 8 de abril de 2010 expedida por el INCODER en la cual le adjudicó el predio Santa Teresita al señor Rafael Hernando Carrillo Serrano12, y de igual forma se allegó el certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) correspondiente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 234-1772013. En la anotación número uno (1) realizada el 6 de septiembre de 2010 consta la inscripción de la resolución de adjudicación.
14. En consecuencia, le asiste razón a la parte demandante en que para la fecha de la imposición de la servidumbre (2010) y de presentación de la demanda (2011) el señor Carrillo Serrano era el propietario del predio y estaba legitimado para formular la demanda de la referencia. Al respecto, esta Subsección ha precisado en que el análisis de la legitimación en la causa respecto de daños a bienes debe efectuarse
para el momento de ocurrencia del daño:
Según el artículo 2342 del Código Civil, la legitimación para solicitar la indemnización de perjuicios por el daño a bienes recae en el <<dueño o poseedor de la cosa sobre
para el momento de ocurrencia del daño:
Según el artículo 2342 del Código Civil, la legitimación para solicitar la indemnización de perjuicios por el daño a bienes recae en el <<dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño>>. Esta condición debe acreditarse en el momento en que ocurre el daño porque la indemnización corresponde a un derecho personal, del cual es titular quien resulta afectado con la acción o la omisión que lo genera14. (Negrillas francesas del original)
10 Índice 010 Samai del Consejo de Estado 11 Índice 025 Samai del Consejo de Estado 12 Folio 152 a 158 cuaderno 1, expediente digitalizado obrante en el índice 001 de Samai del Tribunal. 13 La Sala advierte que este folio de matrícula fue cerrado y se unificó con el folio de matrícula inmobiliaria 2341497 de la oficina de registro de instrumentos públicos (folios 279 a 282 cuaderno 2, expediente digitalizado obrante en el índice 002 de Samai del Tribunal) 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, expediente 05001233100020001285901 (46015), CP Martín Bermúdez MuñozRadicado: 50001-23-31-000-2011-00188-01 (67924)
Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano
6
15. Al respecto, la Sala advierte que la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción popular del proceso 50001233300020120002800 no afectó retroactivamente el derecho de propiedad del demandante. En efecto, en la sentencia se señaló que no era posible mediante
por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción popular del proceso 50001233300020120002800 no afectó retroactivamente el derecho de propiedad del demandante. En efecto, en la sentencia se señaló que no era posible mediante la acción popular “ventilar un debate acerca de la legalidad de actos administrativos” y que la competencia del juez popular únicamente se restringía a eventualmente “suspender la aplicación o ejecución de los actos administrativos que amenazan o vulneran derechos colectivos” 15. Por ello, en el caso concreto, luego de encontrar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, el juez popular ordenó, entre otras cosas, la suspensión de la resolución de adjudicación del predio al demandante16, y que se registrara en el respectivo folio de matrícula que la propiedad del predio era de la Nación, orden que no fue con carácter retroactivo17.
16. Por otro lado, la Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó de forma oportuna. En la demanda se señaló que la ocupación del inmueble ocurrió en el año 2010, y la demanda se presentó el 12 de abril de 2011, es decir, antes de transcurridos dos años desde la ocurrencia del hecho dañoso .
Adicionalmente, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 2 de febrero y el 15 de marzo de 2011 debido al trámite de la conciliación prejudicial18
H. Sentido de la decisión
17. La sala negará las pretensiones de la demanda, porque los trabajos que efectuó la demandada en el predio del demandante se basaron en la imposición de una servidumbre mediante un proceso judicial dentro del cual debió discutirse la
17. La sala negará las pretensiones de la demanda, porque los trabajos que efectuó la demandada en el predio del demandante se basaron en la imposición de una servidumbre mediante un proceso judicial dentro del cual debió discutirse la respectiva indemnización de perjuicios.
18. En el caso concreto se demostró que la Empresa Electrificadora del Meta S.A.
E.S.P. formuló el 17 de junio de 2010 una demanda de imposición de servidumbre en contra del señor Ángel Senosiain Ugarte19, en la que pretendía la imposición legal de servidumbre de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente y la indemnización de perjuicios correspondiente respecto del predio Santa Teresita ubicado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta).
15 Folio 132 cuaderno 3, expediente digitalizado obrante en el índice 013 de Samai del Tribunal. 16 “TERCERO: DECLARAR de manera definitiva la suspensión de los efectos de la Resolución No. 0148 del 8 de abril de 2010 por medio de la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER DIRECCION TERRITORIAL META, le adjudico el predio Santa Teresita ubicado en el municipio de Puerto Gaitan - Meta al señor RAFAEL ANTONIO CARRILLO SERRANO”. Folio 140 cuaderno 3, expediente digitalizado obrante en el índice 013 de Samai del Tribunal. 17 “SEPTIMO: DECLARAR que Predio Santa Teresita identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 234-1497, el cual fue objeto de embargo y secuestro en virtud Proceso Ejecutivo Singular Acumulado No.
17 “SEPTIMO: DECLARAR que Predio Santa Teresita identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 234-1497, el cual fue objeto de embargo y secuestro en virtud Proceso Ejecutivo Singular Acumulado No. 50568489001-2010-00131-00 que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circui to de Puerto Lopez, no es susceptible de dichas medidas ya que la titularidad del derecho de dominio no le corresponde al señor RAFAEL ANTONIO CARRILLO SERRANO, sino a la Nación dado su carácter de baldío. Ofíciese a la Oficina de Instrumentos públicos para que registre en el folio de matrícula inmobiliaria, la decisión aquí adoptada en el sentido de que la propiedad de ese bien es de la nación Colombiana, en condición de bien baldío”. Folio 141 cuaderno 3, expediente digitalizado obrante en el índice 013 de Samai del Tribunal. 18 Folio 27 cuaderno 1, expediente digitalizado obrante en el índice 001 de Samai del Tribunal. 19 Folios 102 a 108 cuaderno 1, expediente digitalizado obrante en el índice 001 de Samai del Tribunal.Radicado: 50001-23-31-000-2011-00188-01 (67924)
Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano
7
19. La demanda de imposición de servidumbre se tramitó bajó el radicado 50568408900120100012700 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitan (Meta). En dicho proceso se practicó diligencia de inspección judicial el 1° de octubre de 2010 en la cual el juzgado dispuso lo siguiente20:
PRIMERO: Imponer provisionalmente la servidumbre de conducción de energía
Gaitan (Meta). En dicho proceso se practicó diligencia de inspección judicial el 1° de octubre de 2010 en la cual el juzgado dispuso lo siguiente20:
PRIMERO: Imponer provisionalmente la servidumbre de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente a favor de la empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. “EMSA E.S.P.” , sobre el predio denominado SANTA TERESITA , y descrito anteriormente de propiedad del demandado. En consecuencia, se autoriza a la empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. “EMSA E.S.P.”, aquí demandante para que se adelante la ejecución de la obra de acuerdo con el proyecto que sea necesario para el goce del gravamen. (Negrilla del original)
20. La Sala advierte que en la diligencia mencionada no se hizo presente el ahora demandante, Rafael Carrillo Serrano, circunstancia que obedece a que para la fecha de interposición de la demanda de imposición de servidumbre (17 de junio de 2010) el señor Carrillo Serrano no era propietario del predio en la medida que no se había inscrito la resolución de adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual solo ocurrió hasta el 6 de septiembre de 20 1021. No obstante, lo demostrado es que el señor Carrillo Serrano fue vinculado al proceso en condición de litisconsorte necesario por pasiva, según certificación del juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitan (Meta) allegada en el transcurso del proceso:
El señor Rafael Hernando Carrillo Serrano, mediante poder otorgado al Profesional del Derecho doctor Víctor Manuel Bravo Rodríguez, para que interpusiera, tramitara
Puerto Gaitan (Meta) allegada en el transcurso del proceso:
El señor Rafael Hernando Carrillo Serrano, mediante poder otorgado al Profesional del Derecho doctor Víctor Manuel Bravo Rodríguez, para que interpusiera, tramitara y llevara hasta su culminación definitiva intervención y litisconsorcial establecida en el artículo 52 del C. de P. Civil, ordenándose la vinculación al presente proceso al señor Rafael Hernando Carrillo Serrano, como demandado en calidad de litisconsorte necesario22.
21. En consecuencia, el proceso judicial de imposición de servidumbre era la instancia en la cual el demandante debía controvertir la indemnización de perjuicios, pues, el Decreto 2580 de 1985, normativa bajo la cual se tramitó el proceso de imposición de servidumbr e, sí permitía la indemnización de los perjuicios que la servidumbre llegase a causar en el predio.
22. Al respecto, la Sala, al resolver un caso análogo, precisó que el proceso de imposición de servidumbre contempla la posibilidad de reconocer la indemnización de perjuicios, razón por la cual no resulta procedente acudir a la acción de reparación directa para reabrir la discusión sobre dicha indemnización:
14. En efecto, el Decreto 2580 de 1985 precisa que: (i) con la demanda de imposición de servidumbre se debe allegar un “inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor” (artículo 2° literal b); (ii) “si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir (…) que se practique un
estimativo de su valor” (artículo 2° literal b); (ii) “si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir (…) que se practique un
20 Folio 110 a 112 cuaderno 1, expediente digitalizado obrante en el índice 001 de Samai del Tribunal. 21 Folio 8 y 9 cuaderno 1, expediente digitalizado obrante en el índice 001 de Samai del Tribunal. 22 Folios 205 y 206 cuaderno 2, expediente digitalizado obrante en el índice 002 de Samai del TribunalRadicado: 50001-23-31-000-2011-00188-01 (67924)
Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano
8
avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre” (artículo 3° numeral 5); (iii) “con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago” (artículo 3° numeral 7).
15. El demandante también manifestó que en el proceso de imposición de servidumbre “no se tuvieron en cuenta sus solicitudes”. Sin embargo, de las piezas trasladadas del proceso de imposición de servidumbre se evidencia que el señor (…) se opuso a la tasación de los perjuicios estimados por la Transportadora de Gas Internacional SA ESP en la demanda de imposición de servidumbre, y que el juzgado, en providencia del 16 de febrero de 2011, ordenó la práctica de un dictamen pericial, y requirió al señor Mariño Cor onado para que presentara “un inventario de los daños que se
del 16 de febrero de 2011, ordenó la práctica de un dictamen pericial, y requirió al señor Mariño Cor onado para que presentara “un inventario de los daños que se causaren” al predio. Es decir, sí se atendió la solicitud del ahora demandante y se cumplió el trámite dispuesto en el Decreto 2580 de 1985.
16. Finalmente, la Sala destaca que en las piezas trasladadas del proceso de imposición de servidumbre 15407-40-89-001-2009-0146-00 no obra la sentencia que le haya puesto fin a dicho proceso. Pese a ello, en el mencionado proceso judicial sí estaba prevista la posibilidad de indemnizar perjuicios, la cual fue objeto de debate por parte del ahora demandante; en consecuencia, en el pres ente proceso de reparación directa no es posible reabrir el debate sobre dicha indemnización.23
23. En el presente caso, no se allegó la totalidad del expediente correspondiente al proceso de imposición de servidumbre No. 50568408900120100012700, circunstancia que impide declarar la existencia de cosa juzgada, en el evento en que se hubiere proferido una sentencia judicial definitiva dentro de dicho proceso, así como tampoco establecer la culpa de la víctima, en caso de que el ahora demandante no se hubiera opuesto a la indemnización de perjuicios en el trámite de imposición de servidumbre. No obstante lo anterior, lo cierto es que el proceso judicial de imposición de servidumbre es el escenario idóneo para debatir la indemnización de perjuicios, cuando lo que se pretende se limita a la declaratoria de responsabilidad patrimonial con ocasión de la constitución de la servidumbre,
judicial de imposición de servidumbre es el escenario idóneo para debatir la indemnización de perjuicios, cuando lo que se pretende se limita a la declaratoria de responsabilidad patrimonial con ocasión de la constitución de la servidumbre, como ocurrió en el caso que se estudia , además se encuentra acreditado que el ahora demandante se vinculó a dicho proceso, razón por la cual no resulta procedente que someta el debate sobre la indemnización de perjuicios por otra vía procesal.
I. Costas
24. En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala revocará la condena en costas de primera instancia y se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de octubre de 2025 expediente 15001233100020140000201 (64242), CP Diego Enrique Victoria FrancoRadicado: 50001-23-31-000-2011-00188-01 (67924)
Demandante: Rafael Hernando Carrillo Serrano
9
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente
(Firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado