CE - Sentencia 50001233100020110027801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233100020110027801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)

Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) 5001-23-31-005-2012-0028-00 (acumulado)

Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros

Demandado: NaciónMinisterio De DefensaEjército Nacional

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Meta conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.

SÍNTESIS

Responsabilidad del Estado por muerte de particulares con arma de dotación oficial. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena al Ejército Nacional porque el daño le es imputable de forma objetiva en su condición de guardián jurídico del instrumento peligroso con el que se

y, en su lugar, se condena al Ejército Nacional porque el daño le es imputable de forma objetiva en su condición de guardián jurídico del instrumento peligroso con el que se causó el daño. El Ejército no demostró ninguna causa extraña que lo exonere de responsabilidad.

I. ANTECEDENTES

A.- Pretensiones de los procesos acumulados

I) PROCESO CON RADICADO 2011-00278-01

1. La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2011 por el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González (en adelante, la primera víctima directa) 1. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por la muerte de la primera víctima directa ocurrida el 22

1 Luz Mery González Gómez (madre); Erick Santiago Rubio Gómez; Sharyk Valentina Rubio Gómez y Breynner Sammuel Rubio Gómez (hijos); Andrea Jackeline Gutiérrez González; Zayde Nallely Gutiérrez González; Claudia Patricia Gómez González; Yenny Amanda Usaquén González y Ferney Elías Gutiérrez González (hermanos).Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)

Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros

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de abril de 2010 en Villavicencio. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA -Que se declare Administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL por la totalidad de perjuicios, moralesmateriales causados a los demandantes con la injusta

PRIMERA -Que se declare Administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL por la totalidad de perjuicios, moralesmateriales causados a los demandantes con la injusta y prematura muerte de la m adre, hija y hermana MAIRA MARCELA GOMEZ GONZALEZ, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 22 de Abril en la calle 9ª con carrera 12 barrio el Estero de Villavicencio Meta, siendo 3:30 PM horas aproximadamente cuando el soldado Profesional del Ejercito Nacional RAMON NEREO RUBIO YUSTRE la ultimó de cuatro sendos disparos con arma Oficial pistola calibre 9x19 m.m. BERETTA U.S.A. No VER 458460 propiedad del Ejercito Nacional Mencionada arma estaba asignada como dotación al antes mencionado RUBIO

YUSTRE.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales y materiales que a continuación se solicitan:

2.1. PERJUICIOS MORALES

1Como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial solicitada, condenar a la entidad demanda a pagar por perjuicios morales a los actores LUZ MERY GONZALEZ DE GOMEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No 68.286 .023 de Arauca en su calidad de madre de la víctima señora MAIRA MARCELA GOMEZ GONZALEZ el equivalente a (150) SMMLV SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGAL VIGENTES, al momento de la ejecutoría de la sentencia

MAIRA MARCELA GOMEZ GONZALEZ el equivalente a (150) SMMLV SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGAL VIGENTES, al momento de la ejecutoría de la sentencia o del auto aprobatorio e la conciliación judicial que ponga fin al presente asunto 2Como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial solicitada, condenar a la entidad demanda a pagar a los actores por perjuicios morales en su calidad de hijos de la víctima señora MAIRA MARCELA GOMEZ GONZALEZ como son los menores ERICK SANTIAGO RUBIO GOMEZ, SHARYK VALENTINA RUBIO GOMEZ, y BREYNNER SAMMUEL RUBIO GOMEZ representados por su abuela LUZ MERY GONZALEZ DE GOMEZ el equivalente a (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos es dec ir la cantidad de (450) LMV, al momento de la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial que ponga fin al presente asunto.

3.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial solicitada, condenar a la entidad demanda a pagar a los actores por concepto de daños morales en su calidad de hermanos de la víctima señora MAIRA MARCELA GOMEZ GONZALEZ como son las menores ANDREA JACKELINE GUTIERREZ GONZALEZ y ZAYDE NALLELY GUTIERREZ GONZALEZ. representadas por su señora madre LUZ MERY GONZALEZ DE GOMEZ de igual manera a la señora CLAUDIA PATRICIA GOMEZ GONZALEZ identificada con la cedula No 68.294.51 5 de Arauca, quien actúa

MERY GONZALEZ DE GOMEZ de igual manera a la señora CLAUDIA PATRICIA GOMEZ GONZALEZ identificada con la cedula No 68.294.51 5 de Arauca, quien actúa en nombre propio y señora YENNY AMANDA USAQUEN GONZALEZ identificada con la cédula No 1.121.827.784 de Villavicencio Meta, quien actúa en nombre propio y el señor FERNEY ELIAS GUTIERREZ GONZALEZ identificado con la cedula No 1.121.867.845 de Villavicencio Meta, quien actúa en nombre propio el equivalente a (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGAL VIGENTES para cada uno de ellos es decir la cantidad de (500) SMMLV, al momento de la ejecutoría de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial que ponga fin al presente asunto.Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)

Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros

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2.2 PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Gastos funerarios: Para la señora LUZ MERY GONZALEZ DE GOMEZ, los cuantifico en la suma de $2.100.000.00 por los gastos funerarios que tuvo que sufragar, por el entierro de la señora MARIA MARCELA GOMEZ GONZALEZ. LUCRO CESANTE Condenar a la entidad demandada a pagar a favor de los menores hijos de la víctima la señora MAIRA MARCELA GOMEZ GONZALEZ (q.e.p.d.) como son los menores ERICK SANTIAGO RUBIO GOMEZ 9 años SHARYK VALENTINA RUBIO GOMEZ, 6 años y

señora MAIRA MARCELA GOMEZ GONZALEZ (q.e.p.d.) como son los menores ERICK SANTIAGO RUBIO GOMEZ 9 años SHARYK VALENTINA RUBIO GOMEZ, 6 años y BREYNNER SAMUEL RUBIO GOMEZ e dad 4 años por la suma de DOCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS (289.710.000).

Para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales solicito sean tenido en cuenta los siguientes elementos: 1-Tomando en cuenta la edad de los menores hijos de la victima 2el promedio de vida según el DANE

3. Edad de la víctima al momento de los hachos, termino de vida probable 74 años, ingresos mensuales para el año 2010 actualizados más el incremento del 25% por concepto de prestaciones menos el 25% deducción de gastos propios.

4. Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor entre el mes de octubre de 2008 y la fecha de la sentencia o conciliación, según certificación expedida por el

DANE.

II) PROCESO CON RADICADO 2012-0028-00

2. La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2011 por el grupo familiar de José Daniel Melo Quiroz (en adelante, la segunda víctima directa) 2. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por la muerte de la segunda víctima directa ocurrida el 22 de abril de 2010 en Villavicencio. En la demanda se formularon las sigu ientes

pretensiones:

Primera. El Ejercito Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios

de abril de 2010 en Villavicencio. En la demanda se formularon las sigu ientes pretensiones:

Primera. El Ejercito Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los (as) señores (as) MARTHA ROCIO QUIROZ PEÑA, JOSE ALBERTO MELO RODRIGUEZ, YUARI SUJEIDI MELO QUIROZ, la menor DIANA CAROLINA MELO QUIROZ, OMAR QUIROZ PEÑA, por falla del servicio de la administración que condujo a la muerte del señor JOSE DANIEL MELO QUIROZ

(Q.E P.D).

Segunda. en consecuencia, condenar, a la NACION - EJERCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objet ivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES, SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS MIC ($452.627.803) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

3. Las pretensiones de ambos procesos se basaron en las siguientes afirmaciones:

2 Martha Rocío Quiroz Peña (madre); José Alberto Melo Rodríguez (padre); Yuari Sujeidi Melo Quiroz (hermana); Diana Carolina Melo Quiroz (hermana); y Omar Quiroz Peña (tío)Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)

Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros

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Diana Carolina Melo Quiroz (hermana); y Omar Quiroz Peña (tío)Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)

Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros

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3.1. Ramon Nereo Rubio Yustre era soldado profesional. El 22 de abril de 2010 se encontraba en servicio como escolta de un teniente coronel y estaba adscrito al Batallón de infantería 29, con sede en la ciudad de Villavicencio.

3.2. En las demandas se afirma que el soldado y Maira Marcela Gómez González tuvieron “una relación matrimonial”, pero se separaron en diciembre de 2009. Dentro de la referida relación nacieron sus tres hijos: Erick Santiago Rubio Gómez; Sharyk Valentina Rubio Gómez y Breynner Samuel Rubio Gómez.

3.3. En la demanda presentada por los familiares de Maira Marcela Gómez González se indica que el 22 de abril de 2010, entre ella y el soldado se llevó a cabo una audiencia de conciliación en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El objeto de la audiencia era el aumento de la cuota alimentaria de sus hijos, y esta culminó sin que hubiera acuerdo.

3.4. En ambas demandas se indica que el 22 de abril de 2010, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, el soldado llegó en una camioneta del Ejército a la calle 9 No. 12-08, al barrio Estero de la ciudad de Villavicencio. Ingresó al apartamento 101, donde residía Maira Marcela Gómez González, que en ese momento se encontraba con José Daniel Melo Quiroz. El soldado les disparó con su arma de dotación oficial y les causó

al barrio Estero de la ciudad de Villavicencio. Ingresó al apartamento 101, donde residía Maira Marcela Gómez González, que en ese momento se encontraba con José Daniel Melo Quiroz. El soldado les disparó con su arma de dotación oficial y les causó la muerte. Se señala que después de asesinar a las víctimas directas, el soldado se suicidó.

3.5. En las demandas se imputa responsabilidad al Ejército Nacional porque la muerte de las víctimas directas fue causada por un miembro del Ejército en servicio activo y con arma de dotación oficial. Igualmente, se señala que el día de los hechos el soldado se encontraba en servicio como escolta, motivo por el cual los hechos se relacionan con las funciones propias del cargo.

B.- Posición de la parte demandada

4. El Ejército Nacional señaló que no se demostró que la muerte de las víctimas directas fuera causada por una falla en el servicio. Además, indicó que los hechos no guardaban relación con el servicio y que el daño fue ocasionado por una conducta ajena a la Administración.

C.- Sentencia recurrida

5. En sentencia proferida el 5 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda y exhortó al Ministerio de Defensa a tomar medidas sobre integridad familiar en relación con la violencia contra la mujer. Fundamentó esta

determinación en las siguientes consideraciones:

5.1. Si bien se demostró que la muerte de las víctimas directas fue causada por un miembro del Ejército y con arma de dotación oficial, los hechos «no tuvieron relación con la prestación del servicio, ni se presentaron durante el cumplimiento de una orden

5.1. Si bien se demostró que la muerte de las víctimas directas fue causada por un miembro del Ejército y con arma de dotación oficial, los hechos «no tuvieron relación con la prestación del servicio, ni se presentaron durante el cumplimiento de una orden institucional, sino que se dieron dentro de la esfera privada y personal del victimario,Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)

Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros

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lo que impide acreditar el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la administración».

5.2. No obstante considerar que el Ejército no era responsable por la muerte de las víctimas directas, señaló que no podía ser indiferente a hechos en los que se presentó un feminicidio, por lo cual, exhortó a que se adoptaran las medidas ordenadas previamente en sentencia del 28 de mayo de 2015 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativas a adelantar programas para «fortalecer la integridad familiar al interior del Ejército Nacional y a difundir el entendimiento de la problemática que comporta la discriminación y violencia contra la mujer».

D. Recursos de apelación

6. Los demandantes de los dos procesos presentaron recursos de apelación para solicitar que se revocara la sentencia de primera instancia y accediera a las pretensiones de la demanda. Presentaron los siguientes reparos:

6.1. El daño es imputable al Ejército Nacional porque fue causado por un miembro del Ejército, en tiempo de servicio y con un arma de dotación oficial.

6.2. El día de los hechos el soldado estaba cumpliendo labores de escolta; por esa

6.1. El daño es imputable al Ejército Nacional porque fue causado por un miembro del Ejército, en tiempo de servicio y con un arma de dotación oficial.

6.2. El día de los hechos el soldado estaba cumpliendo labores de escolta; por esa razón se desplazaba en un vehículo oficial y armado, por lo cual es claro que sus superiores omitieron el control de sus actividades cuando permitieron que se dirigiera a la residencia de Maira Marcela Gómez González, lugar donde la asesinó junto con José Daniel Melo Quiroz.

E. Trámite de segunda instancia

7. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de abril de 2019. Mediante auto del 20 de mayo de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

F. Presupuestos procesales

8. La sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el día siguiente al del acaecimiento del daño. Las víctimas directas fallecieron el 22 de abril de 2010, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 23 de abril de 2012. La primera demanda fue radicada el 20 de mayo de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2011, esto es en tiempo, aún sin tener en cuenta la presentación y trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad.

G. Sentido de la decisión

9. La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la

tener en cuenta la presentación y trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad.

G. Sentido de la decisión

9. La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Ejército Nacional porque elRadicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)

Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros

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daño le es imputable de forma objetiva en su condición de guardián jurídico del instrumento peligroso con el que se causó el daño, y no demostró ninguna causa extraña que permita exonerarlo de responsabilidad, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha señalado:

Ha sido reiterada la tesis de la Sala según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores...) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella (…)3 (negrillas fuera de texto)

(…) De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre este y el daño para imputar responsabilidad y la Administración sólo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima4. (negrillas fuera de texto)

10. En estos casos la responsabilidad es objetiva porque el riesgo creado por el Estado

se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima4. (negrillas fuera de texto)

10. En estos casos la responsabilidad es objetiva porque el riesgo creado por el Estado con el uso de instrumentos peligrosos lo hace responsable de los daños que se causen con ellos. En estos casos, el Estado responde por tener la condición de guardián jurídico de tales instrumentos, que se presume cuando son de su propiedad; dicha calidad le otorga un poder de control y dirección sobre los mismos y le permite determinar a quién se los asigna, en qué condiciones y hasta cuándo.

11. La creación de un riesgo es un título de imputación objetivo que justifica de manera autónoma la obligación de reparar a cargo del Estado. Por esta razón, dicho título debe aplicarse en relación con los daños causados con un instrumento peligroso de dotación oficial.

12. En estos casos el Estado no responde por haber incurrido en una “falla en el servicio” derivada de la actuación negligente de un agente suyo. En consecuencia, en estos eventos no es necesario demostrar el nexo de la actuación del agente con el servicio ni mucho menos hacerlo a partir del criterio de “percepción de la víctima ” el cual es difícil de determinar en muchos casos e imposible cuando se es objeto de una agresión mortal.

13. En los casos de daños imputables de forma objetiva, el Estado solo puede exonerarse acreditando una causa extraña; y la utilización indebida del instrumento peligroso por un agente estatal, así ocurra en el ámbito de su vida privada, no puede considerarse como un hecho externo. El hecho del tercero “exonera de

exonerarse acreditando una causa extraña; y la utilización indebida del instrumento peligroso por un agente estatal, así ocurra en el ámbito de su vida privada, no puede considerarse como un hecho externo. El hecho del tercero “exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio, y que su actuación no vincule de manera alguna a este último, produciéndose claramente la ruptura del nexo causal ”5. La conducta indebida del agente a quien el Estado le asigna un instrumento peligroso –desarrollada incluso dentro del ámbito de su vida personal – forma parte del riesgo creado por la utilización de dicho instrumento, que debe asumir quien tiene su guarda jurídica.

3 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 18 de abril de 2002, expediente 14076. 4Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17118. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, expediente 2852.Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)

Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros

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14. En este caso está demostrado que Maira Marcela Gómez González y José Daniel Melo Quiroz fallecieron el 22 de abril de 2010 por impactos del arma de fuego oficial asignada al soldado profesional del Ejército Ramón Nereo Rubio Yustre. En virtud de lo anterior, la demandada debe responder por el daño que se causó con instrumento peligroso que estaba bajo su guarda jurídica. La “conducta personal del agente”, que

asignada al soldado profesional del Ejército Ramón Nereo Rubio Yustre. En virtud de lo anterior, la demandada debe responder por el daño que se causó con instrumento peligroso que estaba bajo su guarda jurídica. La “conducta personal del agente”, que fue la razón por la cual el tribunal negó las pretensiones de la demanda, no puede calificarse como un “hecho del tercero” que exonere de responsabilidad al Ejército en los términos anteriormente expuestos.

15. En cuanto a la indemnización de perjuicios, se reconocerán los perjuicios por lucro cesante a los hijos de Maira Marcela Gómez González, quienes para la fecha de los hechos eran menores de edad y dependían de su madre. Se reconocerá como daño emergente a favor de Luz Mery González de Gómez la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) por los gastos funerarios de Maira Marcela Gómez González.

16. En relación con los demás demandantes se accederá únicamente a indemnización por el perjuicio moral sufrido como familiares de la víctima, y ese valor se reconocerá con base en los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de esta corporación.

Se negarán los perjuicios materiales porque no fueron acreditados en el proceso

17. En la primera parte se explicarán las razones por las cuales la muerte de Maira Marcela Gómez González y José Daniel Melo Quiroz es imputable objetivamente al Ejército Nacional. En la segunda parte se liquidarán perjuicios.

H. El daño es imputable al Ejército de forma objetiva y dicha entidad no acreditó alguna causal eximente de responsabilidad

18. En el expediente están probados los siguientes hechos:

H. El daño es imputable al Ejército de forma objetiva y dicha entidad no acreditó alguna causal eximente de responsabilidad

18. En el expediente están probados los siguientes hechos:

18.1. Maira Marcela Gómez González 6 y José Daniel Melo Quiroz 7 fallecieron el 22 de abril de 2010. Su muerte ocurrió por disparos hechos con una pistola calibre 9x19 mm Marca Beretta USA. N BER458460, propiedad del Ejército Nacional y asignada como arma de dotación soldado profesional el Ejército Ramón Nereo Rubio Yustre, quien la disparó contra las víctimas directas.

18.2. De lo anterior dan cuenta el informe administrativo por muerte No. 001 suscrito por el teniente coronel Jairo Humberto Ríos Orrego del Batallón de infantería No. 29, en el que se señala:

El día 22 de Abril del 2010 el SLP. RUBIO YUSTRE RAMON NEREO identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 17.589.829 de Arauca, de 14 años de servicio y de 34 años de edad, aproximadamente las 17:00 horas asesinó a su esposa MAIRA MARCELA GÓMEZ GONZÁLEZ con Cedula de Ciudadanía No. 68.296 210 de Arauca; igualmente asesino a un Hombre que se encontraba en su apartamento; posteriormente Suicidándose con el Arma de fuego Calibre 9 mm PB, hechos ocurridos en la dirección calle 9 No. 12 -082Apartamento 101 Barrio el Estero en la Ciudad de

6 Registro de defunción obrante a folio 22 cuaderno No. 1 del expediente.

en la dirección calle 9 No. 12 -082Apartamento 101 Barrio el Estero en la Ciudad de

6 Registro de defunción obrante a folio 22 cuaderno No. 1 del expediente. 7 Registro de defunción obrante a folio 28 cuaderno No. 1 del expediente.Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)

Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros

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Villavicencio Meta: quedando la Inspección por el personal del I de la fiscalía de

Villavicencio Meta8.

18.3. Igualmente, el oficio 096 del 16 de febrero de 2011, expedido por la Fiscalía 21 Delegada Seccional de Villavicencio 9, precisa que el arma con la que se causó la muerte de las víctimas era propiedad del Ejército:

Le informo que el arma utilizada en el homicidio de la señora MAIRA MARCELA GÓMEZ GONZÁLEZ, es una PISTOLA CALIBRE 9 X 19 m.m. luger, BERETTA USA. serie VERA58460, de propiedad de las Fuerzas Armadas Colombia, Ejército Nacional, la cual se encontraba asignada al señor RAMON NEREO RUBIO YUSTRE.

18.4. Esta información fue corroborada por el certificado emitido el 10 de junio de 2015 por el bodeguero del armamento del Batallón de infantería No. 29, quien señaló:« la pistola cal 9 mm PIETRO BERETTA Número BER458460 es propiedad del Ejército Nacional y se encuentra a cargo de esta unidad táctica»

18.5. El certificado 10 de la Fiscalía Veintiuna Seccional de Villavicencio consigna lo

pistola cal 9 mm PIETRO BERETTA Número BER458460 es propiedad del Ejército Nacional y se encuentra a cargo de esta unidad táctica»

18.5. El certificado 10 de la Fiscalía Veintiuna Seccional de Villavicencio consigna lo determinado en la inspección técnica realizada el 22 de abril de 2010 en el sitio de los hechos, sobre los cuales señala:

(…) en la calle 9 12-08 apartamento 101 del Barrio Estero de Villavicencio, lugar donde fue encontrado el cuerpo de la hoy occisa, con cuatro heridas producida por el impacto de arma de fuego, dentro del lugar de residencia donde también se hallaron los cuerpos sin vida de su esposo Ramón Nereo Rubio Yustre y del joven José Daniel Melo Quiroz. A cerca de los hechos se ha informado que a la vivienda ingresó su esposo, Ramón Nereo, quien dispara en contra del joven Melo Quiroz, luego arremete contra ella y al final se quita la vida.

18.6. Está entonces demostrado que la muerte de las víctimas directas fue causada por un soldado profesional con un arma de dotación, sin que exista evidencia de que en el hecho se hubiese presentado una causa extraña que exonere de responsabilidad al Ejército como guardián jurídico del arma de fuego.

I. Indemnización de perjuicios

(i) Perjuicios morales

19. La sala reconocerá perjuicios morales a los demandantes de conformidad con jurisprudencia actual de la sección 11. Siguiendo los anteriores parámetros, se condenará al pago de: (i) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100

SMLMV) para los parientes del primer grado de consanguinidad (padres e hijos); (ii)

condenará al pago de: (i) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para los parientes del primer grado de consanguinidad (padres e hijos); (ii) cincuenta (50) SMLMV para los parientes del segundo grado de consanguinidad (hermanos); y treinta y cinco (35) SMLMV para los parientes en tercer grado de consanguinidad (tíos).

8 Folio 35 del cuaderno No. 1 del expediente. 9 Folio 36 del cuaderno No. 1 del expediente. 10 Folio 43 cuaderno No. 1 del expediente. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172.Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)

Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros

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Para el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González

20. Los registros civiles aportados12 con la demanda acreditan el siguiente parentesco de los demandantes con Maira Marcela Gómez González: Luz Mery González Gómez

(madre)13; Erick Santiago Rubio Gómez 14; Sharyk Valentina Rubio Gómez 15 y Breynner Sammuel Rubio Gómez (hijos) 16; Andrea Jackeline Gutiérrez González 17; Zayde Nallely Gutiérrez González 18; Claudia Patricia Gómez González 19; Yenny Amanda Usaquén González20 y Ferney Elías Gutiérrez González 21(hermanos).

21. De conformidad con lo anterior, se reconocerá la siguiente indemnización:

21.1. Cien (100) SMLMV a favor de cada uno de los siguientes familiares: Luz Mery

21. De conformidad con lo anterior, se reconocerá la siguiente indemnización:

21.1. Cien (100) SMLMV a favor de cada uno de los siguientes familiares: Luz Mery González Gómez (madre); Erick Santiago Rubio Gómez; Sharyk Valentina Rubio Gómez y Breynner Sammuel Rubio Gómez (hijos).

21.2. Cincuenta (50) SMLMV a favor de de cada uno de los siguientes familiares: Andrea Jackeline Gutiérrez González; Zayde Nallely Gutiérrez González; Claudia Patricia Gómez González; Yenny Amanda Usaquén González y Ferney Elías Gutiérrez González (hermanos).

Para el grupo familiar de José Daniel Melo Quiroz

22. Los registros civiles aportados22 con la demanda acreditan el siguiente parentesco de los demandantes con José Daniel Melo Quiroz : Martha Rocío Quiroz Peña

(madre)23; José Alberto Melo Rodríguez (padre) 24; Yuari Sujeidi Melo Quiroz 25 (hermana) Diana Carolina Melo Quiroz (hermana)26.

23. De conformidad con lo anterior se reconocerá la siguiente indemnización:

23.1. Cien (100) SMLMV a favor de cada uno de los siguientes familiares: Martha Rocío Quiroz Peña (madre) y José Alberto Melo Rodríguez (padre).

23.2. Cincuenta (50) SMLMV a favor de cada uno de los siguientes familiares: Yuari Sujeidi Melo Quiroz (hermana); Diana Carolina Melo Quiroz (hermana).

12 Folios 21 a 34 cuaderno No.1 del expediente. 13 Folios 21 cuaderno No. 1 del expediente 14 Folios 27 cuaderno No. 1 del expediente

12 Folios 21 a 34 cuaderno No.1 del expediente. 13 Folios 21 cuaderno No. 1 del expediente 14 Folios 27 cuaderno No. 1 del expediente 15 Folio 28 cuaderno No. 1 del expediente 16 Folio 29 cuaderno No. 1 del expediente 17 Folio 30 cuaderno No. 1 del expediente 18 Folio 31 cuaderno No. 1 del expediente 19 Folio 32 cuaderno No. 1 del expediente 20 Folio 33 cuaderno No. 1 del expediente 21 Folio 34 cuaderno No. 1 del expediente 22 Folios 17 a 27 cuaderno No. 1 del expediente. 23 Folio 17 cuaderno No. 1 del expediente 24 Folio 27 cuaderno No. 1 del expediente 25 Folio 21 cuaderno

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